REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

215º y 167º
Visto el escrito de fecha 26 de febrero de 2026, presentado por los ciudadanos Benita De Jesús González Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.403, y Jhon Jairo Espinosa Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-26.068.377, asistidos por el abogado Manuel Alexander Sorice Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.855 en la cual expone lo siguiente:

PRIMERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido de la promesa bilateral suscrita el día doce (12) de diciembre del año (2024), por vía privada con la ciudadana: EVELYN YESENIA CARVAJAL LOZADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 21.419.107 de este domicilio, civilmente hábil y al ciudadano: JHON JAIRO ESPINOSA ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 26.068.377, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, esta promesa versa sobre un inmueble propiedad de mi asistida lo cual está constituido sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, en una área de terreno de SETENTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (72,24 mts2) construida sobre terreno debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 2 de Abril del año 2009, quedando Inscrito bajo el Nro. 2009.1059, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Nro. 439.18.8.1.582 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 con numero Catastral 20-12-02-U01-006-032-011-000-000-000 y Registro de mejoras debidamente Registradas por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de junio del año 2007, quedando Inscrito bajo la Matricula 2007-LRI-T45-15, ubicado en la vereda 1 con Pasaje 3 Nro 1-121, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El cual le pertenece a mi asistida la ciudadana: BENITA DE JESUS GONZALEZ PEREIRA identificada anteriormente, al momento de suscribir dicha promesa se encontraban los dos ciudadanos mi asistido el ciudadano: JHON JAIRO ESPINOSA ORTIZ, antes identificado y que de igual forma acepta que lo adquirió con la ciudadana: EVELYN YESENIA CARVAJAL LOZADA, en común acuerdo.
SEGUNDO: Dicha venta no se logró materializar ante el Registro correspondiente por causas ajenas a nuestra voluntad, sin embargo reconocemos por ser cierta venta material del inmueble, así como ratificamos que en efecto la ciudadana demandante en común acuerdo con el ciudadano Jhon Jairo Espinosa Ortiz pagaron la suma de dinero exigida por su dueña.
Finalmente, pido a este tribunal que este escrito sea admitido y sustanciado en el expediente conforme a derecho, es justicia en la ciudad de San Cristóbal a la fecha cierta de su presentación.


De lo anteriormente expuesto por los demandados, se evidencia que aun cuando no convinieron expresamente en la demanda, reconocen los hechos en que fundamenta la parte actora su pretensión. Asimismo, admiten las consecuencias que conforme al derecho invocado por la demandante como sustento de la demanda se derivan, pues expresamente reconocen el documento fundamental de la misma fechado el 12 de diciembre de 2024, inserto al folio 4 y su vuelto, cuyo reconocimiento pretende la parte actora, señalando que aceptan su contenido. Por tanto, lo expuesto por ciudadanos Benita De Jesús González Pereira, y Jhon Jairo Espinosa Ortiz, parte demandada, se equipara a un convenimiento en la demanda.

Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio.

Conforme a la norma citada, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.

Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:

Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).

En el caso de autos, se aprecia de lo manifestado por los codemandados ciudadanos Benita De Jesús González Pereira y Jhon Jairo Espinosa Ortiz, en el escrito presentado el 26 de febrero de 2026, que ambos reconocen expresamente el documento fechado el 12 de diciembre de 2024, en su contenido, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado por los ciudadanos Benita De Jesús González Pereira, y Jhon Jairo Espinosa Ortiz, en el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2026, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal