REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, nueve de febrero de dos mil veintiseis
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2026-000002
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Gaudy de Jesús Chourio Pirela, identificada con la cédula de identidad número V- 17.071.639.
DEFENSORES PÚBLICOS: Frank Mishell Cuenca Montañez y Lyn Mayte Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.077 y 179.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Kerlys Nacarid Álvarez Escalona en su condición de propietaria de la propietaria de la finca villa gisela, titular de la cédula de identidad número V- 12.076.054.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Leda Briggitt Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 251.724.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ y LYN MAYTE ALVAREZ CHACON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 98.077 y 179.681, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Públicos Laborales del ciudadano GAUDI CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.639, parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2026, se da por recibido el presente asunto. En fecha 05 de febrero de 2026, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante el cual procedió a declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en la cusa incoada por el ciudadano Gaudy De Jesús Chourio Pirela, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula Nº. V.-17.071.639; debidamente asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.077, contra la ciudadana Kerlys Nacarid Álvarez Escalona, en su condición de propietario de la FINCA VILLA GISELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.076.054; por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Es así que el Juez de primera instancia fundamenta su decisión en virtud que en la oportunidad fijada el demandante Ciudadano Gaudy De Jesús Chourio Pirela, no compareció en la fecha y hora fijada por ese Tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y pública, dejándose constancia de la presencia de los abogados de los abogados defensores públicos Frank Mishell Cuenca Montañez Y Lyn Mayte Álvarez Cachón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.077 y 179.681, respectivamente, pero que estos no se encuentran acreditado a través de poder, por lo que declaro el desistimiento.
Por lo que, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez A quo, declaro el desistimiento del presente procedimiento.
IV
ALEGATO DE LA PARTE
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante y apelante:
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que en fecha 14 de enero de 2026, el Juez de Primera Instancia dejó constancia mediante el acta levantada de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con los consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, los defensores públicos laborales alegan que en dicho acto procesal si compareció la representación defensoril, quien se hizo presente en la Sala y el recurrido dejó expresa constancia de ello en el acta, por el contrario el que no estuvo presente al momento del llamado fue el demandante ciudadano Gaudy De Jesús Chourio Pirela, quien llego quince minutos de retardo, tal y como se puede verificar en el libro de registro de usuarios de la unidad de recepción y distribución de documentos, y además presento la diligencia que anuncia el recurso de apelación consignada.
Asimismo la apelante, alega que el demandante esta domiciliado en la ciudad de la fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ubicado en la zona norte de el Estado es decir, a mas de 77 km de distancia y dos horas aproximadamente de tiempo de viaje, por lo que justifica dicha incomparecencia de los quince minutos en razón de que se traslado en transporte público.
Adicionalmente, los defensores públicos laborales arguyen que la sentencia apelada incurre en un grave error de aplicación del derecho al considerar la incomparecencia del trabajador, sin tomar en consideración que los defensores públicos se encontraban en la sala de audiencias plenamente facultados para representar al demandante, de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública en sus artículos 24, 26 numeral 2 y 63 que le otorgan a los defensores públicos laborales el carácter de parte y actuar en representación del trabajador, otorgándole al defensor una facultad que va más allá de un simple acompañante, por lo que lo convierte en un gestor legal con capacidad para impulsar el proceso por si mismo, tal cual como lo ha establecido la Sala de Casa Social del Tribunal Supremo de Justicia que el defensor público no requiere de un poder formal de notaria.
Por consiguiente, alega que al momento de la interposición de la demanda que fue interpuesta por el demandante en la presente causa, fue indicada de manera expresa en el libelo de la demanda la designación voluntaria por parte del trabajador designar de manera voluntaria la representación jurídica en todas las instancias de la defensa pública para garantizar su derecho al acceso a la justicia, autorizando de manera expresa a los defensores públicos para que ejerzan sus derechos sin limitación alguna.
Por lo que, alega el apelante que con la sentencia recurrida se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, trasgrediendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer la comparecencia de su representación defensoril, vulnerándose a su decir el derecho a la defensa, en cual debe regir la protección a favor del débil jurídico, por cuanto erradamente se pretendió que el demandante estuviera obligado a asistir de manera personal, cuando su presencia era plenamente suplida por los defensores laborales, por lo que, hubo una errónea aplicación del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, asume que el artículo 63 de la defensa pública establece que son atribuciones de los funcionarios o funcionarias las siguientes: orientar y asesorar en la materia de su competencia, presentar demandas a solicitud de la trabajadora o trabajador, asistir a la audiencia preliminar con carácter obligatorio, salvo causa plenamente justificada, en cuyo caso deberá informar a a dependencia competente a los fines de ser sustituida o sustituido, tendrán carácter de parte, por lo que representan ante el tribunal a la trabajadora y trabajador, aunque ésta o éste no se encuentre presente, ejercer las acciones y recursos que estimen necesarios en su carácter de representante de la trabajadora y trabajador y apelar cuando el tribunal declare el desistimiento por causas de la defensora pública o defensor público, notificando de inmediato a la defensora pública o defensor público en materia laboral que actué ante e Tribunal Superior del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, la defensa pública de la parte demandante y apelante, solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del folio 213 del libro de control de visitantes y usuarios de la Coordinación Laboral del Estado Táchira.
2. Copia de documentos públicos administrativos. Resolución número DDPG-2023-111, de fecha 10 de marzo de 2023, donde se resuelve crear la defensoria pública primera con competencia en materia laboral en el Estado Táchira.
3. Oficio de fecha 20 de marzo de 2023, emanado de la Dirección Nacional de actuación procesal, donde autoriza la ampliación de competencia del abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad número V- 14.873.507, defensor público primero con competencia Contencioso Administrativo, adscrito a la Unidad Regional del Estado Táchira a fin de conocer de la materia laboral a partir del 20 de marzo de 2023 y hasta tanto sea requerido por necesidad de servicio.
4. Acta de entrega de fecha 30 de septiembre de 2025 de la defensoria pública primera con competencia en materia laboral del Estado Táchira a la ciudadana abogada Lyn Mayte Álvarez Chacón , titular de la cédula de identidad número V- 18.091.953, en su condición de defensor pública auxiliar, sin que ello implique e cese de la ampliación de competencia de defensor provisorio abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad número V- 14.873.507,
Se deja constancia que dichas documentales, fueron presentadas en la audiencia de apelación, la cual esta juzgadora observo el contenido de las mismas y procedió a consignarlas en el presente expediente y por cuanto las mismas son legales, pertinentes y conducentes para resolución de la presente controversia se precede a otorgarles valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto, a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, que en fecha 14 de enero de 2026, el Juez de Primera Instancia dejó constancia mediante el acta levantada de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con los consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente el Juez recurrido dejó expresa constancia de la comparecencia de la defensa pública en el acta de audiencia, fundamente que el retraso del demandante fue producto que se encuentra domiciliado en la ciudad de la fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ubicado en la zona norte de el Estado es decir, a mas de 77 km de distancia y dos horas aproximadamente de tiempo de viaje, y el mismo no cuenta con vehiculo propio y por el contrario se traslado en transporte público.
Asimismo, indica que los defensores públicos laborales se encuentran plenamente facultados para representar al demandante, de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública en sus artículos 24, 26 numeral 2 y 63 otorgándole a los defensores el carácter de parte y actuar en representación del trabajador, es decir una facultad que va más allá de un simple acompañante, de modo que lo convierte en un gestor legal con capacidad suficiente para impulsar el proceso por si mismo, tal cual como lo ha establecido la Sala de Casa Social del Tribunal Supremo de Justicia que el defensor público no requiere de un poder formal de notaria.
Por consiguiente, alega que al momento de la interposición de la demanda que fue interpuesta por el demandante en la presente causa, fue indicada de manera expresa en el libelo de la demanda la designación voluntaria por parte del trabajador designar de manera voluntaria la representación jurídica en todas las instancias de la defensa pública para garantizar su derecho al acceso a la justicia, autorizando de manera expresa a los defensores públicos para que ejerzan sus derechos sin limitación alguna.
Por lo que, alega el apelante que el artículo 63 de la defensa pública faculta a los funcionarios o funcionarias a orientar y asesorar en la materia de su competencia, presentar demandas a solicitud de la trabajadora o trabajador, asistir a la audiencia preliminar con carácter obligatorio, salvo causa plenamente justificada, en cuyo caso deberá informar a a dependencia competente a los fines de ser sustituida o sustituido, tendrán carácter de parte, por lo que representan ante el tribunal a la trabajadora y trabajador, aunque ésta o éste no se encuentre presente, ejercer las acciones y recursos que estimen necesarios en su carácter de representante de la trabajadora y trabajador y apelar cuando el tribunal declare el desistimiento por causas de la defensora pública o defensor público, notificando de inmediato a la defensora pública o defensor público en materia laboral que actué ante e Tribunal Superior del Trabajo.
En este sentido se observa que el Juez A quo en lo que concierne al desistimiento del procedimiento señalo lo siguiente:
En el día de hoy miércoles 14 de enero de 2026, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, en la demanda incoada por el ciudadano GAUDY DE JESUS CHOURIO PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.071.639, en contra de la ciudadana KERLYS NACARID ALVAREZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.076.054, propietaria de la Finca Villa Gisela, representada por su apoderada judicial abogada LEDA BRIGGITT PATIÑO ROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.724, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. El ciudadano Juez que preside este Tribunal declara abierta la Audiencia de Juicio, solicitando al Secretario que anuncie el acto y verifique la presencia e identidad de las partes. A continuación, el Secretario a viva voz anunció el acto y dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano GAUDY DE JESUS CHOURIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.071.639, parte demandante, de igual manera se deja constancia de la presencia de los abogados defensores públicos FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ y LYN MAYTE ALVAREZ CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.077 y 179.681, respectivamente; y por la parte demandada, se encuentra presente la abogada LEDA BRIGGITT PATIÑO ROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.724. En este estado, vista la incomparecencia del demandante y que la representación de los defensores públicos no se encuentra acreditado a través de Poder, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, DECLARAR el desistimiento del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para determinar este punto de apelación resulta importante para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo texto es el siguiente:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Sino compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto de forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Omissis
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibido del expediente.
