REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho de febrero de dos mil veintiseis
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2026-000003

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Nayleth Dubraska Montoya Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.726.048.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Delfa Teresa Delgado Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 304.048.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Miura Cocina Española C.A., y solidariamente a los ciudadanos Lorena Concepción Sutherlano Pinto y Carlos Alberto Dávila Pérez, titulares de la cédula de identidad números V- 11.954.162 y V- 12.232.039, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Greicy Minerva Segunda Duarte García y Hernando José Daza Medina, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 159.801 y 158.689, respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2026. Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2026, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de febrero de 2026, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia:

De la parte demandada y apelante:


Alega que el motivo de su apelación es solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en fecha 21 de enero del 2026, con fundamento al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se declaro la admisión de hecho en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por tal motivo, expuso los motivos de fuerza mayor que le hicieron imposible la comparecencia a la audiencia.
Arguye que en primer término el abogado Miguel Enrique Sandoval, se presento en la sede del Circuito Laboral del Estado Táchira, el día 13 de enero de 2026, a las 8:45 de la mañana, anunciándose con el alguacil que los demandados estaban convocados para la celebración de la audiencia preliminar en el expediente principal signado bajo el número SP01-L-2025-000217, posteriormente arguye que, por el hecho de no poseer poder judicial no le fue permitido anotar la asistencia del demandado a la mencionada audiencia, sin embargo le informo al alguacil que el co demandado ciudadano Carlos Alberto Dávila Pérez arribo al tribunal laboral pero ingreso por el segundo nivel del edificio donde reposa la sede de este circuito laboral, y le fue indicado en la puerta de acceso que el anuncio debía efectuarlo en el primer nivel, al llegar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos efectúa su anuncio, para ese entonces ya había pasado las nueve de la mañana, por lo que se solicito se le informara a la Jueza de Primera Instancia que se encontraba la parte demandada para instalar la audiencia preliminar luego de varios minutos salió la Jueza, converso con la demandada y manifestó que la parte demandante se oponía al ingreso de la parte demandada a la audiencia preliminar.
De igual forma señala que la Jueza A quo no ejerció su función como rectora y directora del proceso, consagrada en el articulo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal, no aplicando el norte de la Ley Adjetiva Laboral y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la resolución de conflictos de manera célere y eficaz, omitiendo aplicar las máximas de experiencias y dirigir en todo momento la correcta sustanciación del juicio, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, impidiéndole el acceso al co demandado a la audiencia preliminar quien actuaría en nombre en propio y como representante legal de la Sociedad Mercantil Miura Cocina Española C.A.

Seguidamente, indica que en segundo término, en lo que respecta a la incomparecencia de la ciudadana Lorena Sutherland, co demandada solidaria en la presente causa se debe a que el día 13 de enero de 2026, desde horas de la madrugada presento un fuerte malestar de salud, solicitando a primera hora de la mañana valoración médica domiciliaria la cual fue atendida por la doctora Elizmar Carillo, médico cirujano, en consecuencia se le diagnostico consistente en cólico nefrítico secundario, tal como se puede constatar en informe médico de fecha 13 de enero de 2026, debidamente suscrito por la doctora antes identificada, por ello solicita a esta alzada que ratifique el contenido de informe médico que fue consignado y que justifica la causa de fuerza mayor que escapo de su voluntad poder presentarse a la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Consecuentemente aduce la representación judicial de la parte demandada que la demandante alego en el libelo de la demanda que devengo un salario en divisas, siendo el último salario mensual presuntamente de un millón cuatrocientos mil pesos colombianos constituyendo esta declaración una situación o concepto extraordinario o exorbitante, cuya condenatoria solo se hace lugar en tanto y cuando se haya probado en el expediente de manera legal del extremo, puesto que a su decir la accionante no cumplió esta carga procesal, pues no reposa en el expediente pruebas suficientes para demostrar el salario.
En relación con lo antes expuesto, arguye la recurrente que de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la demandante no se observa la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como algún instrumento donde se haya pactado de manera expresa el pago como moneda en cuenta o moneda de pago del salario en moneda extranjera, y las documentales que se encuentran agregadas en el expediente se encuentran agregadas en copias simples, pues la Jueza de Primera Instancia no puede valorar las pruebas de manera pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante.
Sentado lo anterior solicita la parte apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2026, y se ordene reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar y en causa de que esta alzada no admita la causal que justifica la ausencia a la audiencia preliminar de la parte co demandada ciudadana Lorena Sutherland, solicita sea revisado el fono de la sentencia en atención a los conceptos exorbitantes y extraordinarios alegados y no probados y si condenados por la Jueza A quo, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Alegatos de la parte demandante:

