REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 167°

Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2026, suscrita por los ciudadanos José Ángel Durán Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.495 y Grecia Marian Navarro de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.116, actuando con el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil Industrias Médicas San José C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, tomo –A RM l, de fecha 12 de febrero de 2016, y con posterior modificación ante el mismo Registro Mercantil, asentada bajo el N°12, Tomo 22-A RM l, en fecha 20 de agosto 2021; asistidos por la abogada en ejercicio Maurima Molina Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.986, mediante la cual desisten del procedimiento de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; se observa:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parillo Araujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos, se evidencia que quien desistió del procedimiento fueron los ciudadanos José Ángel Durán Méndez y Grecia Marian Navarro de Durán, actuando con el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil Industrias Médicas San José C.A., debidamente asistidos de abogado. Asimismo, siendo el desistimiento un acto voluntario, no estando en el proceso citada la parte demandada, y por cuanto la presente causa versa sobre derechos disponibles materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por los ciudadanos José Ángel Durán Méndez y Grecia Marian Navarro de Durán, quienes actúan con el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil Industrias Médicas San José C.A., debidamente asistidos de abogado, y se declara extinguida la instancia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL