REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de tres (3) folios útiles y los recaudos en ochenta y tres (83) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisada como ha sido la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.034, representado por el abogado en ejercicio Brandon José Omar Sánchez Lizcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.079, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
El querellante manifiesta que es copropietario de un bien inmueble ubicado en la calle el Alto con carrera 30, locales 1, 2, 3, 4 y galpón, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2013.1620, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.10978 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 6 de agosto de 2013, el cual anexó en copia simple marcado con la letra "B".
Que sobre dicho bien inmueble se encuentran construidas unas mejoras, las cuales constan de cuatro locales comerciales y un galpón de uso industrial. Que actualmente tiene la posesión de los locales 1, 2 y el galpón, pues lo que respecta a los locales 3 y 4, la ciudadana Nullar Jorley Chacón Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.579, tiene actualmente la pretensión de apoderarse de los mismos como si fueran suyos. Alega que le permitió el acceso al inmueble en el año 2013, a la mencionada ciudadana, con el fin de desempeñar funciones laborales, por cuanto fue su empleada, contratada bajo un fondo de comercio denominado DUMELET C.A. del cual es el mayor accionista.
Que posteriormente en el año 2014, la ciudadana Nullar Jorley Chacón Ruiz, aprovechándose de una relación de convivencia con su difunto padre, el ciudadano Marcos Filemón Serrada Ardila, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V.-3.981.442, pasó a ocupar el inmueble como vivienda, a pesar de que los locales son de carácter comercial y no pueden ser utilizados para tal fin. Sin embargo, que por respeto a su difunto padre, existió una mera tolerancia familiar que le permitió establecerse provisionalmente en el mencionado inmueble.
Que en fecha 11 de mayo de 2024, lamentablemente falleció su padre, por lo que cesó momentáneamente la causa de tolerancia para permitir la ocupación del inmueble. Que debido al dolor de tan grave pérdida, no consideró pertinente arreglar de inmediato la situación de hecho con la ciudadana Nullar Jorley Chacón Ruiz, pues en aquel momento se encontraba residenciado en la ciudad de Caracas y decidió seguir permitiéndole la posesión pacífica del inmueble por mera tolerancia. Que en fecha 15 de mayo de 2024, decidió enviar a la ciudad de San Cristóbal a su esposa la ciudadana Marie Lucia Acuña Báez, con la finalidad de que tomara posesión efectiva del galpón y verificara que aún se conservaban las pertenencias de la compañía DUMELET C.A.; tomándole por sorpresa que la ciudadana Nullar Jorley Chacón Ruiz, le indicó a su esposa que no les permitiría sacar nada del galpón, por cuanto ella estaba legalmente casada con su padre, y que ahora todos los derechos de su difunto padre le pertenecían a ella. Que la madre de sus hijos para evitar discutir semejante absurdo, le pidió amistosamente que le permitiera el acceso al galpón para dejar constancia de todas las pertenencias que se encontraban en aquel momento en el inmueble, como en efecto ocurrió, con el objetivo de tratar de resolver el malentendido cuando él pudiera presentarse personalmente, pues su padre nunca fue titular del inmueble en referencia.
Que conforme pasaron los meses, sus vecinos le informaron que la ciudadana Nullar Jorley Chacón Ruiz, estaba alquilando el galpón para hacer uso del mismo como estacionamiento, razón por la cual intentó agotar la vía amistosa en su visita a la ciudad de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2026, para tratar de dar por terminada la mera tolerancia de la posesión del inmueble. Que ante esta solicitud, la ciudadana Nullar Jorley Chacón Ruiz, alegó falsamente la propiedad sobre el inmueble, justificándola con que tenía en su poder todos los documentos de la empresa y además que era la poseedora del inmueble por más de trece años. Que desde esa negativa, dicha ciudadana cambió las cerraduras del inmueble, reteniéndolo, impidiéndole el acceso a los locales 3 y 4, atribuyéndose derechos inexistentes, por cuanto nunca ha ejercido actos posesorios autónomos, como pagar impuestos, celebrar contratos y mucho menos ha realizado mejoras sobre el inmueble.
Que el día 27 de enero de 2026, se realizó la respectiva inspección ocular acordada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra actualmente el inmueble y de los objetos de valor más importantes que se encuentran en el galpón, de lo cual anexó original de la solicitud de inspección judicial marcada con la letra “C”. Que como producto de dicha inspección, los funcionarios actuantes le recomendaron ejecutar una inspección por medio del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira INAPROCET, por cuanto existe un riesgo inminente que lograron claramente visualizar, por lo que podría colapsar la estructura de los locales 3 y 4. Que del informe 017754/2026 de fecha 3 de febrero de 2026, emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira INAPROCET se desprende de las recomendaciones en su numeral 2, la desocupación de los locales 3 y 4 para garantizar la vida de los usuarios que actualmente la habitan, el cual anexó en original marcado con la letra "D".
Que en varias oportunidades le ha solicitado a la ciudadana Nullar Jorley Chacón Ruiz, que cese su arbitrariedad, pero no ha obtenido resultado positivo, y es por esto que acude ante esta competente autoridad para demandar por vía interdictal a la nombrada despojadora la ciudadana Nullar Jorley Chacón Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.579, domiciliada en la calle el Alto con carrera 30, locales 3 y 4, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en restituirle la mencionada propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicita que se ordene la clausura preventiva de los locales 3 y 4 del inmueble por riesgo estructural grave, en protección de la integridad de las personas y bienes, conforme a la normativa de Protección Civil y potestad del Juez contenida en el Artículo 699 procesal, invocando la Ley de Protección Civil como norma de orden público que obliga a proteger la seguridad de la colectividad frente a riesgos técnicos graves, legitimando la clausura preventiva de locales con riesgo estructural determinado por Protección Civil, en concordancia con el Artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (seguridad de la Nación como responsabilidad conjunta del Estado y de las personas) que legítima la coordinación de medidas administrativas y judiciales para preservar seguridad y bienes.
En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida querella se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En la norma citada se encuentran recogidos los presupuestos de admisibilidad de la querella restitutoria, a saber, el hecho posesorio del querellante y la ocurrencia del despojo por parte del querellado, así como el lapso dentro del cual puede solicitarse la restitución de la posesión, cuyo examen corresponde al juez a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión.
Igualmente, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …
Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...)sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala).(Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
…Omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio. Resaltado propio.
(Exp. N° AA20-C-2003-000582)
Dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 78 de fecha 13 de marzo de 2013, al señalar lo siguiente:
De la sentencia antes transcrita se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los señalados artículos disponen lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
(Exp. AA20-C-2012-000568)
Conforme a lo expuesto corresponde al juez verificar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella restitutoria los presupuestos de admisibilidad de la misma, establecidos expresamente en el Artículo 783 del Código Civil, a saber, la posesión de una cosa mueble o inmueble; la ocurrencia del despojo en el ejercicio de ese derecho; la interposición de la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que lo demuestren.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la querella restitutoria se aprecia que el querellante ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano admite expresamente que le permitió a la querellada ciudadana Nullar Jorley Chacón Ruiz, establecerse en los locales comerciales 3 y 4 cuya restitución pretende, por mera tolerancia familiar, e incluso señala que al morir su padre decidió “seguir permitiéndole la posesión pacífica del inmueble por mera tolerancia”, de lo cual resulta evidente que el querellante admite que no fue despojado de los referidos locales por la querellada, y en tal virtud, al no existir la ocurrencia del despojo, no se cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad previstos en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 699 procesal, y en consecuencia, debe declararse inadmisible la querella de despojo interpuesta por el ciudadano MARCOS JESÚS SERRADA SOLANO en contra de la ciudadana NULLAR JORLEY CHACÓN RUIZ. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria o de despojo interpuesta por el ciudadano MARCOS JESÚS SERRADA SOLANO en contra de la ciudadana NULLAR JORLEY CHACÓN RUIZ.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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