Del artículo ut supra es posible apreciar que la parte actora deberá demostrar por medio de cualquier elemento probatorio fehaciente, que su incomparecencia fue producto de una situación extraña no imputable a su voluntad; de no demostrarse las causas extrañas no imputables, el juez debe declarar el desistimiento del procedimiento extinguiendo la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
No obstante, es necesario para esta alzada traer a colación lo consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica de la defensa pública, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 63. Son atribuciones de Estas funcionarias o funcionarios las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Presentar demandas a solicitud de la trabajadora o trabajador.
3. Asistir a la audiencia preliminar con carácter obligatorio, salvo causa plenamente justificada, en cuyo caso deberá informar a la dependencia competente a los fines de ser sustituida o sustituido.
4. Tendrán carácter de Parte, por lo que representan ante el tribunal a la trabajadora y al trabajador, aunque ésta o éste no se encuentre presente.
5. Ejercer las acciones y recursos que estimen necesarios en su carácter de representante de la trabajadora y del trabajador.
6. No podrá en nombre de la trabajadora o trabajador convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos, sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes.
7. Informar a la Defensora Pública o Defensor Público en materia laboral que actúa ante el Tribunal Superior, de los recursos que haya ejercido.
8. Proponer que sean subsanados los vicios procesales, a través del despacho saneador.
9. Asistir a la audiencia de juicio con carácter obligatorio, salvo causa plenamente justificada, en cuyo caso deberá informar a la dependencia competente a los fines de ser sustituida o sustituido.
10. Apelar cuando el tribunal declare el desistimiento por causas de la Defensora Pública o Defensor Público, notificando de inmediato a la Defensora Pública o Defensor Público en materia laboral que actúe ante el Tribunal Superior del Trabajo.
11. Interponer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el tribunal de juicio.
12. Interponer el recurso de hecho ante el Tribunal Superior en caso de que se niegue la apelación o sea oída en un solo efecto.
13. Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento. (Resaltado propio)
De acuerdo a la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que la ley les otorga a los defensores públicos la capacidad de realizar actos válidos y legales conforme a lo consagrado entre esas atribuciones Tendrán carácter de Parte, por lo que representan ante el tribunal a la trabajadora y al trabajador, aunque ésta o éste no se encuentre presente.
Por lo anteriormente expuesto, esta alzada observa que, en efecto, los defensores públicos laborales gozan de un régimen especial que los faculta para representar a los trabajadores en las distintas fases del proceso judicial, incluso sin la presencia física de de estos. Asimismo, consta en autos en las diversas actuaciones desplegadas en el expediente principal de la presente causa que la defensa pública brindó asistencia técnica desde la interposición de la demanda y durante la fase de mediación, acreditándose así su acompañamiento integral y continuo en el proceso, siendo esta efectiva desde la introducción de la demanda, así como en las diferentes audiencias de mediación garantizando en todo momento la asistencia jurídica del trabajador.
Es por ello, que este juzgadora mal podría considerar que la incomparecencia del demandante en la audiencia de Juicio Oral y Pública acarrea como consecuencia el desistimiento de la acción, constando en acta, que, en la fecha fijada para dicho acto, se encontraban presentes los defensores públicos laborales que han asistido al accionante desde el inicio del proceso, es decir, desde la presentación de la demanda y la fase de sustanciación y mediación, mostrándose diligentemente como representantes jurídicos del demandado, en virtud de la solicitud que el hiciera ante esa oficina de defensoría pública.
Por lo tanto, dado que la función de dicha institución es la salvaguarda de los intereses del trabajador, se concluye que, si bien el demandante no compareció personalmente, su representación jurídica estuvo debidamente garantizada. En consecuencia, en aras de proteger el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y dar así prosecución al proceso que hasta ese momento se llevo diligentemente de la mano de la defensa pública, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ y LYN MAYTE ALVAREZ CHACON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 98.077 y 179.681, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Públicos Laborales del ciudadano GAUDI CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.639, parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.. Y así se decide
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ y LYN MAYTE ALVAREZ CHACON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 98.077 y 179.681, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Públicos Laborales del ciudadano GAUDI CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.639, parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se lleve a cabo la audiencia de Juicio Oral y Pública. QUINTO: SE ORDENA la remisión del cuaderno de apelación signado bajo el número SP01-R-2026-000002, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción, a los fines legales consiguientes
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2026-02
MDDC/amoe.-
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