EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Danny Eliecer Vela Castro, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.404, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Dayan Prato Zambrano, titular de la cédula de identidad N°V-16.744.799, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.377; y Merali Carolina Molina Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.491.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Frankin Honey Chacón Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.408; y Yenny Yusney Vargas Maldonado, titular de la cédula de identidad N°V-16.778.576, ambos domiciliados en Nueva Yersy, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO Frankin Honey Chacón Velasco, los abogados: Zamira Velásquez de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-15.324.625, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°122.783; Lisandro Arquimedes Rosales Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.662; José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.082; y María Julia Kopp Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.988, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.729; y de la codemandada Yenny Yusney Vargas Maldonado: La abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.559.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato (Incidencia de Cuestiones Previas, contenidas en los Ordinales 9° y 11°)
Expediente Nº 36.863/2024

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud de los escritos presentados en fecha 21 de octubre de 2025, por la representación judicial del codemandado ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco; y de fecha 18 de noviembre de 2025, por la apoderada judicial de la codemandada ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, mediante los cuales opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (Folios 9 al 15, y folios 80 al 91 todos de la tercera pieza).
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La causa a la cual se contrae la presente incidencia de cuestiones previas se originó por la demanda interpuesta por el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, en contra de los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, y Yenny Yusney Vargas Maldonado, por cumplimiento del contrato contenido en el documento privado fechado el 22 de julio de 2016, que sirve de instrumento fundamental de la pretensión. (Folios 1 al 7. Anexos: 8 al 61 Primera Pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de septiembre de 2004, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último. (Folio 4 y su vuelto de la tercera pieza).
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2025, los apoderados judiciales del codemandado ciudadano Frankin Honey chacón Velasco, alegaron las cuestiones previas que originan esta incidencia relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (Folios 9 al 15. Anexos: 21 al 79 de la tercera pieza).
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la codemandada ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, opuso las mismas cuestiones previas alegadas por el codemandado Frankin Honey chacón Velasco. (Folios 80 al 91. Anexos: 96 al 120 de la tercera pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 121 al 122.Anexos:123 al 129 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2026 este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por diez días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón, del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.

II
PARTE MOTIVA
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 procesal, relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal:

La representación judicial de la parte demandada: alega que la controversia planteada en el presente expediente, ya fue dirimida de manera definitiva mediante sentencias definitivamente firmes dictadas tanto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 9529-2019, así como por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N°3.953-2023, lo cual consta de manera fehaciente en las copias certificadas que agregó en que sustenta la invocación de la cosa juzgada.
Que la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.576, interpuso acción de nulidad de contrato de sociedad, contra los ciudadanos Danny Eliecer Vela Castro, demandante en la presente causa, y Frankin Honey Chacón Velasco, codemandado en la presente acción, por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N°9529-2019, y que culminó con sentencia definitivamente firme ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N°3.953-2023; a través de la cual se refleja sin lugar a dudas en los expedientes mencionados, que culminó con la declaratoria de nulidad del instrumento privado de sociedad, en ambas instancias, que es precisamente el mismo e idéntico instrumento declarado nulo a que han hecho referencia, y que hoy el demandante Danny Eliecer Vela Castro, quiere hacer valer en esta instancia como sustento de su acción de cumplimiento de contrato.
Alega que el Artículo 1.395 del Código Civil, establece los requisitos para que se configure la cosa juzgada, a saber, la triple identidad, los cuales se cumplen en esta causa, pues existe: A) IDENTIDAD DE PARTES, ya que las intervinientes en esta causa son las mismas que actuaron en el juicio anterior, a saber, los ciudadanos: DANNY ELIACER VELA CASTRO; FRANKIN HONEY CHACON VELAZCO; así como YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO. Que en el caso que nos ocupa, las partes que intervienen en el presente juicio son las mismas que figuraron en el proceso anterior que culminó con la declaratoria de nulidad del contrato de sociedad privado. Que la jurisprudencia ha sido clara al respecto, señalando que la identidad de partes se refiere a los sujetos procesales que intervinieron en el juicio anterior y que ahora figuran en el nuevo proceso, con el mismo carácter. B) IDENTIDAD DE OBJETO: El objeto de la demanda se refiere a la cosa demandada o a la pretensión específica. En el juicio anterior, el objeto principal fue la nulidad del contrato de sociedad privado. En la presente demanda, aunque la acción sea distinta, como lo es el cumplimiento de contrato, la misma deriva y se fundamenta en el mismo contrato de sociedad privado, que ya fue declarado nulo. Por ende, cualquier pretensión que se base en un contrato que ha sido judicialmente declarado nulo, carece de objeto válido para ser nuevamente debatido. C) IDENTIDAD DE CAUSA: La causa de pedir se refiere al fundamento o los hechos esenciales en los que se basa la pretensión. En ambos juicios, los hechos que dieron origen a la controversia son los mismos: la existencia y validez del contrato de sociedad privado. Habiéndose declarado la nulidad de dicho contrato en el juicio anterior, la causa de pedir en la presente demanda, al versar sobre el mismo documento y los mismos hechos, considera que se encuentra ya juzgada.
Invoca la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, y en consecuencia pide que se declare inamisible la demanda conforme a las normas aplicables de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la referida cuestión previa, alegando que referente a la cuestión previa de la cosa juzgada, el expediente 9309, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, nace con motivo de cumplimiento de contrato de fecha 9 de mayo de 2018, entre el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, celebrado en fecha 22 de julio de 2016, por lo que el juicio se sustanció en primera y segunda instancia, en donde la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, presentó escrito de tercería en el juicio de cumplimiento de contrato, del presente expediente, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, Exp. N° AA20-C-2022-000080, en sentencia fecha 12 de diciembre de 2022, ordenó reponer la causa y continuar con el juicio que aquí se ventila, por lo que en fecha 9 de diciembre de 2019, el Tribunal admite la demanda, siendo el caso que si ambos expedientes cursaban en el mismo Despacho judicial y nunca la juez los acumuló, tampoco aplico litispendencia de ninguno, en donde la misma ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, había ejercido tercería en el expediente 9309 del mismo Despacho, estando en pleno conocimiento la demandada, teniendo pleno conocimiento del primer juicio de cumplimiento de contrato que nace en fecha 9 de mayo de 2018, presenta demanda de nulidad en fecha 9 octubre de 2019, por lo que a su entender se encuentra inmersa flagrantemente en un fraude procesal, porque la primera demanda es la 9309 y no la 9529, donde en la misma tercería, pidió que se suspendiera el juicio EXP. N° 9309, por lo que se encuentra la demanda de nulidad por vía incidental en un evidente fraude procesal.
Por lo que los demandados alegan la cosa juzgada aparente, ya que se encuentra en desarrollo juicio de fraude procesal, en el expediente N° 9529, por cuanto incurrieron los demandados en posibles fraudes, ya que los demandados recibieron el dinero y edificaron un inmueble con el dinero de su representado, incrementando considerablemente el patrimonio de los demandados, y desmejorando perjudicialmente el de su defendido, por cuanto, los mismos si recibieron el dinero, construyeron, y estando en juicio de cumplimiento donde la misma demandada Yeny Yusney presentó tercería, para luego presentar demanda de nulidad, por lo que ambos demandados de forma orquestada, actuaron en detrimento del patrimonio de su defendido, ya que ciertamente, ambos recibieron el dinero para la edificación del inmueble que se había establecido en el contrato.
Que siendo que se encuentra en curso demanda de fraude, el proceso de cumplimiento continua en el expediente 9309. Que en fecha 9 de octubre 2019, cuando presentó la demanda de nulidad, ya había realizado tercería en el expediente 9309, en fecha 20 de febrero de 2020, y que ambos expedientes se encontraban en el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil cuando interpuso la demanda, por lo que existe un fraude procesal, y que el Tribunal en vez de inadmitir la demanda de nulidad del 9520, o declarar la litispendencia y acumular ambos expediente, siendo la mismas partes, y el mismo objeto, pero lo resaltante, es que todo lo actuado fue realizado por la misma parte demandada la ciudadana Yenny Ysuney Vargas Maldonado, donde incluso declaró la confesión ficta, y aun cuando hubo contestación de la demanda y promoción de pruebas.
Que su improcedente accionar por parte de la demandada, al instaurar procesos, estando ya abierto el juicio 9309 por cumplimiento de contrato, no debió realizar otro juicio con la misma identidad, ya que las todas partes se encontraban todos debidamente citados en el expediente N° 9309, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que incluso el Tribunal dictó sentencia en el expediente N° 9529, estando el expediente N° 9309, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión.
A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:


En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 9° el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa juzgada.

