REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ENDER ALFONZO RAMIREZ DUQUE, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira, Estado Táchira, y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Indira Magally Ruiz Useche, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.155, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°68.290, y Eva Ninoska Sosa Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-23.601.502, e inscrita en el Inpreabogado bajo e N°241.2582.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-12.973.446, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y civilmente hábil; y ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.837, abogado en ejercicio, domiciliada en la calle 3 entre carrera 4 y 5, casa N°4-36, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERDO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CIUDADANA IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO. Abogado José Luís Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°276.695.
MOTIVO: (Incidencia de cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N°: 36.036-2025

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud de los escritos presentados en 18 de diciembre de 2025, por la codemandada Iris Zoraida Chacón Delgado, asistida por la abogada Carmen Elena López Calderón, mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada, y la prohibición de la ley de admitir propuesta; y en fecha 12 de enero de 2026, por el cual la codemandada abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, quien actúa por sus propios derechos e interés, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 eiusdem.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

La causa principal a la cual se contrae la presente incidencia se inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano Ender Alfonzo Ramírez Duque, asistido por las abogadas Indira Magally Ruiz Useche, y Eva Ninoska Sosa Ortiz, en contra de las ciudadanas Iris Zoraida Chacón Delgado, y Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, por fraude procesal, a su decir, cometido en los expedientes N°43.594, conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se suscribió un acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual fue homologado en fecha 28 de noviembre de 2017; así como en el expediente N°43.582, conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fue homologado acuerdo de partición, en fecha 9 de febrero de 2018, posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2018.277, asiento 2, matrícula 429.18.12.1.91.43 de fecha 8 de mayo de 2018. (Folios 1 al 18. Anexos 19 al 282 de la primera pieza).
En fecha 19 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por fraude procesal, en acatamiento a la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 390 de la primera pieza).
A los folios 394 al 400 de la primera pieza corre decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir sobre la demanda de fraude procesal, y declinó la competencia en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de regulación de competencia por la codemandada Iris Zoraida Chacón Delgado. (Folios 401 a 403.Anexos:404 al 406 de la primera pieza).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de fecha 1° de octubre de 2025, que determinó que el competente para continuar conociendo la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al que le correspondiera por distribución, acordó remitir el original del presente expediente junto con los respectivos cuadernos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 409 de la primera pieza.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, fue recibido este expediente previa distribución, se le dio entrada, e inventarió y se ordenó darle el curso de ley correspondiente. Asimismo, la juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de la parte actora. (Folio 412 de la primera pieza)
Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2025, corriente a los folios 9 al 16 de la segunda pieza, la codemandada ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, asistida de abogado, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas, previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9° y 11°, relativas a la cosa juzgada, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (Anexos a los folios 17 al 401).
A los folios 2 al 8 de la tercera pieza corre escrito presentado en fecha 12 de enero de 2026, mediante el cual el demandante ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido de abogado contradijo las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026, la codemandada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, opuso la cuestión prevista, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada (Folios 9 al 14 de la tercera pieza).
A los folios 15 al 19 de la tercera pieza corre escrito presentado en fecha 19 de enero de 2026, por el demandante ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido de abogado, mediante el cual objetó la cuestión previa opuesta por la codemandada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández.
A los folios 20 al 26 de la tercera pieza corre escrito de promoción de pruebas en esta incidencia presentado por el demandante ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido de abogado. (Anexos: 27 al 70 de la tercera pieza). Tales pruebas fueran agregadas al expediente y admitidas por auto de fecha 23 de enero de 2026. (Folio 71 de la tercera pieza).
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2026, la codemandada ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Rivera Rivera.(Folio 75 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2026, la representación judicial de la codemandada ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, promovió pruebas. (Folio 76 de la tercera pieza). Tales pruebas fueran agregadas al expediente y admitidas por auto de fecha 28 de enero de 2026. (Folio77 de la tercera pieza).
A los folios 78 al 80 de la tercera pieza corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Tales pruebas fueran agregadas al expediente y admitidas por auto de fecha 2 de febrero de 2026 (Folio 81 de la tercera pieza).
