REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2026
Años 215º y 166º
Sent. N° 2026-07

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas LEIDA MIREYA CHACÓN ROSALES y AIDA CHACÓN ROSALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.160.944 y 9.237.689, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte demandante:
Abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, inscrita en el IPSA con el N°31.109.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FLOR YELIXE BETANCOURT DE CHACÓN y DARWIN ALEXANDER CHACÓN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.247.392 y 27.124.370, respectivamente, en su carácter de continuadores jurídicos del demandado fallecido durante el juicio, Héctor Benito Chacón Rosales, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.149.483.
Apoderada judicial de la parte demandada:
Abogada María Luisa Rangel Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.394
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES EN COMÚN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de partición de bienes en común, intentada por las ciudadanas Leida Mireya Chacón Rosales y Aida Chacón Rosales, en contra de los ciudadanos Flor Yelixe Betancourt de Chacón y Darwin Alexander Chacón Betancourt en su carácter de continuadores jurídicos del demandado ahora de-cujus Héctor Benito Chacón Rosales, supra identificados, así como el contenido del acto conciliatorio cursante a los folios 175 y 176, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 21 de Julio de 2025, los continuadores jurídicos del demandado ciudadanos Flor Yelixe Betancourt de Chacón y Darwin Alexander Chacón Betancourt, asistidos por su apoderada judicial abogada María Luisa Rangel Castro por una parte, y por la otra, las demandantes ciudadanas Leida Mireya Chacón Rosales y Aida Chacón Rosales asistidas por su apoderada judicial abogada Diamela Coromoto Calderon Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, celebraron acto conciliatorio mediante el cual realizaron transacción en la presente causa, (Fls.175-176) en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Titular declaró abierto el acto, previa las formalidades de Ley, con la asistencia de la abogada MARIA LUISA RANGEL CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.394, apoderada judicial de la ciudadana FLOR YELIXE BETANCOURT DE CHACON, titular de la cedula de identidad N° V.-9.247.392 y del ciudadano DARWIN ALEXANDER CHACON BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V.-27.124.370, en su condición de parte demandada. Igualmente se encuentra presente la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°31.109, apoderada judicial de la parte demandante, y las ciudadanas AIDA CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.237.689, y LEIDA MIREYA CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.994. La parte demandada arriba suficientemente identificada y quien fue quien solicito el acto conciliatorio tal como se desprende de las actas procesales que anteceden, tal como lo dispone los artículos 257 y siguientes del código procesal civil, atendiendo que los actos conciliatorios tiene que ver con una de las formas atípicas de poner fin al juicio como son el convenimiento, la transacción, entre otros, tal como lo dispone el artículo anteriormente expuesto, como lo establece el artículo 1713 y siguientes del código civil, ahora bien la parte demandada hace uso del derecho de palabra la cual interviene y expone a los efectos de hacer dos planteamientos, y solicitado como fue se le otorgo el derecho de palabra los cuales hace uso del mismo en los siguientes términos: “primer planteamiento conforme al informe del partidor es pagarle a la ciudadana demandante el 14.28% que le corresponde por Ley, la cantidad de MIL CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS a la ciudadana LEIDA CHACON y MIL CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS a la ciudadana AIDA CHACON, por ese respecto para un total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 2.260,00), la segunda propuesta o planteamiento es vender los derechos y acciones correspondientes a la casa N°096 que le corresponde a la ciudadana FLOR YELIXE BETANCOURT de CHACON y DARWIN ALEXANDER CHACON BETANCOURT, arriba identificados, por el monto establecido en el informe del partidor que corresponde a la totalidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 3.888,00), igualmente la parte demandada se compromete a no hacer uso del paso