REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cuatro de febrero de dos mil veintiseis
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000044


I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACTORA: Angélica Yeritza Murillo Nieto, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 16.982.745.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados Fanny Rachell Contreras Díaz, Carlos Manuel Ostos Cachón y Maria José Olivares Traspalacios, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898, 129.689 y 300.345, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIO JOSÉ LUCIO BECERRA PEREZ” RIF J- 29694294-3, representada por la ciudadana Ninfa Yudit Cachón de Pérez, titular de la cedula de identidad número V- 6.228.276,
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogadas Doris Zuleima Ramírez Rojas, Maria Trinidad Lara Rincón y Angela Daniela Carrillo Urdaneta, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.999, 164.433 y 305.634, en su orden respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Manuel Ostos Cachón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada de fecha 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2025, se da por recibido el presente asunto, en fecha 08 de Diciembre de 2025 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA APELACIÓN:
PARTE DEMANDANTE:
Señalo la parte demandante recurrente, que el Tribunal Segundo de Juicio incurrió en un error de interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar que el salario es toda remuneración, cualquiera que sea su forma, que recibida el trabajador por parte de su patrono; aduce la recurrente que el Juez Aquo, se extralimito con el contenido de lo que señala el referido artículo 104.
En este sentido, afirma la recurrente que según la mencionada ley, el salario se refiere a toda la remuneración que recibe el trabajador de manera permanente, regular y con ocasión a la prestación de servicio, además indica que la doctrina jurisprudencial ha señalado esto como la intención retributiva que tiene esa relación.
Aduce que, en el presente caso el punto álgido de la controversia se centro en la porción en divisas que recibía la trabajadora como remuneración, la cual, a su decir, no fue objeto de controversia, puesto que la demandada convino en ello, sin embargo, afirma que el Juez recurrido le resta valor o el carácter salarial, señalando que fue pagado por la Asamblea de padres y representantes; ahora bien, al respecto, alega la recurrente que la apelación se sustenta en dos puntos importantes:
• Alega que, el primero de ellos, se refiere a la naturaleza jurídica de la Asamblea de Padres y Representantes, la cual, se encuentra sustentada en la resolución 058 del Ministerio de Educación, pues esta, crea una estructura para que los padres y representantes sean partícipes en la comunidad estudiantil y que de una manera activa puedan participar en la educación de sus hijos, por lo que, esta Asamblea puede crear ciertos comités. Aduce la recurrente que uno de estos comités, es el Comité de Contraloría Social, el cual, tiene entre sus funciones controlar y vigilar que los valores y principios que rigen la institución sean aplicados de manera adecuada en el proceso social de la educación de los hijos; no obstante, aduce que la resolución 058 permite a la Asamblea, crear cualquier otro comité que considere, por lo que, es creando el Comité Económico, el cual, se encarga de administrar de alguna manera las cuotas que se fijan en las Asambleas de Padres y Representantes.
Ahora bien, al respecto, afirma que la Asamblea de Padres y Representantes no existe ni puede existir sin el colegio, por lo que hace referencia a la Junta de condominio, en donde hay muchos propietarios, los cuales, se organizan y crean su Asamblea, empero, no es esta Asamblea la que sustituye la cualidad del patrono en la junta de condominio; en este sentido, alega que, la demandada pretende tercerizar el pago de esta remuneración, afirmando que ellos hacían unas actas en donde señalan que el pago de dicha remuneración, no tendría carácter salarial; no obstante, aduce que con base al principio de la realidad sobre la formas, si un trabajador plasma las 10 huellas de las manos en un documento, si este contraría a la realidad o las normas de rango constitucional, no podrá ser valedero, por tanto, agrega que esta Asamblea asignaba la cuota que debía ser pagada junto con la mensualidad del Colegio, y ellos hacían un acta de entrega al Comité del Colegio, el cual, supuestamente la entregaba a la trabajadora, sin embargo, a su decir, esto no era realmente así, puesto que la trabajadora recibía dicha remuneración en divisas de la administración del Colegio, pago este que era proporcional a las horas que trabajaba.
• Como segundo señala que, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, la remuneración in comento es salario, puesto que le era pagada en ocasión a las horas que laboraba en la institución, tan es así, que este hecho quedo confeso por la parte demandada, pues esta afirmo que si la trabajadora faltaba en el trabajo no se lo pagaban, de igual forma, que si metía reposo no se lo pagaban; al respecto aduce que, una de las características principales de los beneficios de carácter no remunerativo es que estos no deben estar anclados a la prestación de servicio, puesto que este no tiene la intención de retribuir el trabajo que están prestando, y más aún, cuando en la misma acta y la misma parte demandada dice que esto es para contribuir en mejorar la vida del trabajador, y que precisamente, el artículo 104 mencionada ley, reza que toda remuneración que perciba el trabajador que contribuya en adquirir bienes y servicios para mejorar su calidad de vida, es salario.
Finalmente aduce que, la cualidad de que si el salario se paga fuera de la institución no es salario, no está regulado en la ley, ya que en dicho artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no habla del lugar, así como, que si no se lo da en la mano el patrono no es salario; de igual forma agrega que con respecto a la cualidad de la asamblea de padres, no se puede alegar que es un ente aparte el que esta pagando la prestación del servicio, ya que este esta anclado al colegio (puesto que, este no puede existir sin la figura jurídica del Colegio), y esto es una forma de precarizar o de encubrir el salario percibido por los trabajadores, pues, es ilógico que una persona se va a trasladar a un puesto de trabajo, si su salario no le alcanza ni siquiera para cubrir el pasaje para trasladarse,

PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada recurrida que el tribunal adminículo las pruebas, por lo que la parte apelante, no puede señalar un error de interpretación, fundándose solamente en principios laborales, asimismo señala, que se debe tener en cuenta la naturaleza o características propias de un salario, las cuales, se han ido desvirtuando o se le han dado nuevos análisis jurídicos por nuestra jurisprudencia.
Señala que en el presente caso, el concepto que se está discutiendo se encuentra vinculado con una colaboración que dan los padres y representantes de manera voluntaria, sin ningún tipo de obligatoriedad, por tanto, el colegio como tal, no está obligado a pagar salarios en divisas adicionalmente a lo que paga, siendo ese pago que recibe el trabajador una recolecta social y voluntaria de los padres y representantes para contribuir con la calidad de vida del trabajador. Además, señala que se trata de un colegio AVECT, por tanto, sus salarios están programados por dicha asociación.
Agregó que, resulta importante no confundir patronaje con participación, lo cual fue una de las cosas que el ciudadano juez analizó de una manera correcta, ya que nunca negó que hubo un pago en divisas, no obstante, afirma que un punto muy importante fue determinar cuál era el origen de ese pago y cuáles eran las características de ese pago.
Sostiene que, efectivamente como lo señaló la representación judicial de la parte demandante, existen principios que protegen a los trabajadores en todos sus derechos, pero no necesariamente cada pago que reciba un trabajador será de origen patronal, puesto que si se habla de los derechos que nacen del contrato, o de una relación de trabajo, en este caso en específico no se puede proteger un derecho que no existe, ya que la trabajadora nunca renunció a ningún derecho, pues el dinero provenía de tercero, que efectivamente podía haber una participación por parte del Colegio pero fue por parte del Consejo Educativo que tiene personalidad jurídica, lo cual se logró probar en el juicio.

En la demanda:
Alega la representación judicial de la demandante que su representada comenzó a laborar para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERO JOSÉ LUCIO BECERRA PEREZ en septiembre de 2009, prestando sus servicios en una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 12:15 pm, desempeñando el cargo de docente de aula del área de pre-escolar.
Arguye que en las fechas del 02, 03, 04 y 05 de mayo de 2023, su representada por motivos de salud justificables, no pudo asistir a laborar por lo que notificó a la entidad de trabajo, no obstante, afirma que días después la trabajadora fue notificada sobre una solicitud de calificación de las falta y autorización de despido interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, interpuesto por su patrono; arguye que una vez iniciado el procedimiento administrativo ante el ente mencionado, la entidad de trabajo se comunicó con la trabajadora para que pasara por el colegio a firmar su renuncia ya que la decisión de la Inspectoria del Trabajo había salido a favor de la Institución, y posteriormente fue coaccionada pues afirma que le manifestaron a la trabajadora que si no firmaba iban a iniciar un procedimiento administrativo en su contra por haber hurtado supuestamente útiles escolares de la institución, razón por la cual arguye que la trabajadora fue despedida injustificadamente.
En cuanto al salario, aduce que desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde septiembre de 2009 hasta junio de 2023, devengó un salario acordado en bolívares, siendo su ultimo salario de Bs. 518,00, sin embargo, afirma que desde enero de 2020 además del salario en bolívares, comenzó a devengar un complemento salarial por la cantidad de 80.000,00 pesos colombianos hasta diciembre del mismo año, luego en enero del año 2021 este aumentó a 90.000,00 pesos colombianos, asimismo en enero de 2022 aumentó a la cantidad de 100.000,00 pesos colombianos, y finalmente en enero de 2023 hasta que finalizó la relación laboral devengando la cantidad de 120.000,00 pesos colombianos.
Por tales motivos es que procede a demandar por ante esta instancia judicial, le sean cancelados los siguientes conceptos laborales.

CONCEPTO MONTO EN PESOS
Vacaciones 346.666,67 COP
Bono Vacacional 346.666,67 COP
Utilidades 1.170.000,00 COP
Antigüedad 3.108.234,05 COP
Indemnización 2.697.333,33 COP
Salarios Caídos 543.489,90 COP
TOTAL 8.212.390,62 COP








En este sentido, estima la demanda en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIO JOSÉ LUCIO BECERRA PEREZ, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (COP 8.212.390,62).


IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
1. Liquidación emitida por la Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, a la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 56 y 57 de la primera pieza.
Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privado, las cuales observa esta alzada también fueron promovidas por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de esta que la demandada recibió la cantidad de Bs. 16.439,93 por pago de liquidación, de igual forma, dicha documental señala como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 518,08, el salario diario de Bs. 17.27, el salario integral para prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 29,84, salario integral para aguinaldos, la cantidad de Bs. 21,94, y salario integral para bono vacacional, la cantidad de Bs. 25,26, asimismo, se aprecia también que indica como fecha de ingreso el día 16 de septiembre de 2010, y como fecha de egreso el día 21 de julio de 2023.
2. Constancia de Trabajo emitida por la Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, a la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, inserto en los folios 58 y 59 de la primera pieza.
Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privado, las cuales se observan suscritas por la Directora de la Unidad Educativa PRESBITERO JOSÉ LUCIO BECERRA PEREZ, la licenciada Ninfa Yudit Cachón de Pérez, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 16 de septiembre de 2010, y la fecha de culminación del vínculo de trabajo fue el día 21 de julio de 2023, que la trabajadora se desempeño bajo el cargo de docente, y que esta devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 518,03.
3. Copia certificada de la providencia administrativa de la calificación de falta tramitada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, con número de expediente 056-2023-01-00178, de fecha 18 de julio de 2023, enunciada en once (11) folios útiles, pero anexada en diez (10) folios útiles, marcado con la letra “C”, inserto en los folios del 60 al 70 de la primera pieza.
Se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de la misma que en fecha 22 de septiembre de 2023 la trabajadora fue notificada sobre el contenido de la providencia administrativa de fecha 18 de julio 2023, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PARROQUIAL PRESBITERO JOSE LUCIO BECERRA PEREZ en su contra. Y así se establece.
4. Constancia de años de servicio en la Institución educativa, emitida por la Zona Educativa Táchira, firmado por la directora del plantel Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, Ninfa Yudit Chacón de Pérez, y sellado por la institución, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, inserto en el folio 71 de la primera pieza.
Dicho medio de prueba constituye una documental que emana de la página web del Ministerio del Popular para la Educación a través de la Zona Educativa Estado Táchira, y la cual se encuentra suscrita por la Directora del Plantel aquí demandado, la ciudadana Ninfa Y. Chacon de Pérez y la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella, que la actora laboró para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PARROQUIAL PRESBITERO JOSE LUCIO BECERRA PEREZ, desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el 21 de julio de 2023, desempeñando el cargo de docente de aula.
5. Constancia de egreso del IVSS de fecha 25 de julio de 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, inserto al folio 72 de la primera pieza.
Dicho medio de prueba constituye una documental que emana de la página web oficial del el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual, fue desconocida por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio oral y publica, no obstante, observa esta superioridad que la misma documental fue promovida por la demanda, razón por la cual, se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que señala como fecha de ingreso de la trabajadora el día 16 de septiembre del año 2010, hasta el 21 de julio de 2023, así como que, esta devengo como último salario semanal la cantidad de Bs. 126,50, siendo la causa de egreso renuncia.
6. Acta de ejecución de reenganche, de fecha 22 de septiembre del 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, inserto en el folio 73 de la primera pieza.
Se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se observa que la entidad de trabajo aquí demandada en fecha 22 de septiembre de 2023, no acato la orden de reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, acordados por la Inspectoría del Trabajo del Estado, en la providencia administrativa número 0012/2023 de fecha 18 de julio de 2023, dictada en el expediente número 056-2023-01-00178, Táchira.
7. Solicitud de permiso para diligencias médicas correspondiente a las fechas 02 de mayo y 03 de mayo de 2023, y valoraciones médicas emitidas por la Dra. María Fernanda G. Bulla, y la Dra. Manyely Yurley Santos, médicos generales, anunciado en siete (07) folios útiles, pero anexado en seis, (06) folios útiles, marcado con la letra “G”, insertos a los folios del 74 al 80 de la primera pieza.
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública y contradictoria, sin que la parte promovente hubiere insistido en su valor probatorio a través de un medio de prueba auxiliar que haga constar su veracidad, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y no se les confiere valor jurídico probatorio, aunado al hecho que se observa de las insertas a los folios 74 y 75 que estas se refieren a récipes médicos de una persona distinta a la demandante.

Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la entidad de trabajo “Unidad Educativa Colegio Prebístero José Lucio Becerra Pérez la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos netos de pago de salario desde el Quince (15) de septiembre de 2009 hasta el veintidós 22 de septiembre de 2023.
2. Recibos o netos de pago del Bono de Alimentación o cesta ticket socialista desde Quince (15) de septiembre de 2009 hasta el veintidós 22 de septiembre de 2023.
3. Recibos o neto de pago de las Vacaciones correspondientes a los periodos correspondientes desde año 2009 hasta 2023.
4. Libro de registro de vacaciones.
5. Libro de Registro de entrada de Contratos.
6. Libro de horas extras.
7. Recibos o neto de pago de utilidades de toda la relación de trabajo desde el año 2009 hasta el año 2023.
8. Declaración Trimestral de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desde el tercer trimestre del año 2009 hasta el tercer trimestre del año 2023.
9. Recibos o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales de mi representada, todos estos conceptos desde el año 2009 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los informes trimestrales del fondo de garantía prestacional.
10. Carta de renuncia al cual fue obligada a firmar la trabajadora.
11. De los libros donde se lleva el control de Bono de Padres y Representantes, libros del Comité 058, Así como de las Planillas donde se lleva el control del pago o los pagos por Bonos a los docentes.
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas por la parte demandante y promovente de la prueba, en consecuencia, respecto a las documentales a las que se refieren los numerales, 4, 5, 6, 8, y 9, tal y como lo establece el juez Aquo, no puede esta superioridad aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la promovente del medio de prueba no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo in comento, específicamente el referido a acompañar una copia del documento o en defecto de este, afirmar los datos que conozca sobre su contenido, requisito indispensable en el entendido de que sobre éste recaerá precisamente la consecuencia jurídica de presunción de certeza.
Ahora bien, se ratifica el criterio de primera instancia, en lo que concierne a las documentales a las que se refieren los numerales 1, 2, 3, 7, 10 y 11, pues se observa tal y como lo establece el Juez Aquo, que corren insertas del 110 al 171, recibos de pago de los años de 2011 al 2023, así como, se observan agregados a los folios del 178 al 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 197, y 198 de la pieza I documentales contentivas de recibos de pago de vacaciones, asimismo, se observa inserta a los folios 190, 193, 199 a la 217 de la pieza I recibos de pago contentivos de pago de aguinaldo, así como, al folio 95 de la pieza I, se observa documental contentiva de carta de renuncia suscrita por la actora, asimismo, de los folios 98 al 119 de la pieza principal se observan documentales contentivas de planillas de pago, resúmenes de entrega y convenios referentes al otorgamiento de la colaboración con ocasión de la resolución numero 058, las cuales serán valoradas mas adelante en esta sentencia.

Prueba de Inspección:
De conformidad en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial, consiste en trasladar a Tribunal a la siguiente dirección: calle 7, entre carrera 3 y 4 casa Nº 3-71, sector casco central, Michelena, Estado Táchira, a los efectos de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. Para determinar cuál es el horario de la entidad de trabajo, y así comprobar el de su mandante, del control de ingreso y egreso del personal que allí labora, verificando cuando inicia una relación laboral, como de los respectivos ingresos diarios y salidas de jornadas laborales, a los efectos de verificar la jornada real al cual cumplía nuestra poderdante.
2. En el área administrativa para verificar nómina de la trabajadora y el horario que consta en el sitio físico, como el que efectivamente se cumple en los sitios de trabajo, esto a los efectos de demostrar las jornadas de trabajo.
3. Del expediente laboral de la trabajadora existente en la empresa, en dado caso verificando en los trabajadores que se encuentren en el sitio de trabajo.
4. De los libros donde se lleva el control de bono de padres y representantes, libros del comité 058, así como de las planillas donde se lleva el control del pago por bonos a los docentes, para que demuestre como eran los egresos y en qué moneda devenga su salario el personal de la demandada, verificando in situ dicha información con el personal que cubre la jornada del momento.

Observa esta alzada que riela los folios del 23 al 27 de la segunda pieza del expediente principal, acta de inspección judicial de fecha 19 de marzo de 2025, en cuyo contenido el Juez Aquo dejó constancia que la trabajadora iniciaba a laborar a las 7:00 a.m hasta las 12:15 p.m; así como, que constató que en un libro azul oscuro, se encuentran agregados recibos de pago de la nómina del año 2022, de todo el personal y en los que se detalla el sueldo base de cada trabajador, y los cuales se encuentran firmados por la actora; además, constató la existencia de una carpeta marrón contentiva del expediente de la ciudadana Angélica Murillo, en la cual se observó, entre la documentación, exámenes pre y post vacacionales, donde en dos de ellos indica como fecha de ingreso septiembre de 2009, no obstante, los demás informes médicos, así como las constancias de trabajo emitidas por la entidad de trabajo y firmadas por la trabajadora, así como una planilla elaborada y suscrita por esta misma, señalan como fecha de ingreso septiembre del año 2010.
En este sentido, deja constancia el Juez Aquo que la doctora Marie Maldonado, quien es representante de un alumno de la institución aquí demandada y a su vez pertenece al comité de economía escolar, correspondiente al consejo educativo, exhibió planillas de pago referentes al aporte que cancelan los representantes en ocasión de la resolución 058 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de las cuales se observaron los pagos efectuados mensualmente en pesos colombianos, cuyo monto varia mes a mes, y los cuales estaban firmados por cada trabajador. De igual forma, se observaron planillas correspondientes al pago de las contribuciones realizadas por los padres y representantes al consejo educativo para el pago de incentivo del personal. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio.

Pruebas de Informes: solicitó las siguientes pruebas de informe:
1. A la INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Táchira “GENERAL CIPRIANO CASTRO”, para que informe acerca:
• Remita a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo Nº 056-2023-01-00178.
Observa esta alzada que consta en el folio 20 de la segunda pieza del expediente principal, oficio número 005/2025, de fecha 12 de febrero de 2025, emanado de la Inspectoria del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en donde solicita al accionante acudir por ante dicho ente Administrativo a los fines de el fotocopiado del expediente N° 056-2023-01-00178, ya que no cuentan con los recursos necesarios para hacer la entrega de dichas copias, no obstante, la parte actora no cumplió con lo solicitado por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues no existe nada que valorar.

Pruebas Testimóniales:
1. Betty Coromoto Becerra Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.368.916.
2. Magaly del Carmen Contreras Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.405.
3. Yrma Elizabeth Medinas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.162.067.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, las testigos no se hicieron presentes, en consecuencia no existe nada que valorar.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Pruebas Documentales:
1. Contrato de Trabajo suscrito por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, y la Fundación Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, enunciado en tres (03) folios útiles, pero anexado en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 88 y 89 de la primera pieza.
Dicha prueba documental no aporta ningún elemento que ayude con al resolución de la presente, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, no se le concede valor jurídico probatorio.
2. Constancia de egreso de la trabajadora, emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de fecha 25 de julio de 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B” inserto en el folio 90 de la primera pieza.
Observa esta alzada que dicha prueba documental también fue traída al proceso por la parte contra quien se opone, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto se le concede valor jurídico probatorio bajo los mismos términos establecido en la documental N° 5 de las pruebas de la demandante.
3. Constancia de Trabajo emitida por la directora académica de la U.E Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, a la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, enunciada en un (01) folio útil, pero anexada en cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “C”, inserto en el folio 91 al 94 de la primera pieza.
Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privado, no obstante, observa esta superioridad que las insertas a los folios del 91 y 92, también fueron traídas al proceso por la parte contra quien se opone, razón por la que se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, bajo los mismos términos establecidos en las documentales N° 2 y 4, de las pruebas de la demandante. Ahora bien, de las documentales agregadas a los folios del 93 y 94 de la pieza I del expediente principal, observa quien aquí decide que estas carecen de la firma de la parte contra quien se opone, no obstante, las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, oral y Publica, razón por la que se ratifica el criterio de primera instancia, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que la demandante comenzó a laborar para la entidad de trabajo demandada en fecha 16 de septiembre de 2010, bajo los siguientes cargos: en el periodo 2010-2011 como auxiliar de preescolar educación inicial, y en el periodo 2011-2015, y 2015-2016 como docente de preescolar educación inicial.
4. Carta de renuncia suscrita por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, de fecha 21 de julio de 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, inserto en el folio 95 de la primera pieza.
Se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se observa la firma y huellas de la ciudadana Angélica Y. Murillo N., y cuya firma no fue desconocida por esta en la audiencia de juicio oral y pública, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio, en cuanto a que la trabajadora de forma voluntaria decidió poner fin a la relación de trabajo.
5. Recibos de pago de liquidación y prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de dos (02) folios útiles. Marcados con la letra “E”, inserto en los folios 96 y 97 de la primera pieza.
Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privado, las cuales observa quien aquí decide también fueron traídas al proceso por la parte contra quien se oponen, y las cuales ya fueron objeto de análisis en acápites anteriores, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, reproduciéndose el criterio establecido en el numeral °1 de las pruebas de la demándate.
6. Recibos de fechas 02-11-2022, 01-04-2023, 31-05-2023 y 30-06-2023, suscritos por la directiva del Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, y por las ciudadanas, Maire Maldonado Duarte y Nelsy Becerra de Ramírez, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “F”, inserto en los folios 98 al 101 de la primera pieza.
Dichas documentales se encuentran suscritas por terceros, y en las mismas no se observa la firma de la trabajadora demandante, no obstante, las ciudadanas Maire Maldonado y Nelsy Becerra, se apersonaron en la audiencia de juicio oral y pública, y reconocieron la veracidad del contenido y firma de estas documentales, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se les confiere valor jurídico probatorio, desprendiéndose de su contenido que dichas ciudadanas recibieron por parte de la secretaria administrativa del instituto, las cantidades allí especificadas correspondientes a la colaboración otorgada por los padres y representantes de la institución.
7. Actas suscritas por el comité de contraloría social y comité de economía escolar del consejo educativo, representado por las ciudadanas Marie Maldonado Duarte y Nelsy Becerra de Ramírez, con el personal docente administrativo y obrero de la institución educativa, constante de dieciocho (18) folios útiles, marcados con la letra “G”, insertos en los folios 102 al 119 de la primera pieza.
Dichas pruebas, tratan de documentales de carácter privado, la cuales se encuentran firmadas por terceros que no forman parte del proceso, así como, por la trabajadora aquí demandante, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, pues las ciudadanas Maire Maldonado y Nelsy Becerra, en su condición de representantes del comité de contraloría social y de economía escolar del colegio demandado, reconocieron en la audiencia de juicio oral y publica, el contenido y la firmas de estas documentales, en este sentido, de las mismas se observa que los padres y representantes a través de dichos comités, convinieron de forma libre y voluntaria otorgar una colaboración mensual, para contribuir con la calidad de vida para el personal docente, administrativo y obrero de la institución, dicho aporte sería entregado en efectivo y en moneda extranjera al personal ya mencionado, y este seria administrado por el consejo educativo a través de los comité de contraloría social y económico escolar.
Ahora bien, respecto al acta agregada a los folios del 105 al 109 de la pieza I del expediente principal, evidencia esta superioridad que la misma no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y no se le confiere valor jurídico probatorio.
8. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del años 2023, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, enunciado en cinco (05) folios útiles, pero anexado en seis (06) folios útiles, marcados con la letra “H”, inserto en los folios 120 al 125 de la primera pieza.
Dichos recibos de pago, constituyen documentales de carácter privado las cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, excepto, a los insertos a los folios 121 y 125 de la pieza I del expediente principal, pues, estos no se carecen de la firma de la trabajadora, por tanto, no pueden surtir ningún efecto jurídico probatorio.
9. Recibos de pago mensual correspondiente a los años 2022, 2021 y 2020, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, enunciada en tres (03) folios útiles, pero anexada en treinta (30) folios útiles, marcados con la letra “I” insertos en los folios 126 al 156 de la primera pieza.
Dichos recibos de pago, constituyen documentales de carácter privado las cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, excepto, a los insertos a los folios 134, 136 y 137 de la pieza I del expediente principal, pues, estos no se carecen de la firma de la trabajadora, por tanto, no pueden surtir ningún efecto jurídico probatorio.
10. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de marzo, abril, junio y julio de 2019, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “J”, insertos en los folios 157 al 160 de la primera pieza.
Se trata de recibos de pago de salarios correspondientes a la demandante durante el período de marzo a abril, y de junio a julio de 2019, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora y no habiendo sido desconocidos, se les confiere valor probatorio, tomando como cierto la información allí contenida. Así se decide.
11. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2015, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, anunciada en cinco (05) folios útiles, pero anexada en cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “K”, insertos en los folios 161 al 165 de la primera pieza.
Se ratifica el criterio de primera instancia, en consecuencia, se les confiere valor jurídico probatorio, pues de los mismos se desprenden los saliros devengados por la trabajadora durante el período de enero a agosto y de los meses de octubre y diciembre del año 2015.
12. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “L”, insertos en los folios 166 y 167 de la primera pieza.
Se ratifica el criterio de primera instancia, en consecuencia, se les confiere valor jurídico probatorio, pues de los mismos se observa los salarios devengados por la trabajadora durante el período septiembre a octubre de 2014.
13. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y septiembre de 2013, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “M”, insertos en los folios 168 al 170 de la primera pieza.
Dichos recibos de pago, constituyen documentales de carácter privado las cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, excepto a los recibos de pago referente a los meses de de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, pues estos carecen de firma de la trabajadora, razón por la que no pueden surtir efecto jurídico alguno en el proceso.
14. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2012, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “N”, insertos en los folios 171 al 176 de la primera pieza.
Dichos recibos de pago, constituyen documentales de carácter privado las cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, excepto al recibo de pago referente al mes de julio de 2012, en razón, de que se observa que el mismo se encuentra firmado por una persona que no es parte en el proceso, por tanto, se desecha del debate probatorio.
15. Recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de diciembre de 2011, firmado por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “O”, inserto en el folio 177 de la primera pieza.
Se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, observándose del mismo, el salario devengado por la trabajadora en el mes de diciembre de 2011.
16. Recibos de pago de vacaciones correspondiente a los años 2012, 2013, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de veintiuno (21) folios útiles, marcados con la letra “P”, insertos en los folios 178 al 198 de la primera pieza.
Dichos recibos, tratan de documentales de carácter privado, las cuales se encuentran debidamente firmados por la trabajadora, y al no haber sido desconocidos en la audiencia de juicio oral y publica, se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, observándose de ellos que la actora recibió el pago de las vacaciones referente a los periodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, de igual forma, se observa, de los folios del 190, 191, 193 al 196, que la trabajadora recibió el pago de un concepto denominado bono de aguinaldo durante los años 2020 y 2021.
Ahora bien, respecto a las documentales referentes al pago de vacaciones del periodo 2022-2023, así como, las inserta a los folios 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189, se ratifica el criterio de primera instancia, y no se les confiere valor jurídico probatorio, por no encontrase suscrita por la trabajadora, así como, por los señalados folios no pertenecer a un periodo reclamado por la actora.
17. Recibos de pago de Utilidades Aguinaldo, correspondiente a los años, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2022, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de veintidós (22) folios útiles, marcados con la letra “Q”, insertos en los folios 199 al 220 de la primera pieza.
Se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio a las documentales insertas a los folios 217 al 220, por encontrase estas debidamente firmadas por la parte contra quien se oponen, desprendiéndose de ellas, que la trabajadora recibió el pago de aguinaldo correspondiente al año 2022. Ahora bien, respecto a las documentales agregadas a los folios del 211 al 216, no se les confiere valor jurídico probatorio, por pertenecer estas a un periodo que no fue reclamado por la trabajadora.
18. Acta constitutiva de la fundación colegio parroquial presbítero José Lucio Becerra Pérez, junto a copia certificada del poder apud-acta, que riela en el presente expediente, constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra “R”, insertos en los folios 224 al 230 de la primera pieza.
Dicha documental nada aporta a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
19. Acta asamblea general de la fundación colegio parroquial presbítero José Becerra Pérez, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, anunciado en cuatro (04) marcada con la letra “S”, insertos en los folios 231 al 238 de la primera pieza.
Dicha documental nada aporta a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
20. Constancia de participación en el convenio educacional MPPE-AVEC de fecha 12 de junio de 2024, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “T” inserto en el folio 239 de la primera pieza.
Dicha documental, fue ratificada a través de la prueba de informes (folios 77 al 79 de la segunda pieza del expediente principal), en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de esta se desprende que la Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra, se encuentra afiliada a AVEC, así como, que este, es participante del Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
21. Convenio educacional entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), constante de doce (12) folios útiles, marcados con la letra “U”, insertos en los folios 240 al 251 de la primera pieza.
Se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, toda vez que, dicho convenio Educacional Convenio Educacional entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), evidencia que colegios privados de educación formal y no formal, afiliados a AVEC, gozan de un subsidio otorgado por el MPPE, con el objeto de contribuir en los gastos operativos, administrativos y docentes relativos a su funcionamiento.
22. Planilla de descripción de condiciones laborales de la Trabajadora, conforme a la normativa AVEC, constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “V”, inserto en el folio 252.
Dicha documental nada aporta a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
Pruebas de Informes:
Asociación venezolana de Educación Católica (AVEC), ubicada en la esquina de Luneta, edifico Centro de Valores, piso 4, oficina 4-2 apdo. 6547, Caracas 101-A, a los fines que informe lo siguiente:
• Si la Unidad Educativa Colegio Parroquial Presbítero Becerra Pérez, con Registro de Información Fiscal Nº J296942943, identificada con el Código DEAPD0662018, código AVEC: 230085, es una Institución Educativa afiliada a la Asociación Venezolana de Educación (AVEC).
• Si la Unidad Educativa Colegio Parroquial Presbítero Becerra Pérez, es participante del Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).
• Que normas o convenios rigen para los Colegios Privados que forman parte de AVEC, así como las normas que rigen el otorgamiento de subvenciones a los planteles privados inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).
• Cuales Normas que se aplican para el subsidio por parte de Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) para el pago del personal por ser un plantel con presupuesto propio insuficiente para su funcionamiento.
• Conforme al Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) indique el salario mensual devengado por un Maestro de Educación inicial cuya carga horaria es de 33, 33 horas semanales, además de ello, indicar cuantos días de vacaciones y de Utilidades se le pagan a un empleado con dicho cargo y que otros beneficios se lo otorga.
A los folios del 77 al 79 de la pieza II del expediente, consta comunicación de fecha 17 de julio de 2025, mediante la cual la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), mediante el cual informa que la Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, está afiliada a AVEC desde el 15 de marzo de 2010, y es participante del Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), desde el 12 de octubre de 2011.
Asimismo, informó que las normas o convenios que rigen en los colegios privados que forman parte de AVEC, así como las normas que rigen el otorgamiento de subvenciones a los planteles privados inscritos en el MPPE, son la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y el Convenio Educacional 2025 entre el MPPE y AVEC, suscrito el 31 de marzo de 2025. Aunado a ello, indica que el Convenio Educacional 2025 tiene como objeto el de coadyuvar con los gastos y pagos del personal directivo docente, docente de aula, administrativo, obrero, enfatizando que el referido convenio establece que el pago de salarios, cestaticket socialista, bono de guerra económica, primas, bonificación de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales, son pagadas por el MPPE.
Además, informa que el salario devengado por un maestro de educación inicial con una carga horaria de 33,33 horas semanales, depende de la categoría docente en la que haya sido clasificado, según la escala de sueldos del personal docente de marzo de 2022. Por otra parte, también indica que las vacaciones y bono vacacional son calculados en base a 60 días de salario y las utilidades o bonificación de fin de año, lo son en base a 120 días de salario. En consecuencia, se le otorga pleno valor jurídico probatorio en cuanto a su contenido. Y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
Solicitó a este Tribunal, que se traslade y constituya en la sede del Colegio Presbiterio José Lucio Becerra Pérez, domiciliada en la calle 7, entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-71, sector Casco Central Michelena, estado Táchira, a los fines de inspeccionar en el departamento administrativo cualquier pago vinculado con la trabajadora demandante, relacionado con pago de nómina, recibos de pago de salarios, recibo de utilidades y recibo de vacaciones, así como cualquier otro concepto laboral.
En dicha inspección judicial, el juez de juicio dejo constancia de, que existen dos libros de color azul, rotulados como “recibos de año 2022” y otro rotulado como “nominas de año 2022”, en los que se observaron los respectivos recibos de pago del año 2022, y la nomina del año 2022 de todo el personal de la institución donde se detalla nombre y cedula del personal, así como el salario base y las respectivas deducciones de Seguro Social, Faov, régimen prestacional de empleo, encontrándose debidamente firmados por la trabajadora. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Marie Maldonado Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.429.
2. Nelsy Becerra de Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.716.475.
Rindieron su testimonio en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las Ciudadanas Marie Maldonado Duarte y Nelsy Becerra de Ramírez, supra identificadas, en los términos siguientes:
En este sentido, la ciudadana Marie Maldonado Duarte, afirmo que es representante de dos estudiantes de la institución demandada, que es miembro del consejo educativo, el cual fue creado a través de la resolución 058 emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Afirma que la Asociación Venezolana de Educación (AVEC) dio órdenes de que los padres y representantes debían participar en AVEC. Alega que los padres y representantes del colegio realizan aportes para el desarrollo de este; manifestó que el comité de economía escolar regula la inversión de los aportes que entregan los representantes de los estudiantes, y son ellos los que dan un aporte a los docentes de la institución a parte de la mensualidad, y que es ella personalmente quien hace el pago al personal, y que éste pago no tiene carácter salarial ya que son los padres los que deciden si se paga o no, y que dicho aporte lo cancelan mensualmente; asimismo afirma que el consejo educativo tiene su propio RIF y esta no le entrega cuentas al colegio; afirma que la mensualidad la recibe la administración del colegio y el aporte o colaboración la recibe una trabajadora que a su vez es representante de un estudiante y miembro del consejo educativo, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio.
Ahora bien, la ciudadana Nelsy Becerra de Ramírez, afirmo que es representante de un estudiante del colegio y a su vez es docente de inicial en la institución, que labora en las mañanas en el colegio y que su salario es cancelado en bolívares mas el bono de guerra, que por parte de colegio no devenga salario en divisas, que su salario mensual es de Bs. 700, que recibe un aporte económico por parte del comité y que siempre ha sido notificada que este aporte no tiene incidencia salarial, que las que entregan dicho aporte son ella y Marie, ya que son miembros del comité, y la entrega la hacen en el consultorio de la abogada Marie, y que la directiva del colegio no participa en esta entrega; afirma que las mensualidades del colegio las cancela en bolívares y el aporte o apoyo económico en divisas y es Mayerli quien recibe la mensualidad y el bono y esta última es secretaria del plantel y a su vez representante de un alumno del mismo, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto al punto de que el Juez recurrido incurre en un error de interpretación, específicamente del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que este se refiere a “el salario” como toda remuneración que recibe el trabajador por su patrono cualquiera que sea su forma, razón por la que considera que el juez de juicio se extralimito o excediendo con el contenido del referido articulo.
En este sentido arguye que, el controvertido estuvo centrado fundamentalmente en la porción en divisas que recibía la trabajadora como remuneración, a la cual, a su decir, el juez recurrido le resto valor probatorio por considerar que esta fue pagada por la Asamblea de Padres y Representantes; al respecto afirma que la demandada pretende tercerizar el pago de dicha remuneración, aun y cuando, la Asamblea de Padres y Representantes asignaba la cuota que debía ser pagada, y esta era entregada por la administración del Colegio a la actora; finalmente, agrego que dicha remuneración, le fue pagada a la trabajadora en ocasión a las horas que laboraba, así como, tampoco le era pagada si esta faltaba o estaba de reposo, de igual forma, arguyo que dicha remuneración el articulo 104 de la ya referida ley, no establece el lugar donde se debe pagar el salario, así como, que si este no es entregado de la mano del patrono no es salario.
En consecuencia, observa esta alzada que la parte demandante recurrente, delata que el Juez de juicio se extralimito en sus facultades de interpretación al incurrir en un exceso en el sentido y alcance del articulo 104 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que concierne, específicamente a lo que considera la normativa venezolana sobre el salario; al respecto, en aras de verificar lo denunciado por la recurrente, resulta necesario para quien aquí decide, en una primera parte, reproducir el contenido del articulo in comento, el cual dispone lo siguiente:

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, una vez trascrito lo anterior considera necesario esta superioridad traer a colación el criterio establecido por el juez Aquo en la sentencia recurrida, respecto a la interpretación del articulo supra, así como, lo plasmado por este, en cuanto, al pago de la supuesta porción en divisas de la remuneración percibida por la trabajadora, en este sentido, observa esta alzada que de los folio del 126 al 130 específicamente en el punto referente a 3. Del carácter salarial del complemento devengado en divisas por la trabajadora: la recurrida, expone lo siguiente:
Omisis…
De allí que, tal como se observa de la disposición legal supra transcrita, el salario se refiere a toda remuneración cualquiera será su forma, que reciba el trabajador por parte de su patrono, por la prestación de un servicio, en este sentido, según la doctrina y la Ley, es el patrono quien se encuentra en la obligación de cancelar el salario del trabajador, con regularidad y en la modalidad acordada al trabajador. Ahora bien, en el caso bajo análisis, afirma la parte patronal, que este complemente otorgado en divisas al trabajador trata de una colaboración mensual que de forma voluntaria los padres y representante y a través de los comités creados en ocasión de la resolución 058, otorgan al personal docente, administrativo y obrero de la institución.
En este sentido, resulta importante para este juzgador mencionar que la resolución 058, publicada en Gaceta Oficial número 40.029, del 16 de octubre de 2012, trajo consigo la creación de los consejos educativos, los cuales entre otras cosas, permite que formen parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas, es decir, que este busca integrar a los distintos sujetos de la comunidad educativa, como lo son, padres, representantes, docentes entre otros, en la gestión de las políticas públicas educativas.
Al respecto, las asambleas escolares son la máxima instancia de participación, deliberación y toma de decisiones de los consejos educativos escolares, en estas reuniones el personal directivo y docente tiene participación en las decisiones como del consejo educativo como una tercera estructura que integra el consejo, además del consejo estudiantil y los comités que menciona dicha resolución y los que son creados por este mismo consejo estudiantil.
En este sentido, entiende este juzgador, que aun y cuando el personal directivo y docente participa en esta toma de decisiones de la asamblea escolar, el mismo resulta ser un miembro mas, por lo que su participación equivaldría a un voto, mas no es el que toma las decisiones como autoridad, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los padres y representantes en dicha asamblea escolar convino en aportar u apoyar al personal docente, administrativo y obrero de la institución demandada, tal y como se observo de las documentales antes mencionadas.
Así pues, la unidad educativa demandada aun y cuando participó en la toma de la decisión de dicho aporte o apoyo económico, el mismo no lo exigió ni menos aun, es este quien lo cancela, pues la relación trabajador patrono no puede entenderse entre padres y el personal de la institución, ya que estos solo están cancelando un servicio prestado, la relación patrono trabajador, deriva de la institución y el personal que labora en ella, es decir, que los padres y representantes no se configuran parte patronal en el caso bajo a análisis, en este mismo sentido, según la declaración testimonial, rendida por la ciudadana Marie Maldonado y Nelsy Becerra, las mismas afirmaron que estos aportes eran entregados fuera de la institución por ellas mismas, hecho este que quedo evidenciado de las documentales denominadas, actas suscritas por el comité de contraloría social y comité de economía escolar del consejo educativo y en las que consta la firma de la trabajador.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la colaboración u apoyo económico mensual, cancelado en moneda extranjera a la trabajadora, no se causa directamente de la relación laboral que la unió con su patrono, pues tal y como se observo, la misma deviene de los padres y representantes que en agradecimiento al servicio y desempeño prestado por los trabajadores decidieron cancelar dicho aporte, de igual forma, el monto de este nunca fue establecido en los convenios firmados por los padres y representantes, por lo que mal podrían tomarse como ciertas las cantidades alegadas por la trabajadora. Y así se decide.

Al respecto, observa esta juzgadora que el Tribunal Aquo, según su criterio estableció que entiende por salario, toda remuneración cualquiera sea su forma, que reciba el trabajador por parte de su patrono, por la prestación de un servicio, en este mismo sentido, agrego, que es el patrono quien se encuentra en la obligación de cancelar el salario al trabajador, con regularidad y en la modalidad en que fue acordado, partiendo de ello, concluye la recurrida que son los padres y representantes en acuerdo de la asamblea escolar, son quienes cancelan tal remuneración en divisas, mas no es la Unidad Educativa Prebistero José Lucio Becerra, por lo que mal podría considerarse como salario, que la cuota acordada por los padres y representantes en la asamblea de padres y representantes, ya que estos no son quienes fungen como patronos de la trabajadora demandante.
Ahora bien, el articulo 104 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un concepto del salario de una forma muy amplia, pues lo define como la remuneración que le corresponde al trabajador en ocasión de la prestación de sus servicios, independientemente de la forma en como este haya sido pactado, en este sentido, el salario se refiere a aquellas compensaciones que recibe un trabajador que se encuentre bajo relación de dependencia por aquellos trabajos físicos o mentales que haya realizado.
En este sentido, la Sala de Casación Social ha definido las características intrínsecas del salario, las cuales estas descritas en la sentencia N° 112 de fecha 16 de marzo del año 2015, entre las que se destacan que, el salario es la contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajeneidad y dependencia, de igual forma, exige que esta contraprestación sea cuantificable en términos monetarios, asimismo, que este debe producir un incremento al patrimonio del trabajador, y finalmente, que la cantidad de dinero que el patrón ofrece al trabajador debe ser por el servicio prestado.
Así pues, el salario en términos generales se refiere a la remuneración que corresponda a un trabajador por la prestación de sus servicios, es decir, el salario ocurre como consecuencia de la prestación del servicio del trabajador al patrono; en este sentido, en el caso que nos ocupa, arguye la recurrente que el Juez Aquo se extralimito en sus funciones, cuando realiza una interpretación errónea y excesiva de lo que entiende como salario en la normativa legal venezolana, así como que este, le resta valor probatorio al denominado (por la parte actora) “complemento salarial”, por considerar que este no era cancelado por la Entidad de Trabajo demandada, sino por un acuerdo interno entre los padres y representantes.
De acuerdo con lo antes indicado, considera quien aquí decide, que lo argumentado por el Juez Aquo en la recurrida, en lo que concierne a la interpretación del articulo 104 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra ajustada a derecho, pues tal y como quedo evidenciado, la ley y la jurisprudencia establecen como salario toda contraprestación cualquiera sea su forma que reciba un trabajador por la prestación de un servicio a su patrono, por lo que mal podría argumentar la recurrente que existe un error de interpretación; ahora bien, respecto a la figura que debe cancelar dicho salario, establece la ley y la jurisprudencia que debe ser quien funge como patrono, no obstante, alega la recurrente que quien cancelaba dicho complemento salarial era la Undiad Educativa demandada, empero, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas en el expediente, constata quien aquí decide, que se encuentran agregadas una serie de documentales denominadas recibos de pago de salarios, así como de distintos conceptos laborales, que fueron pagados en moneda de curso legal, y en donde se encuentra especificada, como parte patronal, la Unidad Educativa Colegio “Presbitero José Lucio Becerra” y como parte empleada la ciudadana Murillo Nieto Angelica Yeritza, por un monto muy distinto al demandado, los cuales, dicho sea de paso, se encuentran firmados por esta ultima.
En este mismo sentido, corren insertas en el expediente principal, documentales denominadas como actas suscritas por el comité de contraloría social y comité de economía escolar del consejo educativo, las cuales se observan firmadas por la trabajadora, y en las que acepta y reconoce que recibe un pago adicional como colaboración voluntaria de los padres y representantes de la Unidad Educativa Colegio Presbitero José Lucio Becerra Perez. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declara SIN LUGAR, este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la apelación, este despacho procede a establecer los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

De los salarios devengados.
Tal y como quedo establecido en la sentencia emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, serán tomados como ciertos para realizar las respectivas operaciones matemáticas para cuantificar cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora, los recibos de pago insertos a los folios del 110 al 177 de la pieza I del expediente principal, en aras, de que estos no fueron desconocidos por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, de igual forma, resulta importante destacar, que los periodos que no se encontraron reflejados en los recibos de pago agregados al expediente, serán utilizados los salarios aportados por la trabajadora en el escrito libelar.
Una vez establecido lo anterior, los salarios que se usaran, tal como lo señalo el Juez recurrido, para determinar los derechos laborales que le corresponden a la trabajadora, serán los siguientes:
fecha salario mensual fecha salario mensual fecha salario mensual
sep-10 Bs. 1.223,89 ene-16 Bs. 9.648,18 ene-22 Bs. 64,11
oct-10 Bs. 1.223,89 feb-16 Bs. 9.648,18 feb-22 Bs. 71,87
nov-10 Bs. 1.223,89 mar-16 Bs. 11.578,00 mar-22 Bs. 513,03
dic-10 Bs. 1.223,89 abr-16 Bs. 11.578,00 abr-22 Bs. 513,03
ene-11 Bs. 1.223,89 may-16 Bs. 15.051,15 may-22 Bs. 513,03
feb-11 Bs. 1.223,89 jun-16 Bs. 15.051,15 jun-22 Bs. 513,03
mar-11 Bs. 1.223,89 jul-16 Bs. 15.051,15 jul-22 Bs. 513,03
abr-11 Bs. 1.223,89 ago-16 Bs. 15.051,15 ago-22 Bs. 513,03
may-11 Bs. 1.407,47 sep-16 Bs. 22.576,73 sep-22 Bs. 266,52
jun-11 Bs. 1.407,47 oct-16 Bs. 22.576,73 oct-22 Bs. 518,03
jul-11 Bs. 1.407,47 nov-16 Bs. 27.092,10 nov-22 Bs. 518,03
ago-11 Bs. 1.407,47 dic-16 Bs. 27.092,10 dic-22 Bs. 518,03
sep-11 Bs. 1.548,21 ene-17 Bs. 40.638,15 ene-23 Bs. 518,03
oct-11 Bs. 1.548,21 feb-17 Bs. 40.638,15 feb-23 Bs. 518,03
nov-11 Bs. 1.548,21 mar-17 Bs. 40.638,15 mar-23 Bs. 518,03
dic-11 Bs. 1.607,84 abr-17 Bs. 40.638,15 abr-23 Bs. 518,03
ene-12 Bs. 1.607,84 may-17 Bs. 65.021,04 may-23 Bs. 518,03
feb-12 Bs. 1.607,84 jun-17 Bs. 65.021,04 jun-23 Bs. 518,03
mar-12 Bs. 1.607,84 jul-17 Bs. 97.531,00 jul-23 Bs. 518,03
abr-12 Bs. 1.607,84 ago-17 Bs. 97.531,00
may-12 Bs. 2.520,70 sep-17 Bs. 136.543,40
jun-12 Bs. 1.780,45 oct-17 Bs. 136.543,40
jul-12 Bs. 1.419,60 nov-17 Bs. 177.507,44
ago-12 Bs. 4.114,74 dic-17 Bs. 177.507,44
sep-12 Bs. 2.743,16 ene-18 Bs. 248.510,41
oct-12 Bs. 2.753,16 feb-18 Bs. 248.510,41
nov-12 Bs. 2.753,16 mar-18 Bs. 392.646,46
dic-12 Bs. 2.753,16 abr-18 Bs. 392.646,46
ene-13 Bs. 2.519,69 may-18 Bs. 1.000.000,00
feb-13 Bs. 2.601,74 jun-18 Bs. 1.000.000,00
mar-13 Bs. 2.601,74 jul-18 Bs. 3.000.000,00
abr-13 Bs. 2.601,74 ago-18 Bs. 3.000.000,00
may-13 Bs. 2.601,74 sep-18 Bs. 1.800,00
jun-13 Bs. 2.523,68 oct-18 Bs. 1.800,00
jul-13 Bs. 2.457,02 nov-18 Bs. 1.800,00
ago-13 Bs. 2.457,02 dic-18 Bs. 4.500,00
sep-13 Bs. 2.611,19 ene-19 Bs. 18.000,00
oct-13 Bs. 2.703,04 feb-19 Bs. 18.000,00
nov-13 Bs. 2.973,00 mar-19 Bs. 15.363,96
dic-13 Bs. 2.973,00 abr-19 Bs. 17.606,84
ene-14 Bs. 3.270,26 may-19 Bs. 40.000,00
feb-14 Bs. 3.270,26 jun-19 Bs. 40.000,00
mar-14 Bs. 3.270,26 jul-19 Bs. 53.105,08
abr-14 Bs. 3.270,26 ago-19 Bs. 53.105,08
may-14 Bs. 4.251,40 sep-19 Bs. 40.000,00
jun-14 Bs. 4.251,40 oct-19 Bs. 150.000,00
jul-14 Bs. 4.251,40 nov-19 Bs. 150.000,00
ago-14 Bs. 4.251,40 dic-19 Bs. 150.000,00
sep-14 Bs. 5.847,61 ene-20 Bs. 250.000,00
oct-14 Bs. 5.655,34 feb-20 Bs. 446.235,84
nov-14 Bs. 5.797,61 mar-20 Bs. 446.235,84
dic-14 Bs. 5.847,62 abr-20 Bs. 446.235,84
ene-15 Bs. 5.684,25 may-20 Bs. 400.000,00
feb-15 Bs. 5.684,25 jun-20 Bs. 400.000,00
mar-15 Bs. 5.901,59 jul-20 Bs. 400.000,00
abr-15 Bs. 6.064,96 ago-20 Bs. 400.000,00
may-15 Bs. 6.064,96 sep-20 Bs. 690.923,32
jun-15 Bs. 6.064,96 oct-20 Bs. 690.923,32
jul-15 Bs. 6.371,64 nov-20 Bs. 2.072.771,44
ago-15 Bs. 6.042,93 dic-20 Bs. 2.072.771,44
sep-15 Bs. 7.421,68 ene-21 Bs. 2.072.771,44
oct-15 Bs. 8.606,05 feb-21 Bs. 2.072.771,44
nov-15 Bs. 9.648,18 mar-21 Bs. 3.109.158,63
dic-15 Bs. 10.859,01 abr-21 Bs. 3.109.158,63
may-21 Bs. 13.375.443,45
jun-21 Bs. 13.375.443,45
jul-21 Bs. 13.375.443,45
ago-21 Bs. 32.845.974,51
sep-21 Bs. 40.743.710,57
oct-21 Bs. 41,29
nov-21 Bs. 41,29
dic-21 Bs. 64,11


De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales:
En este sentido, una vez determinado en acápites anteriores, el salario normal devengado por la trabajadora en el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá a la misma por concepto de bono vacacional y utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
FECHA SALARIO MENSUAL ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
16-sep-10 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-oct-10 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-nov-10 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-dic-10 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-ene-11 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-feb-11 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-mar-11 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-abr-11 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-may-11 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 195,48 Bs. 1.661,60
16-jun-11 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 195,48 Bs. 1.661,60
16-jul-11 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 195,48 Bs. 1.661,60
16-ago-11 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 195,48 Bs. 1.661,60
16-sep-11 Bs. 1.548,21 Bs. 64,51 Bs. 215,03 Bs. 1.827,75
16-oct-11 Bs. 1.548,21 Bs. 64,51 Bs. 215,03 Bs. 1.827,75
16-nov-11 Bs. 1.548,21 Bs. 64,51 Bs. 215,03 Bs. 1.827,75
16-dic-11 Bs. 1.607,84 Bs. 66,99 Bs. 223,31 Bs. 1.898,14
16-ene-12 Bs. 1.607,84 Bs. 66,99 Bs. 223,31 Bs. 1.898,14
16-feb-12 Bs. 1.607,84 Bs. 66,99 Bs. 223,31 Bs. 1.898,14
16-mar-12 Bs. 1.607,84 Bs. 66,99 Bs. 223,31 Bs. 1.898,14
16-abr-12 Bs. 1.607,84 Bs. 66,99 Bs. 223,31 Bs. 1.898,14
16-may-12 Bs. 2.520,70 Bs. 840,23 Bs. 350,10 Bs. 3.711,03
16-jun-12 Bs. 1.780,45 Bs. 593,48 Bs. 247,28 Bs. 2.621,22
16-jul-12 Bs. 1.419,60 Bs. 473,20 Bs. 197,17 Bs. 2.089,97
16-ago-12 Bs. 4.114,74 Bs. 1.371,58 Bs. 571,49 Bs. 6.057,81
16-sep-12 Bs. 2.743,16 Bs. 914,39 Bs. 380,99 Bs. 4.038,54
16-oct-12 Bs. 2.753,16 Bs. 917,72 Bs. 382,38 Bs. 4.053,26
16-nov-12 Bs. 2.753,16 Bs. 917,72 Bs. 382,38 Bs. 4.053,26
16-dic-12 Bs. 2.753,16 Bs. 917,72 Bs. 382,38 Bs. 4.053,26
16-ene-13 Bs. 2.519,69 Bs. 839,90 Bs. 349,96 Bs. 3.709,54
16-feb-13 Bs. 2.601,74 Bs. 867,25 Bs. 361,35 Bs. 3.830,34
16-mar-13 Bs. 2.601,74 Bs. 867,25 Bs. 361,35 Bs. 3.830,34
16-abr-13 Bs. 2.601,74 Bs. 867,25 Bs. 361,35 Bs. 3.830,34
16-may-13 Bs. 2.601,74 Bs. 867,25 Bs. 361,35 Bs. 3.830,34
16-jun-13 Bs. 2.523,68 Bs. 841,23 Bs. 350,51 Bs. 3.715,42
16-jul-13 Bs. 2.457,02 Bs. 819,01 Bs. 341,25 Bs. 3.617,28
16-ago-13 Bs. 2.457,02 Bs. 819,01 Bs. 341,25 Bs. 3.617,28
16-sep-13 Bs. 2.611,19 Bs. 870,40 Bs. 362,67 Bs. 3.844,25
16-oct-13 Bs. 2.703,04 Bs. 901,01 Bs. 375,42 Bs. 3.979,48
16-nov-13 Bs. 2.973,00 Bs. 991,00 Bs. 412,92 Bs. 4.376,92
16-dic-13 Bs. 2.973,00 Bs. 991,00 Bs. 412,92 Bs. 4.376,92
16-ene-14 Bs. 3.270,26 Bs. 1.090,09 Bs. 454,20 Bs. 4.814,55
16-feb-14 Bs. 3.270,26 Bs. 1.090,09 Bs. 454,20 Bs. 4.814,55
16-mar-14 Bs. 3.270,26 Bs. 1.090,09 Bs. 454,20 Bs. 4.814,55
16-abr-14 Bs. 3.270,26 Bs. 1.090,09 Bs. 454,20 Bs. 4.814,55
16-may-14 Bs. 4.251,40 Bs. 1.417,13 Bs. 590,47 Bs. 6.259,01
16-jun-14 Bs. 4.251,40 Bs. 1.417,13 Bs. 590,47 Bs. 6.259,01
16-jul-14 Bs. 4.251,40 Bs. 1.417,13 Bs. 590,47 Bs. 6.259,01
16-ago-14 Bs. 4.251,40 Bs. 1.417,13 Bs. 590,47 Bs. 6.259,01
16-sep-14 Bs. 5.847,61 Bs. 1.949,20 Bs. 812,17 Bs. 8.608,98
16-oct-14 Bs. 5.655,34 Bs. 1.885,11 Bs. 785,46 Bs. 8.325,92
16-nov-14 Bs. 5.797,61 Bs. 1.932,54 Bs. 805,22 Bs. 8.535,37
16-dic-14 Bs. 5.847,62 Bs. 1.949,21 Bs. 812,17 Bs. 8.609,00
16-ene-15 Bs. 5.684,25 Bs. 1.894,75 Bs. 789,48 Bs. 8.368,48
16-feb-15 Bs. 5.684,25 Bs. 1.894,75 Bs. 789,48 Bs. 8.368,48
16-mar-15 Bs. 5.901,59 Bs. 1.967,20 Bs. 819,67 Bs. 8.688,45
16-abr-15 Bs. 6.064,96 Bs. 2.021,65 Bs. 842,36 Bs. 8.928,97
16-may-15 Bs. 6.064,96 Bs. 2.021,65 Bs. 842,36 Bs. 8.928,97
16-jun-15 Bs. 6.064,96 Bs. 2.021,65 Bs. 842,36 Bs. 8.928,97
16-jul-15 Bs. 6.371,64 Bs. 2.123,88 Bs. 884,95 Bs. 9.380,47
16-ago-15 Bs. 6.042,93 Bs. 2.014,31 Bs. 839,30 Bs. 8.896,54
16-sep-15 Bs. 7.421,68 Bs. 2.473,89 Bs. 1.030,79 Bs. 10.926,36
16-oct-15 Bs. 8.606,05 Bs. 2.868,68 Bs. 1.195,28 Bs. 12.670,02
16-nov-15 Bs. 9.648,18 Bs. 3.216,06 Bs. 1.340,03 Bs. 14.204,27
16-dic-15 Bs. 10.859,01 Bs. 3.619,67 Bs. 1.508,20 Bs. 15.986,88
16-ene-16 Bs. 9.648,18 Bs. 3.216,06 Bs. 1.340,03 Bs. 14.204,27
16-feb-16 Bs. 9.648,18 Bs. 3.216,06 Bs. 1.340,03 Bs. 14.204,27
16-mar-16 Bs. 11.578,00 Bs. 3.859,33 Bs. 1.608,06 Bs. 17.045,39
16-abr-16 Bs. 11.578,00 Bs. 3.859,33 Bs. 1.608,06 Bs. 17.045,39
16-may-16 Bs. 15.051,15 Bs. 5.017,05 Bs. 2.090,44 Bs. 22.158,64
16-jun-16 Bs. 15.051,15 Bs. 5.017,05 Bs. 2.090,44 Bs. 22.158,64
16-jul-16 Bs. 15.051,15 Bs. 5.017,05 Bs. 2.090,44 Bs. 22.158,64
16-ago-16 Bs. 15.051,15 Bs. 5.017,05 Bs. 2.090,44 Bs. 22.158,64
16-sep-16 Bs. 22.576,73 Bs. 7.525,58 Bs. 3.135,66 Bs. 33.237,96
16-oct-16 Bs. 22.576,73 Bs. 7.525,58 Bs. 3.135,66 Bs. 33.237,96
16-nov-16 Bs. 27.092,10 Bs. 9.030,70 Bs. 3.762,79 Bs. 39.885,59
16-dic-16 Bs. 27.092,10 Bs. 9.030,70 Bs. 3.762,79 Bs. 39.885,59
16-ene-17 Bs. 40.638,15 Bs. 13.546,05 Bs. 5.644,19 Bs. 59.828,39
16-feb-17 Bs. 40.638,15 Bs. 13.546,05 Bs. 5.644,19 Bs. 59.828,39
16-mar-17 Bs. 40.638,15 Bs. 13.546,05 Bs. 5.644,19 Bs. 59.828,39
16-abr-17 Bs. 40.638,15 Bs. 13.546,05 Bs. 5.644,19 Bs. 59.828,39
16-may-17 Bs. 65.021,04 Bs. 21.673,68 Bs. 9.030,70 Bs. 95.725,42
16-jun-17 Bs. 65.021,04 Bs. 21.673,68 Bs. 9.030,70 Bs. 95.725,42
16-jul-17 Bs. 97.531,00 Bs. 32.510,33 Bs. 13.545,97 Bs. 143.587,31
16-ago-17 Bs. 97.531,00 Bs. 32.510,33 Bs. 13.545,97 Bs. 143.587,31
16-sep-17 Bs. 136.543,40 Bs. 45.514,47 Bs. 18.964,36 Bs. 201.022,23
16-oct-17 Bs. 136.543,40 Bs. 45.514,47 Bs. 18.964,36 Bs. 201.022,23
16-nov-17 Bs. 177.507,44 Bs. 59.169,15 Bs. 24.653,81 Bs. 261.330,40
16-dic-17 Bs. 177.507,44 Bs. 59.169,15 Bs. 24.653,81 Bs. 261.330,40
16-ene-18 Bs. 248.510,41 Bs. 82.836,80 Bs. 34.515,33 Bs. 365.862,55
16-feb-18 Bs. 248.510,41 Bs. 82.836,80 Bs. 34.515,33 Bs. 365.862,55
16-mar-18 Bs. 392.646,46 Bs. 130.882,15 Bs. 54.534,23 Bs. 578.062,84
16-abr-18 Bs. 392.646,46 Bs. 130.882,15 Bs. 54.534,23 Bs. 578.062,84
16-may-18 Bs. 1.000.000,00 Bs. 333.333,33 Bs. 138.888,89 Bs. 1.472.222,22
16-jun-18 Bs. 1.000.000,00 Bs. 333.333,33 Bs. 138.888,89 Bs. 1.472.222,22
16-jul-18 Bs. 3.000.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs. 416.666,67 Bs. 4.416.666,67
16-ago-18 Bs. 3.000.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs. 416.666,67 Bs. 4.416.666,67
16-sep-18 Bs. 1.800,00 Bs. 600,00 Bs. 250,00 Bs. 2.650,00
16-oct-18 Bs. 1.800,00 Bs. 600,00 Bs. 300,00 Bs. 2.700,00
16-nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 600,00 Bs. 300,00 Bs. 2.700,00
16-dic-18 Bs. 4.500,00 Bs. 1.500,00 Bs. 750,00 Bs. 6.750,00
16-ene-19 Bs. 18.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.000,00 Bs. 27.000,00
16-feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.000,00 Bs. 27.000,00
16-mar-19 Bs. 15.363,96 Bs. 5.121,32 Bs. 2.560,66 Bs. 23.045,94
16-abr-19 Bs. 17.606,84 Bs. 5.868,95 Bs. 2.934,47 Bs. 26.410,26
16-may-19 Bs. 40.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 60.000,00
16-jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 60.000,00
16-jul-19 Bs. 53.105,08 Bs. 17.701,69 Bs. 8.850,85 Bs. 79.657,62
16-ago-19 Bs. 53.105,08 Bs. 17.701,69 Bs. 8.850,85 Bs. 79.657,62
16-sep-19 Bs. 40.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 60.000,00
16-oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 50.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 225.000,00
16-nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 50.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 225.000,00
16-dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 50.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 225.000,00
16-ene-20 Bs. 250.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 41.666,67 Bs. 375.000,00
16-feb-20 Bs. 446.235,84 Bs. 148.745,28 Bs. 74.372,64 Bs. 669.353,76
16-mar-20 Bs. 446.235,84 Bs. 148.745,28 Bs. 74.372,64 Bs. 669.353,76
16-abr-20 Bs. 446.235,84 Bs. 148.745,28 Bs. 74.372,64 Bs. 669.353,76
16-may-20 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 600.000,00
16-jun-20 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 600.000,00
16-jul-20 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 600.000,00
16-ago-20 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 600.000,00
16-sep-20 Bs. 690.923,32 Bs. 230.307,77 Bs. 115.153,89 Bs. 1.036.384,98
16-oct-20 Bs. 690.923,32 Bs. 230.307,77 Bs. 115.153,89 Bs. 1.036.384,98
16-nov-20 Bs. 2.072.771,44 Bs. 690.923,81 Bs. 345.461,91 Bs. 3.109.157,16
16-dic-20 Bs. 2.072.771,44 Bs. 690.923,81 Bs. 345.461,91 Bs. 3.109.157,16
16-ene-21 Bs. 2.072.771,44 Bs. 690.923,81 Bs. 345.461,91 Bs. 3.109.157,16
16-feb-21 Bs. 2.072.771,44 Bs. 690.923,81 Bs. 345.461,91 Bs. 3.109.157,16
16-mar-21 Bs. 3.109.158,63 Bs. 1.036.386,21 Bs. 518.193,11 Bs. 4.663.737,95
16-abr-21 Bs. 3.109.158,63 Bs. 1.036.386,21 Bs. 518.193,11 Bs. 4.663.737,95
16-may-21 Bs. 13.375.443,45 Bs. 4.458.481,15 Bs. 2.229.240,58 Bs. 20.063.165,18
16-jun-21 Bs. 13.375.443,45 Bs. 4.458.481,15 Bs. 2.229.240,58 Bs. 20.063.165,18
16-jul-21 Bs. 13.375.443,45 Bs. 4.458.481,15 Bs. 2.229.240,58 Bs. 20.063.165,18
16-ago-21 Bs. 32.845.974,51 Bs. 10.948.658,17 Bs. 5.474.329,09 Bs. 49.268.961,77
16-sep-21 Bs. 40.743.710,57 Bs. 13.581.236,86 Bs. 6.790.618,43 Bs. 61.115.565,86
16-oct-21 Bs. 41,29 Bs. 13,76 Bs. 6,88 Bs. 61,94
16-nov-21 Bs. 41,29 Bs. 13,76 Bs. 6,88 Bs. 61,94
16-dic-21 Bs. 64,11 Bs. 21,37 Bs. 10,69 Bs. 96,17
16-ene-22 Bs. 64,11 Bs. 21,37 Bs. 10,69 Bs. 96,17
16-feb-22 Bs. 71,87 Bs. 23,96 Bs. 11,98 Bs. 107,81
16-mar-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-abr-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-may-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-jun-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-jul-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-ago-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-sep-22 Bs. 266,52 Bs. 88,84 Bs. 44,42 Bs. 399,78
16-oct-22 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-nov-22 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-dic-22 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-ene-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-feb-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-mar-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-abr-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-may-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-jun-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
21-jul-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05