En la norma transcrita el legislador estableció como motivo de cuestión previa la cosa juzgada, la cual opera como un óbice procesal ya que impide al juez volver a decir lo juzgado, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Conforme a lo expuesto en las normas citadas la cosa juzgada material supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio. Dicha vinculación puede manifestarse de dos formas diferentes, dando origen a los efectos de la cosa juzgada material denominados: efecto negativo o excluyente y efecto positivo o prejudicial.
Igualmente, es preciso señalar que, para que en un proceso se pueda verificar la existencia de la cosa juzgada material en su efecto o función negativa, es indispensable que haya identidad entre el objeto del nuevo proceso y aquél en que se configuró la cosa juzgada; así como identidad de objetos procesales o de pretensiones, que a su vez implica la identidad de elementos que los definen o individualizan, es decir, de los respectivos sujetos y de las respectivas peticiones y causas de pedir.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”(Exp. AA20-C-2003-001169). Resaltado propio.
Ahora bien, en el caso de autos de las documentales que fueron acompañadas por la parte demandada junto con el escrito de oposición de cuestiones previas se aprecia lo siguiente:
A los folios 54 al 72 y 113 al 118 de la tercera pieza corre en copia certificada sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio incoado por la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado en contra de los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Danny Eliecer Vela Castro, por nulidad del contrato de sociedad celebrado el 22 de julio de 2016, expediente N° 3.953 de la nomenclatura de ese Despacho. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Danny Eliecer Vela Castro, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2022, y confirmó dicha sentencia que declaró la confesión ficta del codemandado Frankin Honey Chacón Velasco; y con lugar la demanda por nulidad de contrato de sociedad interpuesta por la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado en contra de los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Danny Eliecer Vela Castro, y en consecuencia declaró nulo el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016, suscrito por los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Danny Eliecer Vela Castro.
Al folio 141 corre en copia certificada auto dictado el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3.953 de la nomenclatura de ese Despacho. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional vencido como se encontraba el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar sin que las partes hayan hecho uso de los mismos, acordó remitir el referido expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
De las anteriores documentales se evidencia que la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedó definitivamente firme el 16 de enero de 2024. Que en el juicio de nulidad de contrato en el que fue dictada, las partes son las mismas que intervienen en el presente juicio, y por cuanto mediante dicha sentencia fue declarado nulo el contrato de sociedad cuyo cumplimiento demanda la parte actora en esta causa, la aludida sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior, por ser cosa juzgada, resulta vinculante para este juicio, tal como lo dispone el Artículo 273 procesal, ya que no puede demandarse el cumplimiento de un contrato declaro nulo por sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar que la parte demandante alega que existe una cosa juzgada aparente. Al respecto, debe señalarse que para que esto se produzca debe existir una sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de fraude procesal al que hace la referencia la parte actora, que así lo declare, de forma tal que enerve los efectos de la cosa juzgada que alega la parte demandada, por lo que no es suficiente sólo que se esté tramitando una causa por fraude procesal, y en tal virtud se desestima tal alegato.
Por tanto, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto en esta causa el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, demanda a los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, y Yenny Yusney Vargas Maldonado, por cumplimiento del contrato contenido en el documento privado fechado el 22 de julio de 2016, que sirve de instrumento fundamental de la pretensión, el cual fue declarado nulo mediante la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2023, la cual quedó definitivamente firme el 16 de enero de 2024, alcanzando la fuerza de cosa juzgada, resulta evidente que se produjo el decaimiento del objeto de este proceso, y en tal virtud, es forzoso declarar concluida la presente causa, y ordenar el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
En razón del anterior pronunciamiento resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. En consecuencia, al haber demandado el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro a los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, y Yenny Yusney Vargas Maldonado, por cumplimiento del contrato de sociedad contenido en el documento privado fechado el 22 de julio de 2016, que sirve de instrumento fundamental de la pretensión, el cual fue declarado nulo mediante la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme el 16 de enero de 2024, alcanzado la fuerza de cosa juzgada, se produjo el decaimiento del objeto del presente proceso. Por tanto, una vez quede firme esta decisión debe declararse concluida la causa y ordenar el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés ( 23 ) día del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal