REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticuatro de febrero de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : SP01-R-2026-000005


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Daniel Caballero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.063.100.
APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Hernández Ballén y Uriel Yvan Marin Becerra, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 52.827 y 63.399, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Clardi, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el No. 21, Tomo A-8, de fecha 13 de marzo de 1996.
APODERADO JUDICIAL: Alejandro Ávila Pérez y Eleazar León Morin Aguilera, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 111.083 y 84.459, respectivamente.
MOTIVO: Apelación en contra el auto de fecha 03 de enero de 2026, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado Jhon Alexander Cortes Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 158.301.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el día de hoy, martes 24 de febrero de 2026, siendo las 9:30 de la mañana, hora y fecha fijada por este Tribunal Superior, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en la presente causa, se anunció el acto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante y recurrente en apelación o sus apoderados judiciales.
En consecuencia, y en virtud a que la ley adjetiva laboral, establece en el procedimiento en segunda instancia para las incomparecencias, ha previsto en el mismo artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal ejecutor, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que esta Alzada, de acuerdo con la norma que rige los procedimientos laborales, en su artículo 164, debe forzosamente declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano José Gregorio Hernández Ballen, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.827, en contra del auto de fecha 03 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: FIRME el auto de fecha 03 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Marizol Durán Colmenares

La secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña