JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LOTTY YOSMIR CHACÓN DE ARELLANO, actuando en nombre propio y en representación de los co herederos JOHNNY ALBERTO CHACÓN RIVAS, GEOVANNY JESÚS CHACÓN SALAS, FRANKLIN JOSÉ CHACÓN GUZMÁN, JAKSON JOSÉ CHACÓN GUZMÁN y DEISY VANESSA CHACÓN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.227.188, V-12.814.247, V-10.169.484, V-12.632.195, V-12.974.348 y V-15.565.075, en su orden.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver y Ottoniel Agelvis Morales, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 66.575 y 78.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DEISY ERNESTINA GUZMÁN DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.348, e INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada:
Abogado Ángel Alberto Otero Eslava, inscrito ante el IPSA bajo el N° 116.460.
MOTIVO:
LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y NULIDAD DE NEGOCIOS JURÍDICOS (Apelación del auto dictado el 10 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)
En fecha 21 de mayo de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajos de copias certificadas del expediente N° 36.637, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia fechada 15 de enero de 2025, por la co apoderada judicial de la parte demandante, abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, contra el auto dictado el día 10 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira .
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente en el orden correspondiente, para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 111-125, libelo de demanda presentado el día 07/08/2023 por la co apoderada judicial de la parte demandante, abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, en el que demandó el levantamiento del Velo Corporativo de la sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMAN,C.A., y en consecuencia sea decretada la Simulación Absoluta de los contratos de cesión de derechos y acciones, denominados aportes realizados entre el causante José Consuelo Chacón Vivas, Deisy Ernestina Guzmán de Chacón y la sociedad mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMAN y que como consecuencia sea declarada la Nulidad Absoluta de dichos contratos; en fecha 25/09/2023, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que ordenó el emplazamiento de la parte demanda, Empresa Inversiones Chacón Guzmán representada por su Vice Presidenta Deisy Ernestina Guzmán de Chacón y en forma personal a la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón.
En fecha 02/11/2023, fue presentada reforma del libelo de la demanda (f. 127-136) de conformidad con el artículo 343 del Código del Procedimiento Civil, por parte de la ciudadana Lotty Yosmir Chacón de Arellano, debidamente asistida por los abogados Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver y Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de Heredera Legítima del causante José Consuelo Chacón Vivas, quien de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumió la representación sin mandato expreso de sus hermanos coherederos, los ciudadanos Johnny Alberto Chacón Rivas, Geovanny Jesús Chacón Salas, Franklin José Chacón Guzmán, Jakson José Chacón Guzmán y Deisy Vanessa Chacón Guzmán, en el que demandó a la empresa INVERSIONES CHACÓN GUZMAN,C.A., representada por su Vice Presidenta la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón y de forma personal a dicha ciudadana, como cedente y cónyuge heredera del causante, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: En que la constitución de la empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A., fue hecha con la finalidad de sustraer los bienes patrimoniales del causante José Consuelo Chacón Vivas, para lesionar los derechos sucesorales de la parte actora por lo cual debe proceder el Levantamiento del Velo Corporativo. SEGUNDO: en que las cesiones en calidad de aporte de capital que se detallaron en el libelo de la demanda fueron hechas bajo Simulación Absoluta y que por ende son nulas de nulidad absoluta y en consecuencia se reintegren los derechos y acciones al patrimonio del causante que representan el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada bien inmueble: Como capital registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el siguiente orden: A) en fecha 13 de octubre del 2015, 1.- inscrito bajo el N° 2015.3258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13556, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. 2.- N° 2015.3259, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13557; Libro del Folio Real del año 2015. 3.- N° 2015.3260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13557, Libro del Folio Real del año 2015. 4.- N° 2015.3261, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13558; Libro del Folio Real del año 2015. B) el bien inmueble registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo del 2016, 1.- inscrito bajo el N° 2016.377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16738, Libro del Folio Real del año 2016. 2.- N° 2016.378, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16739; Libro del Folio Real del año 2016. 3.- N° 2016.379, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16740, Libro del Folio Real del año 2016. 4.- N° 2016.380, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16741; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. TERCERO: Sea declarada la nulidad de todos los asientos registrales realizados por las oficinas de Registro Público Inmobiliario y que se haga la nota marginal respectiva en cada documento, en el que se indique de forma expresa que son Nulas. CUARTA: El pago de las costas y costos procesales.
Solicitó sean mantenidas las medidas cautelares acordadas al momento de admitir la reforma de la demanda y ratificó todos los argumentos de hecho y de derecho.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el equivalente a Sesenta y Dos Mil Setenta y Tres Euros (€ 62.073,00), que representaría el Doscientos Veinte Dos Mil Doscientos Veintidós con Veintidós Unidades Tributarias (222.222,22).
Folio 137, auto de fecha 06/11/2023, en el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma. Mantuvo lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25/09/2023, dejo sin efecto las compulsas de citación, y mantuvo vigente las medidas decretadas.
Folios 138-144, escrito de contestación de fecha 20/12/2023, presentado por la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, quien actuó en nombre propio y en su condición de Vicepresidenta de la sociedad Mercantil Inversiones Chacón Guzmán, C.A., asistidos por el abogado Ms C. Ángel Otero Eslava, de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra y en contra de su representada debido a que la parte actora, actuó con temeridad o mala fe en el proceso, ya que ellos tenían conocimiento de que ella presentó solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 940-19 de fecha 05/08/2019 y con auto de fecha 13/08/2019 en el que le declararon el carácter de Únicos y Universales Herederos del causante José Consuelo Chacón Vivas a los ciudadanos Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, Deisy Vanessa Chacón Guzmán, Jakson José Chacón Guzmán, Franklin José Chacón Guzmán, Geovanny Jesús Chacón Salas, Johnny Alberto Chacón Rivas y Lotty Yosmir Chacón de Arellano, entendiéndose estos como los hijos habidos dentro del matrimonio y los habidos extramatrimoniales; ahora bien, después de dicha solicitud, el ciudadano Johnny Alberto Chacón Rivas, sostuvo su condición de Heredero de la Sucesión de José Consuelo Chacón Vivas hasta el día 06/09/2019, fecha en la que dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, la totalidad de los Derechos y Acciones Sucesorales que le correspondían de la sucesión del causante, acotación que realizó para dejar demostrada la mala intención de uno de los co demandantes; más sin embargo la demandante alegó que ella y su hermano fueron excluidos de la formación de la Sociedad Mercantil Inversiones Chacón Guzmán, dejando claro que todo lo planteado por la parte actora es un acto de mala fe, mediante la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Alegó que la parte demandada debió demandarlos como Litis consortes pasivos y no invocar lo contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a fin de ejercer su representación sin mandato, al igual que pretendió hacer ver los documentos públicos de cesión como aporte a capital social de la Sociedad Mercantil Inversiones Guzmán Chacón, C.A., como documentos privados, así como el hecho de que presentó un conjunto de alegatos que pretendió hacer valer como indicios o presunciones, los cuales no reunieron los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que deben de tener.
Finalmente la parte actora reiteró y alegó una lesión, o daño o perjuicio que se le ocasionó pero no determinó el mismo ni tampoco la extensión, por lo que dejó en claro la mala intensión de la contraparte en contra de dicha sociedad mercantil y en su propio nombre.
Folios 01-31, escrito de promoción de pruebas, presentado el día 30/01/2024, por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver y Ottoniel Agelvis Morales, en el cual promovió las siguiente pruebas: CAPÍTULO I: DOCUMENTALES: Ratificaron los siguientes documentales: 1.-Acta de defunción de José Consuelo Chacón Vivas, expedida por el Registro Civil del Municipal San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, bajo el N° 357, Folio 107, año 2019. 2.- Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Acta N° 346, Año 1966, Folio 175 perteneciente a la ciudadana Lotty Yosmir Chacón. 3.- Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Acta N° 407, Año 1976, Folio 205 perteneciente al ciudadano Johnny Alberto Chacón Rivas. 4.- Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la empresa mercantil denominada INDUSTRIA METALICA LISBOA, C.A., RIF J-09007805-3, de fecha 05/02/1981, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, inscrito bajo el N° 25, Tomo 2-A, expediente 8601. 5.- Acta Constitutiva de la empresa mercantil denominada INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A., RIF J-40580579-0, de fecha 13/04/2015, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 33, Tomo 22-A, expediente 445-27783. 6.- Documentos correspondientes a los traspasos inmobiliarios del causante José Consuelo Chacón Vivas y su cónyuge Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, como aporte de capital a la empresa denominada INVERSIONES CHACON GUZMAN. 7.- Documentos de adquisición del patrimonio u origen de propiedad inmobiliario certificado. 8.-Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión José Consuelo Chacón Vivas. 9.- Declaración de Únicos y Universales Herederos, Solicitud N° 940-19 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor d Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 10.- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Lotty Yosmir Chacón de Arellano. CAPÍTULO II: DOCUMENTALES: Promovieron los siguientes documentos: 1.- Licencia estadounidense expedida por el Condado de Florida N° A645-539-65-918-0 perteneciente a la ciudadana Lotty Yosmir Arellano. 2.- Pasaporte emitido por los Estado Unidos de América N° A20126508, fechada 21/04/2023 de la ciudadana Lotty Yosmir Arellano. 3.- Ticket de pasaje aéreo con el itinerario de vuelo de fecha 01/11/2023 de la ciudadana Lotty Yosmir Arellano. 4.- Certificado de Naturalización N° 44345091 de fecha 14/12/2022 a nombre de la ciudadana Lotty Yosmir Arellano. CAPÍTULO III: PRUEBA DE INFORMES: para que sean oficiados los siguientes entes sobre los particulares plasma dos en el escrito: Primero: Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Segundo: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Tercero: Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Cuarto: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). CAPÍTULO IV: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1.- Sea solicitado a la empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A., la exhibición de las Planillas de Impuestos sobre la Renta de los períodos 13/12/2015 y desde el 01/12 hasta el 31/12/2015 y de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 2.- Sea solicitado a la empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A., la exhibición de las Planillas de Impuestos de Activos Empresariales, para el momento de la constitución de la empresa 13/04/2015. 3.- Sea solicitado a la empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A., la exhibición de los Libros Fiscales de Compras y Ventas de los períodos 13/12/2015 y desde el 01/12 hasta el 31/12/2015 y de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. CAPÍTULO V: PRUEBA DE EXPERTICIA: Sean designados los peritos expertos para los siguientes particulares: PRIMERO: Prueba de experticia sobre los muebles e inmuebles. SEGUNDO: experticia contable: Sea nombrado experto contable para la experticia correspondiente a la empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A., en los particulares señalados en el escrito. CAPÍTULO VI: INSPECCIÓN JUDICIAL: Para que dejen constancia de los particulares señalados en el escrito. CAPÍTULO VII: INSPECCIÓN DE LIBROS CONTABLES: Sean designados los peritos expertos para la inspección judicial de la empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A., en los particulares señalados en el escrito. CAPÍTULO VIII: PRUEBA DE INFORMES: Sea oficiada la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en relación a los particulares señalados.
Folio 32, auto de fecha 13/08/2024, por el que el a quo se pronunció de la siguiente manera: en relación a la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, se intimó a la demandada INVERSIONES CHACÓN GUZMAN, C.A., representada en la persona de su Vicepresidenta Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, para que exhiba las Planillas de Impuestos sobre la Renta, Planillas de Impuestos de Activos Empresariales y Libros Fiscales de Compra y Venta, todo comprendido entre los períodos: 13 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. En referencia a la prueba de Experticia fijo día y hora para el nombramiento de los expertos.
Folios 34-61, Informe de experticia de tipo contable presentado por los expertos designados.
Folios 62-70, escrito de solicitud de aclaratoria o ampliación de la experticia presentado en fecha 07/01/2025 por los apoderados judiciales de la parte actora.
Folios 71-73, auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…En el caso de autos, la parte promovente ciertamente indicó con exactitud los aspectos objetos de experticia, los cuales fueron respondidos punto por punto en el informe de experticia presentado por el equipo de auxiliares de justicia designados. No obstante, se observa que la pretendida solicitud de aclaratoria o ampliación de la experticia, se contrae a aspectos nuevos que no fueron señalados en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, acordar lo solicitado implicaría modificar los términos en que la prueba fue promovida, con el objeto adicionar motivaciones o conclusiones no contenidas en el dictamen pericial lo que provocaría un desequilibrio procesal que trastoca el debido proceso, así como el control y contradicción de la prueba.
En mérito de lo expuesto, considera el Tribunal que la solicitud de aclaratoria o ampliación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, debe negarse por improcedente. Así se decide…”
Folios 74-107, diligencia fechada 15/01/2025, suscrita por la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, por la que anunció recurso de apelación contra el auto de fecha 10/01/2025, siendo oída en un sólo efecto por auto dictado el 24/01/2025, librándose oficio N° 0860-47 al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la Inhibición planteada por el Juez del mencionado Juzgado Superior en el expediente N° 4.172. En fecha 21/05/2025 esta Alzada le da entrada, suspendiéndose la misma hasta tanto conste las actuaciones requeridas.
Folio 109, auto de fecha 03/06/2025 por el que esta Alzada reanudó la causa con reapertura del lapso para sentenciar con fundamento en la decisión N° RC-01130 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29/09/2004.
Folios 80-93, escrito de informes presentados el 07/03/2025 por la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, en el que alegó que dicho juicio se trataba de que sean revisadas la actuaciones del velo corporativo para de ese modo poder demostrar la simulación absoluta del hecho mercantil y que los bienes del causante sean restituidos en su totalidad al patrimonio personal, debido a que se trata de una sucesión universal de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio; alegó que la solicitud de aclaratoria, no incluyó hechos nuevos y que dichos expertos estaban en la obligación de decidir cuál era la verdad contable de la empresa, lo que generó un estado de indefensión en la parte promovente, así como el hecho de que la juez no se pronunció de forma suficiente y adecuada, los motivos de la negativa constituyendo un menoscabo a la defensa.
Folios 94-96, escrito de informes de fecha 07/03/2025, presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel Alberto Otero Eslava, en el que alegó que el auto proferida por el a quo estaba ajustada a derecho y solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, y ratificado en cada una de sus partes el auto que negó la aclaratoria de la prueba de experticia contable solicitada; finalmente solicitó que la parte recurrente sea condenada en costas y costos del proceso.
Folios 97-100, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentados por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20/03/2025.
Folios 101-106, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Tribunal para decidir, observa:
La causa que se ventila por ante esta alzada viene dada en razón a la apelación ejercida por la representación de la parte actora a través de diligencia de fecha 15/01/2025, contra el auto del a quo dictado el día 10/01/2025 en el que negó la solicitud de aclaratoria o ampliación peticionada por esa representación respecto al informe rendido por los expertos designados a objeto de evacuar la prueba de experticia promovida en esa causa, Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado el día 24/01/2025, el a quo escuchó en el efecto devolutivo la apelación anunciada y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente que indicase la parte apelante así como las que se reservara el propio Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor para su conocimiento, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE
La apoderada de la parte demandante en la presente causa, en el escrito de informes presentado a fin de sustentar el recurso planteado, expuso las delaciones que, a su juicio, harían procedente el recurso ejercido, conducente a la revocatoria del auto apelado y que de esa manera se ordenase a los expertos aclarar o ampliar de acuerdo a lo especificado en la solicitud de aclaratoria presentada el día 07/01/2025 (fs. 62-70).
Como primer aspecto denunciado, en el capítulo IV de los informes, la co-apoderada Mireyda E. Ramírez Peñalver denuncia que el auto del a quo de fecha 10/01/2025, estaría inficionado del vicio de error de juzgamiento, falsa aplicación del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) que según su decir, “… produjo la inadmisión arbitraria e inmotivada de la aclaratoria o ampliación del dictamen de experticia contable”, añadiendo que a sus defendidos les fue violentado el derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de valerse de la actividad probatoria para defensa de sus derechos e intereses.
Refirió que esa representación judicial, al momento de promover la prueba, “… determinó de forma precisa los puntos sobre los cuales recaía la prueba de experticia contable, sin embrago los expertos no cumplieron completamente su función al momento de presentar el informe”, con el añadido que habrían omitido aspectos que debían ser evaluados, analizados y determinados, con lo que incurrieron en una indeterminación grave que hace que la prueba no presente ante el Juez la verdad sobre los hecho que se debaten en el juicio.
Señala que los aspectos omitidos “… si fueron solicitado por la parte promovente en su escrito” (sic) y que la juez de la recurrida pasó por alto que el presente juicio trata justamente de que sean revisados los supuestos del velo corporativo para demostrar la simulación absoluta del hecho mercantil pues lo que se busca es que los bienes del causante sean restituidos a su patrimonio personal, “… tal y como permanecían por más de 30 años, para que sus descendientes y cónyuge resuelvan a posteriori el tema de la SUCESION UNIVERSAL” (sic)
Dice que el a quo no observó que lo solicitado en la aclaratoria no incluía hechos nuevos, sino que pidió que se determinara con claridad y precisión “LA VERDAD CONTABLE DE LA EMPRESA” (sic) amén que también se planteó en el escrito de promoción de pruebas, como objeto y pertinencia de la experticia contable, si la demandada cumplía o no con su objeto social, lo que es determinante para la solución del presente juicio, estando obligados los expertos a ello, más dice, “… hubo omisión absoluta de los expertos sobre este punto, lo que genera un estado de indefensión en la parte promovente, debido a que está imposibilitado física y jurídicamente a acceder a las pruebas, debido a que las tiene y las controla de forma absoluta la parte demandada”.
Agrega que por mandato legal y constitucional, el juez tiene la obligación de valorar y correlacionar exhaustivamente todos los elementos del acervo probatorio ofrecido por las partes, lo que incluye una aclaratoria o ampliación que determine la verdad de la situación contable de la empresa, sus fundamentos de ingresos y el manejo de capital e inmuebles de la misma, esto último por cuanto dice, “… existen hallazgos sobre el manejo de decisiones que involucran los inmuebles aportados como capital que estaban generando ingresos a la empresa y luego dichos bienes dejaron de percibir ingresos, estando aun ocupados”, más las conclusiones de los expertos no indican el motivo por el cual se dejaron de percibir dichos ingresos pese a estar aun ocupados.
Reitera que con lo decidido en cuanto a negar la aclaratoria solicitada, se configuró el vicio de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa de sus representados puesto que los que se busca es demostrar hechos vinculados con el levantamiento del velo corporativo, si existe o no abuso de la figura societaria y una simulación absoluta de los negocios jurídicos de los que se pide su nulidad, en un juicio donde se ventila la sucesión del causante José Consuelo Chacón Vivas, siendo deber de la Juez “…evaluar, analizar y revisar si dentro de la contabilidad existen hechos determinantes que configuran la existencia o no del velo corporativo, y estos hechos solo pueden ser apreciados en los libros de contabilidad de la empresa y con la aclaratoria o ampliación de lo peticionado que busca dar mayor soporte a las conclusiones dictadas por los expertos contables” (sic)
Reitera que el fin es demostrar si el objeto social de la empresa tuvo realmente un desarrollo de su actividad o si se está en presencia de formas y apariencias que guardan relación con actos simulados, lo que junto a otros puntos que refiere, siendo a través de la aclaratoria o ampliación del informe rendido que se lograría saber, pero que fue inadmitida por el a quo.
En cuanto al vicio delatado, falsa aplicación del artículo 468 del C. P. C., dice que hubo su quebrantamiento pues para negar la ampliación o aclaratoria se limitó a indicar que se pretendió cambiar las conclusiones del mismo, lo que a su parecer es un fundamento errado, “… pues solo se está pidiendo establecer la vinculación de lo peticionado con la materia debatida”, para determinar si se usa con fines diferentes que presuntamente evaden tributos y lesionan derechos de sus representados, teniendo relación directa con el thema decidendum objeto del litigio y de detectarse, se decrete la simulación absoluta de los contratos de cesión de derechos y acciones detallados en el libelo, denominados aportes, para que sean restituidos a la masa patrimonial del causante y saber que uso se le está dando a la figura societaria, si se cumple con el objeto social, pues de no ser así, “… quedaría demostrada la constitución de forma simulada, y los expertos estaban obligados a determinar esto, porque fue solicitado por la parte promovente”
Adiciona la apoderada recurrente que el a quo no expresó de forma suficiente y adecuada los motivos de su negativa, lo que menoscaba el derecho a la defensa de sus defendidos, colocándolos en claro desequilibrio procesal, insistiendo en señalar que la aclaratoria o ampliación va en sintonía con lo promovido pues lo que se persigue es el levantamiento del velo corporativo y poner en evidencia la simulación y así lograr la nulidad, reagrupando el patrimonio del causante.
