REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
EXPEDIENTE N° 4.291
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos SERGIO SARMIENTO, LEONEL ZAMBRANO, YOLANDA RUEDA SERRANO y BELQUIS SARMIENTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE YOLANDA RUEDA SERRANO: Los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352 y 58.795.
PARTE DEMANDADA: La Asociación Civil ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA (ACUTRANSPET).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados AURA MILAGROS RAMIREZ, JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y OLIVO ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.756, 13.070 y 30.449, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (APELACIÓN DE LA DECISIÓN A LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
.-A los folios 1 al 6 corren insertas copias fotostáticas certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS en fecha 08 de octubre del 2025.
.-A los folios 7 al 11 corren insertas copias fotostáticas certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados AURA MILAGROS RAMIREZ, JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y OLIVO ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN en fecha 14 de octubre del 2025.
.-A los folios 12 y 13 corren insertas copias fotostáticas certificadas de escrito de oposición a las pruebas suscrito por la co-apoderada de la parte demandada, abogada AURA MILAGROS RAMIREZ, en fecha 17 de octubre del 2025.
.-A los folios 16 al 18 corren insertas copias fotostáticas certificadas del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada por parte de la abogada MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS en fecha 22 de octubre del 2025.
.-A los folios 19 al 21 corren insertas copias fotostáticas certificadas del auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de octubre de 2025 donde se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte co-demandada.
.-Al volteo del folio 22 y el folio 23 corre inserto auto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de octubre de 2025 donde declara improcedente por extemporánea la oposición, y la desestima.
.-A los folios 24 al 28 corre inserto escrito de alegatos por parte de los co-apoderados judiciales JHONNY DUQUE Y MERLUI GOMEZ de la parte demandante en fecha 23 de octubre del 2025 junto con poder especial judicial de la ciudadana Yolanda Rueda Serrano.
.-Al folio 30 en fecha 14 de octubre del 2025, corre inserta diligencia por parte de la co-apoderada judicial Aura Ramírez de la parte demandada, donde ejercer recurso de apelación de la decisión de fecha 23 de octubre del 2025.
.-En fecha 31 de octubre del 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto donde oye la apelación en un solo efecto.
.-Al folio 33 corre inserto auto de entrada de fecha 18 de noviembre del 2025, donde esta Alzada forma el expediente, le da entrada y curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nro. 4.291.
PARTE MOTIVA
Estando término para decidir se observa:
1.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…En el presente caso sub examen, se desprende claramente que las pruebas promovidas, fueron agregadas por auto de fecha 15/10/2025, por lo cual las partes tenían desde el mismo día para oponerse dichas pruebas, vencido el mismo, el día 17/10/2025, lapso dentro del cual la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En tal sentido, visto el escrito de OPOSICIÓN realizada por la abogada en ejercicio AURA MILAGOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.499.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la (Parte Demandada); consignado en fecha 17/10/2025, inserta al folio -356 y 357- es PROCEDENTE, es decir, fue presentado en tiempo oportuno. Así se decide.
Así las cosas; visto lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver la oposición planteada, y a los fines de pronunciarse este Tribunal observa:
…De la norma transcrita, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde un relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
…De las consideraciones anteriores, se desprende claramente que para demostrar que un medio probatorio promovido por las partes, es impertinente, manifiestamente ilegal, es que esté prohibido por nuestra legislación o porque no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.
…De la revisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante no se encuentran razones de ilegalidad o impertinencias de las pruebas. El artículo 49 constitucional consagra el derecho de la partes para promover los medios de prueba que consideren adecuados a la mejor defensa de sus derechos e intereses, siendo el derecho a probar un derecho humano fundamental. Es con base a las razones expuestas la necesidad que la ley impone al Juez conocedor de la causa, la convención de canalizar el debate probatorio en la forma más amplia que pueda aportar cualquiera de las partes al proceso, con el fin de obtener la mayor recaudación de medios para una mejor apreciación de los hechos y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
En este orden, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante en el CAPITULO III de la prueba testimonial y en el CAPITULO I de la prueba escrita y documental específicamente los documentos identificados con los literales B y C, Registro de empresa, licencia de actividades económicas y recibos de pago de patente de industria, comercio y aseo domiciliario); y (documento de contrato de obra, comunicaciones sobre mejoras y disconformidad, actas y avisos coactivos, oposición y rechazo expreso de los demandantes, documentos complementarios) y el escrito de oposición a las mismas, no encuentra las pruebas promovidas por la parte demandante, manifiestamente ilegales o impertinentes. Así mismo; que sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presenten causa, deja sentado que dichas pruebas guardan relación con el hecho controvertido que acá se ventila. En tal sentido, se declara DESECHADA LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada a las pruebas testimoniales y documentales mencionadas anteriormente. Así se decide…”
2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
En la oportunidad legal correspondiente para la consignación de escrito de informes se evidencia de las actas procesales que la parte apelante y demandada alego, lo siguiente:
“…PRIMERO: El incumplimiento del Tribunal en cuanto a la necesaria traducción, por medio de interprete púbico debidamente autorizado, de las partes escritas en idioma extranjero en el poder consignado por la parte demandante.
Para el caso que nos ocupa no se trata de una impugnación del poder, sino del incumplimiento del Tribunal en ordenar la traducción de todo documento escrito en idioma extranjero, sin lo que la parte demandada está expuesta a indefensión, ante la posible incomprensión del texto en idioma extranjero y se violenta el debido proceso al no acatar lo previsto en los artículos en los artículos 157 y 185 del Código de Procedimiento Civil, materia que ha sido catalogada como de orden público por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que el poder o la parte escrita en idioma extranjero debe ser traducida por interprete público en Venezuela y no por otras personas no autorizadas por la ley venezolana, soslayando el Tribunal de la causa los modos de proceder que le ordenan los artículos 7 y 12 ejusdem.
El cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas, obliga a la reposición de la causa al estado en que se ordene la traducción de los instrumentos otorgados en idioma diferente al castellano, formalidad esencial para comprobar la existencia y validez del instrumento examinado y, en consecuencia, la validez de la representación judicial y la citación de la demandada.
…Como puede comprobarse, el máximo Tribunal considera de esencial cumplimiento la formalidad de traducción por interprete público, conforme a la ley de interpretes públicos, sin lo cual no puede admitirse la representación legal que se atribuye el abogado, puesto que no se trata de una simple impugnación del poder sino de incumplimiento de formalidades legales catalogadas de orden público.
SEGUNDO: A pesar de existir prohibición legal de admitir la acción propuesta, toda vez que la acción intentada, en primera oportunidad por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, fue reformada por el accionante, tornado en NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE OBRA, documento protocolizado bajo el numero 13, folio 284, tomo 17, de fecha 11 de noviembre de 2019 por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, es decir, contra un instrumento público, por lo que la reforma de la acción la hizo incurrir en improponible de manera sobrevenida, en virtud de la prohibición legal que establece el artículo 1380, que impide el trámite de nulidad de un documento público a menos que este fundamentado en alguna de las causales previstas en esta forma, lo que no es el caso de la pretendida reforma de la demanda. Sin embargo, el Tribunal de la causa consideró irrelevante la prohibición legal, la que puede ser considerada en grado por esta superioridad.
A pesar de la indicada prohibición legal el aquo dio curso a los términos procesales, siendo que en la fase probatoria admitió dos actividades probatorias sometidas a tarifa legal y no a la libre apreciación de las pruebas, en este caso, la prueba de testigos que no es admisible contra lo expuesto en documento público y los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, los que deben ser reconocidos por sus emisores, cosa que no fue solicitada por la actora en su escrito de promoción de pruebas.
Para la apelación que nos ocupa, la prueba testifical solicitada por la demandante, está expresamente prohibida en el primer aparte del artículo 1387 del código civil, ya que la acción que nos ocupa pretende modificar lo contenido en documento público, no siendo admisible esta prueba para el caso que nos ocupa, razón por la que solicitamos a esta alzada se declare inadmisible la prueba de testigos en el proceso principal en virtud de su manifiesta ilegalidad.
En cuanto los documentos emitidos por terceros ajenos a la causa, requieren para su validez el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil que exige su ratificación por el tercero que emitió tales documentos mediante la prueba de testigos y que no fue solicitada para este fin, lo que también fue considerado irrelevante por el aquo.
Expuesto lo anterior, solicitamos a esta alzada: a) revoque la decisión apelada y ordene la inadmisibilidad de la prueba de testigos y de documentos emanados de terceros cuya ratificación no se pidió conforme a la ley; b) La reposición de la causa para dar cumplimiento a la traducción de documentos escritos en idioma extranjero; c) En caso que así lo aprecie esta Alzada, se declare la inadmisibilidad de la acción por estar legalmente prohibida…”
3.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Se deja sentado que en la oportunidad para consignar observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Reconocimiento de Nulidad de asiento Registral, incoada por los ciudadanos SERGIO SARMIENTO, LEONEL ZAMBRANO, YOLANDA RUEDA Y BELQUIS SARMIENTO, contra la Sociedad Civil ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA, y que por medio de decisión que desecha la oposición a las pruebas, llega a esta alzada la presente apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2025, que declaró: “…En tal sentido, se declara DESEDACHADA LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada a las pruebas testimoniales y documentales mencionadas anteriormente. Así se decide…”
Ahora bien, cabe destacar que dentro de la presente apelación versa como punto previo el alegato de quebrantamiento de formas procesales y violación de orden público, por lo que esta Alzada pasa a resolver la presente denuncia, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En caso bajo estudio se observa, que la parte demandada y apelante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada; escrito de promoción, y de igual forma reiterado en el escrito de oposición de pruebas, enuncia como punto previo lo siguiente:
“…Antes de proceder a promover pruebas conducentes, debemos señalar dos deficiencias ocurridas en esta causa, las que son imputable, única y exclusivamente al Tribunal y son transcendentes pues afectan el orden público constitucional y el orden publico procesal, lo que redunda en posible indefensión, ausencia de tutela judicial efectiva y flagrante violación al debido proceso, las que detallaremos a continuación:
1) Al folio 34 riela supuesta apostilla que avalaría el otorgamiento del poder que a continuación le sigue, folios 35 y 36, sin embargo, tal apostilla no se encuentra traducida al castellano, lo que implica una falta de Tribunal en cuanto a la observancia de preceptos constitucionales y legales, estos relativos al debido proceso.
Esta mención no trata de la impugnación de un mandato, sino de la inobservancia, por parte del Tribunal, de las normas procesales aplicables. De esta manera tenemos que el artículo 9 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela establece que el idioma oficial es el castellano, en ese orden de ideas son de aplicación inmediata, por ser normas procesales y, en consecuencia, atañen al orden público que no puede ser relajado a conveniencia de las partes, mucho menos del Tribunal, por ello, las siguientes normas procesales debieron aplicarse insoslayablemente, siendo ello obligación y responsabilidad exclusiva del Tribunal:
PRIMERO: Artículo 7, código de procedimiento civil, en cuanto al cumplimiento de las formalidades legales, previstas en el código de procedimiento civil y en las leyes especiales, de esta manera, el Tribunal dejo de cumplir con normas procesales esenciales a la validez del acto, tal como se explana a continuación.
SEGUNDO: Artículo 8, código de procedimiento civil, a falta de normas o tratados con un estado, se aplican las normas legales venezolanas, no las normas o la costumbre del estado donde se hayan otorgado actos susceptibles de adquirir valor legal.
TERCERO: Artículo 12, código de procedimiento civil, el juez debe atenerse a las normas legales, a menos que la ley lo faculte para aplicar criterio diferente, lo que no es el caso.
CUARTO: Artículo 157 del código de procedimiento civil, todo poder otorgado en el extranjero, debe cumplir, insoslayablemente, con la legalización estampada por el funcionario consular venezolano, “…deberá estar legalizado por un magistrado del lugar y por el funcionario consular venezolano o el de una nación amiga, lo que no se produce en el caso del poder mencionado, el cual no cuenta con la legalización de funcionario consular venezolano ni de nación amiga. El incumplimiento de tal formalidad impide la validez del instrumento, lo que no puede ser salvado, de ninguna manera por el juez.
QUINTO: El mismo artículo 157, in fine, del código de procedimiento civil exige que las partes que no se encuentren en idioma castellano se deben traducir por interprete público lo que no se cumple en el caso de la supuesta apostilla (esencial a la validez del acto) la que se encuentra en idioma ingles, por lo que su traducción sin lo que no es posible admitir la representación legal que se atribuye el abogado y tampoco es posible iniciar el computo de ningún lapso procesal en esta causa, toda vez que el acto afecta normas de orden público y la comunidad de los lapsos procesales cuyo incumplimiento produce indefensión.
SEXTO: Si lo anterior no fue suficiente, existe la norma contenida en el artículo 185 del código de procedimiento civil, en este sentido, el juez para constatar la validez de la representación judicial debió examinar el poder otorgado en el extranjero y al comprobarlo que tiene elementos escritos en idioma diferente al castellano, ordenar su traducción por interprete público.
El incumplimiento de las formalidades legales anteriormente señaladas, obliga a la reposición de la causa al estado en que se ordene la traducción de los instrumentos otorgados en idioma diferente al castellano, formalidad esencial para comprobar la existencia y validez del instrumento examinado y, en consecuencia, la validez de la representación judicial y la citación de la demandada.
