JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2.026).-
215° y 166°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de seis (6) folios útiles, y sus recaudos constantes de un (1) folio útil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
La ciudadana Olga Yarahy Hernández González, titular de la cédula de identidad N° V- 25.166.720, asistida por el abogado en ejercicio Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, interpone demanda en contra del ciudadano Bequen Vawhuer Sierra Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-25.263.238, por “incumplimiento” del contrato de inversión celebrado en fecha 19 de enero de 2022; y por indemnización de daños y perjuicios.

Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión, que debe ser fehaciente. La referida carga procesal atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que el instrumento fundamental es el que permite al Tribunal como primer efecto de la presentación de la demanda pronunciarse sobre su admisión y además a la parte demandada se le garantiza el derecho que tiene a conocer el documento en que se sustenta la pretensión así como ejercer el control sobre el mismo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 847 proferida por el 14 de diciembre de 2017, puntualizó lo siguiente:
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece. (Exp. Nro. AA20-C-2017-000591) Resaltado propio.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora demanda el “incumplimiento” de un contrato de inversión celebrado entre las partes el 19 de enero de 2022, el cual no fue acompañado junto con el escrito libelar; evidenciándose que sólo presentó un documento privado en copia simple fechado el 21 de agosto de 2025, en el que se hace alusión a un acuerdo celebrado entre las partes, que no es el contrato al que hace referencia en la demanda como fundamento de su pretensión.
Con relación a los documentos privados presentados en copia simple, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en la decisión N° 64 de fecha 8 de marzo de 2017, en la cual señaló lo siguiente:

En tal sentido cabe señalar, la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática, reflejada entre otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:
…Omissis…
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Negrillas del texto). ( Exp.: Nº AA20-C-2016-000570)Resaltado de la Sala y Propio.

En el caso de autos, tal como se señaló la parte actora no presentó junto con el escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda contentivo del contrato de inversión celebrado el 19 de enero de 2022, cuyo cumplimiento demanda; y el instrumento que acompañó junto con la demanda, es una copia simple de un documento privado fechado el 21 de agosto de 2025, el cual no es el referido contrato de inversión al que hace referencia como fundamento de su pretensión, y además tal como lo señala la jurisprudencia transcrita supra, carece de todo valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 procesal, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo que la demanda debe declararse inadmisible por no haberse acompañado el instrumento en que se fundamenta la pretensión de la parte actora. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Olga Yarahy Hernández, González, en contra del ciudadano Bequen Vawhuer Sierra Barreto, por “incumplimiento” del contrato de inversión celebrado en fecha 19 de enero de 2022; y por indemnización de daños y perjuicios, por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340.6, eiusdem. Así de decide.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio




Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal