REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

215° y 166º

Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2026 por el abogado Israel Eduardo López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.525, por una parte; y por la otra, la ciudadana Laidy Rocio Jácome, titular de la cédula de identidad N° 11.507.101, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.082, parte demandada (folios 119 al 120 de la segunda pieza), mediante la cual ambas partes celebran una partición amistosa, cuya homologación solicitan en los siguientes términos:

A los fines de dar por terminado el juicio de partición contenido en el expediente No. 36.340 de 2022 de la nomenclatura de este tribunal, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido celebrar, como en efecto lo hacemos LA TRANSACCIÓN JUDICIAL que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El abogado ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, ya identificado, apoderado del demandante, obrando con facultad suficiente para ello, cede a favor de la demandada LAIDY ROCÍO JÁCOME, previamente identificada, todos los derechos de propiedad que le corresponden al demandante JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO, identificado en autos, sobre el apartamento objeto del presente juicio que se identifica así: Un inmueble consistente en un apartamento signado con el No. PH-3, situado en el penthouse de la torre "C" de las RESIDENCIAS ALTAVISTA, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho Inmueble tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82 m²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral derecha; SUR: Con pasillo central y foso de ascensor, ESTE: con fachada lateral derecha y apartamento PH-4 y OESTE: Con fachada posterior. El citado apartamento consta de los siguientes ambientes y comodidades: Sala, comedor, cocina, oficios, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo, signado con el No. 257 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto No. 256, SUR: Con el puesto No. 258, ESTE: Con vialidad interna 2do nivel del estacionamiento y OESTE: Con pared antepecho 2do. nivel de estacionamiento. Dicho puesto de estacionamiento tiene un área de doce coma cinco metros cuadrados (12.5 m²). Al mencionado apartamento y al puesto de estacionamiento sencillo que tiene asignado el No. 257, le corresponde en su conjunto un porcentaje de 0,4965 % sobre los derechos y obligaciones, todo conforme a lo establecido en el documento de condominio de RESIDENCIAS ALTAVISTA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 2007, bajo el No. 23, folios 1/37, tomo 009, protocolo 01 y su aclaratoria protocolizada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el No. 46, tomo 020, folios 1/5, protocolo 01. Tal apartamento fue adquirido conforme a documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de julio de 2007 bajo el No. 16, Tomo 056, Protocolo 01, folio 1/10. SEGUNDA: Las partes de mutuo y común acuerdo hemos establecido el precio de la presente cesión de derechos en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). TERCERA: A los fines de registro estimamos la presente transacción en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). CUARTA: Con el otorgamiento de la presente transacción las partes dan por terminado el presente juicio, pidiéndole al tribunal, a los fines de su eficacia procesal, que homologue su contenido por cuanto la misma versa sobre materia que la hace procedente, concediéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, hecho lo cual ordene la expedición de dos (2) ejemplares de la presente transacción, incluyéndose la carátula del expediente y el auto del despacho que así lo acuerde y el archivo del expediente. No expusieron más. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes así lo firman.

Ahora bien, éste Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, estima necesario formular las siguientes consideraciones sobre la partición. En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala lo siguiente:

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
(…)
La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.
(…)
La voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos, la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.
La partición judicial, … es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarlas o con la forma como se propone realizarla. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas. 2013. pp. 531-532).

En el presente caso, se trata de un juicio de partición de comunidad conyugal, en cuyo decurso las partes de común acuerdo decidieron realizar una partición amistosa, a través de la cual la parte demandante cede a la parte demandada los derechos y acciones que legalmente le corresponden sobre el 50% del único bien inmueble objeto de partición con la finalidad de poner fin al proceso.

Así las cosas, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a la homologación solicitada, estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la partición, conforme a lo establecido en los Artículos 783 y 788 procesal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De las normas supra referidas, se extraen los requisitos que debe contener el documento de partición, como son: la indicación de los partícipes, la descripción de los bienes objeto de partición, el valor asignado a los mismos y la determinación de los pasivos, si los hubiere. No obstante, el legislador previó la posibilidad que los comuneros pudieran realizar la partición de manera amigable.
Por otra parte aprecia el Tribunal, que la representación judicial de la parte demandante, está debidamente autorizada por su poderdante para ejercer las facultades indicadas en el Artículo 154 procesal, es decir, que está habilitado para celebrar y suscribir el acuerdo cuya homologación se solicita, tal como se desprende del respectivo poder inserto a los folios 4 al 5 de la primera pieza.


Asimismo, constata el Tribunal que las partes involucradas en el presente proceso de partición estuvieron unidas en matrimonio civil según acta de matrimonio N° 32 de fecha 10 de marzo de 1995, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, inserta al folio 6 de la primera pieza, el cual quedó disuelto mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 7 al 9 de la primera pieza, apreciándose igualmente que el bien comprendido en la partición amistosa se corresponde con el señalado en el libelo de demanda.
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la homologación a la partición celebrada de común acuerdo entre las partes en fecha 13 de febrero de 2026, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 procesal. Así se decide.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal