JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis
215° y 167°
Recibido por distribución libelo de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, y consignados sus recaudos constantes de dieciocho (18) folios útiles. Fórmese expediente, désele entrada, inventaríese y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
Las abogadas Ana Amelia Mosquera Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, y Gloría Buitrago de Arias, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.779, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, actuando en representación de la ciudadana Elizabeth Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.109, domiciliada en España, quienes manifiestan representarla a través de Poder Apud Acta, otorgado vía telemática; interponen demanda en contra del ciudadano Germán Méndez Espinel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.670, por Partición de la Comunidad Conyugal.
Al respecto, este Tribunal estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la representación, conforme a lo establecido en los Artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
De las normas transcritas supra, se aprecia que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, pueden demandar por sí mismas, asistidas de abogado, o a través de sus apoderados judiciales, quienes deberán estar debidamente facultados con mandato o poder.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por las abogadas Ana Amelia Mosquera Ramírez, y Gloría Buitrago de Arias, quienes la suscriben y manifiestan que actúan en nombre y representación de la ciudadana Elizabeth Mora, previamente identificada, sin que acompañen instrumento poder que acredite dicha representación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la referida demanda. Así de decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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