Como segundo punto denunciado, la representación de la parte recurrente dice que con la sentencia apelada, el a quo incurrió en la violación del principio favor probationes, que según señala “… está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido y evacuado conforme a las reglas legales en aquellos casos en que el legislador no tenga los conocimientos técnicos especializados y se deba, ello a los fines que se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva”, agregando que con lo peticionado podrían dar cuenta si en realidad Inversiones Chacón Guzmán C.A., funciona como una compañía anónima o en todo caso fue creada para abstraer a sus defendidos de la esfera de los derechos sucesorales respecto de su causante, su padre José Consuelo Chacón Vivas.
Insiste en resaltar que el auto que negó la aclaratoria del informe evacuado “… omite el desarrollo completo de la evacuación de la prueba pericial que es esencial y determinante para la defensa y sostenimiento de la acción impetrada, no hubo perfeccionamiento del juzgamiento, no se obtuvo una decisión coherente con el procedimiento mercantil, y los aspectos constitucionales del derecho al debido proceso fueron directa y absolutamente conculcados por el juez a quo, por cuanto los hechos expuestos en la demanda son compatibles con las pruebas promovidas, pero la juez apelada causó una discrepancia entre lo decidido, la norma jurídica y la jurisprudencia aplicable” (…)
Centra la denuncia en que el a quo incurrió en error de juzgamiento al aplicar falsamente las consecuencias jurídicas previstas en la norma del 468 del C. P. C., debido a que es la propia norma la que habilita al juez a admitir ese tipo de aclaratoria o ampliación, “… pues no reviste un cambio sustancial de la conclusión de los expertos contables” añadiendo que del escrito de solicitud se aprecia el objeto de cada uno de los puntos indicados objeto de la experticia contable, traducido esto, dice, en la pertinencia del medio y su admisibilidad, pues es determinante saber los actos de disposición de la administración de los ingresos por alquileres a los inmuebles, la forma precisa de cómo llegaron a concluir con ese punto los expertos y en base a qué fundamento jurídico o normativa tributaria o legal adecuada a los ingresos, medio único de sustento de la demandada y su desarrolla a plenitud su objeto social.
Concluye solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto apelado y se ordene al a quo admitir la solicitud de aclaratoria o ampliación del informe de los expertos.

OBSERVACIONES
En uso de su derecho a presentar observaciones a los informes rendidos por la parte actora recurrente, el mandatario de las co-demandadas, le observa al adversario que el fundamento de la apelación anunciada se circunscribe a dos aspectos los que reputa como falsos a todas luces, que buscan que esta alzada incurra en error.
Respecto a lo que denominó vicio de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 468 del C. P. C., el apoderado de las co-demandadas le enrostra que dicho artículo tiene un carácter facultativo cuando permite al juzgador “acordar o no” la solicitud de ampliación o aclaratoria del informe rendido por los expertos, haciendo hincapié en que “… tal solicitud no lleva implícita la obligación de ser acordada”, añadiendo que el fallo apelado fue suficientemente motivado, “… haciendo uso adminiculado de la norma procesal y de la doctrina”
Refiere que la parte actora recurrente pretende incluir diez (10) nuevos puntos o particulares mediante la aclaratoria o ampliación del artículo 468 del C. P. C., “… puntos que no guardan relación con los ocho (08) puntos ya desarrollados en el informe de experticia”, que de ser aprobados, cambiarían sustancial o totalmente el informe, tildándolo como “…a todas luces es contrario a derecho”.
Finaliza solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo del a quo proferido el día 10/01/2025, que el mismo sea ratificado y que la parte demandada sea condenada en costas.

