REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 10 DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.

215° y 166°
Vista la diligencia suscrita en fecha 6 febrero de 2026, por la abogada Gloría Lourdes Ramírez Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.655, apoderada judicial de los demandados ciudadanos: Carmen Celia Silva de Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.907.036, Vilma Lucrecia Gómez Silva, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.975, Oscar Alberto Gómez Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.170, Jennifer Lorena Uquillas Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.879.306, y Marcos Enrique Hernández Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.369; y por la otra el abogado Javier Iván Salas Rosales, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 44.507, obrando como apoderado de la parte demandante ciudadana Maricela Del Rosario Vivas de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.746.003, en la cual expone lo siguiente:

PRIMERO: La Abogada en ejercicio GLORIA LOURDES RAMIREZ GUERRERO, con el carácter de apoderada de los demandados, expone, que en vista la demanda, interpuesta en contra de mis poderdantes, por la ciudadana MARICELA DEL ROSARIO VIVAS DE RAMIREZ, antes identificada, me doy por citada en mi carácter de Apoderada de CARMEN CELIA SILVA DE GOMEZ, VILMA LUCRECIA GOMÉZ SILVA, OSCAR ALBERTO GOMÉZ SILVA, JENNIFER LORENA UQUILLAS GOMÉZ, y MARCOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GOMÉZ, quien actúa apoderado de MARTHA STELLA GOMEZ DE AGUILAR, antes identificados, para todos y cada uno de los actos del presente juicio (EXPEDIENTE N° 37.089), y en consecuencia, actuando por los derechos de mis representados y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y/o términos, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, declaro que reconozco formalmente el contrato privado de compraventa presentado por la parte demandante, por cuanto el negocio jurídico contenido en el mismo es cierto y real, pues la negociación contenida en el mismo, se realizó en la forma que en el texto del mismo se establece, y además reconozco, que, si son las firmas y huellas de mis poderdantes en el mencionado documento privado. En consecuencia, CONVENGO en nombre de poderdantes, en la demanda en cada una de sus partes, RECONOCIENDO EL CONTENIDO del documento de venta, y declaro que, SI SON LAS FIRMAS DE MIS PODERDADNTES, en dicho documento. Además, autorizo que la sentencia recaída en el presente juicio, sea presentada a los fines legales pertinentes, ante las autoridades regístrales, de conformidad con lo previsto por el artículo 531 de Código Procedimiento Civil.

Este Tribunal aprecia de lo manifestado en la diligencia transcrita supra donde la representación judicial de la parte demandada, abogada Gloría Lourdes Ramírez Guerrero, expresamente convino en la demanda interpuesta en contra de sus representados por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 7 de febrero de 2025, que sirve de instrumento fundamental inserto en los folios 10 al 11 y sus vueltos.
Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Resaltado propio).

Conforme a la norma citada el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.

Respecto al convenimiento expone el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:

Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).

En el caso de autos se aprecia de lo manifestado por la apoderada judicial de los demandados, que la misma convino expresamente en la demanda interpuesta por Maricela Del Rosario Vivas de Ramírez, en contra de sus mandantes ciudadanos Carmen Celia Silva de Gómez, Vilma Lucrecia Gómez Silva, Oscar Alberto Gómez Silva, Jennifer Lorena Uquillas Gómez, y Marcos Enrique Hernández Gómez; por reconocimiento de contenido y firma del documento privado que sirve de instrumento fundamental de la demanda, fechado el 7 de febrero de 2025, inserto en los folios 10 al 11 y sus vueltos, señalando expresamente: “convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y/o términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado”.
Igualmente se observa que la abogada Gloría Lourdes Ramírez Guerrero, está expresamente facultada para ello en el instrumento poder que le fue otorgado por los demandados, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre del 2025, bajo el N° 10, Tomo 88, folios 59 al 64, el cual corre inserto a los folios 26 al 30 del presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154 procesal; y que el convenimiento efectuado no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir, que es disponible por las partes. Por tanto, debe homologarse el referido convenimiento en la demanda efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado en la diligencia suscrita en fecha 6 de febrero de 2025, por la abogada Gloría Lourdes Ramírez Guerrero, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Carmen Celia Silva de Gómez, Vilma Lucrecia Gómez Silva, Oscar Alberto Gómez Silva, Jennifer Lorena Uquillas Gómez, y Marcos Enrique Hernández Gómez; a tal efecto se da por consumado el convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal