REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.242.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogados Gerardo Augusto Nieves Pirela y Adib Beiruti Bracho, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 56.434 y 152.061, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, Estado Mérida, en fecha 01/11/2005, bajo el N° 22, Tomo A-31, representada por los directores, ciudadanos Alberto Enrique Echeverri Ruiz, Iván José Alarcón Clavijo y Bermen Mengory Montes, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N°s V-7.978.181, V-11.951.205 y V-11.951.341, en su orden
Apoderado judicial de la empresa demandada:
Abogadas Ayeza Sánchez Sosa y Maryur Evelyn Mora Peña, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 68.148 y 89.270, respectivamente.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL - (Apelación contra la decisión dictada en fecha 24/10/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 29/11/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 4.138, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición interpuesta por el Juez de dicho despacho, dada la apelación ejercida mediante diligencia el 25/10/2024 por la abogada Ayeza Sánchez S., co apoderada de los demandados Alberto Enrique Echeverri Ruiz, Iván José Alarcón Clavijo y Bermen Mengory Montes, directores de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 24/10/2024, en la que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la co apoderada de la demandada, abogada Maryur Evelyn Mora Peña.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas necesarias para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 1-19, libelo de demanda presentado en fecha 23/04/2024, por el demandante, ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, con motivo de la nulidad por fraude procesal intentada en contra de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., en el que estableció que el 10/07/2023 la empresa demandada accionó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 36.609 por simulación de venta, sobre un inmueble que consta de un lote de terreno ubicado en la carrera 1 de la Urbanización Coromoto, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 29-44, propiedad del abogado Adib Alexander Beiruti Castillo según inscripción Registral en fecha 21/12/2022 N° 2018.650 Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7130 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asegurando la acción de simulación bajo el fundamento de que la venta entre el ciudadano Johany Azael Medina Mora junto a su cónyuge, ciudadana Wendy González de Medina (vendedores) y el demandante en esta causa (comprador) fue realizada de forma exprés, destacando que los vendedores de dicho inmueble eran representantes legales de compañías que mantenían una deuda con la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., por lo que acompañó su pretensión de una serie de facturas producto de transacciones comerciales con las referidas compañías anónimas de las que asegura ser su acreedora.
El actor alegó que no hubo negocio alguno con las referidas compañías ya que la compra venta del inmueble se realizó entre personas naturales, más no con las sociedades mercantiles de la que se procede a hacer mención: Farmacia Central Hospitalaria C.A., Farmacia Central Torbes C.A., Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A., Farmacia Central Táriba C.A., Farmacia Central Quinta Avenida C.A., Farmacia Central Drazam Express C.A., y Farmacia Central Séptima Avenida; y señaló, que es ajeno a su actuación el hecho de que la ciudadana Wendy González de Medina sea representante legal y accionista de las sociedades mercantiles previamente mencionadas, teniendo estas pasivos con terceros; y destacó que la compra fue lícita y legal cumpliendo con las formalidades requeridas, siendo demostrado mediante documento de compra-venta debidamente protocolizado.
Adujo el demandante, respecto de la acción por simulación interpuesta en su contra, que la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., en su libelo de demanda no demostró instrumento alguno que acreditara la obligación pecuniaria vencida que pudiese tener la ciudadana Wendy González de Medina con la misma, pero sí presentó una serie de facturas, las cuales fueron también el soporte para interponer con anterioridad una acción por cobro de bolívares ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 10.015, en razón de unas supuestas acreencias a su favor por parte de las ya referidas farmacias y en efecto, se interpuso la demanda por fraude procesal a razón de ejercer dos acciones soportadas en los mismos instrumentos.
Indicó el actor que la empresa demandada buscó obtener mediante la acción de simulación de venta la nulidad del documento público que sustenta la compra del bien inmueble propiedad del demandante, además de haber solicitado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegando hechos falsos y en consecuencia utilizó a la administración de justicia a favor de solventar su desorden administrativo.
Por las razones antes esgrimidas, y con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, así como de la sentencia N° 908, de fecha 04/08/2000, la N° 1.042 el 18/07/2002, y la N° 2.212 de fecha 09/11/2001, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demandó la nulidad por Fraude Procesal por dolo procesal realizado unilateralmente por la empresa demandada y solicitó que sea declarado con lugar la demanda; también que sea declarada nula o inexistentes todas las actuaciones, y finalmente solicitó que se decretara la medida cautelar innominada de suspensión del proceso de simulación de venta pues, aseguró, que los documentos que acompañan las demandas dejaron en evidencia el fraude procesal, existiendo temor de una realidad actuada, ya que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar implicó un daño irreparable al bien inmueble objeto de la causa que cursa en el expediente N° 36.609.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs, 4.363.200,00) cuyo equivalente a más de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela, en conformidad con la resolución 2023-0001 de fecha 24/05/2023 del Tribunal Supremo de Justicia.
Folios 20-363, pieza I; 366-863, pieza II; y, 866-910, pieza III, recaudos acompañados al libelo de demanda.
Folios 911 vto., auto de admisión de demanda dictado en fecha 15/05/2024, por el a quo, en el que ordenó la citación de la demandada.
Folio 914, auto dictado el 30/05/2024, por el a quo por el que emitió compulsa de citación a la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más tres (03) días como término de distancia, instó, así mismo, a la parte demandante a consignar emolumentos para la práctica de la misma y comisionó para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Folio 915, oficio librado en fecha 30/05/2024, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida comisionándolo a la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A.
Folio 916, diligencia suscrita el 12/06/2024, por el demandante en la que solicitó que se le nombre como correo especial de entrega y retiro de la comisión.
Folio 917, auto dictado en fecha 12/06/2024, por el a quo en el que nombró al demandante como correo especial, para realizar el traslado de la comisión acordada en el auto dictado el 30/05/2024.
Folio 918, diligencia suscrita en fecha 29/07/2024, por el demandante en la que consignó las resultas de la comisión.
Folio 919-953, actuaciones concernientes a la práctica de la citación de la demandada Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A.
Folio 954, diligencia suscrita el 02/08/2024, por el actor en la que solicitó que se devuelva al tribunal la comisión que se ordenó.
Folio 955, diligencia suscrita en fecha 05/08/2024, por la co apoderada de la empresa demandada, la abogada Ayeza Sánchez S., en la que se dio por citada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., y de sus socios directores los ciudadanos Alberto Enrique Echeverri Ruíz, Iván José Alarcón Clavijo y Bermen Mengory Montes; consignó además, en copia simple y original para su devolución, los respectivos poderes (fls. 956-967).
Folio 968-971, diligencia suscrita el 05/08/2024, por la co apoderada de la demandada, la abogada Ayeza Sánchez S., en la que recusó al abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por las causales establecidas en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 975-976, acta de inhibición presentada en fecha 05/08/2024, por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber invocado una causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de jurisprudencia, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, su conocimiento (fl. 982).
Folios 989-1053, escrito de contestación a la demanda presentado el 27/09/2024, por la co apoderada de la empresa demandada, abogada Maryur Evelyn Mora Peña, en el que alegó que los ciudadanos Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina, representantes legales de la Sociedades Mercantiles Farmacia Central Séptima Avenida C.A., Farmacia Central Táriba C.A., Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A., Farmacia Central Quinta Avenida C.A., Farmacia Central Hospitalaria C.A., y Farmacia Drazan Express, entre otras, han tenido una relación con la Demandada Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., en razón de esta última proveerles mercancía a crédito a los ciudadanos ya mencionados, por lo que llegado el día de pago este no fue efectuado; para así luego, estos proceder a cerrar y liquidar la mercancía y los bienes de la referidas farmacias con el fin de quedar insolventes; además, señaló que para ese momento el abogado Adib Alexander Beiruti Castillo representaba según documento público asentado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 19, Tomo 44, en fecha 23/12/2022, a los ciudadanos Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina, quienes traspasaron sus bienes al abogado ya mencionado y así realizaron actos simulados.
Por otra parte, en la demanda interpuesta por fraude procesal la co apoderada de la demandada aseveró, de acuerdo a la sentencia N° 910 de fecha 04/08/2000 de la Sala Constitucional, que en todo caso, el demandante tuvo que haberla presentado como una incidencia en el mismo proceso de simulación de venta, ya que le correspondía a ese juzgado, pues su validez es la que se cuestiona por vía del fraude procesal, siendo dicha causa la única en la que el abogado Adib Alexander Beiruti Castillo figuró como parte; además, aseguró que entre el demandante en esta causa y el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado José Agustín Pérez Villamizar, existió una relación de amistad y trabajo, y con provecho a ello es que fue admitida la demanda por fraude procesal y en consecuencia, se decretó una medida cautelar de suspensión del proceso de simulación de venta, basándose en aseveraciones falsas y señaló, que dicha causa a penas se encontraba en etapa de citación de las partes.
De similar modo, negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, y señaló que, a su parecer “estuviera utilizando la demanda de fraude procesal como un preámbulo de defensa para el juico de simulación de venta” en razón, de que sus argumentos versan sobre el juicio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 36.609; adicionalmente, la co apoderada de la demandada aclaró que la acción por cobro de bolívares persigue el pago de las deudas, pero la acción por simulación de venta busca dejar en evidencia el fraude cometido en el negocio jurídico de compra venta, y también consignó junto con la demanda de simulación las copias simples de las facturas, que en originales se encuentran en la demanda por cobro de bolívares, y esto, con el fin de acreditar a la actora su cualidad en dichas causas.
De ahí que, poco logra entender la abogada Maryur Evelyn Mora Peña, co apoderada de la demandada, sobre el hecho que se denunció como fraude procesal, ya que en nada se asemeja la demanda por cobro de bolívares con la simulación de venta, por lo que alega que dicho fraude fue utilizado como herramienta para dilatar y suspender el juicio de simulación; finalmente en su contestación, pidió que sea admitido, sustanciado y tramitado su escrito y sea declarado sin lugar la demanda presentada por el demandante Adib Alexander Beiruti Castillo.
La co apoderada de la empresa demandada interpuso una reconvención en contra del ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo por haber cometido, supuestamente, fraude procesal al interponer una acción por un presunto fraude procesal por parte de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A.; así, alegó que con esta acción el demandante buscó alterar la versión de la acción de cobro de bolívares y simulación de venta ejercida por la Sociedad Mercantil, y así mal informar al tribunal que la admitió, además de sacar provecho para sí y para sus clientes, los socios Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina, por ende dejó en plena evidencia su actuar de mala fe; así mismo, la co apoderada demandada señaló respecto del juez del tribunal que admitió la causa, que este no se percató de verificar los extremos de la ley y en consecuencia decretó una medida cautelar de manera arbitraria, violando así los derechos de la empresa demandada.
Acotó que una vez se dio por enterado el apoderado de Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina, abogado Adib Alexander Beiruti Castillo de las demandas ya referidas al cobro de bolívares y simulación de venta, procedió a renunciar del poder que sus poderdantes le habían otorgado, sin embargo, antes de hacerlo procuró dejar insolventes a sus clientes y adicional a ello, aseguró la co apodera demandada, que los referidos ciudadanos no tienen cómo darse por notificados ya que están inubicables, generando en consecuencia un daño moral a su representada, de esta manera fundamentó su pretensión en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en la decisión N° 429 del 30/07/2009 de la Sala de Casación Civil, como también de la Sala Constitucional en la decisión N° 910 del 04/08/2000, la N° 2212 del 09/11/2001, la N° 2749 del 27/12/201 y el fallo N° 1085 del 22/06/2001.
Respecto al daño moral alegó que interpuso esta acción a razón del demandante haber atentado contra el honor y la reputación de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., tras señalarla como una empresa fraudulenta y tramposa judicialmente, así como deshonesta, irresponsable, delincuente y con falta de probidad.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 3.700.000,00) por concepto de indemnización por daño moral causado a la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., equivalente a más de 3.000,00 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; también, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A. (fls. 33-38).
2. Copias del Registro del Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A. (fl. 52).
3. Copia de la cédula de identidad y del RIF del representante legal de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A.
4. Copia del Acta de Asamblea de accionistas de aumento de capital y última junta directiva de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A. (fls. 55-82).
5. Poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 14/06/2024, bajo el N° 33, Tomo 21, folios 179 al 182; N° 6, Tomo 15, folios 27 al 30; N° 34, Tomo 21, folio 183 al 186. (fls. 956-967).
6. Copia certificada del expediente N° 23.535-24 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
7. Copia certificada del cuaderno de recusación que cursa en el expediente N° 23.535-24 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
8. Copia certificada del cuaderno de medida en el expediente N° 23.535-24 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
9. Copia certificada del expediente N° 36.609 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
10. Copia certificada del expediente N° 10.015 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
11. Copia del poder general otorgado por el ciudadano Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina, al abogado Adib Alexander Beiruti Castillo en fecha 23/12/2022 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 44, folios 58 al 60.
12. Copia de la renuncia al poder general otorgado por el ciudadano Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina, al abogado Adib Alexander Beiruti Castillo, el 03/03/2023, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 8, folios 45 al 47.
Experticia:
13. Peritaje documental en el expediente N° 36.609 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así, la co apoderada de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., demandó al ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo por nulidad, por fraude procesal, solicitando sea declarada con lugar la reconvención interpuesta por fraude procesal por dolo procesal stricto sensu, al igual que se declare nulo o inexistente en su totalidad el presunto fraude procesal y sea condenado en costas al demandado.
Folios 1054-1122, anexos consignados con la contestación a la demanda.
Folios 1123-1134, escrito de réplica a la reconvención presentado en fecha 22/10/2024, por el abogado Adib Alexander Beiruti Castillo, en el que alegó que la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., fue tomada por sus accionantes como título ejecutivo, sosteniendo su pretensión en una serie de facturas que no cumplen con los requisitos del cuerpo de las mismas, y además, aseguró que no fueron aceptadas por los representantes de la compañías deudoras; adicionalmente, reiteró que las facturas carecen de valor legal de cobro, pero que aún así fueron utilizadas bajo el supuesto de cobrar la obligación, en busca de la suerte jurídica de obtener el pago por alguna de las acciones interpuestas. Así mismo, el abogado Adib A. Beiruti C., hizo mención a que la demanda por simulación de venta se estimó por el mismo valor de las facturas que cursan en el expediente N° 10.015, de ahí que señaló que se estuvo en presencia de un fraude procesal directo y atípico por parte de la Sociedad Mercantil Droguería Cer, C.A.; también aclaró en razón de la incompetencia del tribunal que admitió la demanda por fraude procesal, lo siguiente: “…el hecho de haber intentado el fraude procesal de forma independiente, no hace definir que el fraude deba ser incidental y excluyente la acción de fraude procesal, puesto que los procesos intentados por Drocer,c.a. son autónomos, y al examinarlos nos encontramos en presencia de un fraude procesal…”
Por otra parte, adujo que la acción en la que se fundamentó la co apoderada de la empresa demandada para presentar su reconvención, tuvo que ser hecha por vía autónoma a razón de haberse tratado de la nulidad por fraude procesal; así mismo, sobre el daño moral, alegó la falta de un hecho ilícito así como la inexistente relación con el fraude procesal, además de no presentar los requisitos legales para su admisión por lo que asegura que en dicha reconvención figura una inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia solicitó la inadmisión de la misma.
Folios 1135-119, sentencia interlocutoria proferida por el a quo el 24/10/2024, en la que motivó y declaró lo siguiente:
“Ahora bien, en atención a la norma anteriormente transcrita y de la lectura del petitorio antes comentado, esta Juzgadora aprecia que la parte reconveniente circunscribe su pretensión en demandar al ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, por FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑO MORAL, siendo inaceptable en el derecho, por cuanto ello sería una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto la primera pretensión como lo es “EL FRAUDE PROCESAL”, debe ser declarado con lugar por sentencia firma, para que dé lugar al DAÑO MORAL con lo cual quedaría en demostrar que el fraude procesal ha causado un perjuicio o lesión ocasionado a los sentimientos a la parte reconviniente, generándole una afectación psicológica, lo que puede generar una reparación económica, por tal circunstancia este tribunal de conformidad con el artículo 366 del código de procedimiento civil y en concordancia con el artículo 78del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta. Así se decide. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.”
Folio 1142, diligencia suscrita en fecha 25/10/2024, por la co apoderada de la empresa demandada, abogada Ayeza Sánchez S., en la que apeló y señaló la omisión de la notificación al Ministerio Público en el auto de admisión de la demanda en fecha 15/05/2024 y también la falta de auto del abocamiento de la Juez Suplente.
Folio 1145, auto dictado el 25/10/2024, en el que se oyó el recurso de apelación en ambos efectos.
Folio 1146, oficio librado el 04/11/2024 al Juez Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, con el que se remitió expediente para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl. 1147).
Folio 1148-1149, acta de inhibición fechada 14/11/2024, suscrita por el Juez Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano.
Folio 1153, auto de entrada dictado en esta Alzada el día 29/11/2024.
Folios 1154-1162, escrito de informes presentado el 10/01/2025, por la abogada Ayeza A. Sánchez S., co apoderada de los ciudadanos Alberto Enrique Echeverry Ruíz, Iván José Alarcón Clavijo y Bermen Mengory Montes, socios directores de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., en el que alegó que en la demanda por simulación de venta, el proceso se encuentra paralizado en estado de evacuación de pruebas, a razón de la medida cautelar innominada decretada.
Que el 21/10/2021 la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, asumió como Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de ahí que dejó constancia mediante auto en el cuaderno separado de medidas de su abocamiento al conocimiento de la misma, más no dejó constar por auto su abocamiento al conocimiento de la demanda de fraude, es decir, al asunto principal, lo que ocasionó la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el principio del juez natural; de ahí que, la co apoderada demandada aclaró que dicha demanda nació viciada de nulidad, por lo que mal puede seguir su curso, alegando que la misma no cumplió con los extremos de ley que permitan su admisión, asegurando que no se trata de un fraude autónomo, ni incidental y sin embargo, se admitió, y seguido a ello se interpuso una medida, siendo permitido todo ello a razón de la amistad manifiesta entre el demandante, Adib A. Beiruti C., y el Juez José Agustín Pérez Villamizar.
Por otra parte, la co apoderada demandada adujo el desconocimiento en derecho de la ya mencionada Juez Suplente, a razón de no haber tomado en cuenta los criterios jurisprudenciales que aluden a que una demanda por fraude procesal y daño moral se llevan por el procedimiento ordinario, además que el Tribunal Supremo de Justicia establece la admisión de la reconvención con el daño moral, sin embargo, la Juez al momento de decidir sobre la admisión de la reconvención presentada por la demandada, declaró ambas pretensiones como incompatibles, refiriéndose que una de ellas corresponde al procedimiento ordinario y la otra a uno especial, asegurando la co apoderada demandada que la referida Juez no revisó las actuaciones contenidas en el expediente, procediendo únicamente a decidir sobre la reconvención presentada y contradiciendo lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
También refirió la falta de motivación en la decisión dictada el 24/10/2024, tras no haber establecido las razones de hecho y de derecho, pues se limitó a explanar que es inaceptable en derecho la demanda por fraude procesal y subsidiariamente por daño moral, sin adentrarse a aclarar a qué refiere con inaceptable; finalmente, la co apoderada de la empresa demandada solicitó a esta Alzada que sea declarado con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, y así proceda su nulidad y en consecuencia sea admitida la reconvención.
Folio 1163, poder apud acta conferido en fecha 13/01/2025, por el ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo a los abogados Gerardo Augusto Nieves Pirela y Adib Beiruti Bracho.
Folios 1164-1178, escrito de informes presentado el 14/01/2025, por el actor asistido por su apoderado judicial, el abogado Gerardo A. Nieves P., quienes alegaron que en el expediente N° 10.015, sobre cobro de bolívares vía intimación, no fue especificado por parte de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., la deuda individual que se le atribuye a cada una de las Farmacias, siendo la ya referida Sociedad Mercantil su supuesta acreedora; de ahí que presentó la totalidad de la deuda señalando que parecería que la cobranza por vía ejecutiva se dividiría en el monto de su condenatoria y en consecuencia iría contra el límite del capital social de cada una de las personas jurídicas, asegurando que de ello se deriva un fraude procesal, con la finalidad de satisfacer su pretensión de cobranza.
En segundo término, mencionaron que en la demanda de simulación de venta, que corre en el expediente N° 36.609 se incorporaron en copia simple las facturas que determinan la supuesta acreencia de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., con la serie de personas jurídicas tipo farmacias, siendo dichas facturas parte de los instrumentos probatorios de su admisión; por otro lado destacaron que presentadas las facturas se evidenció que son las ya referidas personas jurídicas las supuestas deudoras, por ende no hubo razón para que la demanda fuera dirigida a personas naturales.
Aclararon el por qué interpusieron la acción de fraude procesal de manera autónoma, y esto a razón de que en el tribunal que cursa la demanda por simulación de venta, las apoderadas de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., debían subsanar el poder otorgado a éstas, haciéndolo fuera de lapso, pero aún así, fue agregado al expediente; que en efecto, emergió una desconfianza procesal hacia las acciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de ahí que el Ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo y su apoderado abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, aseguraron lo siguiente: “…a una de las co apoderadas se le ha concedido licencia, para abusar del derecho y de sus instituciones, convirtiendo sus actuaciones en EJECUCION (sic) DE FRAUDE PROCESAL CONTINUADO.” (…)
En cuanto a la reconvención, señalaron que la reconviniente presentó una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, siendo su pretensión por fraude procesal y subsidiariamente por daño moral, además de haberla estimado en bolívares, en una cantidad que resulta improbable y exorbitante; también, adujeron que en la diligencia presentada por la apelante en fecha 25/10/2024 hicieron mención de supuestas transgresiones de orden público como la falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público como requisito sine qua non para admitir la demanda, señalando que resulta infundado lo alegado por la apelante en su diligencia a razón de ser esto potestativo del juez.
Finalmente solicitaron que se ratificara la sentencia apelada confirmando el criterio de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenando en costas a la recurrente.
Folios 1179-1181, escrito de observaciones presentado el día 28/01/2025, por la co apoderada de la empresa demandada, abogada Ayesa A. Sánchez S., en el que señaló que los expedientes N°s 10.015 y 36.732 fueron criticados por el demandante al determinar que en ambas causas se presentaron irregularidades, de ahí que procedió con una demanda por fraude procesal; sin embargo, la co apoderada demandada aclaró que en ninguna de las causas mencionadas, el abogado Adib A. Beiruti C., era parte; ahora bien, en el expediente N° 36.609, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por simulación de venta, se tuvo que haber presentado la demanda de fraude procesal de manera incidental, más no pretender que las distintas demandas presentadas, dirigidas a diferentes personas, configuraron fraude procesal.
La co apoderada demandada señaló la falta de abocamiento por parte de la Juez temporal, teniendo en cuenta que quien conocía la causa era la Juez Suplente, y alegó que en apego al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debió de abocarse mediante auto notificando a la partes a modo que las mismas puedan, en caso de ser necesario, recusar a la juez; finalmente aseveró que al inadmitir la reconvención planteada, la juez incurrió en el quebrantamiento de formas procesales al infringir el articulo 78 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 1182-1218, escrito de observaciones presentado el 29/01/2025, por el actor asistido por su apoderado judicial, abogado Gerardo A. Nieves P., en el que hizo mención del expediente N° 10.015, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira concerniente al cobro de bolívares, proveniente de una supuesta relación crediticia con base a una serie de facturas presentadas, siendo tomadas por la accionante en dicha causa como título ejecutivo, como si hubiese sentencia definitivamente firme; por otra parte, en la demanda de simulación de venta en contra del abogado Adib A. Beiruti C., alegó que hubo la intención de trasladar de una causa a otra la obligación de pago del crédito, y así terminó demandando a una persona natural que nada tuvo que ver con las supuestas obligaciones contractuales existentes entre una serie de personas jurídicas tipo farmacia con la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., siendo esta ultima su supuesta acreedora.
Luego, observaron que en el expediente N° 10.015, se presentaron una serie de escritos de oposición frente al decreto intimatorio, a razón de que cada factura señala la persona jurídica acreedora, pero en el auto de admisión se manifestó como una sola obligación contraída por las siete farmacias deudoras; en consecuencia la causa se vio sometida al procedimiento ordinario.
Adujo el actor junto a su apoderado, respecto a la reconvención presentada que esta hubiese sido admitida, siempre y cuando existiera relación con la causa principal, pues de no serlo se consideraría inepta y se procedería a la inadmisión de la misma, caso que se manifestó en la presente causa; además señaló que al presentar la reconvención no hubo suficiente acervo probatorio que sustentara la acumulación de acciones, fraude procesal y subsidiariamente daño moral.
Por otro lado, sobre la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde se presentó la demanda por fraude procesal de forma autónoma y no incidental, alegaron el fraude cometido por la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., pues se fundamenta de acciones presentadas de manera autónoma, entiéndase el cobro de bolívares y la simulación de venta; además, dejaron claro que procedieron con una demanda de fraude procesal de manera autónoma a razón de presenciar que en el Juzgado en el que cursa la demanda por simulación de venta, se observaron actos que evidenciaron la debilitación de la imparcialidad de la Juez. (…)
El actor, junto a su apoderado alegó que en la demandada por simulación de venta, se trasladaron instrumentos que no fueron aceptados y así mismo, los presentó como si en el juicio de intimación hubiera sentencia definitivamente firme que acreditara una obligación de pago pendiente; luego, añadieron a sus alegatos, que el fraude procesal estaría constituido por las demandas de cobro de bolívares y simulación de venta, pero además, añadieron la acción de intimación que cursa en el expediente 36.732 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que aseguraron que la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., busca la manera de cobrar tres veces la misma obligación en la espera de tener la suerte jurídica para ello.
El demandante aseguró que si bien realizó una compra de un bien inmueble a la ciudadana Wendy González de Medina, accionista de las empresas demandadas, aclaró que este permanecía en venta desde el año 2021, por lo que así como él procedió a la compra, cualquiera pudo hacerlo; acotó de similar modo, que en ningún momento la empresa demandada presentó prueba alguna que demostrara la obligación adquirida por la vendedora del inmueble; así mismo, señaló la dificultad por parte de las co apoderadas de la demandada de diferenciar hasta qué punto responden las personas jurídicas por alguna obligación contraída; finalmente, aclararon de acuerdo al daño moral alegado en la reconvención, que este debió cumplir con ciertos requisitos a modo de que se demostrara el hecho ilícito cometido en contra de la Sociedad Mercantil Droguería Cer C.A., a razón de haberse evidenciado el daño directo hacia la misma, fuese este contra su reputación, imagen o fama; finalmente solicitó que sea desestimada y declarada sin lugar la contestación de la demanda, a razón de ser autónoma la acción con la que pretende actuar; igualmente solicitó que sea declarada con lugar la demandada interpuesta por su persona con motivo del fraude procesal.
El Tribunal para decidir, observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación planteada vía diligencia fechada 25/10/2024 por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Ayesa A. Sánchez S., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 24/10/2024, en el que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la aludida abogada en la contestación a la demanda, por fraude procesal y subsidiariamente por daño moral contra el ciudadano Abid Alexander Beiruti Castillo, actor en la causa principal.