Alega sobre los puntos de hecho y de derecho expresado por la representación judicial de la parte demandada, que en cuanto a los motivos de fuerza mayor o caso fortuito el representante legal debe de actuar siempre como un buen pater familia, es decir estar media hora antes de la hora establecida para la celebración de la audiencia, estar al pendiente de la fecha y hora de las audiencias fijadas, es decir estar a tiempo y en la oportunidad y hora establecida por los Tribunales.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante que pone en tela de juicio que veintidós minutos después tal cual como lo alega la parte recurrente se llegue por un caso fortuito o fuerza mayor, dejando constancia que aproximadamente hace tres semanas intentaron realizar una conciliación de manera extrajudicial y también llegaron cuarenta y cinco minutos tarde a la reunión, por lo que es una acción reiterada por parte de los demandados y de su representación judicial.
De igual manera alega, que los abogados que representaron a los demandados en la audiencia de apelación no son los mismo que estuvieron presentes el día 13 de enero de 2026, que fue el día que surgieron los hechos del supuesto caso fortuito o fuerza mayor, por lo que solicitó que fuese el mismo abogado que asistió a los codemandados a los fines de que relate los hechos acontecidos ese día, de modo que, pone en entredicho lo esgrimido por la parte demandada y apelante en la presente causa en la audiencia de apelación.
Asimismo aduce que en cuanto al fondo de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2026, se encuentra ajustada a derecho y que fueron valoradas de manera plena los elementos probatorios presentados en la oportunidad procesal pertinente.
Finalmente solicita a esta alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que para su apreciación no ocurrió ningún caso fortuito o fuerza mayor y por el contrario se debió a una imprudencia por parte de los demandados al no llegar a la hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia.


IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales

• Copia simple de informe médico de fecha 13 de enero de 2026, constante de dos (2) folios útiles, suscrita por la ciudadana Elizmar Carillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.420.894, medico cirujano, inscrita en el MPPS bajo el número 108372 y CMT 5182, inserto al folio 30 y 31. Sobre esta documental observa quien decide, que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero cuyo contenido y firma fue ratificado por su suscribiente de conformidad con la ley adjetiva laboral, y del cual, pese a la impugnación de la documental realizada por la parte contraria por considerarla contradictoria en su contenido, este despacho observa que lo señalado en la misma se encuentra en franca consonancia con lo expuesto por la médico durante la testimonial rendida en la audiencia con ocasión al interrogatorio que sobre el contenido y firma llevaron a cabo ambas partes, razón por la cual, se le concede pleno valor jurídico. Y así se decide.

Prueba de testigos (ratificación de contenido y firma)

• Elizmar Carillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.420.894, medico cirujano, inscrita en el MPPS bajo el número 108372 y CMT 5182 y civilmente hábil.
En relación a la testimonial de la ciudadana Elizmar Carillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.420.894, medico cirujano, inscrita en el MPPS bajo el número 108372 y CMT 5182 y civilmente hábil, una vez juramentada la testigo, se presentó para su vista las documentales presentadas, las cuales una vez verificadas en su contenido y firma, fueron ratificadas por la misma, procediendo a rendir testimonio en los siguientes términos: Afirmo que le hizo una valoración médica a la ciudadana Lorena Concepción Sutherlano Pinto, en el domicilio de la demandada en fecha 13 de enero de 2026, afirma que la ciudadana presento, deshidratado, febril, con malestar general, con abdomen doloroso, tenía diarrea, fiebre y malestar general, por lo que considero que el paciente no estaba en condiciones de traslado, razón por la cual le otorgo reposo médico. En consecuencia se le concede valor jurídico probatorio.