Precisado lo anterior, resulta importante aclarar que para la alicota de utilidades y bono vacacional, se tomo en consideración lo señalado en las documentales que rielan insertas en los folios 77 a 79, respecto a los días en que estos eran cancelados, pues, fue informado por informado al Juez de Juicio por la Asociación Venezolana de Educación Católica, que le cancelan a los trabajadores por concepto vacaciones y bono vacacional la cantidad de 60 días y por concepto de bonificación de fin de año 120 días. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (02) días adicionales a partir del segundo año, a excepción del periodo del 16 de septiembre de 2010 al 16 de abril de 2012, se tomara lo que estipulaba la anterior Ley Orgánica del trabajo, específicamente la reforma de 1997. Tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
FECHA SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD
16-sep-10 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-oct-10 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-nov-10 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-dic-10 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-ene-11 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-feb-11 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-mar-11 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-abr-11 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-may-11 Bs. l 1,661.60 5 276.93
16-jun-11 Bs. l 1,661.60 5 276.93
16-jul-11 Bs. l 1,661.60 5 276.93
16-ago-11 Bs. l 1,661.60 5 276.93
16-sep-11 Bs. l 1,827.75 5 304.62
16-oct-11 Bs. l 1,827.75 5 304.62
16-nov-11 Bs. l 1,827.75 5 304.62
16-dic-11 Bs. l 1,898.14 5 316.36
16-ene-12 Bs. l 1,898.14 5 316.36
16-feb-12 Bs. l 1,898.14 5 316.36
16-mar-12 Bs. l 1,898.14 5 316.36
16-abr-12 Bs. l 1,898.14 5 316.36
16-may-12 Bs. l 3,711.03 0.00
16-jun-12 Bs. l 2,621.22 0.00
16-jul-12 Bs. l 2,089.97 15 1,044.98
16-ago-12 Bs. l 6,057.81 0.00
16-sep-12 Bs. l 4,038.54 2 175.92
16-oct-12 Bs. l 4,053.26 15 2,026.63
16-nov-12 Bs. l 4,053.26 0.00
16-dic-12 Bs. l 4,053.26 0.00
16-ene-13 Bs. l 3,709.54 15 1,854.77
16-feb-13 Bs. l 3,830.34 0.00
16-mar-13 Bs. l 3,830.34 0.00
16-abr-13 Bs. l 3,830.34 15 1,915.17
16-may-13 Bs. l 3,830.34 0.00
16-jun-13 Bs. l 3,715.42 0.00
16-jul-13 Bs. l 3,617.28 15 1,808.64
16-ago-13 Bs. l 3,617.28 0.00
16-sep-13 Bs. l 3,844.25 4 510.94
16-oct-13 Bs. l 3,979.48 15 1,989.74
16-nov-13 Bs. l 4,376.92 0.00
16-dic-13 Bs. l 4,376.92 0.00
16-ene-14 Bs. l 4,814.55 15 2,407.27
16-feb-14 Bs. l 4,814.55 0.00
16-mar-14 Bs. l 4,814.55 0.00
16-abr-14 Bs. l 4,814.55 15 2,407.27
16-may-14 Bs. l 6,259.01 0.00
16-jun-14 Bs. l 6,259.01 0.00
16-jul-14 Bs. l 6,259.01 15 3,129.50
16-ago-14 Bs. l 6,259.01 0.00
16-sep-14 Bs. l 8,608.98 6 1,093.94
16-oct-14 Bs. l 8,325.92 15 4,162.96
16-nov-14 Bs. l 8,535.37 0.00
16-dic-14 Bs. l 8,609.00 0.00
16-ene-15 Bs. l 8,368.48 15 4,184.24
16-feb-15 Bs. l 8,368.48 0.00
16-mar-15 Bs. l 8,688.45 0.00
16-abr-15 Bs. l 8,928.97 15 4,464.48
16-may-15 Bs. l 8,928.97 0.00
16-jun-15 Bs. l 8,928.97 0.00
16-jul-15 Bs. l 9,380.47 15 4,690.24
16-ago-15 Bs. l 8,896.54 0.00
16-sep-15 Bs. l 10,926.36 8 2,375.24
16-oct-15 Bs. l 12,670.02 15 6,335.01
16-nov-15 Bs. l 14,204.27 0.00
16-dic-15 Bs. l 15,986.88 0.00
16-ene-16 Bs. l 14,204.27 15 7,102.13
16-feb-16 Bs. l 14,204.27 0.00
16-mar-16 Bs. l 17,045.39 0.00
16-abr-16 Bs. l 17,045.39 15 8,522.69
16-may-16 Bs. l 22,158.64 0.00
16-jun-16 Bs. l 22,158.64 0.00
16-jul-16 Bs. l 22,158.64 15 11,079.32
16-ago-16 Bs. l 22,158.64 0.00
16-sep-16 Bs. l 33,237.96 10 6,312.03
16-oct-16 Bs. l 33,237.96 15 16,618.98
16-nov-16 Bs. l 39,885.59 0.00
16-dic-16 Bs. l 39,885.59 0.00
16-ene-17 Bs. l 59,828.39 15 29,914.19
16-feb-17 Bs. l 59,828.39 0.00
16-mar-17 Bs. l 59,828.39 0.00
16-abr-17 Bs. l 59,828.39 15 29,914.19
16-may-17 Bs. l 95,725.42 0.00
16-jun-17 Bs. l 95,725.42 0.00
16-jul-17 Bs. l 143,587.31 15 71,793.65
16-ago-17 Bs. l 143,587.31 0.00
16-sep-17 Bs. l 201,022.23 12 34,399.01
16-oct-17 Bs. l 201,022.23 15 100,511.11
16-nov-17 Bs. l 261,330.40 0.00
16-dic-17 Bs. l 261,330.40 0.00
16-ene-18 Bs. l 365,862.55 15 182,931.27
16-feb-18 Bs. l 365,862.55 0.00
16-mar-18 Bs. l 578,062.84 0.00
16-abr-18 Bs. l 578,062.84 15 289,031.42
16-may-18 Bs. l 1,472,222.22 0.00
16-jun-18 Bs. l 1,472,222.22 0.00
16-jul-18 Bs. l 4,416,666.67 15 2,208,333.33
16-ago-18 Bs. l 4,416,666.67 0.00
16-sep-18 Bs. l 2,650.00 14 1,236.67
16-oct-18 Bs. l 2,700.00 15 1,350.00
16-nov-18 Bs. l 2,700.00 0.00
16-dic-18 Bs. l 6,750.00 0.00
16-ene-19 Bs. l 27,000.00 15 13,500.00
16-feb-19 Bs. l 27,000.00 0.00
16-mar-19 Bs. l 23,045.94 0.00
16-abr-19 Bs. l 26,410.26 15 13,205.13
16-may-19 Bs. l 60,000.00 0.00
16-jun-19 Bs. l 60,000.00 0.00
16-jul-19 Bs. l 79,657.62 15 39,828.81
16-ago-19 Bs. l 79,657.62 0.00
16-sep-19 Bs. l 60,000.00 16 20,218.73
16-oct-19 Bs. l 225,000.00 15 112,500.00
16-nov-19 Bs. l 225,000.00 0.00
16-dic-19 Bs. l 225,000.00 0.00
16-ene-20 Bs. l 375,000.00 15 187,500.00
16-feb-20 Bs. l 669,353.76 0.00
16-mar-20 Bs. l 669,353.76 0.00
16-abr-20 Bs. l 669,353.76 15 334,676.88
16-may-20 Bs. l 600,000.00 0.00
16-jun-20 Bs. l 600,000.00 0.00
16-jul-20 Bs. l 600,000.00 15 300,000.00
16-ago-20 Bs. l 600,000.00 0.00
16-sep-20 Bs. l 1,036,384.98 18 324,722.31
16-oct-20 Bs. l 1,036,384.98 15 518,192.49
16-nov-20 Bs. l 3,109,157.16 0.00
16-dic-20 Bs. l 3,109,157.16 0.00
16-ene-21 Bs. l 3,109,157.16 15 1,554,578.58
16-feb-21 Bs. l 3,109,157.16 0.00
16-mar-21 Bs. l 4,663,737.95 0.00
16-abr-21 Bs. l 4,663,737.95 15 2,331,868.97
16-may-21 Bs. l 20,063,165.18 0.00
16-jun-21 Bs. l 20,063,165.18 0.00
16-jul-21 Bs. l 20,063,165.18 15 10,031,582.59
16-ago-21 Bs. l 49,268,961.77 0.00
16-sep-21 Bs. l 61,115,565.86 20 10,743,028.48
16-oct-21 Bs. l 61.94 15 30.97
16-nov-21 Bs. l 61.94 0.00
16-dic-21 Bs. l 96.17 0.00
16-ene-22 Bs. l 96.17 15 48.08
16-feb-22 Bs. l 107.81 0.00
16-mar-22 Bs. l 769.55 0.00
16-abr-22 Bs. l 769.55 15 384.77
16-may-22 Bs. l 769.55 0.00
16-jun-22 Bs. l 769.55 0.00
16-jul-22 Bs. l 769.55 15 384.77
16-ago-22 Bs. l 769.55 0.00
16-sep-22 Bs. l 399.78 22 332.51
16-oct-22 Bs. l 777.05 15 388.52
16-nov-22 Bs. l 777.05 0.00
16-dic-22 Bs. l 777.05 0.00
16-ene-23 Bs. l 777.05 15 388.52
16-feb-23 Bs. l 777.05 0.00
16-mar-23 Bs. l 777.05 0.00
16-abr-23 Bs. l 777.05 15 388.52
16-may-23 Bs. l 777.05 0.00
16-jun-23 Bs. l 777.05 0.00
21-jul-23 Bs. l 777.05 15 388.52
total Bs. 2.761.72

Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 2.761,72. Por otra parte, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:
fecha acumulado tasa de interés interés acumulado
16-sep-10 16.37% 3.29
16-oct-10 240.81 16.64% 3.34
16-nov-10 481.62 16.09% 3.23
16-dic-10 722.44 16.52% 3.32
16-ene-11 963.25 15.94% 3.20
16-feb-11 1,204.06 16.00% 3.21
16-mar-11 1,444.87 16.39% 3.29
16-abr-11 1,685.68 15.43% 3.10
16-may-11 1,962.61 15.03% 3.47
16-jun-11 2,239.55 15.70% 3.62
16-jul-11 2,516.48 15.18% 3.50
16-ago-11 2,793.41 14.97% 3.45
16-sep-11 3,098.04 15.41% 3.91
16-oct-11 3,402.66 15.63% 3.97
16-nov-11 3,707.29 15.38% 3.90
16-dic-11 4,023.64 15.35% 4.05
16-ene-12 4,340.00 15.57% 4.10
16-feb-12 4,656.36 15.65% 4.13
16-mar-12 4,972.72 15.50% 4.09
16-abr-12 5,289.07 15.29% 4.03
16-may-12 5,289.07 15.06% 0.00
16-jun-12 5,289.07 14.66% 0.00
16-jul-12 6,334.06 15.47% 13.47
16-ago-12 6,334.06 14.89% 0.00
16-sep-12 6,509.97 15.09% 2.21
16-oct-12 8,536.60 15.07% 25.45
16-nov-12 8,536.60 14.88% 0.00
16-dic-12 8,536.60 14.97% 0.00
16-ene-13 10,391.38 15.53% 24.00
16-feb-13 10,391.38 15.13% 0.00
16-mar-13 10,391.38 14.99% 0.00
16-abr-13 12,306.55 14.93% 23.83
16-may-13 12,306.55 15.15% 0.00
16-jun-13 12,306.55 15.12% 0.00
16-jul-13 14,115.19 15.54% 23.42
16-ago-13 14,115.19 15.05% 0.00
16-sep-13 14,626.13 15.44% 6.57
16-oct-13 16,615.87 15.54% 25.77
16-nov-13 16,615.87 15.56% 0.00
16-dic-13 16,615.87 15.86% 0.00
16-ene-14 19,023.14 16.23% 32.56
16-feb-14 19,023.14 16.16% 0.00
16-mar-14 19,023.14 16.65% 0.00
16-abr-14 21,430.42 16.96% 34.02
16-may-14 21,430.42 16.85% 0.00
16-jun-14 21,430.42 16.76% 0.00
16-jul-14 24,559.92 16.65% 43.42
16-ago-14 24,559.92 16.71% 0.00
16-sep-14 25,653.86 17.22% 15.70
16-oct-14 29,816.82 16.99% 58.94
16-nov-14 29,816.82 17.10% 0.00
16-dic-14 29,816.82 17.38% 0.00
16-ene-15 34,001.06 17.49% 60.99
16-feb-15 34,001.06 17.86% 0.00
16-mar-15 34,001.06 18.13% 0.00
16-abr-15 38,465.54 18.16% 67.56
16-may-15 38,465.54 18.05% 0.00
16-jun-15 38,465.54 17.86% 0.00
16-jul-15 43,155.78 17.05% 66.64
16-ago-15 43,155.78 17.93% 0.00
16-sep-15 45,531.02 17.88% 35.39
16-oct-15 51,866.03 18.36% 96.93
16-nov-15 51,866.03 18.12% 0.00
16-dic-15 51,866.03 18.07% 0.00
16-ene-16 58,968.16 18.54% 109.73
16-feb-16 58,968.16 18.25% 0.00
16-mar-16 58,968.16 18.69% 0.00
16-abr-16 67,490.86 18.60% 132.10
16-may-16 67,490.86 18.71% 0.00
16-jun-16 67,490.86 17.76% 0.00
16-jul-16 78,570.18 18.33% 169.24
16-ago-16 78,570.18 18.29% 0.00
16-sep-16 84,882.20 18.08% 95.10
16-oct-16 101,501.19 18.11% 250.81
16-nov-16 101,501.19 18.27% 0.00
16-dic-16 101,501.19 18.00% 0.00
16-ene-17 131,415.38 18.09% 450.96
16-feb-17 131,415.38 18.09% 0.00
16-mar-17 131,415.38 18.05% 0.00
16-abr-17 161,329.57 18.07% 450.46
16-may-17 161,329.57 18.14% 0.00
16-jun-17 161,329.57 17.85% 0.00
16-jul-17 233,123.23 18.55% 1,109.81
16-ago-17 233,123.23 18.10% 0.00
16-sep-17 267,522.24 18.26% 523.44
16-oct-17 368,033.35 17.80% 1,490.91
16-nov-17 368,033.35 17.85% 0.00
16-dic-17 368,033.35 17.61% 0.00
16-ene-18 550,964.63 18.03% 2,748.54
16-feb-18 550,964.63 18.38% 0.00
16-mar-18 550,964.63 17.92% 0.00
16-abr-18 839,996.05 18.08% 4,354.74
16-may-18 839,996.05 18.42% 0.00
16-jun-18 839,996.05 18.45% 0.00
16-jul-18 3,048,329.38 28.14% 51,785.42
16-ago-18 3,048,329.38 27.57% 0.00
16-sep-18 1,267.15 26.15% 26.95
16-oct-18 2,617.15 27.31% 30.72
16-nov-18 2,617.15 26.41% 0.00
16-dic-18 2,617.15 25.93% 0.00
16-ene-19 16,117.15 27.92% 314.10
16-feb-19 16,117.15 27.33% 0.00
16-mar-19 16,117.15 25.97% 0.00
16-abr-19 29,322.28 30.53% 335.96
16-may-19 29,322.28 29.92% 0.00
16-jun-19 29,322.28 31.06% 0.00
16-jul-19 69,151.09 36.05% 1,196.52
16-ago-19 69,151.09 39.32% 0.00
16-sep-19 89,369.82 39.00% 657.11
16-oct-19 201,869.82 36.66% 3,436.88
16-nov-19 201,869.82 34.09% 0.00
16-dic-19 201,869.82 31.49% 0.00
16-ene-20 389,369.82 31.26% 4,884.38
16-feb-20 389,369.82 31.38% 0.00
16-mar-20 389,369.82 31.46% 0.00
16-abr-20 724,046.70 31.08% 8,668.13
16-may-20 724,046.70 31.18% 0.00
16-jun-20 724,046.70 31.80% 0.00
16-jul-20 1,024,046.70 40.67% 10,167.50
16-ago-20 1,024,046.70 47.34% 0.00
16-sep-20 1,348,769.01 47.36% 12,815.71
16-oct-20 1,866,961.50 46.66% 20,149.05
16-nov-20 1,866,961.50 46.73% 0.00
16-dic-20 1,866,961.50 46.13% 0.00
16-ene-21 3,421,540.08 45.03% 58,335.56
16-feb-21 3,421,540.08 44.48% 0.00
16-mar-21 3,421,540.08 46.43% 0.00
16-abr-21 5,753,409.06 44.35% 86,181.99
16-may-21 5,753,409.06 44.48% 0.00
16-jun-21 5,753,409.06 47.18% 0.00
16-jul-21 15,784,991.64 47.00% 392,903.65
16-ago-21 15,784,991.64 46.09% 0.00
16-sep-21 26,528,020.12 45.98% 411,637.04
16-oct-21 57.50 46.43% 1.20
16-nov-21 57.50 44.35% 0.00
16-dic-21 57.50 44.48% 0.00
16-ene-22 105.58 47.18% 1.89
16-feb-22 105.58 47.00% 0.00
16-mar-22 105.58 46.09% 0.00
16-abr-22 490.35 45.98% 14.74
16-may-22 490.35 47.07% 0.00
16-jun-22 490.35 46.69% 0.00
16-jul-22 875.12 46.72% 14.98
16-ago-22 875.12 46.82% 0.00
16-sep-22 1,207.63 46.50% 12.88
16-oct-22 1,596.15 46.84% 15.17
16-nov-22 1,596.15 46.73% 0.00
16-dic-22 1,596.15 46.99% 0.00
16-ene-23 1,984.68 47.65% 15.43
16-feb-23 1,984.68 46.49% 0.00
16-mar-23 1,984.68 46.62% 0.00
16-abr-23 2,373.20 46.79% 15.15
16-may-23 2,373.20 44.81% 0.00
16-jun-23 2,373.20 45.62% 0.00
21-jul-23 2,761.72 45.89% 14.86
total Bs. 107,31

Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 107,31, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración, el ultimo salario integral devengado por el trabajador, empero, tal y como señala el Juez de Juicio, se observa de las documentales insertas a los folios 56 y 96, que la entidad de trabajo utilizo para el calculo de este concepto, un salario diario integral diario por la cantidad de Bs. 29,84, por tanto, este será el ultimo salario integral devengado por la trabajadora y tomado como base de calculo, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha de inicio de la relación laboral Fecha de terminación de la relación laboral Tiempo de servicio Días de antigüedad salario integral diario prestaciones (F.56 y 96) Prestaciones sociales, literal c) art 142


16/09/2010 21/07/2023 12 años 10 meses y 5 días 390 Bs. 29.84 Bs. 11,637.60


En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b), por tanto, y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, resulta ser mayor, por tanto, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.11.637,60, no obstante, de las documentales ya identificadas en el párrafo anterior, se observa que la trabajadora recibió por este concepto la cantidad de Bs. 16.439,92, en consecuencia, la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, nada adeuda por este concepto a la actora. Así se decide.
De las Vacaciones y Bonos Vacacionales:
Alego la demandante en su escrito libelar que no le fueron cancelados en relación a su verdadero salario los períodos vacacionales y bonos vacacionales correspondientes a, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, en consecuencia, pasa esta alzada a determinar dicho concepto, tomando como base el ultimo salario de el mes inmediatamente anterior al disfrute de dichos periodos, de igual forma, resulta importante acotar, que dichos conceptos serán calculados en base a 60 días de vacaciones y bono vacacional, por motivo de la prueba de informes de la Asociación Venezolana de Educación Católica. Operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Período Días de vacaciones Meses trabajados salario mensual total
2019-2020 60 12 Bs. 400.000,00 Bs. 800.000,00
2020-2021 60 12 Bs. 32.845.974,51 Bs. 65.691.949,02
2021-2022 60 12 Bs. 513,03 Bs. 1.026,06
2022-2023 60 10 Bs. 518,03 Bs. 1.036,06
Al respecto, tal y como quedo establecido por el Juez recurrido, riela inserto al folio 96 de la pieza I del expediente principal, que la trabajadora recibió por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2023, la cantidad de Bs. 1.036,06, por tanto, este será descontado, de igual forma, resulta necesario realizar las conversiones referentes a los periodos vacacionales 2019-2020 y 2020-2021, por lo que se procede a eliminar (06) ceros a la moneda nacional, y de esta manera, obtener el valor total en la reexpresión actual, como lo son los Bolívares Digitales, tal y como se observa a continuación:

Período total conversión total
2019-2020 Bs. 800.000,00 Bs. 0,80 Bs. 0,80
2020-2021 Bs. 65.691.949,02 Bs. 65,69 Bs. 65,69
2021-2022 Bs. 1.026,06 Bs. 1.026,06 Bs. 1.026,06
2022-2023 Bs. 1.036,06 Bs. 0,00 Bs. 0,00
total Bs. 1.092,55

De manera pues, que le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de Bs. 1.092,55. Y así se decide.

En cuanto al concepto de Bono vacacional, se realizara el calculo en base al salario que se refleja en las documentales que riela a los folios 190, 191, 197 así como del folio 96 todos de la primera pieza del expediente principal, en vista de este ser mas beneficioso a la trabajadora, y en razón de que dichas documentales corresponden a pagos que realizo la entidad de trabajo demandada por este concepto. Operación que se observa a continuación.
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados salario
integral diario total
2019-2020 60 12 Bs. 60.586,41 Bs. 3.635.184,60
2020-2021 60 12 Bs. 932.310,27 Bs. 55.938.616,20
2021-2022 60 12 Bs. 2,89 Bs. 266,52
2022-2023 60 10 Bs. 25,26 Bs. 1.515,60

De allí que, se procede a realizar los descuentos de los pagos recibidos por la trabajadora por concepto de bono vacacional, así como, se realizara la respectiva conversión correspondiente a los año 2019-2020 y 2020-2021. Operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Período total monto
recibido diferencia conversión
2019-2020 Bs. 3.635.184,60 Bs. 3.124.033,30 Bs. 511.151,30 Bs. 0,51
2020-2021 Bs. 55.938.616,20 Bs. 55.379.230,28 Bs. 559.385,92 Bs. 0,56
2021-2022 Bs. 266,52 Bs. 171,81 Bs. 94,71 Bs. 0,00
2022-2023 Bs. 1.515,60 Bs. 1.515,72 Bs. 0,00 Bs. 0,00
total Bs. 1,07

En consecuencia, del cálculo que antecede se desprende que a la trabajadora le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de Bs. 1,07. Y así se decide
De las utilidades:
Alego la demandante en su escrito libelar que el salario utilizado para el cálculo de este concepto no es el que en realidad devengaba la trabajadora; ahora bien, tal y como establece el Juez de Juicio, se observan insertas en las documentales 190 a 191, 193 a 196, 217 a 2020, recibos de pago correspondientes a dicho concepto, por tanto, para el calculo matemático del mismo, será utilizado el salario diario integral que reflejan dichas documentales, en razón, de ser este mas beneficioso para la trabajadora, de igual forma, serán tomados la cantidad de 120 días de utilidades. Operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
periodo días meses
trabajados fracción salario
integral diario total
2020 120 12 120 Bs. 138.784,35 Bs. 16.654.122,00
2021 120 12 120 Bs. 2,92 Bs. 350,40
2022 120 12 120 Bs. 26,39 Bs. 3.166,80
2023 120 6 60 21,94 Bs. 1.316,40

Así pues, de la documental inserta al folio 96 de la pieza I del expediente principal, se observa que la trabajadora recibió por este concepto 70 días, de igual forma, se observo, que la trabajadora recibió por este concepto pagos fraccionados, por tanto, procede esta superioridad a realizar los respectivos descuentos, así como, a realizar la respectiva reconversión referente al año 2020, de la siguiente manera, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
periodo total monto
recibido total recibido diferencia conversión
2020 Bs. 16.654.122,00 (F.190) Bs.4.101.077,69 (F.191) Bs 4.101.077,69 Bs. 8.202.155,38 Bs. 8.451.966,62 8,45
2021 Bs. 350,40 (F.194) Bs. 56,87 (F.196) Bs. 86,32 Bs. 143,69 Bs. 206,71 Bs. 206,71
2022 Bs. 3.166,80 (F.218) Bs. 779,94 (F.220) Bs. 779,94 Bs. 1.559,88 Bs. 1.606,92 Bs. 1.606,92
2023 Bs. 1.316,40 (F.56) Bs.1.535,54 Bs. 1.535,54 Bs. 0,00 Bs. 0,00
total Bs. 1.822,08

De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades vencidas la cantidad de Bs. 1.822,08. Y así se establece.

De la indemnización por despido.
Tal y como quedo establecido en la sentencia recurrida, la relación laboral que unió a las partes, culmino por la voluntad unilateral de la trabajadora de renunciar a su puesto de trabajo, por tanto, se declara sin lugar, la indemnización por despido injustificado reclamado por la actora. Así se decide.
De los montos condenados
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 107,31
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.092,55
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 1,07
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.822,08
Total: Bs. 3.023,01

De los intereses de mora:
Tal y como fue estipulado por el juez A Quo, se ordena el cálculo de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 21 julio de 2023, fecha en que finalizó la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2025, por el abogado Carlos Manuel Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.689, actuando en su condición de co apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Angelica Yeritza Murillo Nieto, en contra de la sentencia proferida de fecha 19 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.982.745, en contra de la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, representada por la ciudadana Ninfa Yudit Chacón de Pérez, identificada con la cédula de identidad número V-6.228.276, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
CUARTO: Se condena a la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, a pagar a la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, la cantidad de TRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.023,01).
QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria según las reglas explicadas en el texto íntegro del fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.

La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,

. Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,

. Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2025-44
MDDC/adpd.-