REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 4.290-2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano BLANCA ROSA SÁNCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.618.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ EFRAÍN MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.330 y de este domicilio.
CO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA-OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE).
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co apoderado judicial de la parte demandada abogado Mauro Orlando Viloria González, en fecha 23 de octubre de 2025, contra el auto dictado el 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual desechó la oposición realizada por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, co apoderado judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por considerar que los alegatos en que sustenta la misma serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Del legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman el presente asunto consta:
A los folios 1 al 6, riela escrito de demanda por desalojo de local comercial presentado por la ciudadana BLANCA ROSA SÁNCHEZ VIVAS, asistida de abogado.
A los folios 9 al 13 corre documento de compra venta, relacionado con el inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el número 28 Tomo 04.
A los folios 14 y 15 riela documento notariado de contrato de arrendamiento entre la ciudadana Blanca Rosa Sánchez Vivas y el ciudadano José Efraín Morales, un inmueble situado en la Carrera 20 N° 16-24 de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, anotado bajo el N° 38, Tomo 51 Folios 88-89 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 03 de mayo de 2001.
Al folio 16 riela auto de fecha 23 de julio de 2024 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, previa distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó citar al demandado para la contestación.
Al folio 17 corre poder Apud acta otorgado por el ciudadano José Efraín Morales Contreras a los abogados Mauro Orlando Viloria González y Mary Elena Pérez Ramírez.
A los folios 20 al 28 riela escrito presentado por el demandante José Efraín Morales Contreras en fecha 11 de octubre de 2024, en el cual opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1, 8 y 11, y dio contestación al fondo.
A los folios 29 y 30 corre audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2025 por el a quo con la presencia de las partes.
A los folios 34 al 36 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Orlando Prato Gutiérrez. Y en fecha 13 de octubre de 2025 el a quo mediante auto ordena agregarlas al expediente (folio 37).
A los folios 38 al 43 corre diligencia de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el abogado Mauro Orlando Viloria González actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 41, riela decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2025, por el a quo, la cual ya fue relacionada ab initio.
Al vto., del folio 41 corre auto de fecha 21 de octubre de 2025, mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por el abogado Mauro Orlando Viloria González actuando con el carácter acreditado en autos.
A los folio 42 y 43 corre diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, presentada por el abogado Mauro Orlando Viloria González actuando con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2025.
Al folio 44 riela auto de fecha 29 de octubre de 2025, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente.
Al folio 46 riela auto de fecha 17 de noviembre de 2025 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias, formando expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.290.
A los folios 47 al 49 corre escrito de informes presentado en fecha 01 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la parte demandada y apelante abogado Mauro Orlando Viloria González.
En fecha 08 de diciembre de 2025, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folio 50), los anexos rielan a los folios 51 al 55.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
Mediante auto dictado el 21 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Estado Táchira, indicó lo siguiente:
“…Vista la oposición presentada en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.113, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante; el Tribunal DESECHA TAL OPOSCIÓN por cuanto los alegatos en que sustenta la misma serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En consecuencia, vistas las pruebas presentadas en fecha 09/10/2025, por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con relación a la inspección judicial promovida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija a las 10:00 de la mañana del día Miércoles veintiséis (26) de noviembre de 2025, a cuyo efecto se trasladará y constituirá en el inmueble indicado por la parte promovente en el escrito de pruebas, habilitándose para ello todo el tiempo que fuere necesario.
De conformidad con el artículo ut supra mencionado, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para su evacuación…”
Iniciado el procedimiento en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada y apelante, presentó sus informes en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…La parte actora en su libelo de demanda (folios 2-6) fundamenta su pretensión de desalojo en las causales, en sus numerales A y G de ley que le regula, los cuales son:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g.- Que el contrato suscrito este vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Específicamente del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial del 23 de mayo de 2014.
Del mismo se desprende de manera inequívoca e irrefutable que las causales que serán objeto de prueba y demostración que usará el arrendador son las por ellas indicadas, y entre estas se encuentra la del literal a, que es la referente que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; mas no de ninguna de ellas señala las causales c y e de la precitada ley, causales estas, la c, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y la causal e, que el inmueble vaya hacer objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado
En este mismo orden de ideas, soportó tal derecho en el documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, en instrumento debidamente asentado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, de fecha 07 de agosto de 1984, bajo el Nº 146, Tomo 63, folios 151/152, y asentado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el Nº 28, Tomo 04 adicional, que acompañó marcada con la letra "A"
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte actora en su libelo de demanda indicó como medio de prueba signado con la letra "A", instrumento debidamente asentado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, de fecha 07 de agosto de 1984, bajo el Nº 146, Tomo 63, folios 151/152, у asentado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el Nº 28, Tomo 04 adicional.
En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre del año en curso (folio 29 al 33), el apoderado del actor presenta escrito de promoción de pruebas, y no hace mención de dicho instrumento de propiedad; pero indica en su particular séptimo que promueve inspección judicial que se lleve a cabo en el local objeto de la demanda, que paso a Indicar textualmente:
"SEPTIMA: INSPECCION JUDICIAL: Solicito que acorde al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección Carrera 20 entre Av. Carabobo y Calle 16 N° cívico actual 16-24, y N° cívico modificado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal N 16-32, el cual consta en el documento de propiedad del inmueble anexo a este expediente para que se deje constancia de los siguientes particulares de Ley:
1. Se deje constancia de la dirección exacta del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal,
2. Se deje constancia del nombre del local comercial y la actividad económica que se desempeña dentro del Inmueble donde está constituido el tribunal.