II
PARTE MOTIVA

Corresponde al Tribunal resolver las cuestiones previas opuestas en los escritos presentados en 18 de diciembre de 2025, por la codemandada Iris Zoraida Chacón Delgado, asistida por la abogada Carmen Elena López Calderón, previstas en los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir propuesta; y en fecha 12 de enero de 2026, por el cual la codemandada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, quien actúa por sus propios derechos e intereses, la contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 eiusdem.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 procesal:
Las demandadas ciudadanas Iris Zoraida Chacón Delgado, asistida de abogado, y Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, oponen la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, con fundamento en lo siguiente: que el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, ha venido instaurando procesos judiciales en su contra, denunciando los mismos hechos, que indica en la presente demanda de fraude, los cuales configuran la cosa juzgada material y formal, por cuanto fueron judicializados, y por la terminación del proceso adquieren y revisten el efecto de la cosa juzgada, por lo que el demandante, pretende violentar principios constitucionales como son, principio “ne bis in idem”, que es un principio constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 7° que expresa tácitamente lo siguiente:”ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, que del precepto constitucional se aprecia claramente que se prohíbe a una persona ser juzgada dos veces por el mismo hecho, por lo cual si ya fueron judicializados tales hechos, es un impedimento que prohíbe la ley volver a judicializarlo en otro despacho judicialmente.
Que para la demostración de la cosa juzgada, es necesario, que sea revisado exhaustivamente el expediente judicial penal, que consignó y promovió marcado con la letra A.A.1, que en caso de impugnación, pide se oficie a los despachos correspondientes del Ministerio Público y Tribunales Penales, donde se evidencia y aprecia que son exactamente los mismos hechos.
Que todo el proceso penal fue debidamente terminado y concluido con sentencias definitivamente firmes, en diversos Tribunales y Fiscalías, los cuales conocieron: A. Expediente N° SP21-P-2020-005113, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Tribunal de Control Tercero 3. De cuyo expediente reposa la decisión de fecha 2 de agosto de 2019, donde se declara el sobreseimiento de la causa, por el delito de prevaricato y el cese de la medida de coerción personal, desestimando los hechos denunciados que son los mismos del presente expediente.
B.-Expediente SP23-P-2019-000058, nomenclatura interna del Tribunal penal de Primera Instancia de control N° 1, en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. C.-Expediente Nro. 1. Aa-SP21-R-2019- 000114, nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Que producto de la apelación del denunciante fue conocida por la Corte de Apelaciones antes indicada quien admitió parcialmente el recurso de apelación, y seguidamente en fecha 1° de noviembre de 2019, dictó providencia judicial mediante la cual anuló la decisión de fecha 26 de agosto de 2019, y ordenó se pronunciara nuevamente sobre la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público en lo concerniente a decretar el sobreseimiento, determinando si los elementos de convicción presentados por el despacho Fiscal eran suficientes para acordar lo peticionado, así como desglosar el tipo penal para verificar si los hechos se encuadran en el mismo de la causa a favor de la ciudadana Rosali Modesta Sulbaran Hernández, y la solicitud de de imputación hecha en fecha 27 de julio de 2019.
Que seguidamente distribuida la demanda a quien le correspondió el Juez Héctor Emiro Castillo González, emitió decisión en fecha 27 de septiembre de 2021, con el Expediente N° SP21-P-2020-005113, ante Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Tribunal de Control Tercero 3, mediante la cual decretó nuevamente el sobreseimiento de la referida causa penal y extinguió la acción penal.
Que seguidamente el denunciante ejerció el recurso de apelación, y en el expediente N° 1.Aa-SP21-R-2021-000109, nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conoció el recurso, con auto de entrada en fecha 17 de noviembre de 2019, la cual en fecha 11 de mayo de 2022, declara inadmisible el recurso de apelación por falta de legitimación, y declaró firme por la misma Corte en fecha 25 de mayo de 2022.
Que dentro del expediente constan las actuaciones del Ministerio Público Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con nomenclatura interna N° MP-409692-2018.
