REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once de febrero de dos mil veintiseis
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: SANTO LAMBERTO FLORES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V- 11.169.645.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, con Inpreabogado número 24.439.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo dictado por el Consejo de Núcleo de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de fecha 29 de Abril de 2013.
APODERADA JUDICIAL:
MOTIVO: Recurso de apelación
-II-
PARTE NARRATIVA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, contentiva de Apelación interpuesta en fecha 09 de Enero de 2025 por el apoderado judicial de la parte agraviada abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, con Inpreabogado número 24.439, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaro DESISTIDO el Recurso de Nulidad en contra del acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° CN-88—2012 dictado por el Consejo de Núcleo de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en fecha 03 de Diciembre de 2012.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos
-III-
DE LA APELACIÓN
Arguye el recurrente que en fecha 29 de abril de 2013, consigno junto a su representante judicial un Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la resolución N° CN-88-2012, dictado por el Consejo de Núcleo de la Universidad de los Andes (ULA), el 03 de diciembre de 2012, el cual decide no renovar su contrato anual de trabajo.
Aduce que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira se declaro incompetente para conocer de dicho Recurso de Nulidad, razón por la que, el mismo fue enviado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, y después de muchos años, y de haber pasado por varios magistrados fue que le dieron contestación sobre este; afirma que no fue notificado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, de la entrada del Recurso de Nulidad, y asimismo, aduce que no fue notificado sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, razón por la que fue declarado desistido el procedimiento; en consecuencia, solicita a esta superioridad declarar la nulidad de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, en razón de que el Juez Aquo viola derechos Constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita que sea declarado que la Universidad de los Andes violó la Inamovilidad laboral para el momento del despido, así como, solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad y sea declarado el reenganche como profesor de literatura y gramática en dicha universidad.
-IV-
PARTE MOTIVA
En el caso bajo análisis delata la representación judicial de la parte recurrente que el Juez Aquo viola derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa y al debido proceso, en razón de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no notifico a la parte actora sobre la entrada al Tribunal del Recurso de Nulidad, una vez este fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena el conflicto de competencia, al cual se encontraba sometida la presente causa; al respecto, afirma el recurrente, que en vista de que no fue notificado, quedo Desistido el procedimiento, ya que no estuvo en conocimiento de que estaba corriendo el lapso para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria.
Ahora bien, en aras de verificar la denuncia realizada por la parte actora, resulta necesario para esta superioridad verificar el curso del presente Recurso de Nulidad, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y al respecto se tiene que:
En fecha 20 de abril de 2023, fue recibido por el Tribunal Segundo de Juicio el expediente principal N° SP01-L-2013-000663, contentivo de Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano Santo Lamberto Flores Guzmán, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 11.169.645, en contra de la Universidad de los Andes (ULA), expediente este, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en cuyo contenido se evidencia que mediante auto de fecha 26 de abril de 2023 el Juez Aquo, se Aboco al conocimiento de dicho expediente contentivo de Recurso de Nulidad, y en el mismo, ordena la notificación de la parte interesada, el ciudadano Santo Lamberto Flores Guzmán, y a la Universidad de los Andes.
Es así, que en fecha 28 de abril de 2023, fueron libradas las boletas a las partes interesadas antes identificadas y en fecha 02 de mayo de 2023, fue librado exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa quien decide que consta en el expediente que en fecha 07 de junio de 2023, el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que en fecha 05 de junio de 2023 fue notificada la parte actora en la sede del Tribunal Laboral; en fecha 31 de julio de 2023 fue notificada la parte accionada en la dirección indicada y que finalmente en fecha 20 de septiembre de 2024, fue recibido por ante la oficina de la Unidad Recepción de Documentos (URDD), resultas de la notificación del Procurador General de la República.
En este orden de ideas, en fecha 23 de septiembre de 2024 la secretaria Judicial de esta Circunscripción judicial certifico la última de las notificaciones, dejando constancia que esta se realizo en los términos indicados, por lo que, en fecha 02 de octubre de 2024, el Tribunal Aquo, fijo un lapso de veinte (20) días de despacho, para la celebración de la audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; momento en el cual, en fecha 05 de noviembre de 2024, el Juez recurrido, declaro desistido el procedimiento en vista de la incomparecencia de la parte accionante a la dicha audiencia.
De los hechos antes señalados y plenamente verificados por este despacho, se observa que una vez fue recibido el presente recurso de nulidad por el Juez Aquo, este procedió a librar los respectivos carteles de notificación a las partes que hacen parte en el proceso, así como, a las que encomienda la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, del Abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento del referido recurso de nulidad, obteniéndose de las mismas que en fecha 05 de Junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, es decir, el abogado Felipe Chacon se diera por notificado (f. 105) en la sede del Tribunal sobre el conocimiento de dicho abocamiento y sobre el curso del recurso nulidad en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Jurisdicción de esta circunscripción judicial.
Al respecto, afirma el recurrente que no fue notificado sobre este hecho, así como que no fue notificado de la fecha y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, por lo que le fue violentado Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en este sentido, el objeto de la apelación, se centra en la supuesta omisión de la notificación por parte del Tribunal A Quo a la parte actora, no obstante, esta superioridad observa una contradicción en el escrito de fundamentación, pues el recurrente por un lado afirma que no fue notificado sobre la entrada del recurso de nulidad al tribunal, y por el otro señala que no fue notificado sobre el auto que fijo la fecha y hora de la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertan en el expediente principal, esta superioridad, constata que al folio 105 riela el recibido de la Boleta de Notificación librada por el Juez en fecha 28 de abril de 2023, y la cual se verifica fue recibida y firmada por el ciudadano Felipe Cachón, apoderado Judicial de la parte demandante, según poder que consta en el folio 29, y el cual lo faculta para darse por notificado en nombre de la parte actora, a saber del ciudadano Santo Lamberto Flores Guzmán.
Ahora bien, en razón de los señalado por la parte recurrente, en cuanto a la ausencia de notificación en cuanto a la fijación de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pese a que consta que fue notificado del abocamiento del tribunal A Quo, cabe traer a colación el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual, contiene el principio que rige el Derecho Procesal Venezolano en general, es decir, la figura de la Citación Única, la cual dispone que una vez las partes sean citadas para la contestación de la demanda, o citación inicial (otros procesos distintos al juicio ordinario Civil), esta surte efectos para todo el proceso, significando esto, que las partes no deben ser citadas y/o notificadas necesariamente cada vez que el Juez emita un auto, sentencia interlocutoria o algún acto procesal, a menos que asi lo disponga una ley especial.
En este sentido, la consecuencia jurídica de dicho principio, es que una vez citadas y/o notificadas las partes inicialmente, salvo que exista una excepción, no será necesario realizar nueva citación para que las mismas recurran a ciertos actos, debido al principio de que las partes se encuentran A Derecho, por lo que una nueva notificación seria innecesaria.
Asi pues, resulta forzoso para quien aquí decide declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, pues, de las actuaciones realizadas por el Juez recurrido quedo evidenciado que no fueron violentados el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que la parte actora interesada tuvo acceso efectivo a la totalidad de los estados y grados del proceso, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional, por lo que mal podría decir, que no tuvo conocimiento de la entrada de la causa a la sede del Tribunal Laboral del Estado Táchira.
En este sentido, tal y como ha sido estipulado por la Sala Constitucional, una vez, el actor tuvo conocimiento del abocamiento del Juez de Juicio de esta Circunscripción Laboral, la notificación cumplió con su fin, aunado al hecho, de que en el último aparte del texto de la boleta de notificación que riela al folio 105 del expediente principal, el a quo advirtió “ vencido el lapso establecido, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se reanudará la causa y se fijara por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio” por lo que, sin duda alguna, la representación judicial de la parte actora, siempre estuvo a derecho, y la declaración de desistimiento (artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) es consecuencia de la incomparecencia al acto procesal correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 09 de enero de 2025, por la parte presuntamente agraviada, ciudadano Santo Lamberto Flores Guzmán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 11.169.645, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de Noviembre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Ana María Omaña Escalona
Secretaria Judicial
SP01-R-2025-000002
MDC/adpd.-
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