REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.303-2025
PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.687.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “REPUESTOS DECOMPAR, C.A.”, representada por la ciudadana NELCY NATHALY GARCÍA GRIMALDO, en el juicio DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2025, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 9074-2024 que cursa en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual negó la apelación, por cuanto el auto apelado es de mero trámite y extemporáneo por tardío.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Se considera importante, precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo Juzgado Tercero de los Municipios citados), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y esté concebida en la ley, y que el Juez de primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niega a oír tal recurso, (que es el caso nuestro). Y
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil; sobre este punto la negativa fue dictada el día 05-12-2025…; y el recurso de hecho se ha interpuesto tempestivamente de acuerdo a la fecha en que se recibió en el Tribunal Superior (distribuidor) respectivo….
… II
ACTUACIONES GENERADAS DESDE LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE LA TERCERÍA ADHESIVA
Es el caso sub lite, la causa principal a la cual se le dio entrada en el Juzgado de cognición, bajo la nomenclatura del expediente Nro. 9074-2024, que curso actualmente en la sede del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, motivado de una “acción de desalojo”, efectuado por los ciudadanos allí identificados, que momentáneamente en el sentido jurídico no es el punto a debatir en esta sede Superior.
No obstante, si debo señalar que los terceros adhesivos, no han cumplido con el deber de lealtad y probidad indicado en el artículo 170.1.-) y parágrafo único en su punto 2) “Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa…” del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, Ciudadano Juez Superior, trascribiré lo que se invocó en el a quo, que aquí ratifico en derecho, derivado de la falta de lealtad y probidad, que constituye también un fuerte gravamen irreparable, puesto que de haberse aperturado la incidencia por resistencia del artículo 607 ejusdem, se había detectado con mucha facilidad el no cumplimiento de las exigencias procesales señaladas en los artículos 379 y 380 ambos del C.P.C., y el cambio del “Thema Decidendum” en el asunto principal y por supuesto en el adhesivo, pues el petitorio principal quieren es el “desalojo” de todo el inmueble, y en el escrito de los terceros adhesivos pretenden es el desalojo de “la primera planta”, situación que se invocó en la sede del Juzgado Tercero de Municipios….
… Por esta otra razón, mas las adelante señaladas, era necesario y obligante para el jurisdicente a quo y así le pido a esta Superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta, ordene al a quo la apertura de la incidencia solicitada en tiempo hábil en la sede del Juzgado Tercero de Municipios, señalada en el artículo 607 del código de procedimiento Civil, o si a bien lo tiene esta Superioridad por vía subsidiaria ordenar en el a quo, la apertura de la incidencia procesal expresada en el artículo 607 del Código adjetivo.
Y seguidamente, explicaré posteriormente, la simbiosis fáctica, de manera general por las cuales se ha arribado al presente momento procesal de ejercer la apelación por haber sido negada la misma, procede en consecuencia a los fines de ejercer el derecho a la defensa, el presente RECURSO DE HECHO.
1.-) En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, quien dice obrar con el carácter de apoderado de los ciudadanos LILIAN AUXILIADORA CONTRERAS SUAREZ…, Y JESÚS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO…, interpusieron acción de tercería adhesiva, a favor de los accionantes de los autos de la pretensión de desalojo que cursa en el Juzgado Tercero de Municipio mencionado, expresando como fundamento lo señalado en el artículo 370, numeral 3ero. del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a esta Superioridad que dichos terceros adhesivos “1.-) NO ACOMPAÑARON A SU ESCRITO DE TERCERIA ADHESIVA NINGÚN INSTRUMENTO QUE ACREDITARA SU INTERES JURÍDICO; 2.-) NO SEÑALARON QUE ACEPTABAN EXPRESAMENTE LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA; Y 3.-) MODIFICARON EL THEMA DECIDENDUM DE LO EXPRESADO EN EL PETITORIO PRINCIPAL (EL DESALOJO DE TODO EL INMEUBLE Y EN LA TERCERÍA DESALOJO DE PARTE DE L INMUEBLE = PRIMERA PLANTA).
2.-) Con base al escrito de “tercería adhesiva” anterior fechado 15-10-2025…, el Juzgado Tercero Ordinarioy Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de admisión de fecha 05-noviembre-2025…, admite dicha tercería adhesiva…
2.-) Ulteriormente, como representante judicial de la demandada sociedad mercantil “REPUESTOS DECOMPAR, C.A.”, consigné escrito en fecha 11 de noviembre de 2025…, mediante el cual se alegó la resistencia y se le solicitó al mencionado Tribunal, visualizando los folios en el vuelto del folio 339 Exp PPAL….
… 5.-) Contra el auto dictado en fecha 11-11-2025…, se ejerció formal apelación, dado que el mismo causa un fuerte gravamen irreparable a los intereses de nuestra representada, puesto que ninguna definitiva podrá reparar la indebida admisión de la tercería propuesta, apelación es que cursa….
6.-) En fecha 05-diciembre -2025…, el Juzgado Tercero de los Municipios mencionados, NEGÓ oír la apelación manifestando que era un auto de mero trámite y ordenó expedir las copias certificadas.
IV.I.
La a quo, manifiesta que lo que se debió hacer era apelar del auto de fecha 05 de noviembre de 2025…, y no ejercer la oposición y resistencia que se invoco oportunamente, y por tanto que “…la apelación es extemporánea por tardía…”, pero si observamos el escrito de fecha 11 de noviembre de 2025…, consigné a través del mismo, mediante el cual se alegó la resistencia y se le solicitó al mencionado Tribunal, visualizando los folios en el vuelto del folio 339 EXP. PPAL, y en la copia certificada folio vuelto de 9 que se obrara conforme a lo que establece el artículo 607 ibidem, pero no consta por ninguna parte del mismo que se haya ejercido apelación alguna como así lo aduce la a quo, por tanto, aquí surge lo que en doctrina se conoce como “desviación ideológica del juzgado” al atribuirle a actas del expediente menciones que no contiene, ello conforme a lo que establece el Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…; y para lo cual solicito respetuosamente que descienda a las actas del presente Recurso de Hecho y verifique tal circunstancia…, puesto que el escrito de fecha 11-11-2025…, no aparece por parte alguna del mismo, haber ejercido Recurso de apelación alguno, como la a quo bajo la figura de “la suposición falsa”, en su auto fechado 05-12-2025…, le sindica para negar un recurso de apelación inexistente, y le atribuyó falsamente el escrito del 11-11-2025…, pues solo se ejercitó la resistencia conforme lo previene el artículo 607 del Código ritual, suposición falsa que cito e indicó donde reposa: “AUTO FECHADO 05-12-2025…”.
… Al respecto Ciudadano Juez Superior, sin mayor esfuerzo obtenemos, que la a quo, debió como tema de fondo y de orden público en el cosa en concreto seguir el lineamiento de lo que pauta el artículo 7 CPC y ordenar por habérsele solicitado, aperturar la articulación probatoria y aplicar lo expuesto en el art´. 607 CPC, como de la indebida negativa de oír la apelación incurriendo aquí en una desviación ideológica al atribuirle en el auto que fechó 05-12-2025…, la palabra “APELACIÓN”, no alegada ni invocada en el escrito del 11-11-2025…, pues solo se ejercitó la resistencia conforme lo previene el artículo 607 del Código ritual, suposición falsa que se transcribió con anterioridad y aquí se ratifica e indica donde consta.
En consecuencia, Ciudadano (a) Juez Superior, desgranaré lo invocado así:
A.) FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7 (FORMAS PROCESALES) Y DEL ARTÍCULO 607 CPC, EN EL CASO CONCRETO, POR NO HABER ORDENADO HABER APERTURADO CORRECTAMENTE EN EL SENTIDO PROCESAL, LO QUE DISPONE EN ESOS CASOS EL ARTÍCULO 607 IBIDEM, POR SER AMBAS DE ORDEN PÚBLICO…..
… Al manifestar la resistencia al auto del 05-noviembre-2025, se debió ordenar a la parte adversaria que contestará lo que a bien tuviese en el lapso allí indicado, y como era necesario promover pruebas para determinar si la parte adhesiva, acompañó los documentos que acreditaran su interés, no haber aceptado expresamente que consentía la causa en el estado en que se encontraba y cotejar el libelo con el escrito de los terceros adhesivos lo referente a la totalidad del desalojo del inmueble (libelo principal) con el desalojo de la parcialidad del inmueble =primera planta, planteado en la tercería, se infringió tal dispositivo legal por falta de aplicación, y no aducir bajo la figura de la desviación ideológica que se trataba de una apelación nunca invocada.
…V.
COLORARIO
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA
El principio de doble instancia es un principio y derecho de la función jurisdiccional, que implica que lo decidido por el juez de primera instancia, pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, luego de que la parte vencida en juicio haya decidido usar el recurso impugnatorio de la apelación, y está anclado constitucionalmente a la tutela efectiva…, derecho a la defensa…, derechos esos conculcados por la a quo, al negar la apelación que de pleno derecho estaba obligado a hacerlo, por cuanto al no obrar conforme lo enseñan los artículos 7…, se erosionó la tutela efectiva al no promover de acuerdo a lo que indica el artículo 607 adjetivo, negando la actuación procesal allí enraizada – ordenar a la otra parte que conteste y abrir la articulación probatoria de ocho días – asunto éste último que no puede bajo ninguna circunstancia ser subsanado en el decurso de dicha instancia en el a quo.
VII.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en virtud de la violación de normas de orden público que afectan el debido proceso, solicito a esta Superioridad:
1.-) Declarar con lugar el presente RECURSO DE HECHO.
2.) Declarar la revocatoria del auto de fecha viernes 05-12-2025…, por causar un fuerte gravamen irreparable, al no haber ordenado lo que al efecto pauta el artículo 607 EJUSDEM;
3.-) Que se ordene oír la apelación interpuesta en tiempo hábil.
4.-) Si esta Superioridad lo estima conveniente a los fines de la celeridad procesal, por vía subsidiaria, ordenar al a quo, realizar en derecho, el trámite originado por la resistencia opuesta en fecha 11 de noviembre de 2025 con el carácter de autos…, conforme lo señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que la parte conteste lo que considere necesario y subsiguientemente se abra la articulación probatoria de ocho (8) días, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes puedan probar los hechos relativos a la procedencia o no de la tercería adhesiva, en estricto cumplimiento de los artículo 7, 341, 379, 380 y 607 todos del CPC…”.
En fecha 7 de enero de 2026 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 4.303, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que este Tribunal proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido de fecha 05 de diciembre de 2025, resolvió:
“… Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2025, suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS…, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce el recurso de apelación de fecha contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2025…, en cuanto a su contenido esta Juzgado informa al profesional antes mencionado que el auto apelado es un auto de mero trámite no susceptible de apelación y en segundo lugar desde el 14 de noviembre de 2025(fecha de expedición del auto apelado) al 03 de diciembre de 2025 (escrito de apelación) transcurrieron TRECE (13) DÍAS DE DESPACHO, siendo extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido…”.
En este sentido, considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “REPUESTOS DECOMPAR, C.A.”, en fecha 7 de enero de 2026, advierte este Sentenciador:
- Corre inserta a los folios 1 al 5, escrito de Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS.
- A los folios 8 al 12, corre inserto escrito de tercería adhesiva, presentado por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LILIAN AUXILIADORA CONTRERAS SUÁREZ y JESÚS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO.
- Al folio 13 corre inserto auto dictado por el a quo en el cual admite cuanto ha lugar en derecho el tercero adhesivo.
.- A los folios 14 al 16, corre inserto escrito presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en el cual solicita al tribunal de la causa declare inadmisible la intervención de los terceros adhesivos por no haber cumplido los requisitos establecidos en la ley.
.- En fecha 14 de noviembre de 2025, el a quo indicó al abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, que el recurso para tramitar lo solicitado en su escrito es el recurso de apelación no ejercido ante el tribunal, y que no fue propuesto en tiempo oportuno, en consecuencia mediante este auto de mero trámite, deja constancia que el auto de fecha 05 de noviembre de 2025, se encuentra firme (folio 17).
.- En fecha 03 de diciembre de 2025, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, presento escrito de mediante el cual apelo del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2025 (folios 18 al 20).
.- En fecha 05 de diciembre de 2025, el tribunal a quo negó la apelación por ser un auto de mero trámite y por ser extemporánea por tardío el recurso de apelación (folio 21).
En este sentido, este Juzgador le es forzoso dilucidar los lapsos procesales acaecidos en el tribunal de instancia, es decir, los lapsos que se computaron desde el del auto dictado y apelado. Ahora bien, se hace necesario hacer un cómputo con las certificaciones de las tablillas llevadas por el tribunal de la causa, y que consta en el presente expediente en virtud del oficio No. 007 de fecha 13 de enero de 2026, en el cual esta Alzada solicitó le fueran remitidas las tablillas de despacho llevados por el tribunal a quo; y las cuales fueron remitidas en fecha 14 de enero de 2025, mediante oficio N° 14.
A tal efecto, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Como quiera que sean las cosas el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que si el Juez decide sin abrir la articulación probatoria de 8 días se vulnera la posibilidad de probar sus alegatos incurriendo así en una infracción de orden público, aunado a eso se estaría viciando la sentencia.
Es importante traer a colación, la sentencia N° 787 de fecha 4 de diciembre de 2025, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y la sentencia N° 1168 de fecha 27 de julio de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el lapso probatoria, que no es una faculta discrecional del Juez, ya que existe la posibilidad de ejercer y demostrar con pruebas los hechos alegados.
Así las cosas, no puede pasar por inadvertido este Juzgador que ante la situación planteada por el profesional del derecho, en el cual se opone al auto de fecha 5 de noviembre de 2025, que el mismo se encuentra en su derecho de solicitar lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
Así mismo el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente, se opuso a la admisión de la tercería adhesiva, por lo cual el a quo debió haber ordenado la apertura de la articulación probatoria establecida en la norma in comento, cosa que no se hizo, por lo cual se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. Contrariamente a lo señalado e interpretado por el a quo, hecho el examen respectivo de las actas procesales y las condiciones en las cuales se han desenvuelto las partes, estima este jurisdicente que el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación fechado 05 de diciembre de 2025, podría causar un gravamen irreparable a la parte demandada.
Lo anterior tiene su justificación en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó una serie de principios rectores los cuales circunscriben a la justicia en un trámite breve, expedito, sin formalismos y enmarcado todo dentro del derecho a la defensa y un debido proceso. Estos pilares fundamentales se traducen en la necesidad de que los justiciables tengan una tutela judicial efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.
En virtud de lo anterior y tal como se indicó anteriormente, la interlocutoria es susceptible de ser atacada con el recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser admitido en un solo efecto (devolutivo); por lo que este operador de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical, considera que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar y en consecuencia revocarse el auto recurrido, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “REPUESTOS DECOMPAR, C.A.”, representada por la ciudadana NELCY NATHALY GARCÍA GRIMALDO, en el juicio DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2025, que cursa en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual negó la apelación, por cuanto el auto apelado es de mero trámite y extemporáneo por tardío.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 05 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 03 de diciembre de 2025 EN UN EFECTO.
Remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4.303, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.303, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeth s.-
Exp.4.303.-
|