Que en consecuencia, es importante concluir con respecto a la acción penal instaurada indicada anteriormente que solicitó sea revisada minuciosamente por esta Juzgadora, que coincide con los mismo hechos denunciados en el presente asunto de fraude procesal, y lo que está es incurriendo en una extenuante e innecesaria actividad procesal realizada mediante subterfugios de la parte demandante.
Que una vez finalizado todo este asunto penal, presentan demanda de simulación de venta, que es casi una reproducción más del libelo de demanda, al igual que la presente demanda de fraude procesal, interpuesta por su padre Jesús Alfonso Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.06, en contra de Ender Alfonso Ramírez Duque, e Iris Zoraida Chacón Delgado, en donde en fecha 28 de enero 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N°. 9368, declaró: sin lugar la demanda; la prescripción de la acción de simulación de venta tanto del documento constitutivo de la empresa “La Casa del Pollo C.A” inscrito en el Registro Mercantil el 23 de febrero de 2000, así como del acta de asamblea de la mencionada empresa de fecha 3 de octubre de 2013; igualmente la prescripción de la acción de simulación de venta del acta constitutiva de la empresa Panificadora La Nueva Española C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 2011, y la falta de cualidad activa del demandante Jesús Alfonso Ramírez. Asimismo, la prescripción de la acción de simulación de venta del documento autenticado en fecha 8 de febrero de 2011, así como la prescripción de la acción de simulación de venta del acta constitutiva de la empresa La Polenta C.A inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2006, y la falta de cualidad activa del demandante Jesús Alfonso Ramírez. Que dicha decisión está definitivamente firme.
Que su improcedente accionar, utilizando diversos tipos y naturaleza de acciones desde el punto de vista penal y civil, con la intensión de ocasionar indudablemente un abuso de derecho por parte del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, al instaurar procesos, de forma irresponsable y con la intensión de afectarla, sin importarle el desgaste económico, judicial, procesal, moral y emocional inclusive que genera, sin tomar en cuenta que ha incurrido con la interposición de demanda intempestivas cosa material jurídica, con las decisiones antes mencionadas.
Que es necesario indicar que el demandante ha venido realizando demandas temerarias en aras de perturbar la tranquilidad y no aceptar con posterioridad los acuerdos que en su momento se llegaron, y que dio su consentimiento, por tal razón, es necesario indicar los siguientes escritos que consignó: 1.- demanda de fraude procesal expediente 52.209, ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, dictada por ese mismo Tribunal. (Demanda donde alega los mismos hechos en todas las demandas que indican.); 2.- demanda y sentencia de simulación de venta expediente 8386, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara sin lugar la demanda, y declara la prescripción de la acción, y la falta de cualidad, dictada en fecha 28 de enero de 2025, y declarada definitivamente firme en fecha 8 de julio de 2025; 3.-Consignó igualmente actuaciones del expediente 9496-2022, ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el motivo de cumplimiento de contrato, y decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente 3.783, mediante la cual declara que el juicio de cumplimiento de contrato, es un juicio simulado, por haberse delatado la comisión de un fraude procesal, en contra de Iris Chacón, y declara la nulidad de las actuaciones de la pieza principal de juicio por cumplimiento de contrato, y declara la nulidad de las actuaciones del cuaderno de medidas relacionadas con el embargo, y auto de fecha 7 de diciembre de 2021, donde declaró inadmisible el recurso de casación anunciado dictado por el Juzgado Superior, al igual que decisión de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2022, donde declara sin lugar el recurso de hecho, Relacionado con el vehículo donde se determina que fue objeto de liquidación conyugal, por tal razón no existe un fraude aunado a todo lo indicado; 4.- consignó actuaciones del expediente 21.045, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el motivo de rescisión de partición, donde consta demanda y decisión de fecha 10 de diciembre de 2025, mediante la cual declara sin lugar la demanda, de cuya motivación se evidencia que no existe lesión a la cuota de participación del demandante, motivo por el cual ratifica nuevamente que no existe fraude, y es otra decisión judicial que a su entender acompaña la cosa juzgada y produce la procedencia de la presente acción.
Que los mencionados antes intempestivos, han sido reiterados con el hecho de perjudicar sus derechos de manera reiterada, y que configuran la cosa Juzgada en los diversos motivos objeto de fraude procesal, que por tal razón, solicitó muy respetuosamente, sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 9°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, ya fueron juzgados los hechos que aquí son demandados.
