REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-

215º y 166º

Por cuanto el suscrito fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior, en reunión de fecha 11 de abril de 2025, por la Comisión Judicial, y juramentado en fecha 09 de mayo de 2025 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consta que:
- Que el presente asunto versa sobre el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VÍA DE INTIMACIÓN que accionaran los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN VICENTE USECHE ROA, quien actualmente está representado por los abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, ALVIS YOLADA COLMENARES DE WILCHES y BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ; contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A (ALCONSA), en la persona de su Directora ciudadana MARIANA MARCIALES DE ISSA, representada tal compañía por los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, MÓNICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ventilado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta Alzada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano RAMÓN VICENTE USECHE ROA asistido de abogado, en fecha 1° de agosto de 2007, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; se condenó en costas al demandante; se declaró con lugar la demanda de tercería propuesta por la parte demandada contra el ciudadano ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, a quien se le condenó en costas.
- Que en fecha 19 de septiembre de 2007 este Juzgado Superior le da entrada y el curso de ley al presente expediente inventariándolo con el N° 1.670 (folio 258).
- Que en fecha 16 de junio de 2008, una vez analizado los autos este Juzgado Superior dicta sentencia en la cual se declara: Primero: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VÍA DE INTIMACIÓN accionaran los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN VICENTE USECHE ROA, actualmente representado por los abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, ALVIS TOLANDA COLMENARES DE WILCHES y BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA); Segundo: Se ANULA el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2005 modificado el 22 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluida la sentencia apelada de fecha 24 de enero de 2007; Tercero: Se CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del código de procedimiento Civil; (folios 268 al 276).
- Que en fecha 13 de junio de 2008, el alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber notificado de la sentencia a la sociedad mercantil “LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA), siendo recibida por la secretaria de sus apoderados ciudadana GRANDA PÉREZ CHACÓN (folios 280 y 281).
- En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano alguacil de esta Alzada, dio cuenta de haber notificado al ciudadano RAMÓN VICENTE USECHE ROA, en la persona de su apoderado judicial abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, (folios 282 y 283).
- En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó mediante diligencia, que en fecha 26 de junio de 2008, se dirigió a la residencia del ciudadano ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, siendo atendido por un ciudadano que manifestó ser su hermano el cual se negó a identificarse y firmar la respectiva boleta de notificación (folios 284 al 286).
En este contexto, aprecia esta instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2015-0929 de fecha 23 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Árcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:
“…Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…”

En el presente caso se observa que en fecha 10 de junio de 2008, este Juzgado Superior dictó sentencia, y ordenó la notificación de las partes, para lo cual libró las boletas de notificación a las mismas; que en fecha 13 de junio de 2008, el alguacil de este despacho dio cuenta de haber notificado a la parte demanda sociedad mercantil “LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA), siendo recibida por la secretaria de sus apoderados ciudadana GRANDA PÉREZ CHACÓN; en fecha 13 de agosto de 2008, al abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, apoderado de la parte demandante, y en fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil informó que le fue imposible la práctica de la notificación al ciudadano ROLF GUNTER KOPAL FUCHS.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso no se ha realizado ningún trámite desde el 14 de agosto de 2008, fecha ésta en que el alguacil informó que le fue imposible la notificación del ciudadano ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, lo que denota una pérdida de interés de la parte actora, por lo cual se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite ante esta instancia.
Bájese el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Corríjase la foliatura.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En esta misma fecha, la suscrita secretaria salva todos los folios que se encuentran tachados o enmendados de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N°_______ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el presente expediente constante de una pieza en (_______), folios útiles.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



Exp N° 1670
Va sin enmienda.-
JAPV/MPGD/yelibeth s.-