REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL GÁLVIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.741, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábil, quien se identificó en el instrumento fundamental de la demanda con número de licencia de conducir del estado de Illinois N°G412-1048-9162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Martín Gálvis Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480; y María Del Carmen Martínez Duran, titular de la cédula de identidad N° 15.799.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.151.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE SORIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Chicago, Illinois, de los Estados Unidos de América, quien se identificó en el instrumento fundamental de la demanda con número de licencia de conducir del estado de Illinois TVDL N° S625-1659-3350.
DEFENSOR AD LITEM DEL CIUDADANO: Daniel Enrique Soria Contreras: Abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DINERARIA DERIVADA DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: 36.817 /2024.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Daniel Gálvis Méndez, en contra del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras, por cumplimiento o ejecución de obligación dineraria derivada de contrato de venta, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.167, y 1.264, del Código Civil. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 9).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, se acordó que se tramitara por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo, por cuanto del instrumento fundamental de la demanda, se evidenció que el demandado Daniel Enrique Soria Contreras, se encuentra domiciliado en 1120 N oakley Boulevard Garden, Chicago, Illinois, 60622 de los Estados Unidos de América, se acordó su citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el respectivo cartel. (Folio 10 y su vto.).
En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el demandante en fecha 26 de agosto de 2024, por ante la Notaria Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en la abogada en ejercicio María Del Carmen Martínez Duran, reservándose su ejercicio. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones ordenadas del cartel de citación del demandado, los cuales fueron agregados por auto de fecha 5 de noviembre de 2024. (Folios 12 al 23).
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designará defensor ad litem al demandado. (Folio 24).
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2025, este Tribunal designó a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano como defensora ad litem del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras. (Folio 25).
Por diligencia de fecha 7 de abril de 2025, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, manifestó que no aceptaba el nombramiento como defensor ad litem del demandado. (Folio 30).
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2025, se dejó sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem recaído en la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano; y en su defecto se designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, a quien se ordenó notificar. (Folios 31y 32).
A los folios 33 al 41, corren actuaciones correspondientes a la notificación, aceptación, juramentación, y citación de la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como defensora ad litem del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras.
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025, la defensora ad litem del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras, dio contestación a la demanda. (Folio 42. Anexo: 43).
Por escrito presentado el 14 de julio de 2025, la defensora ad litem del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras, promovió pruebas. (Folios 44 al 45). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 25 de julio de 2025. (Folio 46)
En fecha 22 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folio 47). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 25 de julio de 2025. (Folio 48).
Por sendos autos de fecha 4 de agosto de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora ad litem del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras, así como por la representación judicial de la parte actora. (Folios 49 y 50)
Al folios 51, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el abogado Carlos Martín Gálvis Méndez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Daniel Gálvis Méndez, en contra del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras, por cumplimiento de obligación dineraria derivada de contrato de venta.
El apoderado judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado es acreedor del demandado con ocasión de la suscripción por este último del documento fechado el 7 de abril de 2023, en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, mediante el cual se obligó a pagar las siguientes cantidades de dinero en las fechas acordadas, así:
1.-Dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.000 USD) a pagar mensualmente entre el 15 y el 30 de cada mes, a partir del mes de abril de 2023, a más tardar el día 30 de abril de 2023, debió haber pagado esa primera cantidad de dos mil dólares, y así sucesivamente, en los meses siguientes de mayo, junio. Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, para completar la suma de dieciséis mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (16.00,00 USD).
2.-Once mil dólares de los Estado unidos de Norteamérica (11.000 USD) a pagar entre el día 15 de abril de 2023 y el 30 de noviembre de 2023, es decir, a más tardar el 30 de noviembre de 2023, debió haber pagado el deudor demandado esta cantidad.
3.- Cinco mil dólares de los Estado unidos de Norteamérica (5.000 USD) convenido pagar por el deudor demandado como penalización por su incumplimiento.
Alega que el deudor demandado, no cumplió ni siquiera con el pago de la primera cuota, mucho menos con ninguna de las sucesivas, perdiendo desde el incumplimiento en el pago de las dos(2) primeras cuotas, el beneficio del término pero, resultó peor aún pues incumplió totalmente con la prestación a su cargo, como era pagar mensualmente en las fechas indicadas cada una de las cantidades acordadas, estando en pleno derecho su mandante para impetrar judicialmente el cumplimiento de la integridad de la deuda hasta hoy insatisfecha en su totalidad. Fundamento su pretensión en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, del Código Civil.