El demandante ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido de abogado alegó que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta resulta manifiestamente improcedente, por cuanto no concurren los presupuestos legales que configuran la autoridad de cosa juzgada, y además se pretende atribuir efectos procesales que no pueden extenderse a la presente acción de fraude procesal.
Que para que exista cosa juzgada es indispensable la concurrencia simultánea de la triple identidad: identidad de sujetos, de objeto y de causa.
Que en el caso de autos, no concurren —ni de manera plena ni mucho menos de forma simultánea— los presupuestos legales necesarios para que pueda tenerse por configurada la cosa juzgada, razón por la cual resulta improcedente y carente de fundamento la pretensión de la parte demandada de ampararse en dicha institución para eludir el examen jurisdiccional de las graves irregularidades aquí denunciadas.
En primer término, la presente demanda versa sobre fraude procesal, ilícito autónomo de naturaleza civil-procesal, que ha sido definido como todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero.
Que por el contrario, los procesos penales invocados por la demandada versaron sobre prevaricación, figura de naturaleza penal referida al comportamiento de funcionarios judiciales, cuya investigación fue archivada mediante decisiones de sobreseimiento sin pronunciamiento de fondo sobre los hechos sustanciales del fraude. Que el sobreseimiento penal decretado en dichas causas no constituye sentencia definitiva de mérito, ni genera cosa juzgada material sobre la existencia o inexistencia del fraude procesal alegado en esta causa. Que el propio expediente penal revela que el archivo obedeció a razones de trámite y valoración fiscal, no a una decisión jurisdiccional que analizara exhaustivamente la ilicitud de la conducta denunciada.
Que tampoco existe identidad de objeto, pues en el proceso penal se debatió la posible configuración de delitos, mientras que en esta sede se examina la conducta fraudulenta de las partes dentro del proceso civil, con consecuencias procesales y patrimoniales distintas.
A los fines de desvirtuar cualquier confusión conceptual y delimitar con precisión las figuras jurídicas involucradas, resulta necesario distinguir la prevaricación en el ejercicio de la profesión de abogado del fraude procesal, por tratarse de conductas ilícitas que, aunque puedan concurrir en un mismo contexto fáctico, poseen naturaleza, sujetos y finalidades distintas.
Que la prevaricación profesional consiste en el engaño, traición o abuso de confianza en que incurre el abogado cuando, actuando en connivencia con un tercero, despliega conductas dirigidas a causar perjuicios personales y/o patrimoniales a su propio cliente, en beneficio propio o ajeno, aprovechándose indebidamente de los conocimientos técnicos, la información privilegiada y las herramientas que le confiere su ejercicio profesional.
Que dicha conducta puede manifestarse, entre otras formas, mediante la ocultación o comercialización de información confidencial, la inasistencia dolosa a actos fundamentales del proceso, la celebración de acuerdos colusorios con la contraparte o con funcionarios judiciales, como a su decir ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la actuación deliberada de la abogada estuvo destinada a comprometer el resultado de la causa encomendada.
Que se trata, por tanto, de una conducta anti ética, defraudadora y contraria a los principios de rectitud, honestidad, integridad, buena fe y lealtad procesal que rigen el ejercicio de la abogacía.
Ahora bien, la prevaricación profesional no se configura por el simple error, la negligencia, la falta de pericia o el desconocimiento de los hechos o del derecho. Que tampoco se materializa cuando el resultado desfavorable del proceso obedece a información incompleta, incorrecta o tardíamente suministrada por el propio cliente, o a circunstancias ajenas al control del profesional. Por el contrario, exige la concurrencia de dolo, esto es, la voluntad consciente de perjudicar, y la producción efectiva de un daño, mediante una conducta colusiva previamente acordada que revele de manera inequívoca la mala fe del profesional actuante,
Que el fraude procesal, por su parte, tiene como bien jurídico protegido el orden público procesal, y la recta administración de justicia, pues sanciona aquellas maniobras engañosas dirigidas a inducir en error al juez o a las partes dentro del proceso. Así, mientras la prevaricación afecta primordialmente la relación de confianza entre el abogado y su cliente, el fraude procesal lesiona directamente la función jurisdiccional y la credibilidad del sistema de justicia, lo cual evidencia que, aunque puedan coexistir, se trata de figuras autónomas, con estructuras y finalidades diferenciadas.
