REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Ciudadanos GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUÍZ, GERSON PAHLEVY RODRÍGUEZ VÉLEZ, HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ VÉLEZ Y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ VÉLEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-1.581.757, V-13.927.996, V-14.975.044 y V-15.957.074, en su orden.
Apoderado judicial de la parte demandante reconvenida:
Abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto inscrito ante el IPSA con el N° 115.076.
PARTE DEMANDADA RECONVIENIENTE:
Ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.191.658.
Apoderado judicial de la parte demandada reconviniente:
Abogada Edylmar Elizabeth Becerra Hoyos, inscrita ante el IPSA con el N° 300.374.
MOTIVO:
DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 07/08/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 13/10/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.210, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia suscrita el 13/08/2025 por la abogada Edylmar Elizabeth Becerra Hoyos, apoderada de la demandada, contra la decisión dictada el 07/08/2025, que declaró sin lugar la reconvención por nulidad de contrato verbal de arrendamiento, con lugar la demanda de desalojo, y condenó en costas a la parte demandada.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actas necesarias para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 01-13, libelo de demanda presentado el día 23/01/2023, por el abogado Jorge Eleazar Benavidez Nieto, apoderado del demandante, ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruíz, en el que alegó que su representado es propietario de un inmueble comprendido por un galpón industrial, ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3, N° 2-43 Aguas Calientes, Nueva Arcadia, Municipio Ureña del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 02/05/2006, anotado bajo el N° 39, Folios 149 al 151, Tomo VIII, número de matrícula 06 R.I., correspondiente al Segundo Trimestre del año 2006. Que el inmueble fue entregado por arrendamiento a un fondo de comercio, mediante contrato verbal por medio de quien en vida fue esposa de su representado, Luz Elena Vélez de Rodríguez, a la ciudadana Martha Cecilia Martínez Vélez, permaneciendo esta última en dicho inmueble desde el 01/04/2013, cancelando un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000,00 COP), según declaración dada en el expediente N° 032-2022 llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña.
Alegó que si bien la demandante manifiesta que el inmueble se lo alquiló su tía, esto fue por orden y autorización de su representado, quien es el titular y propietario de dicho inmueble, pese a existir una comunidad de bienes; es el caso que la aquí demandada le cancelaba a sus hijos, quienes estaban encargados de la cobranza, presentando estos consecuentemente problemas para lograrlo, manteniendo en consecuencia, un atraso en el pago de los cánones desde junio del 2021 hasta la fecha de interposición de la presente demanda; sin embargo, la demandada señaló el pago de siete mensualidades, lo que en su momento adeudaba, hecho que no pudo demostrar si quiera presentando copia de las transferencias realizadas, por ende, en suma de los atrasos, la ciudadana Martha Cecilia Martínez Vélez, adeuda la cantidad de tres millones de pesos colombianos (COP 3.000.000,00), así aquellos meses que se continúen venciendo sin recibir el pago correspondiente, reservándose, el demandante el hecho de exigirlo por vía autónoma hasta tanto se termine el presente juicio.
Aseveró igualmente que la demandada realizó una serie de reparaciones y mejoras de forma voluntaria sin que el demandante se lo autorizara, pues no existió algún tipo de comunicación mantenida por escrito o de forma verbal entre las partes acordando dichas reparaciones, en consecuencia, alegó que su representado no estaba obligado a reconocerlas.
Por las razones antes esgrimidas, y con fundamento en los artículos 1, 33, 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 1.159, 1.579, 1.585 ordinal 1°, 1.592 ordinal 2° del Código Civil; y los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 112, 115, 253 y 257 de la Constitución, demandó por DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL a la ciudadana Martha Cecilia Martínez Vélez tras el incumplimiento de las obligaciones legales, a saber la falta de pago del canon, teniendo un retraso total de veinte (20) mensualidades; por último, peticionó que el tribunal ordene a la demandada la desocupación inmediata y sin mayor dilación del inmueble arrendado, entregándolo libre de personas y cosas.
Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de pesos colombianos (COP 3.000.000,00) o su equivalente a catorce mil setenta y ocho bolívares con 63/100 (Bs. 14.086,63) a su vez equivalente a treinta y cinco mil ciento setenta y uno con cincuenta y siete unidades tributarias (35.171,57 U.T.).
Folios 14-50, anexos consignados junto al libelo de demanda.
Folio 51, auto dictado por el a quo el 31/01/2023, por el que admitió la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo tramitada por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación al segundo (2) día de despacho siguientes, más un día (01) como término de distancia, a que constara en autos la práctica de la misma.
Folios 52-67, actuaciones relacionadas con el trámite para la citación de la parte demandada.
Folios 68-73, diligencia suscrita en fecha 03/07/2023, por la abogada Edylmar Elizabeth Becerra Hoyos, actuando en representación de la demandada, ciudadana Martha Cecilia Martínez Vélez, en la que se dio expresamente por citada en nombre de su representada, consignando poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira el 28/02/2023, bajo el N° 12, Tomo 4, Folios 59 al 63.
Folios 74-81, escrito de contestación a la demanda presentado el 06/07/2023, por la apoderada de la demandada, en el que alegó que el ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruíz no tiene cualidad para intentar la demanda en contra de su representada, en razón de que fue su esposa la arrendadora del bien inmueble, el mismo bien, que hoy demandan por desalojo; es así, que aseveró en la demanda que dicho inmueble perteneció a la comunidad conyugal, teniendo la arrendadora, sus hijos quienes se encargaban de recibir los pagos de los cánones de arredramiento; en efecto, tras su muerte se dio apertura a la sucesión, siendo sus herederos lo nuevos titulares de sus derechos; generándose en consecuencia, la falta de legitimación activa, resultando necesario la concurrencia de todos los interesados, a menos que, estos alegaran la representación expresa de ellos o la representación sin poder de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario existió una violación al derecho a la defensa; así, dice, el actor debió señalar en el libelo, que actuaba en su propio nombre, y en nombre y representación de los demás co arrendadores, ya que por sí solo no tenía cualidad para intentar la acción de desalojo.
Ahora bien, el documento presentado por el demandante con el que alega ser el propietario del bien inmueble es un contrato de obra de la realización de unas bienhechurías, que no le da la titularidad del bien que pretende desalojar, ya que si bien dicho instrumento está registrado no implica que genere efectos jurídicos como título de propiedad, ya que el mismo es un documento privado autenticado que no tiene efecto frente a terceros ajenos a la negociación, por lo que no puede oponérsele a su representada.
Así mismo, la parte demandada formuló reconvención en contra del ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruíz, por nulidad de contrato verbal de arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón industrial, argumentando, que el terreno ejido en el que fueron construidas las bienhechurías, no fue desafectado por el Concejo Municipal, por lo que en efecto el contrato verbal goza de nulidad absoluta; fundamentó la misma en los artículos 356 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 133, 134 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por último, estimó la reconvención en noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000,00) equivalentes a tres mil treinta euros (3.030).
Folios 82-83, auto dictado en fecha 10/07/2023, por el que el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Folios 84-93, escrito de promoción de pruebas presentado el 13/07/2023, por el apoderado del demandante.
Folio 94, auto de admisión de pruebas dictado por el a quo el 13/07/2023.
Folios 95-104, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17/07/2023 por la apoderada de la parte demandada, abogada Edylmar Elizabeth Becerra Hoyos.
Folios 105-111, anexos consignados junto al escrito de promoción de pruebas presentado el 17/07/2023.
Folio 112, auto de admisión de pruebas dictado por el a quo el 25/07/2023.
Folio 113, oficio N° 00044/2023 librado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 340-2022.
Folios 114-122, sentencia proferida en fecha 03/08/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que declaró con lugar la demanda de desalojo de Galpón Industrial y ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble libre de enseres y personas; condenando en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida; fue objeto del recurso de apelación anunciado por la demandada (Fl. 123), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por fallo del 03/10/2023 (Fls. 136-141), declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.374, en su carácter de co apoderada de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.191.658 y domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 30.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de primera instancia a que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad en que contestó la demanda; en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2023, inserta del folio 82 al 83, incluida la decisión definitiva de fecha 03/ de agosto de 2023, a excepción de los documentos producidos por las partes insertos a los folios 105 al 111.”
Folio 144, oficio N° 140 librado en fecha 20/10/2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitió expediente.
Folio 145, auto de entrada dictado el 24/10/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 146, acta de inhibición presentada por del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado José Agustín Pérez Villamizar en fecha 24/10/2023.
Folios 151-155, escrito presentado el 07/11/2023, por el apoderado del demandante, en el que impugnó el fallo dictado en fecha 03/10/2023 de conformidad con los artículo 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, en razón de violar derechos constitucionales, como el debido proceso y la cosa juzgada material; así mismo, aseveró que la parte demandada al intentar su mutua petición, se fundamentó en artículos que corresponden al procedimiento ordinario, más no al procedimiento breve, por lo que debió el tribunal inadmitir la reconvención; además, alegó que el terreno ejido se le arrendó a su representado por parte del Municipio, construyendo sobre este unas mejoras consistentes en un galpón industrial, que se le arrendó a su vez a la demandada reconviniente, más no el terreno en sí, por lo que el alegato realizado sobre que el contrato verbal viola lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público, carece de fundamento, ya que dicha Ley es vinculante si su representado hubiera vendido el terreno, pues al no poderse enajenar, resultaría nula la venta.
Adujo que a su parecer la intención de la demandada reconviniente no era otra que quedarse con las mejoras que se le arrendaron, además señaló el hecho de no haber intentado demostrar el cumplimiento en el pago de las mensualidades que adeuda, sin embargo, del expediente de consignaciones presentado por la misma demandada, dio por sentado que reconoce a su representado como arrendador, demostrando así su cualidad para interponer la demanda.
Folios 167-173, escrito presentado en fecha 27/11/2023, por el apoderado del demandante, en el que ratificó la impugnación a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03/10/2023.
Folio 177, diligencia suscrita el 04/12/2023, por el apoderado del demandante reconvenido, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la reconvención.
Folios 178-188, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04/12/2023, por el apoderado del demandante reconvenido, en el que señaló como aclaraciones a la cuestión previa planteada por la apoderada de la demandada, que si bien el terreno es propiedad de la municipalidad, su representado es propietario de las mejoras, estando estas registradas, por lo que resulta suficiente para demostrar la cualidad y la legítima titularidad que el derecho le da para demandar el desalojo; así, alegó que para el desalojo no existe un litisconsorcio activo necesario pese a la existencia de una comunidad hereditaria, en razón de que el dueño de las mejoras es su representado, pues aún y cuando quien arrendó fue su esposa ya fallecida, el inmueble no estaba a nombre de ella; tal como lo probó con los documentales presentados en la oportunidad procesal, alegando que la demandada no demostró con pruebas los hechos que contradijo; aseverando que si la municipalidad dueña del terreno no impugnó esas mejoras, no podría un inquilino de las mismas, contra atacar de esa manera la demanda incoada en su contra, por lo que, solicitó que el tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda por la parte demandada reconviniente; luego promovió:
1. Copia Simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 02/06/2022, anotado bajo el N° 1, Tomo 12, Folios 2 al 6 (Fls. 14-16 pieza I).
2. Copia Simple de contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 02/05/2006, con número de matrícula 06 R.I. N° 29, Folios 149 al 151, Tomo VIII (Fls. 17-21 pieza I).
3. Copias certificadas del expediente de consignaciones N° 032-2022, llevado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña (Fls. 22-47 pieza I).
4. Escrito complementario de pruebas de fecha 25/07/2023 (Fls. 100-104 pieza I).
5. Original del instrumento de compra venta de unas mejoras, suscrito por el ciudadano José de Jesús León (vendedor) y el ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruíz (comprador) fechado 14/03/1977 (Fl. 105 pieza I).
6. Original de constancia emitida por la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 26/05/1977, en la que le concedieron permiso para construir en terrenos de la Nación, cediéndolo la municipalidad al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruíz (Fl. 106 pieza I).
7. Copias simples de los recibos de pago a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña (Fl. 107-110, pieza I).