Por auto dictado el día 04/11/2024, el a quo escuchó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada luego de su paso por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en el que el Juez de dicho despacho para ese momento se inhibió.
Una vez dado el trámite legal, se fijó oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
PARTE APELANTE
La co-apoderada de Ayesa A. Sánchez S., presentó escrito contentivo de informes en el que fundamentó el recurso de apelación planteado por ante el a quo contra el auto que negó la admisión a la reconvención propuesta contra el actor Adib. A. Beiruti C., por fraude procesal y daño moral.
En el primer punto, luego de una relación de lo acontecido ante la instancia, la co-apoderada refirió que el auto del 24/10/2024 por el que se negó admisión a la reconvención por fraude procesal y daño moral contra el actor ya mencionado, es una decisión deslindada del derecho que sigue la transgresión en contra de sus representadas, afirmando que dicha decisión demuestra desconocimiento del derecho por parte de la Juez que lo profirió, pues dice, “… existen suficientes criterios y jurisprudencia que tratan el asunto y demuestran que los procesos Ordinarios como son la demanda de FRAUDE y DAÑO MORAL, son ambos procedimientos ordinarios, que ella indica que son incompatibles, suponiendo que un procedimiento es Especial y el otro ordinario” (…)
El segundo punto de los informes, se centra en señalar que la juez que emitió el auto recurrido no se abocó al asunto principal lo que transgrede los derechos de sus defendidas, creando un estado de indefensión incalculable pues no revisó las actuaciones del expediente, solo concentrándose en inadmitir la reconvención planteada por esa representación.
Relata que la falta de abocamiento de la juez que profirió el auto recurrido comporta una transgresión al principio de juez natural, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, trayendo como consecuencia que las decisiones tomadas en la presente causa carezcan de validez “… puesto que no ha sido tomado por el Juez competente subjetivamente, por lo que debería es retrotraerse al estado del abocamiento por un Juez nuevo y que este dicte un nuevo pronunciamiento en el proceso, de lo contrario se estaría creando una incertidumbre jurídica e indefensión, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio del Juez Natural.”
El punto tercero de los informes se enfoca en que la presunta inaceptabilidad declarada por el a quo respecto a demandar por fraude procesal y de modo subsidiario por daño moral ya que con tal pronunciamiento la juez denota falta de conocimiento sobre la identificación de un proceso especial con uno ordinario, ya que en el auto recurrido confunden “… de forma expresa los términos al indicar que el Fraude Procesal y Subsidiariamente el Daño Moral, son inaceptables en derecho, hecho este al cual nos oponemos”, no siendo contrarios a derecho ni al orden público, pudiendo ser ventilados por la vía ordinaria, tal como lo establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) no siendo incompatibles, rigiéndose ambos por el procedimiento ordinario.
El punto cuarto está referido a la presunta inmotivación en la que habría incurrido el a quo en el auto apelado pues dice que la juez solo resumió un escrito presentado por esa representación y de seguidas colocó unos artículos “… los cuales fueron susceptibles de una interpretación errónea” (…)
Agregó que la juez no estableció ni las razones de hecho ni el derecho para establecer si se trataba el fraude procesal en una demanda que se regía por un procedimiento especial u ordinario y si con la demanda subsidiaria de daño moral se estaba en presencia de un procedimiento especial ú ordinario, limitándose a señalar que son inaceptables en derecho, cuando ambas acciones están previstas en la Ley y puede demandarse en forma subsidiaria, siendo inmotivada dicho auto, lo que ha menoscabado la tutela judicial efectiva de sus representada.
Adiciona que hay errónea interpretación del artículo 366 ejusdem por parte de la Juez que dictó el auto apelado, ocasionando una lesión al derecho de acceso a la justicia de su defendida, incluido en el artículo 26 de la Constitución.
Pide sea declarada con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto apelado declarando su nulidad por las violaciones al orden público constitucional delatas y se admita la reconvención planteada al contestar la demanda en contra de su representada.
OBSERVACIONES DEMANDANTE
(DENUNCIADO)
El denunciado por fraude procesal y a su vez demandado por daño moral (demandante en la causa principal), presentó observaciones a los informes rendidos por la apelante-denunciante, explanando lo siguiente:
Ulterior a una confusa relación, el denunciado por fraude procesal y demandado subsidiariamente por daños y perjuicios emprende su argumentación respecto a la inadmisibilidad decretada por el a quo, señalando que la denunciante peticiona que se le admita el fraude y que de modo subsidiario sea condenado por daños morales, sin tener probado ni el dolo procesal y menos el daño por el hecho ilícito que no tiene (…) ni siquiera probado.
Más adelante adiciona que la representación de la apelante se equivocó al demandar por fraude procesal dentro del proceso que él inició, por cuanto, como ella mismo lo indicó, debe hacerlo por vía autónoma y no hacerlo por vía de reconvención pues, dice, “… en el cumulo de acciones que intenta accionar en la efímera reconvención lleva directamente a una inepta acumulación de pretensiones como así lo establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el articulo 366 ejusdem” (sic)
Respecto a la negativa del a quo en cuanto a la admisión del reclamo de daños morales, refiere que para su procedencia es necesario que se haya demostrado que el fraude procesal ha causado perjuicio directo a la parte afectada (en el caso que se resuelve, a la denunciante del fraude), más sin embargo para ello se requiere que se cumplan ciertos requisitos, que enumerados son:
• Existencia de un acto ilícito, que se demuestre que el fraude constituye un hecho ilícito que ha causado daño.
• Que se pruebe el daño: que quien reclama el daño moral, debe presentar pruebas suficientes que el presunto daño moral sufrido es consecuencia del fraude
Agrega que quien pretende se le conceda resarcimiento por daño moral, “… se le revierte La carga de la prueba, es decir, recae sobre quien reclama, y es fundamental demostrar tanto la existencia del fraude como el daño moral sufrido” (sic)
Adiciona que su adversaria “… encuadra una acción de daño moral en representación de una persona jurídica, y enfoca daño moral, utilizando el ejercicio del derecho de la defensa del acto de fraude procesal, según ella como daño moral; haciendo un hibrido en su pretensión aduciendo que afectado psicológicamente y emocionalmente a sus mandantes, y más grave aún estima un exagerado monto a cobrar a favor de una empresa mercantil COMO persona jurídica, COMO SI FUERAN PERSONAS NATURALES?” (…)
Concluye solicitando sea desestimada la apelación interpuesta por la apelante y se confirme lo decidido por el a quo en el auto del 24 de octubre de 2024.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la apelante se circunscribe a enervar lo decidido por el a quo el día 24/10/2024 en el que manifestó lo siguiente:
AUTO RECURRIDO
“… en atención a la norma anteriormente transcrita y de la lectura del petitorio antes comentado, esta Juzgadora aprecia que la parte reconveniente circunscribe su pretensión en demandar al ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, por FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑO MORAL, siendo inaceptable en el derecho, por cuanto ello sería una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto la primera pretensión como lo es “EL FRAUDE PROCESAL”, debe ser declarado con lugar por sentencia firme, para que dé lugar al DAÑO MORAL con lo cual quedaría en demostrar que el fraude procesal ha causado un perjuicio o lesión ocasionado a los sentimientos a la parte reconveniente, generándole una afectación psicológica, lo que puede generar una reparación económica, por tal circunstancia este tribunal de conformidad con el artículo 366 del código de procedimiento civil y en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBILE LA RECONVENCIÓN interpuesta. Así se decide.” (sic)
De lo observado por este juzgador, lo que corresponde dilucidar a este Tribunal de alzada se centra en precisar si la declaratoria de inadmisibilidad por parte del a quo se ajusta a lo que preceptúan las normas invocadas al efecto, artículos 78, 341 y 366, todos del Código de Procedimiento Civil o si, por el contrario, debe revocarse según lo alegado por la parte recurrente, por ello el pronunciamiento de esta alzada se ceñirá a ese aspecto, todo en razón a que el auto apelado obedeció a la reconvención planteada por la parte demandada por fraude procesal y subsiguiente reclamación de daños morales. Así se establece.
Conforme a lo resuelto por el a quo en el auto recurrido, para que proceda la reclamación de daño moral de manera subsidiaria al fraude procesal denunciado impetrada por la parte demandada, se requiere que este último haya sido declarado con lugar o procedente y haya adquirido firmeza de modo que con tal tipo de resultas lo que vendría luego es demostrar y/o evidenciar que con dicho procedimiento se causó daño moral, esto es, un perjuicio o que se haya lesionado en su honor o reputación a la parte que lo propone. En ese sentido, conviene conocer lo que el máximo Tribunal del País ha establecido sobre el particular, aún más por tratarse del hecho que quien reclama para sí resarcimiento por daño moral de modo subsidiario vía fraude procesal, es una persona jurídica.
Así, en primer lugar, cuando se reclame daño moral es preciso que se establezcan los hechos, de calificarlos y aplicar el derecho luego de ese examen, teniendo presente aspectos específicos tal como lo son la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, dado que no todos tienen o alcanzan la misma intensidad, dadas las razones que puedan influir en ellos, todo para alcanzar así una indemnización prudente y, en especial, razonable.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 30/06/2023 en el expediente N° 22-432, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, recogiendo, reiterando y aplicando su propia doctrina, precisó lo siguiente:
“… al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional incoada por Alberto José Villasmil Léanos y otra, contra la decisión “...de fecha 22 de junio de 2016, marcada con el alfanumerico RC.000381, emanada de la Sala de Casación Civil...”, declaró ha lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala y de la Sala Constitucional en materia de daño moral, señalando al respecto lo siguiente:
“...En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que, en materia de daño moral el artículo 1.196 del Código Civil dispone que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Por lo que, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el monto, alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido. Bajo tales planteamientos, la Sala reitera que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -se compense- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.
Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de esta Sala ha señalado que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1.542/2008).
(…)
La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:
“...Para decidir, se observa:
Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo. (sic)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señalo lo siguiente:
“...En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque; Gloria Yudith Quintero Pulido y William Andruan Hernández, en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: Eulalio Narváez Cassis c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:
(...omisis...)
Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.
Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A.), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’
(...omisis...)
“...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Destacado de la Sala)
De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral...”. (Destacado de lo transcrito).-
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, ya descritos en esta sentencia, que establecen el NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL; así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL “...INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA AL CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO...”; por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que “...CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO...”, ESTA SALA PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:
1.- La importancia del daño. Se trata de la DIFUNCIÓN SEXUAL, DETERIORO POR GRANDES CICATRICES EN LOS SENOS, CLAUDICACIÓN INTERMITENTE, que se generó en la víctima, lo cual la afectó en su esfera personal, familiar así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometida a una DEPRESIÓN POR TRAUMA DE CIRUGÍA Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo.