AUTO APELADO
El auto objeto de la apelación que le negó a la parte demandante la solicitud de aclaratoria o ampliación del informe rendido por los expertos, reza lo que se transcribe:
“… de la lectura del escrito de promoción de pruebas, evidencia ésta operadora de justicia, que los aspectos sobre los cuales se solicitó la prueba de experticia contable estuvieron dirigidos a la verificación de los libros diario, mayor e inventario y balances de la empresa Inversiones Chacón Guzmán, C.A., así como, la revisión de la cuenta de las declaraciones de impuesto sobre la renta, impuesto de activos empresariales, impuesto al valor agregado, reparto de dividendo o utilidades a favor de los accionistas, dietas o remuneraciones económicas especiales para los socios de la empresa, revisión de la cuenta de sueldos y salarios, la existencia de cuenta de pasivos parafiscales, tales como: IVSS, INCE, FAHOV, MINTRA, durante los períodos del 13 de abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 1 d enero hasta el 31 de diciembre de los años subsiguientes, específicamente, de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Sin embrago, no evidencia el Tribunal que la parte demandante hubiese solicitado oportunamente como objeto de la experticia los puntos que ahora por vía de aclaratoria o ampliación pretende incluir al informe, consistentes en determinar cuál es la principal fuente de ingresos de la empresa, precisar los ingresos por cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, cuáles son los inmuebles arrendados, quiénes ocupan los inmuebles o galpones industriales propiedad de la empresa, si la representante legal de la misma informó que los inmuebles están ocupados a través de la figura de comodato, constancia de la denuncia por extravío de libros contables, compra de inmuebles tipo galpón de uso comercial, cuáles son los ingresos por desarrollo de proyectos de construcción de galpones industriales, la repercusión del hecho que en la planilla hayan señalado un monto por ingresos de arrendamiento y subarrendamiento y que dicho monto no consta en el libro mayor de los ingresos por ese concepto y si los ingresos por alquileres percibidos corresponde a bienes muebles o inmuebles.
… omissis…
Conforme a las normas transcritas cuando la prueba de experticia es promovida por alguna de las partes debe indicarse con toda precisión los puntos sobre los cuales debe practicarse, a los fines de garantizarle a las partes su legítimo derecho al control y contradicción de la prueba. Igualmente, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que se indiquen en forma breve y precisa.
… omissis…
En el caso de autos, la parte promovente ciertamente indicó con exactitud los aspectos objeto de experticia, los cuales fueron respondidos punto por punto en el informe de experticia presentado por el equipo de auxiliares de justicia designados. No obstante, se observa que la pretendida solicitud de aclaratoria o ampliación de la experticia, se contrae a aspectos nuevos que no fueron señalados en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, acordar lo solicitado implicaría modificar los términos en que la prueba fue promovida, con el objeto de adicionar motivaciones o conclusiones no contenidas en el dictamen pericial lo que provocaría un desequilibrio procesal que trastoca el debido proceso, así como el control y contradicción de la prueba.
En mérito de lo expuesto, considera el Tribunal que la solicitud de aclaratoria o ampliación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, debe negarse por improcedente. Así se decide.” (sic)
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la controversia objeto del recurso de apelación, se tiene que la pretensión de la parte recurrente persigue la revocatoria del auto dictado por el día 10/01/2025, por el que el a quo negó la solicitud de aclaratoria o ampliación, (art. 468 ejusdem), del informe rendido por los expertos designados, presentado en fecha 18/12/2024, lo que adversa la parte demandada, quien señala que de darse tal ampliación o aclaratoria, cambiaría total o de manera sustancial el informe rendido.
Las delaciones expuestas por la parte demandante, aquí recurrente se centraron en que el a quo habría incurrido, en primer término, en error de juzgamiento, falsa aplicación del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a precisar en qué consiste el aludido vicio.
De acuerdo a como lo tiene precisado la doctrina casacionista venezolana, “… la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable, pues la opción escogida no era aplicable al sub iudice”. (“Teoría General de la Casación Civil”, Guillermo Blanco Vásquez, pág. 500-501, Caracas, 2024)
Para Abreu Burelli y Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, (Caracas, Ed Alva, 2005, 2ª edición actualizada, pág. 446) “La falsa aplicación de la norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto”.
El máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, sobre ese punto específico ha señalado, de tiempo añejo, lo que se transcribe de una decisión proferida en fecha 20/07/2004, N° 678, en el expediente N° 03-936, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que asentó lo siguiente:
“… El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, Exp. N° 01-305, caso: Jorge Enrique Tacoronte López contra Arturo Rodrigo Brito Blanco).
De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la misma Sala en doctrina reiterada, citando, entre otras la de Sentencia N° RC-413, 05/05/04, Sioly Oneira Rojas contra Hugo A. Gallepoli F., expediente N° 03-714.” (Subrayado de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00678-200704-03936.HTM

De la decisión citada se extrae de forma clara y palmaria en qué consiste el vicio en mención, esto es, “aplicar una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella,… dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación” lo que para el caso que se dilucida no cabe otra que el artículo 468 del C. P. C., verificando este juzgador de alzada que, ciertamente, el sentenciador de instancia aplicó la única norma para ese tipo de supuesto, observando así mismo que la parte recurrente a lo largo de su escrito centró sus afirmaciones en indicar presuntas violaciones padecidas por sus representados, no obstante, incumpliendo con la obligación de señalar o indicar cuál era la norma que, según su parecer, debía haber aplicado el a quo, a la par de fundamentarlas, inobservancia que no puede ser asumida o suplida por el juzgador de instancia, falencia que conduce a desestimar por infundado el vicio denunciado. Así se establece.
El segundo vicio que le endilga la representación demandante/recurrente al auto apelado estaría en que con lo decidido el a quo habría violado el principio favor probationes todo en razón a que “… no hubo perfeccionamiento del juzgamiento, no se obtuvo una decisión coherente con el procedimiento mercantil, y los aspectos constitucionales del derecho al debido proceso fueron directa y absolutamente conculcados por el juez a quo, por cuanto los hechos expuestos en la demanda son compatibles con las pruebas promovidas, pero la juez apelada causó una discrepancia entre lo decidido, la norma jurídica y la jurisprudencia aplicable”
La concepción que propala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este principio (favor probationes) se asienta en lo siguiente:
“… observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000358-10810-2010-10-080.HTML

De la decisión citada puede extraerse que este principio de forma cierta tutela en el sistema probatorio venezolano, más lo que no encuentra este sentenciador en lo reseñado en los informes de la parte recurrente es en dónde o en qué parte del auto recurrido se produce tal violación, por cuanto de lo visto, la prueba promovida de experticia fue admitida y evacuada, todo centrándose en los puntos propuestos por la parte promovente de la misma, sin que los expertos designados hayan omitido lo requerido, solo que al ver que los resultados no se ajustaban a lo proyectado en la promoción es que recurren a la figura de la ampliación o aclaratoria, que ciertamente está en el Código para su uso, más de lo apreciado en las actas, en específico en el escrito de promoción de pruebas -lo requerido respecto a la experticia- está evidenciado y claro que lo que se busca con dicha figura es enmendar la falencia que tuvo al no lograr plasmar la idea o el propósito al promoverla, dando al traste con la inclusión de puntos o aspectos nuevos que implicarían la alteración de la promoción primigenia, ante los resultado obtenidos, arrastrando la fase probatoria a un desequilibrio en perjuicio del adversario.
De las actuaciones que conforman la presente causa, todas en copias fotostáticas certificadas, se tiene que la solicitud de aclaratoria fue planteada de modo tempestivo, de acuerdo a como lo preceptúa la norma del artículo 468 del C. P. C., verificándose que el informe de los expertos fue consignado en actas el día 18/12/2024, correspondiendo plantear la solicitud ese mismo día o bien dentro de los tres días de despacho siguientes, y según lo reflejado en el auto apelado, los demandantes lo propusieron el tercer día de despacho, que tuvo lugar el 07/01/2025, de ahí a que se considere tempestivo. Así se precisa.
Ahora bien, los copiosos vicios endosados al auto recurrido no son tales y no los hay, aún menos que con lo decidido haya habido error de juzgamiento, apreciándose con la apelación ejercida, no otra cosa que inconformidad con lo resuelto por el a quo al negar la la aclaratoria o ampliación solicitada, siendo oportuno traer a colación lo que ha asentado y propugna la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que “… es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos” (TSJ/SPA, sentencia N° 0195, Exp. 02-1054, del 23/03/2004, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa) lo que conlleva a este juzgador de alzada a desestimar la apelación ejercida en fecha 15/01/2025 por la parte demandante y confirmar de manera plena el auto proferido por el a quo el día 10/01/2025. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de enero de 2025 por la apoderada de la parte demandante contra el auto dictado el diez (10) de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido el día diez (10) de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.

MJBL
Exp. 25-5246