8. Original del certificado de solvencia municipal de fecha 21/07/2023 (Fl. 111 pieza I).
9. Original del oficio librado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña (Fl. 113 pieza I).
Folios 190-201, escrito presentado el 04/12/2023, por el apoderado del demandante reconvenido, en el que ratificó el escrito de pruebas presentado en esa misma fecha.
Folios 204-206, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/12/2023, por la apoderada de la demandada reconviniente, en el que señaló como punto previo el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando que mal puede la parte actora indicar que no es tempestiva la defensa hecha por su representado respecto a la falta de cualidad; luego promovió lo siguiente:
1. Copia certificada del acta de defunción de Luz Elena Vélez de Rodríguez (Fl. 25 pieza I).
2. Copia Simple de contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 02/05/2006, bajo el número de matrícula 06 R.I. N° 29, Folios 149 al 151, Tomo VIII (Fls. 17-21 pieza I).
3. Original del oficio librado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña (Fl. 113 pieza I).
Folios 212-229, sentencia proferida en fecha 20/02/2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que declaró sin lugar la reconvención por nulidad de contrato verbal de arrendamiento y con lugar la demanda de desalojo (galpón industrial), condenando en costas a la parte demandada. Dicha decisión fue objeto de apelación por la parte demandada (Fl. 235), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por fallo del 03/10/2023 (Fls. 2-10 pieza II), declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado N° 300.374 apoderada Judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELEZ, venezolana titular de la cédula identidad N° V-10.191.658, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2024.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONER la causa al estado de citar a todos los herederos de la causante LUZ ELENA VELEZ DE RODRÍGUEZ, en consecuencia, deberá dictar auto que ordene la constitución del litis consorcio activo necesario.
TERCERO: SE ANULA, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2024.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, (…)”

Pieza II
Folios 22-23, diligencia suscrita el 05/08/2024, por los ciudadanos Gerson Pahlevy Rodríguez Vélez, Hugo Alberto Rodríguez Vélez y Juan Manuel Rodríguez Vélez, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.927.996, V-14.975.044 y V-15.957.074, en su orden, asistidos por el abogado Jorge Eleazar Benavidez Nieto con Inpreabogado N° 115.076, quienes actuando en su condición de herederos de la de cujus, Luz Elena Vélez de Rodríguez se dieron por citados y/o notificados, así como, ratificaron en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por el abogado ya mencionado; por último peticionaron que se dictara sentencia de fondo en la presente causa; consignaron anexos (Fls. 24-48).
Folio 49, diligencia fechada 05/08/2024, suscrita por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, en la que consignó poder especial que le fuese conferido por los ciudadanos Gerson Pahlevy Rodríguez Vélez, Hugo Alberto Rodríguez Vélez y Juan Manuel Rodríguez Vélez (Fls. 50-54).
Folio 55, auto dictado por el a quo el 18/09/2024, en el que dejó constancia de la integración del litisconsorcio activo necesario tras quedar citados los ciudadanos Gerson Pahlevy Rodríguez Vélez, Hugo Alberto Rodríguez Vélez y Juan Manuel Rodríguez Vélez.
Folio 62-63, acta de inhibición presentada el 25/06/2025, por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Johana Lisbeth Quevedo Poveda, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 73-82, sentencia proferida en fecha 07/08/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Folio 83, diligencia suscrita el 13/08/2025, por la apoderada de la demandada, en la que ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 07/08/2025.
Folio 84, auto dictado por el a quo en fecha 29/09/2025, por el que oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente para su distribución, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, dándosele entrada mediante auto del 13/10/2025 (Fl. 85).