En cuanto a la deposición del testigo abogado Miguel Enrique Sandoval, manifestó conocer al co demandado ciudadano Carlos Alberto Dávila Pérez, y tener estima por el actor, apreciando esta alzada una parcialidad por la parte apelante en la presente causa, en consecuencia el testigo se encuentra incurso en causal que lo inhabilita para rendir testimonio en juicio razón por la cual, esta decisora no le confiere valor jurídico probatorio y así se decide.


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto, a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de primigenia, fijada para el 13 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó constancia mediante el acta levantada de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que procedió a declarar la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de los alegatos vertidos por la parte recurrente en el acto de la audiencia, se colige que el núcleo de la controversia gravita en torno a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia fijada. Al respecto, la representación judicial justifica dicha ausencia bajo dos supuestos a saber: respecto al codemandado, ciudadano Carlos Alberto Dávila Pérez, se alega un error de acceso a las instalaciones del tribunal y una presunta demora administrativa al momento de su ingreso; y en cuanto a la codemandada ciudadana Lorena Concepción Sutherlano Pinto, se invoca una causa de fuerza mayor por razones de salud, específicamente un cuadro cólico nefrítico diagnosticado el día de la audiencia.
En este sentido esta alzada considera necesario traer a colación lo estipulado por el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, teniéndose como confesa la parte demandada, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, en consecuencia el Tribunal da por terminado el proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar.
Es así, como se entiende que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
Es decir que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo, la decisión tomada por el Tribunal que declara la Admisión de los hechos, puede ser revocada siempre y cuando la parte demandada compruebe la existencia de los motivos por caso fortuito o fuerza mayor justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, en este sentido la sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 ha establecido los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, en donde señalo lo siguiente:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializase con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. Subrayado propio


Ahora bien, de la sentencia ut supra se desprenden los requisitos que debe cumplir los apoderados judiciales de la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa señalada con anterioridad, en este sentido la parte recurrente alego que para el día y la hora en que se celebro la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los codemandados se les presentaron distintas situaciones de fuerza mayor y de caso fortuito, haciéndoseles imposible de esta manera asistir a la audiencia preliminar.
En este sentido, acompañaron con instrumentales sus alegatos, consistentes en: original de informe y récipe médico, de fecha 13 de enero del 2026, emanado por la medico Dra. Elizmar Carillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.420.894, medico cirujano, inscrita en el MPPS bajo el número 108372 y CMT 5182, inserto al folio 30 y 31, los cuales fueron suficientemente ratificados por la suscribiente a través de su declaración testimonial durante la audiencia de apelación; pruebas estas valoradas ut supra.
Al tenor de los razonamientos que anteceden, estima esta alzada que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deben regirse por el principio de favor debilis y la autocomposición procesal, donde la conciliación constituye el eje rector del proceso. En este sentido, la fase de mediación cuya extensión puede alcanzar los cuatros meses tiene como fin primordial materializar el animus conciliandi de las partes, pues es así, que uno de los codemandados compareció a la sede judicial el día señalado; circunstancia que se ve corroborada por la propia admisión de la representación judicial de la parte demandante al reconocer haber visto al co demandado en las inmediaciones del tribunal previo a la hora fijada, en consecuencia se evidencia la voluntad inequívoca de comparecencia , la cual no puede ser enervada por contratiempos logístico ajenos a su voluntad, lo que desvirtúa cualquier presunción de contumacia o falta de interés procesal, demostrando, por el contrario, un ánimo de sujeción al proceso y búsqueda de una solución consensuada.
Finalmente, en virtud de las consideraciones expuestas, esta alzada concluye que la incomparecencia de la parte accionada no derivó de una actitud contumaz o negligente, sino que obedeció a circunstancias que encuadran en el caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas en autos. Al haberse demostrado la concurrencia de obstáculos insuperables y ajenos a la voluntad de los codemandados como lo fueron la urgencia médica sobrevenida y los impedimentos logísticos de acceso, desvirtuándose así los efectos de la inasistencia. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la tutela judicial efectiva, se declara con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo el tribunal A quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación primigenia. Y así se decide.


V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de enero de 2026. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado y grado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia. CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2025-000217, junto a su cuaderno de apelación signado bajo el número SP01-R-2026-000003, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2026-000003
MDDC/amoe.-