de servidumbre, en el mismo estado solicitan que previa llamada a la abogada DIAMELA CALDERON les autoricen la entrada por la servidumbre cedida para realizar arreglos de filtración en la casa N°098. En el mismo estado la apoderada judicial de la parte demandante procede a realizar su conformidad: “estamos de acuerdo con comprarle los derechos y acciones que le corresponden a los ciudadanos FLOR YELIXE BETANCOURT de CHACON y DARWIN ALEXANDER CHACON BETANCOURT, la cantidad acordada por el partidor que asciende a la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 3.888,00) a su vez también aceptamos lo acordado por la servidumbre de paso y quedando de acuerdo con la llamada previa para que puedan sacar el material de trabajo (que sirve para construcción) de la casa N°0-96, el dinero será entregado en un lapso de diez días de despacho contador a partir de hoy”. En ese sentido este Jurisdiscente le otorga el derecho de palabra a los demandados de autos e intervienen y disponen: “se acepta la propuesta o planteamiento realizado por nosotros realizados en la segunda propuesta, lo que solicitamos es que el pago se haga dentro del lapso de los diez (10) días de despacho al igual que la entrega de los materiales de trabajo (que sirve para construcción), igualmente con respecto a la casa N°098 se deja constancia de que efectivamente corresponde en su totalidad a la ciudadana FLOR YELIXE BETANCOURT de CHACON y DARWIN ALEXANDER CHACON BETANCOURT”. La parte demandante: “hemos aceptado el segundo planteamiento de comprarle los derechos y acciones en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 3.888,00), aceptamos el planteamiento del cual las partes no van a hacer uso de la servidumbre de paso tal como lo dispusieron anteriormente y también aceptamos la solicitud de dar permiso para que accedan al inmueble y haga las reparaciones y aceptamos que la casa N°098 es en su totalidad de los ciudadanos FLOR YELIXE BETANCOURT de CHACON y DARWIN ALEXANDER CHACON BETANCOURT, y aceptamos el lapso de diez días de despacho para realizar el pago”. Las partes convienen expresamente, que el día calendario martes 05 de agosto de 2025, a las dos y treinta (02:30) de la tarde concurrirán a este despacho tribunalicio a los efectos que: primero: que la parte demandante honre el compromiso de pagar a la parte demandada, los TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 3.888,00), y su contraparte es decir, la parte demandada, cancele y por ende firme el convenimiento de conformidad con el artículo 257 del código procesal civil, así como el compromiso impretermitible de la elaboración del documento de la venta de los derechos y acciones por ante el Registro Segundo Inmobiliario de San Cristóbal estado Táchira, y consignarlo a este expediente en este Tribunal una vez que se protocolice por ante el Registro correspondiente. Segundo: con respecto a la servidumbre de paso como lo plantearon anteriormente se va a mantener la misma para accesar al referido inmueble N°0-96 y N°0-94, asimismo en reciprocas concesiones, la parte demandante entregara unos cuartones de madera y tubos que sirven para construcción para el mismo uso a la parte demandada que son propiedad del causante HECTOR BENITO CHACON ROSALES. Tercero: con respecto a la servidumbre de paso como se dijo anteriormente queda su uso única y exclusivamente para las casas N°0-94 y N°0-96, pero la parte demandada solicita permiso para el acceso por la misma a los efectos de hacer unas reparaciones locativas (menores), como también cerrar la venta del inmueble N°0-98 y cortar el árbol de aguacate por un tiempo perentorio de ocho (8) días a partir del 05 de agosto de 2025, y así lo acepta la parte demandante en la presente causa, y aclara que es solo por los ocho (8) días nada más. Cuarta: una vez cumplida los particulares anteriores especialmente el primero y segundo, la parte demandada solicita como en efecto lo hace, el levantamiento de la medida cautelar constituida por la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los referidos inmuebles N°096 y N°098 y solicita que el Tribunal oficie al registro correspondiente. Quinto: la parte demandada solicita copia certificada del informe del partidor para los efectos de su protocolización ante el Registro Segundo Inmobiliario del estado Táchira. Sexto: las partes solicitan como en efecto lo hacen que una vez cumplidas todas las condiciones establecidas y expresadas en los particulares que anteceden se homologue el presente convenimiento.