…Como puede comprobarse, el máximo Tribunal considera de esencial cumplimiento la formalidad de traducción por interprete público, conforme a la ley de intérpretes públicos, sin lo cual no puede admitirse la representación legal que le atribuye el abogado…”
En consonancia con lo anterior, se evidencia que fue alegado un quebrantamiento de formas procesales que van en contra del orden público, y que en la presente decisión objeto de apelación, dicho alegato de menoscabo no fue tomado en consideración, ni resuelto, por lo tanto esta Alzada al evidenciar dicha delación de quebrantamiento que constituye materia de orden público, esta Alzada debe pronunciarse al respecto:
El Código de Procedimiento Civil ha establecido para el caso que nos ocupa en el artículo 157 lo siguiente:
“Articulo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.” (Subrayado de esta Alzada).
Y asimismo, el artículo 185 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 185: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido. (Subrayado de esta Alzada)
Como se observa, nuestro ordenamiento jurídico establece de manera clara la obligación de traducción de documentos en idioma extranjero, y viendo que el presente caso se circunscribe a dicho incumplimiento de normas que afectan el orden público, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado en sentencia N° 290 de fecha 31 de mayo del 2005, lo siguiente:
“…Es claro, pues, que la traducción del documento otorgado en idioma extranjero, debe ser ordenada por el juez, y su incumplimiento no determina la ineficacia del mismo, sino en todo caso la nulidad y reposición al estado de que sea cumplida esa forma procesal.
Finalmente, la Sala deja sentado que el control subjetivo relacionado con la tutela de los derechos constitucionales, o bien el objetivo, referido al respeto y acatamiento de las normas establecidas en la Constitución, es materia propia de otro tipo de recursos o acciones diferentes de la casación, cuyo propósito es velar por la correcta interpretación de la ley, y sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, sea de tal magnitud que implique la infracción de orden constitucional, la Sala puede actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser referida por el formalizante para colorear su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala. (Subrayado de esta Alzada).
De igual forma, en sentencia N° 459 de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre del 2022, ha reiterado lo siguiente:
“…En este aspecto, la Sala ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
Conforme los criterios citados ut supra, es claro que en la presente causa se han quebrantados preceptos constitucionales como los dispuestos en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El idioma oficial es el castellano (…) y deben ser respetados en todo el territorio de la República… ”, y de igual forma con lo dispuesto en el articulo 26 ejusdem que reza lo siguiente: “…Toda personas tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..”, por lo que visto que se ha pasado por alto la traducción de documento en idioma extranjero, y con ello se ha violado la oportunidad de impugnación del mismo, al ser su contenido incompresible, sin que la contraparte pueda enterarse de lo dispuesto en el mismo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de corregir tal error dentro del proceso.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reposiciones, se tiene que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 323 de fecha 15 de mayo del 2012, ha dejado sentado:
“…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En este sentido, esta Alzada teniendo en cuenta lo citado y efectivamente configurado el quebrantamiento de los artículos 9 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Civil, y cotejado a través de las actas procesales, que el Tribunal A quo paso por alto el deber de traducción de documentos en idioma extranjero, y ello constituye violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al imposibilitar la oportunidad para formular alegatos o defensas contra el contenido del mencionado poder; esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de decretar la consecuencia inmediata ante tal quebrantamiento, entendido como la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado en que sea cumplido tal deber. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, y que por la suerte de la denuncia formulada por la parte apelante, para esta Alzada es inoficioso pronunciarse del fondo de la presente apelación. ASI SE DECLARA.
Dentro de este marco, el ejercicio del recurso de apelación en la causa de Nulidad de Asiento Registral incoada por la abogada AURA MILAGROS RAMIREZ, representación judicial de la parte demandada, resulta procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Asociación Civil única de Transportistas de Pescado del estado Táchira (ACUTRANSPET), a través de su apoderada judicial abogada AURA MILAGROS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.756, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2025.
SEGUNDO: SE ANULA TODO LO ACTUADO desde el auto que admite el poder especial en idioma extranjero otorgado por la parte demandante ciudadana Yolanda Rueda Serrano, titular de la cédula de identidad N° V16.230.249, a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Merlui Lorelly Gómez Rojas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.352 y 58.795 en su orden, y SE REPONE LA CAUSA al estado de ordenar la traducción del referido poder especial al idioma español, por un experto acreditado, con el objeto de que pueda ejercer una defensa técnica del mismo acorde con sus funciones, y seguidamente continúese con el curso del proceso.
TERCERO Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.291, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.291, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/ayzv
EXP. 4.291
Sin enmienda
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