Que por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la totalidad de las cantidades a las que se comprometió, es por lo que acude al Tribunal para que el demandado voluntaria o forzosamente pague la cantidad de 32.000 USD, discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: Veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (27.000 USD), por concepto de pago de la totalidad de lo convenido en el instrumento privado producido y opuesto al demandado como fundamento de la pretensión; SEGUNDO: Cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (5.000 USD), convenido pagar por el deudor demandado como penalización por su incumplimiento.
Señaló que de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 procesal, este Tribunal es competente por encajar lo demandado en la previsión inserta en la parte final de la referida norma, pues establece que quien no tuviere domicilio en la República, como no lo tiene el deudor, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales, en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar; siendo que se está ante una obligación de eminente derecho personal y no de derechos reales, por tratarse de una obligación dineraria contraída personalmente por el deudor demandado, cuya ejecución puede ser requerida en cualquier lugar, considera que la elección de competencia de este Tribunal se ajusta a los cánones procedimentales.
La defensora ad litem del demandado Daniel Enrique Soria Contreras, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de su defendido, y se opuso formalmente a la demanda, ello a fin de resguardar los derechos del demandado. Señaló que los hechos narrados por la parte actora deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, en la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, por lo que en la oportunidad probatoria legal corresponderá dicha carga al demandante, y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que corresponda promovería todo lo que pudiera favorecer al demandado con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por el Tribunal, en beneficio de la igualdad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste al demandado para garantizar la tutela judicial efectiva.
A los fines de juzgar la pretensión de cumplimiento de contrato demandada se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes….
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo junto con los daños y perjuicios que se hubiesen generado.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil, establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Igualmente, respecto del contrato de venta los Artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Conforme a las normas transcritas la venta es un contrato consensual en razón, de que el dominio del bien se transfiere por el sólo consentimiento de las partes vendedor y comprador, y es sinalagmático, porque surgen del mismo obligaciones reciprocas para el vendedor y el comprador. Para el primero hacer la tradición de lo vendido, y para el segundo pagar el precio en la forma determinada en el contrato.
En orden a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Al folio 5 corre el documento privado que sirve de instrumento fundamental de la demanda. Tal probanza se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal, y 1.364 del Código Civil, en razón de que no fue tachado ni desconocido, sirviendo para evidenciar que mediante el referido documento las partes celebraron un contrato de venta, en la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América, el día 7de abril de 2023, por el cual el ciudadano Carlos Daniel Gálvis Méndez, titular de la cédula de identidad V-18.392.741, quien se identificó en dicho contrato con número de licencia de conducir del estado de Illinois N°G412-1048-9162, dio en venta al demandado Daniel Enrique Soria Contreras, venezolano, quien se identificó con número de licencia de conducir del estado de Illinois TVDL N° S625-1659-3350, domiciliado en 1 120 N oakley Boulevard Garden, Chicago Illinois 6062, la totalidad las acciones que en Typica Café Corp, tenía en propiedad el actor Carlos Daniel Gálvis Méndez, por el precio de veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (27.000 USD), cantidad que el demandado se obligó a pagar en su totalidad, y convinieron la siguiente forma de pago: la cantidad de 2.000 USD mensuales continuamente por un periodo de ocho (8) meses, teniendo una ventana de tiempo para cada uno de estos pagos del 15 de cada mes al 30 de cada mes. Igualmente, convinieron que el demandado comprador haría pagos de diferentes montos no especificados hasta completar la cantidad de 11.000 USD, en cualquier momento dentro de los ocho meses de pago, que serian depositados a la cuenta o cuentas suministradas por el demandante vendedor Carlos Daniel Gálvis Méndez, vía correo electrónico o por WhatsApp en las oportunidades de los pagos. Que el primer pago de 2.000 USD debía realizarse a partir del 15 de abril al 30 de abril de 2023. Que igualmente habría pagos por 2.000 USD entre el 15 al 30 de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Asimismo, establecieron que los referidos pagos debían terminar a tiempo hasta el 30 de noviembre de 2023, fecha donde culminarían los ocho meses de tiempo de pago de las cuotas y los 11.000 USD en pagos de diferentes montos en cualquier momento dentro del periodo establecido del 15 de abril de 2023 al 30 de noviembre de 2023. De igual forma, convinieron que la falta de pago de dos (02) o más cuotas en las fechas estipuladas haría exigible la totalidad de la obligación con pérdida del beneficio del término para el comprador, quien además de la deuda total, pagaría como penalización por el incumplimiento la cantidad de 5.000 USD, asumiendo a su cargo los honorarios profesionales de abogados y otros profesionales por el cobro de la deuda. Igualmente, convinieron que de llegarse a dar el caso del atraso de los dos meses dándole cabida a la multa antes mencionada, el vendedor debería notificar que vencerían estas dos (02) mensualidades vía correo electrónico al comprador cinco días antes del vencimiento, pudiendo concederse de mutuo acuerdo cinco días más para el pago de los cuatro mil dólares (4.000 USD) que sería la acumulación de la falta de dos (2) pagos mensuales. Y en caso de falta de pago en la extensión de los cinco días, operaría definitivamente la pérdida del beneficio del término y la exigibilidad total de la obligación, incluyendo el pago de la penalización de cinco mil dólares (5.000 USD), asumiendo a su cargo los honorarios profesionales de abogados y otros profesionales por el cobro de la deuda. Que como consecuencia de esa venta, el demandante vendedor se desvinculó totalmente de la corporación, dejando de desempeñar cargo alguno y cesando su responsabilidad frente ella y frente al comprador, y demás socios, quienes asumieron conjuntamente todo compromiso pasado, presente o futuro, incluidos los de tipo laboral, de impuestos de toda naturaleza y de gastos y costos operativos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta. Asimismo, el derecho de controlar cualquier otro tipo de prueba que pueda ser promovida por la parte demandante a través de su asistencia e intervención en la misma conforme a la ley en el momento de su evacuación. Al respecto, se aprecia que el control de la prueba constituye una manifestación del derecho constitucional a la defensa, que debe ejercer el defensor ad litem en protección de los intereses de su defendido, no obstante no constituye un medio probatorio.
3.-Invocó el principio de la comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandante ciudadano Carlos Daniel Gálvis Méndez, celebró el 7 de abril de 2023, en la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América, un contrato de venta con el demandado Daniel Enrique Soria Contreras, mediante el cual actor le vendió al demandado la totalidad de las acciones de su propiedad que tenía en Typica Café Corp, por el precio de veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América (27.000 USD), el cual debía ser pagado por el comprador así: ocho cuotas de 2000 USD mensuales, que debían ser canceladas consecutivamente desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de noviembre de 2023, entre el día 15 y el día 30 de cada uno de esos meses, periodo durante el cual también el comprador debía pagar la cantidad de 11.000 USD en pagos de diferentes montos y en cualquier momento dentro del referido periodo del 15 de abril de 2023 al 30 de noviembre de 2023, esta última fecha fue establecida para la finalización del pago del precio pactado por dicha venta. Igualmente, ambas partes convinieron que la falta de pago de dos cuotas o más en las fechas estipuladas haría exigible al comprador la totalidad de la obligación, quien además de la deuda total se obligó a pagar como penalización por su incumplimiento la cantidad de 5000 USD. Igualmente, quedó evidenciado de dicho contrato que el demandante como consecuencia de la venta de las referidas acciones, se desvinculó totalmente de la corporación dejando de desempeñar cargo alguno, y cesó en sus responsabilidades frente a la corporación, al comprador, y los demás socios. Asimismo, el demandado no demostró haber pagado el precio convenido con el demandante por la venta de las referidas acciones.
Por tanto, al haber quedado demostrado que el demandado Daniel Enrique Soria Contreras, incumplió con la obligación de pagar al demandante el precio convenido por la venta de las acciones que eran propiedad del actor en Typica Café Corp, el cual establecieron las partes en la suma de 27.000 USD, en el contrato de venta suscrito entre ambos el 7 de abril de 2023, debe ordenarse al demandado el cumplimiento de dicha obligación dineraria, además del pago de la penalización por dicho incumplimiento pactada en el aludido contrato en la cantidad de 5000 USD, para un total de 32.000 USD. Así se decide. En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda por cumplimiento de la obligación dineraria derivada del contrato de venta interpuesta por el ciudadano Carlos Daniel Gálvis Méndez, en contra del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Daniel Gálvis Méndez, en contra del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras, por cumplimiento de la obligación dineraria derivada del contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 7 de abril de 2023, en la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de 32.000 USD, que comprenden: la suma 27.000 USD, que es el pago del precio pactado por las partes en el referido contrato de venta, más la cantidad de 5000 USD, correspondientes al pago de la penalización por dicho incumplimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve ( 9 ) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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