REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.312-2025
PARTE RECURRENTE: Abogada ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.477.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.089.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁNDEZ, en el juicio PARTICIÓN; contra el auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 36.175 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual oyó la apelación en un solo efecto.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… acudo ante su despacho a exponer que dada la negativa de la juez del mencionado Juzgado de Primera Instancia para oír la apelación en ambos efectos que interpusiera en tiempo hábil contra el auto que niega la homologación de la transacción que pone fin al litigio, encontrándome en la oportunidad legal acudo a su competente autoridad e INTERPONGO RECURSO DE HECHO de conformidad con los artículos 305 al 309 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Ciudadana Juez de alzada, me veo en la imperiosa obligación de recurrir de hecho. Como en efecto recurro ante su competente autoridad, en razón a la negativa de la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación que interpuse en fecha nueve (9) del corriente mes y año, y que ratifiqué el día martes catorce (14) de enero de 2026, como consta en las copias certificadas que se anexan al presente recurso contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2025 que negó la homologación a la transacción alcanzada en dicha causa.
Ciudadana Juez, la parte demandada en el juicio de partición, esto es, mi representada, ciudadana GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁNDEZ, y el apoderado de la parte demandante, abogado BRAULIO CESAR SÁNCHEZ…, alcanzamos una transacción poniendo fin al litigio que nos ligaba, y consignamos el escrito en el que se plasmó la transacción alcanzada en dicha causa, restando únicamente que se homologara para proceder al registro, puesto que la causa versa respecto a la partición de un bien inmueble en el que los demandantes cedieron todos los derechos de propiedad y acciones. Sorpresivamente y estando completamente facultados como el mismo auto lo menciona para disponer de los derechos en litigio que son los mismos del único inmueble que conforma la demanda de partición, la juez decidió negarlo, lo que de manera evidente causa gravamen irreparable a mi representada quien además pagó la totalidad de los derechos de propiedad y acciones adquiridas; no contenta con negar el derecho a disponer de la cosa litigiosa a las partes contendientes, se apela del auto que negó la homologación porque causa gravamen irreparable, a pesar de señalársele que debe oírla en ambos efectos pues en ese juicio de partición no hay nada que ejecutar, y resuelve oírla en un solo efecto, causando gravamen aún mayor y desproporcionado a mi patrocinante, acudo ante esta alzada a objeto que mediante la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, se le ordene oír en ambos efectos el recurso de apelación incoado a favor de mi patrocinada, contra el auto de fecha diez (10) de noviembre de 2025 que negó la homologación a la transacción, a fin que un Juez Superior en lo Civil, ordene el proceso y garantice el derecho a disponer de los derechos de litigio a las partes.
Por lo reseñado ciudadano (a) Juez (a) a tenor del enunciado del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de manera respetuosa solicito sea admitido y sustanciado el presente recurso de hecho, sea declarado con lugar y le sea ordenado a la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto de fecha diez (10) de noviembre de 2025 que negó la homologación de la transacción…”.
En fecha 13 de febrero de 2026 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 4.312, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consigne las copias fotostáticas certificadas de las actas pertinentes y se procederá en termino para sentencia vencido que sea el lapso antes señalado o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, este Tribunal proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido de fecha 10 de enero de 2026, resolvió:
“… Vista la apelación interpuesta por la abogada Ana Beatriz Calderón Sánchez…, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada ciudadana Gladys Mariela Castro Hernández…, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2025, se oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, remítase las copias fotostáticas certificadas del presente expediente que indique la parte y las que el Tribunal se reserve al Juzgado Superior Distribuidor…, a los fines de su distribución. Una vez que la parte apelante aporte los fotóstatos respectivos…”.
Por su parte, el auto de fecha 10 de noviembre de 2025, objeto de la apelación interpuesta, fue del siguiente tenor:
“… Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de octubre del año 2025, inserta al folio 89 y su vuelto de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte demandante abogado Braulio César Sánchez…, y por la abogada Ana Beatriz Calderón Sánchez…, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Gladys Mariela Castro Hernández….
… Conforme a lo expuesto se evidencia que la representación de la parte demandante abogado BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, pretende ceder los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición, pertenecientes a sus representados demandantes en esta causa a la codemandada GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁNDEZ, representada por su apoderada judicial la abogada ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
Ahora bien, la revisión exhaustiva de los poderes que le fueron otorgados por los demandantes al mencionado abogado BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, …, se evidencia que si bien al mismo le fue conferida la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, no obstante, no le fue otorgada la facultad de disponer del derecho material, es decir, de los derechos de propiedad que tienen los demandantes sobre el bien inmueble objeto de partición , los cuales pretende ceder en su totalidad a la codemandada GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁNDEZ, sin estar facultado para disponer de los mismos. En consecuencia, por cuanto el mandato que le fue conferido al mencionado apoderado judicial por los actores resulta insuficiente para disponer de los derechos de propiedad, que tienen los demandantes sobres el aludido inmueble objeto de participación, facultad que debe ser expresamente otorgada, tal como lo exige el Artículo 1.688 del código Civil, resulta forzoso para quien decide negar la homologación solicitada a los manifestado por las partes en la diligencia suscrita en fecha 14 de octubre del año 2.025. Así se decide. Notifíquese a las partes…”.

En este sentido, considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas en fecha 18 de febrero de 2026, por la abogada ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁNDEZ, advierte este Sentenciador:
- Corre inserta a los folios 1 y 2, escrito de Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
- A los folios 5 y su vto, corre inserta diligencia de transacción realizada entre las partes, en la cual solicitaron la homologación por parte del tribunal de la causa.
- A los folios 6 y 7 corre inserto auto dictado por el a quo en el cual niega la homologación solicitada por las partes, por considerar que el poder que le fuera conferido por los demandantes al abogado BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, se evidencia que si bien es cierto que le fue conferida la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, no obstante, no le fue otorgada la facultad de disponer del derecho material, es decir, de los derechos de propiedad que tienen los demandantes sobre l bien inmueble objeto de partición, los cuales pretende ceder en su totalidad a la co-demandada GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁDEZ, sin estar facultado para disponer de los mismos.
.- A los folios 8 al 10, corren insertas boletas de notificación dirigidas a las partes informando del auto dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2025.
.- En fecha 7 de enero de 2026, el ciudadano alguacil dio cuenta de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁNDEZ, siendo recibida por la abogada ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ (folios 11 y 12).
.- En fecha 8 de enero de 2026, el alguacil a quo dio cuenta de haber notificado al abogado BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, quien es el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (folios 13 al 16).
.- En fecha 9 de enero de 2026, la abogada ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ, apeló del auto dictado por el quo en fecha 10 de noviembre de 2025, y solicitó se oyera en ambos efectos la apelación anunciada (folio 17).
.- En fecha 9 de enero de 2026, el alguacil dio cuenta de haber notificado al abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO, en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados ciudadanos MARANYELLI JOSELINE CASTRO GARCÍA y ALEXANDER ANDRÉS CASTRO GARCÍA (folios 18 y 19).
.- En fecha 14 de enero de 2026, la abogada ANA BEATRIZ CALDERON CASTRO, ratificó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2025, por causar gravamen irreparable (folio 20).
.- En fecha 19 de enero de 2026, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la abogada ANA BEATRIZ CASTRO SÁNCHEZ, en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, las copias fotostáticas certificadas del expediente (folio 21).
.- En fecha 23 d enero de 2026, mediante escrito la abogada ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ, indicó las copias fotostáticas certificadas para fundamental el Recurso de Hecho contra la apelación oída en un solo efecto (folio 22).
.- Al folio 25 corre inserto copia fotostática certificada del poder apud acta otorgado por la ciudadana GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁNDEZ, a los abogados MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ y GERSON ANTONIO DURÁN DELGADO.
De la lectura del auto por el cual se recurre inserto a los folio 21, se evidencia que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, en fecha 19 de enero de 2026, y en fecha 23 de enero de 2026, mediante escrito la abogada ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ, solicito copias fotostáticas certificadas del expediente, a fin de fundamentar el recurso de hecho interpuesto contra la apelación oída en un solo efecto, por cuanto considera la mencionada abogada que dicho auto causa gravamen irreparable. Ahora bien, el auto apelado dictado el 10 de noviembre de 2025 (folios 6 y 7), versa sobre la negativa a homologar una transacción judicial que puede ser apelada en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), ya que esta decisión tiene el carácter de una sentencia interlocutora con fuerza de definitiva, al poner fin al proceso o impedir su continuación, afectando derechos fundamentales. Se busca asegurar la tutela judicial efectiva al no admitir la terminación del juicio; por lo que la Juez a quo al oír en un solo efecto el recurso de apelación, negó el acceso a la doble instancia y subsidiariamente el derecho constitucional a la defensa consagrado el artículo 49 Constitucional, para que sea la alzada correspondiente la que resuelva si es procedente o no la representación invocada por el abogado BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, y por vía de consecuencia, si es procedente o no la homologación de la transacción presentada, Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 289 de la Ley Civil Adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Por su parte, los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Con fundamento en los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en sintonía con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se puede determinar que el auto apelado de fecha 10 de noviembre de 2025, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por cuanto la misma puede poner fin al presente juicio, en tal razón, deberá ser oída en el efecto suspensivo, o lo que es lo mismo, en ambos efectos.
Consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente sobre la apelación oída en un solo efecto contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2025, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁNDEZ; contra el auto de fecha 19 de enero de 2026, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual oyó la apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 9 de enero de 2026 y ratificada en fecha 14 de enero de 2026, EN AMBOS EFECTOS.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4.312, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.312, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ______ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el presente expediente, constante de _____ folios útiles.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/yelibeth s.-
Exp.4.312.-