El Tribunal una vez que se cumplan con la condición suspensiva con efecto resolutorio como lo es la reciprocidad de condiciones plasmadas en el contenido de las clausulas que anteceden se pronunciara y en consecuencia dejando claro que el convenimiento en que arribaron las partes en la presente causa con permitidas por la Ley, son derechos disponibles que en ningún momento trasgreden o violentan el orden público, o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo las reciprocas concesiones están enmarcadas en los principios de buena fe y bilateralidad establecidos en los artículos 1159 y 1160 del código civil, asimismo dentro del marco de los medios alternativos previstos y sancionados en los artículos 253, 257 y 258 de la carta política venezolana, finalmente en el acto de homologación el Juez fundamentara la finalización de la presente causa por uno de los modos atípicos de poner fin al juicio como la vía de la conciliación a la que felizmente han llegado las partes en la presente causa. Es todo.”
Posterior a lo anterior, en fecha 05/08/2025, las partes en litigio asistidas de abogadas suscribieron escrito en el que manifestaron dar cumplimiento a lo pactado en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, los ciudadanos FLOR YELIXE BETANCOURT DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.392, viuda, jurídica y civilmente hábil, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y DARWIN ALEXANDER CHACÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.124.370, ambos en su carácter de codemandados, actuando debidamente asistidos, por la Abogada en ejercicio, MARÍA LUISA RANGEL CASTRO, Titular de la C.I. V-18.091.283, inscrito en el Inpreabogado con el No 148.394, con domicilio procesal en Sector Centro Cívico, Séptima Avenida, San Cristóbal, piso 2, oficina 2-02, del Estado Táchira, y por la otra parte, las ciudadanas AIDA CHACÓN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.237.689, y LEIDA MIREYA CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.160.994, actuando en su carácter de codemandantes, debidamente asistida por la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, debidamente inscrita en el IPSA NRO. 31.109, que se encuentran presentes; Bajo fe de juramento, declaramos, con el objeto de poner fin al presente y precaver cualquier otro litigio futuro, hemos convenido en dar fiel cumplimiento a lo establecido en fecha 21 de julio del 2025, en el Tribunal, sobre lo siguiente: PRIMERO: Las ciudadanas AIDA CHACÓN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.237.689, y LEIDA MIREYA CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.160.994, entregan la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO, DÓLARES NOERTE AMERICANOS (USD 3.888,00), por concepto de pago del porcentaje que le corresponde a los demandados FLOR YELIXE BETANCOURT DE CHACÓN, Y DARWIN ALEXANDER CHACÓN BETANCOURT, del inmueble identificada con el numero 0-96, plenamente descrito en el capítulo II, Numeral II, 2, del informe de partidor, SEGUNDO: Las ciudadanas AIDA CHACÓN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.237.689, y LEIDA MIREYA CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.160.994, reconocen que el inmueble identificado con el numero 0-98, descrito en el capítulo II, numeral II. 1, del informe de partidor, es adjudicado el 100% para los ciudadanos FLOR YELIXE BETANCOURT DE CHACÓN, Y DARWIN ALEXANDER CHACÓN BETANCOURT, por lo que las ciudadanas AIDA CHACÓN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.237.689, γ LEIDA MIREYA CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.160.994, se desprenden de todos sus derechos y acciones sobre el inmueble 0-98, por lo que ambas partes solicitan que sean libradas cartillas de adjudicación para ser Ilevadas al registro correspondiente, TERCERO: Los ciudadanos FLOR YELIXE BETANCOURT DE CHACÓN, Y DARWIN ALEXANDER CHACÓN BETANCOURT, se comprometen a respetar la servidumbre que se encuentra en el acceso del inmueble Nro. 096, no pudiendo ingresar al inmueble Nro. 0.96, y tampoco por la servidumbre de paso que existe para el inmueble Nro. 0.96, por lo que ambos inmuebles 096 y 098. Son totalmente independientes el uno del otro, en sus entradas y salidas, CUARTA: Ambas partes se comprometen a respetar, conservar y cuidar las paredes medianeras que colindan con ambos inmuebles, QUINTA: Los ciudadanos FLOR YELIXE BETANCOURT DE CHACÓN, Y DARWIN ALEXANDER CHACÓN BETANCOURT, se comprometen a cerrar la ventana que da hacia el paso de servidumbre, por la vereda tres del inmueble Nro. 0-96. SEXTA: Los ciudadanos FLOR YELIXE BETANCOURT DE CHACÓN, Y DARWIN ALEXANDER CHACÓN BETANCOURT, se comprometen a sacar las pertenencias y enseres del ciudadano HÉCTOR BENITO CHACÓN ROSALES, que se encuentran en el inmueble Nro. 0-96, SÉPTIMA: Ambas partes solicitan el levantamiento inmediato de las medidas cautelares nominadas e innominadas que se encuentren decretadas, OCTAVO: Ratificamos que la presente transacción se hizo de manera libre de coacción y en presencia del presente Juzgado con el fin de dejar constancia en presencia de los mismos la conformidad del presente acuerdo y transacción, y quedando satisfechas las partes con el mismo.
Teniendo plenos efectos jurídicos entre las partes, por lo que se hace de obligatorio cumplimiento entre las mismas a partir de la presenta fecha, por último, solicitamos se ACUERDE dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación, en dos tenores para cada una de las partes, en San Cristóbal a la fecha de su presentación. Otro si: Se deja constancia que la servidumbre de paso es única y exclusivamente para las viviendas 0-96- y 0-94.”
Así las cosas, en relación a la figura de la transacción que afirman las partes haber realizado en los términos supra transcritos, resulta oportuno citar lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 154, 255, 256, 277, 777 y 788 lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
“Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; (…)”
Los citados artículos sustantivos en concordancia con la normativa procesal, aplicables al presente caso, establecen en primer lugar la naturaleza y objeto de la figura de la transacción, siendo ésta un tipo de contrato cuyo fin es poner fin a un litigio mediante reciprocas concesiones, debiendo las partes intervinientes tener capacidad para transigir; habiendo dispuesto el legislador de manera expresa que la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que le otorga definitividad, inmutabilidad y carácter vinculante que garantiza la seguridad jurídica impidiendo el paso a recursos o litigios posteriores sobre las mismas partes, causa y objeto.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de partición de bienes en común habida entre las demandantes ciudadanos Leida Mireya Chacón Rosales y Aida Chacón Rosales y los continuadores jurídicos del de-cujus Héctor Benito Chacón Rosales, ciudadanos Flor Yelixe Betancourt de Chacón y Darwin Alexander Chacón Betancourt —aquí en litigio— no se encuentran prohibidas las transacciones, y siendo ésta una de las formas de auto composición procesal previstas en la Ley para que las partes de común acuerdo diriman el conflicto que les llevó a entablar la demanda, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se debe impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes en esta causa, y darle valor de cosa juzgada, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN LA PRESENTE CAUSA DE PARTICIÓN DE BIENES EN COMÚN, celebrada entre la parte actora ciudadanas LEIDA MIREYA CHACÓN ROSALES Y AIDA CHACÓN ROSALES, asistidos por su apoderada judicial abogada Diamela Coromoto Calderon Briceño, y los continuadores jurídicos del demandado ahora de-cujus Héctor Benito Chacón Rosales, ciudadanos FLOR YELIXE BETANCOURT DE CHACÓN Y DARWIN ALEXANDER CHACÓN BETANCOURT, asistidos por su apoderada judicial abogada María Luisa Rangel Castro, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción aquí homologada tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf.
Exp. Nº 22.632-17