3. Se deje constancia de que tipo de maquinaria y herramientas se encuentran dentro del local comercial.
4. Se deje constancia de las condiciones genéricas de mantenimiento del local comercial tales como paredes, piso, techo, puertas, baño.
5. Me reservo el derecho a señalar cualquiera otros particulares de ley al momento de ejecutarse la presente Inspección.
Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2025, nuevamente el mismo apoderado de la actora, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 34-36), donde omite el documento de propiedad del inmueble y en el particular noveno, reitera la solicitud de la inspección judicial en los mismos términos que antecedieron el anterior escrito.
DE LA OPOSICION A LOS MEDIOS DE PRUEBAS SEÑALADOS EN ELLA Y EL AUTO DONDE SE DESECHA LA OPOSICION.
En fecha 14 de octubre de 2025, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para hacer formal oposición a los medios de pruebas presentados por la parte demandante en persona de su apoderado; y que este mismo acto ratifico sus contenidos; la misma estribo en que a través de la inspección judicial dicha parte pretende enmendar y corregir un error cometido al momento de presentar la demanda, como lo es la identificación del inmueble, cuestión esta propuesta como excepción de fondo, aunado como está demostrado en autos, y así quedó plasmado en el acta de la audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre del año en curso (folio 29 al 33), el apoderado del actor en un claro uso de innovación a los hechos por el presentados en su libelo, alega que el número cívico del inmueble fue modificado por la alcaldía del municipio San Cristóbal distinguiendo a su expresión en un número cívico actual y modificado; pero en ningún momento demostrado por ningún documento emanado de la Alcaldía de san Cristóbal, y tal vía de inspección judicial es la clara demostración de traer nuevos hechos al proceso, como así expresamente lo deje en constancia del acta allí indicada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del código adjetivo, pero además la admisión por parte del tribunal contraía lo propio y lo conducente de cada medio de prueba, en razón que la inspección judicial no es el medio indicado para identificar un inmueble, siendo este la experticia, desnaturalizando el objeto de la prueba de inspección judicial, que es solo para dejar constancia de hechos a circunstancias que por el uso de los sentidos del juez lo apreciara; y al haberse admitido la misma se incurre por parte del juez de una ilegalidad manifiesta.
La violación a la ley por tribunal a quo no llega hasta aquí, sino que además a pesar de perfectamente conocía la base legal de fundamento de petición de desalojo por parte de la accionante que de manera precisa arriba se indicó, como lo son la falta de pago y del vencimiento del contrato de arrendamiento, a pesar de la advertencia de que la inspección judicial como medio de prueba no era pertinente al objeto de demanda, y mucho menos se iban a dejar constancia de particulares que de forma abierta y evidente eran manifiestamente impertinentes, particularmente los dirigidos a dejar constancia de las condiciones físicas del inmueble, la juez omitió tales denuncias y procedió a su admisión y evacuación, incurriendo en una clara violación a la ley, cuestiones estas que se expusieron en la diligencia de fecha 14 de octubre del corriente año, y su posterior apelación contra el auto de fecha 21 de octubre de 2025, que desechó tal oposición.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Honorable Tribunal:
1.-) Declare Con Lugar la apelación interpuesta.
2.-) Revoque parcialmente la decisión del a quo Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, dictada en expediente Nro. 1.047-2024, y cuyo fallo aquí se ataca el parágrafo primero donde se pronuncia sobe la oposición planteada, y lo atiende a la admisión de la prueba de inspección judicial; que a la fecha de la presentación de estos informes ya tuvo lugar su evacuación en los términos por el tribunal acordado; y que mis argumentos se soportan y riela a los folios de las copias certificadas que cursan o constan en esta Superioridad.
3.-) Declare inadmisible la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandante, por ser ilegal, impertinente e inconducente.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre de la apelación que ejerciera el abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando como co apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Efraín Morales Contreras, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que desecha la oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Cabe citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
El artículo 397 eiusdem reza:
Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Considera oportuno esta Alzada acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …”
Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
El Juez solamente puede negar la admisión de una prueba basado en cualquiera de las dos (2) causales taxativamente dispuestas en la ley, es decir, por ilegalidad o impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Así, solo cuando la prueba sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que esté prohibida, o porque sea impertinente, podrá ser declarada su inadmisibilidad. La regla es la admisión y la excepción es la inadmisibilidad.
Cabe citar sentencia N° 672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual se dejó sentado:
“…Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede observarse, las normas transcritas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes...
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
En tal sentido y en sintonía con la normativa legal, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente descritas, se hace necesario recordar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la normativa y criterio jurisprudencial referido con anterioridad, aplicándolo a la oposición realizada por la parte demandada a la inspección judicial, así, como la documental del contrato de arrendamiento que acompañó el demandante marcado con la letra “B”, observa este Juzgado Superior que la pertinencia de este medio de prueba viene con el fin de buscar demostrar los fundamentos que conforman la pretensión de la parte actora, por lo cual este operador de justicia afiliado al principio de libertad probatoria, conforme al cual, toda afirmación de hecho, negación o circunstancia contenido en el objeto de la trabazón de la litis puede ser probado, concluye que no procede la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto el juez en la oportunidad de dictar sentencia apreciará si los hechos que se pretenden probar cumplen los preceptos sustantivos que rigen todo lo relacionado con el desalojo de local comercial, como ocurre en el presente caso.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmarse el auto apelado en todas sus partes, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ EFRAÍN MORALES CONTRERAS, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2025, con asiento Diario N° 15, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 21 de octubre de 2025 con asiento diario N° 15, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que desechó la oposición realizada por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.290-2025, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.290-2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd.-
Exp. 4.290-2025
Sin enmienda
|