Que menos aún existe identidad de causa, toda vez que la causa pretendí en esta acción está constituida por la utilización dolosa de instrumentos judiciales para producir efectos jurídicos ilícitos, conducta que se ha desplegado incluso con posterioridad a los procesos penales citados, lo cual excluye de plano cualquier posibilidad de cosa juzgada.
Que la parte demandada también pretende desvirtuar la presente acción de fraude procesal, invocando "Cosa Juzgada", alegando que esta acción de fraude procesal, sería una "reproducción" de la acción de simulación de venta ejercida con anterioridad por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, padre de su representado, afirmación que se rechaza expresa, categórica y absolutamente, por ser jurídicamente errónea, fácticamente falsa, y procesalmente improcedente. Que en primer lugar, debe dejarse claramente establecido que se trata de acciones completamente distintas, ejercidas por personas diferentes, con legitimaciones activas independientes, objetos diversos, y causas jurídicas no coincidentes, por lo que resulta imposible sostener —ni siquiera de forma remota— la existencia de identidad procesal entre ambos procesos.
Que la acción de simulación de venta fue interpuesta por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, en su propio nombre y por su propio interés, mientras que la presente acción de fraude procesal es ejercida por su representado, quien no fue parte en aquel proceso, no tuvo intervención alguna en su desarrollo, ni puede verse jurídicamente vinculado por sus resultas, en virtud del principio elemental de que la cosa juzgada sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso.
Que adicionalmente, el objeto de ambos juicios es radicalmente distinto; que mientras la acción de simulación perseguía cuestionar la validez de determinados actos jurídicos de disposición patrimonial, la presente acción de fraude procesal tiene por finalidad la tutela del orden público procesal, y la sanción de conductas ilícitas cometidas dentro del proceso, dirigidas a desnaturalizar la función jurisdiccional y a obtener ventajas indebidas mediante engaño, ocultamiento y abuso del proceso.
Que en consecuencia, afirmar que la presente demanda constituye una “reproducción” de aquella acción y demás acciones no solo carece de todo sustento jurídico, sino que evidencia una grave confusión conceptual entre figuras sustancial Y procesalmente diferentes.
Que por lo demás, la propia decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Estado Táchira, cuya copia acompaña la parte demandada, lejos de favorecer su tesis confirma que aquel proceso concluyó por prescripción de la acción de simulación, y por falta de cualidad activa del demandante, sin que en modo alguno se haya efectuado un examen de las conductas procesales fraudulentas que hoy se denuncian, las cuales son autónomas, posteriores, independientes y plenamente justiciables.
Que pretender oponer dicha decisión como obstáculo para el ejercicio de la presente acción de fraude procesal, constituye a su entender un intento de encubrir conductas ilícitas mediante una indebida extensión de efectos de una sentencia ajena, lo cual resulta inadmisible en derecho.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 9° el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa juzgada.

En la norma transcrita el legislador estableció como motivo de cuestión previa la cosa juzgada, la cual opera como un óbice procesal ya que impide al juez volver a decir lo juzgado, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Conforme a lo expuesto en las normas citadas la cosa juzgada material supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio. Dicha vinculación puede manifestarse de dos formas diferentes, dando origen a los efectos de la cosa juzgada material denominados: efecto negativo o excluyente y efecto positivo o prejudicial.