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de agosto de 2025, por la apoderada judicial de la demandada, abogada Edylmar Elizabeth Becerra Hoyos, contra la decisión dictada el siete (07) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la reconvención por nulidad de contrato verbal de arrendamiento; con lugar la demanda de desalojo (galpón industrial); condenando en costas a la parte demandada.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y fijándose por auto del 13/10/2025 el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta Alzada, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que realizó un recuento de los hechos, señalando que el juicio versa sobre una demanda de desalojo de galpón industrial por falta de pago, que se tramitó por el procedimiento breve, en razón a que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario permite el desalojo de esta clase de inmuebles; es así, que promovió la prueba que demuestra la existencia de la relación arrendaticia, a saber, el expediente de consignaciones arrendaticias, signado bajo el N° 032-2022 llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el que señaló la ciudadana Martha Cecilia Martínez Vélez como beneficiario al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruíz -reconociéndolo en consecuencia- como su arrendador, demostrando así la cualidad y legitimación para interponer la presente acción; luego, mencionó la sentencia proferida en fecha 09/10/2006 en el expediente N° 06-0941 y la N° 5007 del 15/12/2005 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, alegó la subversión del proceso, que atentó contra el principio de celeridad y economía procesal, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; aseverando que si bien la parte puede reconvenir, una vez y se inadmite la misma esta resulta inapelable; sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó admitir la reconvención cuando esta ya había sido inadmitida; por último, alegó la insolvencia de los cánones de arrendamiento, aseverando que al ser un hecho negativo le correspondió a la parte demandada probar el cumplimiento del pago, cosa que no demostró realizar, por lo que se dio por cumplida la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la contraparte.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente versa sobre la sentencia proferida el siete (07) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la reconvención por nulidad de contrato verbal de arrendamiento y con lugar la demanda de desalojo (galpón industrial), siendo su dispositivo del tenor siguiente:
“… PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.658 contra el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.757, actuando en su carácter de propietario, y los ciudadanos GERSON PAHLEVY RODRÍGUEZ VELEZ, HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ VELEZ Y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ VELEZ actuando como descendientes directos de la ciudadana LUZ ELENE VELEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.927.996, V-14.975.044 y V-15.957.074, del mismo domicilio y hábiles.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (GALPÓN INDUSTRIAL), intentada por el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUÍZ y los ciudadanos GERSON PAHLEVY RODRÍGUEZ VELEZ, HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ VELEZ Y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ VELEZ actuando como descendientes directos de la ciudadana LUZ ELENE VELEZ DE RODRÍGUEZ, ut supra identificados. En consecuencia se ordena a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELEZ, antes identificada, hacer entrega una vez quede firme la presente decisión a los ciudadanos GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUÍZ, GERSON PAHLEVY RODRÍGUEZ VELEZ, HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ VELEZ Y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ VELEZ, ut supra identificados, el inmueble consistente en un galpón industrial ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3 N° 2-43 de la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, libre de personas y cosas, con un área aproximada de 527,87 mts2 distribuido según linderos de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenico Guerrero, mide 13,45 metros, SUR: Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs) ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE; Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30,05 Mtrs).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber el contenido del libelo de la demanda, la contestación a la misma y la decisión objeto de apelación, este Juzgado Superior encuentra que el objeto del recurso se ciñe en determinar si está o no ajustado a derecho los motivos por los que el a quo declaró sin lugar la reconvención y en efecto con lugar la demanda de desalojo. El artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo el que se sustenta la pretensión del demandante, reza lo siguiente:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”
Del citado artículo, se infiere que solo se podrá demandar por desalojo de un inmueble cuando la razón para proceder en ello se encuadre en uno de los literales que el artículo describe, siendo el primero, la falta de cumplimiento en la obligación de pago del canon cuando corresponda a dos mensualidad consecutivas, en consecuencia, en el presente caso ha de verificarse la correspondencia del supuesto de hecho de dicha causal con los hechos alegados por el actor al momento de interposición de la demanda.
Ahora bien, la demandada en la oportunidad de dar contestación presentó reconvención en contra del actor (Fl. 79 pieza I), a los fines de obtener la nulidad del contrato verbal de arrendamiento, bajo el fundamento de que el mismo violó lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente el contenido de los artículos 133, 134 y 147 de la referida ley, señalando que los bienes de dominio público no pueden ser dados en concesión para el arrendamiento industrial, pero sí para el desarrollo local, sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia la falta de pruebas en la que se sustente el alegato de la parte demandada, ya que debió probar, tal como lo expresó el a quo en la sentencia recurrida, el fin para el que fue arrendado al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruíz el bien propiedad de la municipalidad, y así comprobar la presunta violación a la mencionada Ley; lo que genera como efecto que no prospera la reconvención. Así se precisa.
Así, entra en discusión la comprobación y correspondencia del supuesto de hecho comprendido en la referida causal prevista en le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los hechos demostrados en el juicio, para con ello confirmar si procede o no el desalojo, no obstante, debe de tenerse certeza de la cualidad que ostenta la parte actora a los fines de verificar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en juicio, por lo que se cita un extracto de la sentencia N° RC 000511, expediente N° 18-137 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre del año 2019, que asentó:
“Establecido lo anterior, esta Sala observa que el juzgado superior, contrario a lo alegado por el formalizante en su escrito de informes, expresó los motivos de hecho y de derecho en el fallo recurrido señalando su debida fundamentación en torno a que la parte demandante (Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A.) celebró un contrato de arrendamiento en fecha 21 de octubre de 2011, con la empresa WALLMAR C.A., por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir trece cánones de arrendamiento consecutivos consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato.
Sin embargo, tal y como lo dejó establecido la recurrida, cuando la sociedad mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A, dio en arrendamiento a la parte demandada sociedad mercantil WALLMAR C.A., era propietaria del inmueble objeto del presente litigio, y que según documento registrado de fecha 14 de septiembre de 2016, hubo un cambio de propietario; evidenció que la relación arrendaticia había continuado con la empresa demandante, y no con la nueva propietaria, tal y como se desprende del expediente Nº 158-2016, de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde consta que la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad de los depósitos consignados; por otra parte, no se evidencia de autos que la nueva propietaria del inmueble, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., haya ejercido algún tipo de acción bien sea judicial o extrajudicial con tal carácter, desde que adquirió los derechos sobre el inmueble en cuestión hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de un año, de lo que se colige que la arrendadora continúa siendo la demandante sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.; por lo que quien aquí se pronuncia concluye que en el presente caso, la demandante sí tiene cualidad para intentar la presente acción.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/308347-RC.000511-291119-18-137.HTML

De la decisión citada, se extrae la cualidad activa del actor para accionar en contra de su arrendatario, toda vez que existía una relación arrendaticia, que fue comprobada tras reconocer la parte demandada, a su arrendador por haberle consignado al mismo los pagos de los cánones de arrendamiento; ahora bien, en la presente causa, se evidencia de las pruebas promovidas, que le pertenecen al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruíz las mejoras consistentes en un galpón industrial, realizadas sobre un terreno propiedad de la municipalidad ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3, N° 2-43 de la ciudad de Aguas Calientes, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (Fl. 105 pieza I), bien inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y en efecto, la existencia de la relación arrendaticia tal como se desprende del expediente de consignaciones llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fls. 22-47 pieza I), en el que constan los pagos correspondientes a los meses de enero hasta julio del año 2022, más no aquellos que la parte actora alegó por falta de pago, a saber, los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre del año 2021, de agosto a diciembre del 2022 y todo el año 2023, en razón de que solo consta en el mencionado expediente de consignaciones el cumplimiento de la obligación de pago de los meses desde enero a julio del año 2022, significando ello que la parte demandada, ciudadana Martha Cecilia Martínez Vélez, se encuentra en estado de insolvencia. Así se establece
De lo antes precisado, encuentra esta alzada la configuración del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite la procedencia de la acción de DESALOJO de galpón industrial intentada por los ciudadanos Gerson Hugo Rodríguez Ruíz, Gerson Pahlevy Rodríguez Vélez, Hugo Alberto Rodríguez Vélez y Juan Manuel Rodríguez Vélez en contra de la arrendataria, ciudadana Martha Cecilia Martínez Vélez, al haberse evidenciado una falta de pago de del canon de arrendamiento mayor a dos mensualidades de manera consecutiva, prosperando en efecto el desalojo. Así se declara.
Producto de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido mediante diligencia suscrita el trece (13) de agosto de 2025 por la abogada Edylmar Elizabeth Becerra Hoyos, apoderada judicial de la demandada, contra la decisión dictada el 07/08/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, confirma el referido fallo por las motivaciones antes explanadas. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la demandada, abogada Edylmar Elizabeth Becerra Hoyos mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2025, contra el fallo dictado el día siete (07) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el siete (07) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,


Mariajosé Mejía García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 25-5304