2.- El grado de culpabilidad del autor. Se observa que está comprobado EL HECHO ILÍCITO, así como la culpa de los autores de dicho hecho, y que este actuó de forma consciente y a sabiendas de la repercusión de sus actos en la salud de la víctima, así como los efectos no solo físicos sino psicológicos en la victima de los daños sufridos.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta culposa que generara los daños físicos que le causaron los demandados.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en su persona y afectó su nucleó familiar, así como en el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, causándole represión de sentimientos, tensión crónica, depresión, ansiedad y estrés, un gran daño a su imagen a su yo interno femenino, pues le fue afectado sus senos así como su sexualidad con la amputación de los labios vaginales lo cual le causó un grave daño no solo físico sino emocional que incluso afectó su relación con su pareja.
5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de los demandados, quienes valiéndose de su dominio de la medicina, fácilmente procuró el engaño y falta de acompañamiento de los mismos en relación con el paciente y los daños causados, hasta el punto que la paciente se encontraba sola sin el apoyo del médico tratante, en ese sentido se precisa que los médicos BETTY MILAGROS PARRAGA, JESÚS O. PEREIRA M., y siendo que estos son médicos cirujanos plásticos, reconstructivo, estéticos y maxilofacial de ello se puede presumir que poseen suficiente capacidad económica para honrar el derecho de indemnización del reclamante en la presente demanda.
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los daños irreversibles derivados de la operación a la que se sometió la demandante en fecha 6 de abril de 2010, lo cual trajo como consecuencia la DIFUNCIÓN SEXUAL, DETERIORO POR GRANDES CICATRICES EN LOS SENOS, CLAUDICACIÓN INTERMITENTE, asimismo los daños irreversibles causados en su persona, lo cual tiene una incidencia directa en la vida cotidiana de la demandante siendo los mismos de un carácter GRAVISIMO.
7. Por último, en lo concerniente a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para a tasar la indemnización que considere equitativa y justa, se observa que había sido incluido por parte de esta Sala de Casación Civil, así como por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad para el Juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que ésta se constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida del valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte del demandante, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.; y sentencia de esta Sala N° 509, de fecha 28 de octubre de 2022, caso: Alberto José Villasmil Leaños y otra, contra Cervecería Modelo, C.A., y otras, exp. N° 2017-912).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/326582-000384-30623-2023-22-432.HTML
Conforme lo especifica el fallo transcrito, para reclamar resarcimiento por daño moral, debe cumplirse con todos esos parámetros perfectamente esbozados, de suerte que, de cumplirse y ser demostrados, pueda el Juez -basado en ellos- establecer según su apreciación, un monto apropiado que pueda desagraviar en buena parte el daño padecido, lo que en el caso de autos no fue cumplido por la demandada reconviniente quien se limitó a tasar el monto por el presunto daño moral sin cumplir de manera detallada con la obligación que sobre ese punto en específico tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, razón determinante para desechar la pretensión de daño moral demandada. Así se establece.
A lo antes precisado, conviene reiterar que en razón a que se reconvino al actor por fraude procesal y de modo subsidiario resarcimiento por daño moral, lo ajustado en ese sentido es lograr una sentencia que de manera cierta haya concluido que hubo fraude y así lograr la nulidad del proceso o procesos constitutivos del mismo y luego sí, a través de una demanda por daños morales, reclamar los mismos en juicio autónomo, amén de cumplidos y demostrados todos y cada uno de los presupuestos que exige la doctrina.
En el caso que se resuelve, al reconvenir por fraude procesal sin estar demostrado los daños morales reclamados y no cumplir en lo más mínimo la representación demandada reconviniente con lo exigido sobre ese particular, la suerte de la apelación ejercida sucumbe y, como tal, se declara SIN LUGAR, confirmándose de pleno el auto recurrido, todo en razón a que si bien el procedimiento a seguir sería por vía ordinaria, debe declararse, en principio, el fraude procesal y luego, precisándose los perjuicios padecidos, proceder al reclamo de los daños morales. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en fallos N°s 376 del 04/08/2011, 184 del 30/03/2012 y 508 05/08/2025, ha tocado lo referente a que interponer una demanda de por sí no es generador de daño moral; en relación a eso, debe tomarse en cuenta que el ejercicio de la demanda está previsto como derecho constitucional de acceder a los tribunales en búsqueda de la tutela judicial efectiva, lo que forma parte del derecho de acción y de defensa, por lo que el solo hecho de demandar no puede ser considerado un hecho ilícito generador de daño. De ser así, los ciudadanos se verían cohibidos en la reclamación de sus derechos por temor a ser posteriormente objeto de demandas de tal tipo, lo que iría en contra de los referidos preceptos constitucionales, aunado al hecho de que es necesaria la existencia demostrada de un hecho ilícito ya sufrido, generador del daño que, a la par, debe ser probado de forma plena y no la sola alegación producto de una demanda que se encuentra en sustanciación, sin certeza alguna de su resultado final, que no se puede anticipar o deducir por cuanto ello solo es posible determinarlo en la sentencia de mérito con base en la carga probatoria.
Ante tal escenario, no resulta factible presumir una lesión por una demanda que se encuentra en curso y mal puede, en consecuencia, ser planteado una reconvención subsidiaria por daño moral.
Estima quien juzga que ante un procedimiento de fraude procesal iniciado vía autónoma, lo pertinente es proseguirlo hasta que sea decidido en la instancia, de suerte que si no prospera, puede intentarse le pretensión de resarcimiento de daño moral y así no saturar con una reconvención por similar motivo y con el añadido del reclamo subsidiario de daños morales. Así se insta.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por diligencia fechada 25/10/2024 por la apoderada de la demandada, abogada Ayesa Astrid Sánchez Sosa, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veinticuatro (24) de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL
Exp. Nº 24-5181
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