Igualmente, es preciso señalar que, para que en un proceso se pueda verificar la existencia de la cosa juzgada material en su efecto o función negativa, es indispensable que haya identidad entre el objeto del nuevo proceso y aquél en que se configuró la cosa juzgada; así como identidad de objetos procesales o de pretensiones, que a su vez implica la identidad de elementos que los definen o individualizan, es decir, de los respectivos sujetos y de las respectivas peticiones y causas de pedir.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”(Exp. AA20-C-2003-001169). Resaltado propio.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada alega que existe cosa juzgada, en razón, de que el demandante ha denunciado los mismos hechos que se debaten en la presente causa en la jurisdicción penal, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosalis Modesta Sulbaran Hernández a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de prevaricato.(Folios 66 al 182 de la segunda pieza); así como en la jurisdicción civil en el juicio por simulación de venta, incoado por el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez en contra del demandante en esta causa Ender Alfonso Ramírez Duque y de la codemandada en este juicio Iris Zoraida Chacón Delgado, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N°9368, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 8 de julio de 2025, dictado por el mencionado Tribunal. (Folios 237 al 291 de la segunda pieza). Asimismo, consignó actuaciones del expediente 9496 nomenclatura del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el motivo de cumplimiento de contrato insertas a partir del folio 292 de la segunda pieza, causa en la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el expediente 3783, nomenclatura de ese Despacho la cual corre inserta a los folios 337 al 350 de la segunda pieza, mediante la cual declara que el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque en contra del ciudadano Edgar Alí Colmenares Hernández, es un juicio simulado, por haberse delatado la comisión de un fraude procesal, en contra de la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, y declara la nulidad de las actuaciones de la pieza principal de juicio por cumplimiento de contrato.
De igual forma, acompañó actuaciones correspondientes al juicio incoado por el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque en contra de la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado por rescisión de partición el cual se tramitó en el expediente N° 21045 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2025, declarando sin lugar la demanda. (Folios 373 al 401 de la segunda pieza)
Así las cosas, resulta evidente que las sentencias dictadas en las referidas causas en las que la parte demandada alega se debatieron los mismos hechos en los cuales se sustenta la demanda de fraude procesal, no hacen cosa juzgada material respecto de este juicio, en razón, de que no existe la triple identidad entre el objeto de este proceso, y el de las causas anteriormente referidas, a saber, la tramitada en la jurisdicción penal, y los juicios de simulación de venta, de cumplimiento de contrato, y de rescisión de partición, pues, en esta causa el objeto de la pretensión es el fraude que denuncia el actor, a su decir, cometidos en los expedientes N°43.594, conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se suscribió un acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual fue homologado en fecha 28 de noviembre de 2017; así como en el expediente N°43.582, conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fue homologado acuerdo de partición, en fecha 9 de febrero de 2018; por lo que tampoco existe identidad en los elementos que los individualizan, a saber, en los sujetos procesales y en las respectivas peticiones y causas de pedir, en cada uno de los mencionados procesos.
Por otra parte, en cuanto al fraude procesal que señala la parte demandada cursó en el expediente 52.209 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aprecia de las actuaciones insertas a los folios 183 al 204 de la segunda pieza, que si bien existe identidad entre los sujetos procesales, en razón, de que coinciden las partes demandante y demandada con los de esta causa, así como la petición y causa de pedir, no obstante el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia el 26 de abril de 2024, la cual quedó definitivamente firme en fecha 21 de mayo de 2024, tal como consta del auto inserto al folio 203 de la segunda pieza, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 procesal, es decir, que dicha sentencia no resolvió el fondo de la causa, y en tal virtud, no contiene pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado, por tanto no constituye cosa juzgada material respecto de este juicio.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal. Así se decide.
Respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, se aprecia:
La Codemandada ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, asistida de abogado, alegó la prescripción de la acción como prohibición de ley, señalando que es de orden público, por lo que a su entender se puede alegar en cualquier estado y grado del proceso. Que en el caso bajo estudio a su decir operó la prescripción de la acción por fraude procesal, conforme al contenido del Artículo 1281 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1346 del Código Civil, que establece la prescripción de la acción por un lapso de cinco(5) años, y por cuanto del mismo escrito de demanda, en la parte de los hechos, se observa que el actor alega presunto fraude procesal, tenía conocimiento realizando desgaste judicial interponiendo una y otra acciones que resulta infructuosa por estar prescrita, y que son falsos los hechos desglosados que a toda luces se desconoce, prueba de ellos es la demanda interpuesta por el demandante en el Tribunal Cuarto Civil de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 9386, interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2018, y declarada firme mediante auto de fecha 8 de julio de 2025, en la cual señala con anticipación, y pide la simulación de venta delatadas hoy en día de fraude procesal el cual sea adminiculado de todos los otros medios probatorios que demuestran que el demandado desde el día uno tenía conocimiento de la partición y maliciosamente interpone demandas con el fin de perjudicarla, por lo que considera es aplicable los cinco años para la procedencia de la prescripción.
Aclara que la demandada no fue registrada, y que la presente demanda se encuentra debidamente prescrita; dado que lo pretendido por el actor es buscar la nulidad del acuerdo transacción de la partición de la comunidad conyugal, por lo cual considera es aplicable el criterio de cinco años que está plenamente prescrito, y así solicitó sea declarada. Por tanto, pidió sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del Artículo 346 procesal.
EL demandante ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque asistido de abogado alega que la cuestión previa de prescripción opuesta por la parte demandada resulta jurídicamente improcedente, por partir de una premisa normativa errónea, y por omitir deliberadamente la naturaleza jurídica de la acción ejercida, así como las múltiples interrupciones del lapso prescriptivo debidamente demostradas en autos.
Aduce que la acción de fraude procesal no se rige por el simple cómputo mecánico del Artículo 1281 del Código Civil, como pretende la contraparte, sino por el momento en que el afectado adquiere conocimiento cierto, completo y verificable del entramado fraudulento, lo cual en el presente caso se produjo progresivamente, a través de decisiones judiciales posteriores que fueron revelando la existencia del fraude.
Que en el presente caso, la demandada pretende subsumir la presente acción de fraude procesal dentro de los lapsos quinquenales previstos en los Artículos 1.346 y 1.281 del código Civil, como si se tratara de una simple nulidad relativa o de una acción de simulación; sin embargo, tal calificación desconoce el verdadero contenido de la pretensión ejercida, que no es otra que la declaratoria de nulidad absoluta de actos jurídicos viciados por fraude procesal, lo cual configura una acción de naturaleza personal, regida por el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil, dado que la acción de fraude procesal, no cuenta con un plazo especial de prescripción dentro del Código Civil, considera que debe aplicarse este término general.
Pide que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente improcedentes, infundadas y contrarias al ordenamiento jurídico.
Conforme a lo expuesto, observa esta sentenciadora que la codemandada Iris Zoraida Chacón Delgado, alega la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir de acción propuesta establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, con fundamento en que operó la prescripción de la acción de fraude procesal, establecida en el Artículo 1.281 del Código Civil y 1.346 eiusdem, que establecen la prescripción de la acción por un lapso de cinco años.
Al respecto, considera esta sentenciadora necesario puntualizar las diferencias que existen entre la caducidad y la prescripción de la acción, las cuales han sido expuestas por la jurisprudencia. En efecto, en decisión N° 196 de fecha 11 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa… (Exp: Nº. AA20-C-2007-0000380)

Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción sólo puede ser alegada como defensa de fondo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, para que sea resuelta como un punto previo en la sentencia definitiva que decida el fondo de la controversia, por lo que no puede declararse in limine litis, en razón, de que la misma implica un juicio sobre el mérito de la pretensión, a diferencia de la caducidad de la acción que si puede ser alegada como cuestión previa e incluso declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, ya que la misma supone un juicio de admisibilidad de la pretensión.
Por tanto, mal puede la codemandada Zoraida Chacón Delgado, alegar la prescripción de la acción de fraude procesal, señalando que es de orden público, cuando la misma incluso no puede ser declarada de oficio por el juez, por prohibición expresa del Artículo 1.956 del Código Civil, además de que tal como se señaló, constituye una defensa de fondo y por tanto no puede ser opuesta como fundamento de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se establece.
De igual forma, es preciso destacar que para que opere la referida cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 procesal, debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión de la parte actora. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).

En el caso de autos no existe prohibición expresa de ley de tutelar el fraude procesal denunciado por la parte actora, ya que dicha pretensión encuentra sustento en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada Iris Zoraida Chacón Delgado, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las codemandadas Iris Zoraida Chacón Delgado, y Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, relativa a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada Iris Zoraida Chacón Delgado, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19 ) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yaneliz Contreras Rosales Secretaria Temporal