REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintitrés de febrero de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : SP01-R-2026-000006


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Jorge Luís Villate Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.162.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado German Rolando Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 104.756.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Repuestos Online H.M., Compañía Anónima, representada por su presidente ciudadano Enry Molina Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.195.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas Gloria Esther Díaz Rivas y Francy Coromoto Becerra Cachón, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.668 Y 24.719, respectivamente
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por el abogado German Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Jorge Luís Villate Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.162.070, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia:

De la parte demandante y apelante:

Alega que el motivo de su apelación es solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2026, con fundamento al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso intentando por su representado ciudadano Jorge Luís Villate Gutiérrez, contra la Sociedad Mercantil Repuestos Online H.M., Compañía Anónima, en razón de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, por tal motivo, expuso los motivos de fuerza mayor que le hicieron imposible la comparecencia a la audiencia.
En tal sentido, aguye que sufrió un percance con su vehiculo y una emergencia familiar simultánea que obstaculizaron su comparecencia a la hora pautada. Para sustentar su dicho, presentó una constancia emitida por la Policía Nacional del Municipio San Cristóbal, solicitando que dicho documento sea valorado para permitir la celebración de la audiencia inicial de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Sentado lo anterior solicita la parte apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2026, y se ordene reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

Alegatos de la parte demandada:

La abogada de la parte demandada ejerció la impugnación de la prueba documental presentada, basándose en los siguientes puntos a saber:
 Defectos de Forma: Señalo que la constancia policial es un documento privado de un tercero que carece de elementos esenciales de un acto administrativo, tales como la identificación del cargo del suscriptor y los datos técnicos del vehicules (placa).
 Inexistencia de Fuerza Mayor: Argumentó que la retención del vehículo ocurrió a las 08:00 a.m. en el sector de la Ermita, a una distancia aproximada de 1.1 kilómetros de la sede del Tribunal. Sostuvo que el tiempo de una hora era suficiente para que el abogado se desplazara
 Teoría del Hecho Ilícito: Planteó que la incomparecencia no puede justificarse como fuerza mayor si esta se deriva de un falta propia del profesional (como circular sin documentos), citando la doctrina del buen “paters familia” que exige una diligencia superior en el ejercicio de la abogacía.

Finalmente solicita a esta alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ya que para su apreciación no ocurrió ningún caso fortuito o fuerza mayor y por el contrario se debió a una imprudencia por parte del apoderado judicial de la parte demandante al no llegar a la hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia.

IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales

• Constancia emitida por el comisario jefe Arturo Enrique Perdomo, mediante la cual deja constancia que el día 04 de febrero de 2026 siendo las 08:00 de la mañana fue trasladado ante su despacho policial el ciudadano German Rolando Peñaranda Rodríguez, a quien le fue retenido un vehiculo de su propiedad, por estar incurso en las causales de retención establecida en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre. Sobre esta documental observa quien decide, que la misma fue impugnada por la parte contraria, en razón de no contar con los elementos de forma que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los recaudos necesarios para comprobar el contenido de la misma; razones estas que inciden a juicio de quien decide en la convicción de la prueba presentada, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.. Y así se decide.


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto, a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de primigenia, fijada para el 04 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó constancia mediante el acta levantada de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad a lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de los alegatos señalados por la parte recurrente en el acto de la audiencia, se colige que el núcleo de la controversia gravita en torno a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia primigenia fijada. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante justifica dicha ausencia bajo el supuesto que sufrió un percance con su vehiculo y una emergencia familiar simultánea que obstaculizaron su comparecencia a la hora pautada. Para sustentar su dicho, presentó una constancia emitida por la Policía Nacional del Municipio San Cristóbal, solicitando que dicho documento sea valorado para permitir la celebración de la audiencia inicial de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En este sentido esta alzada considera necesario traer a colación lo estipulado por el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso, es así, que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos.
Es así, como se entiende que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
Es decir que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acerca de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, donde dispone lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente.
Parágrafo primero: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos
Parágrafo segundo: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibido del expediente, el tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


De acuerdo a la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que el legislador considerara desistido el procedimiento una vez el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, mediante sentencia que será proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual podrá ser apelable en ambos efectos.
En este orden de ideas, resulta prudente para esta alzada mencionar el criterio la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 10 de noviembre de 2005, N° 1532, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que establece las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Cuyo texto es el siguiente:
(…) para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De la Sentencia antes transcrita, se desprende que la parte actora deberá demostrar por medio de cualquier elemento probatorio fehaciente, que su incomparecencia fue producto de una situación extraña no imputable a su voluntad. De no demostrarse las causas extrañas no imputables, el juez debe declarar el desistimiento del procedimiento extinguiendo la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
En concordancia con lo antes expuesto, para que este Tribunal pueda eximir de responsabilidad a una de las partes por su incomparecencia, es imperativo que los hechos alegados encuadren en las notas de imprevisible, irresistibilidad y amenidad. El recurrente alega que la retención de su vehiculo por parte de la autoridad policial y una emergencia familiar constituyen un evento de fuerza mayor.
No obstante, la doctrina y la jurisprudencia pacífica han establecido que la fuerza mayor requiere una imposibilidad física absoluta, no una mera dificultad física absoluta, no una mera dificultad logística. En el presente caso se observa la constancia policial la cual indica que el incidente se originó a las 08:00 de la mañana, dado que la audiencia estaba pautada para las 09:00 de la mañana, existía un margen de tiempo suficiente para que el profesional del derecho agotara medios alternativos de traslado.
Por lo que, es un hecho público y notorio para esta juzgadora que la distancia entre el sector de la retención (La Ermita) y la sede del Circuito Laboral del Estado Táchira es de aproximadamente 1.1 kilómetros, lo cual el profesional del derecho conservaba su plena capacidad de locomoción, por lo que pudo haber hecho, uso del transporte publico o, en ultima instancia, el desplazamiento peatonal para cumplir con su deber ante el órgano jurisdiccional.
De igual forma, se debe entender que el ejercicio de la abogacía conlleva una responsabilidad social y procesal que se rige por el estándar del buen padre de familia, y el mismo exige que el apoderado judicial actué con la máxima diligencia para evitar el perjuicio de su representado, es así que la conducta esperada de un litigante diligente ante un percance vehicular no es la de permanecer en el sitio del suceso hasta la resolución del trámite administrativo, sino la de priorizar la asistencia al tribunal o, en su defecto procurar la comunicación inmediata con una de la partes para dejar constancia del impedimento antes de que se verifique la incomparecencia.
Finalmente, en virtud de las consideraciones expuestas, esta alzada concluye, que al no haberse demostrado que la retención policial implicara una privación de libertad o una restricción de movilidad absoluta, la excusa presentada es insuficiente para enervar los efectos legales de su incomparecencia, además se observa que la constancia presentada, presenta deficiencias formales, no prueba un impedimento insalvable, es así que la justicia no puede quedar supeditada a inconvenientes particulares que, con una diligencia ordinaria, pudieron haber sido subsanados. Por tanto, al o haberse verificado la ruptura del nexo causal por un hecho externo, irresistible e imprevisible, se declara que la incomparecencia es imputable a la falta de previsión del apoderada judicial de la parte demandante.
VI

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado German Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.756, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano Jorge Luís Villate Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.162.070, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2026. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2025-000126, junto a su cuaderno de de apelación signado bajo el número SP01-R-2026-000006, al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,


Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,


Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2026-000006
MDDC/amoe.-