JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 167°
PARTE ACTORA:
Ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.881.073.
Apoderado de la Parte Actora:
Abogado José Filemón Lázaro Quintero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 131.029.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO y JOSÉ YSAÍAS CHACON PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-23.155.126 y V-5.025.233, en su orden.
Apoderado de la Parte Demandada:
Abogado José Lucio González, inscrito ante el IPSA bajo el N° 26.217.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación del Auto de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 17/06/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 7909-2012 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante recurso ejercido en fecha 09/04/2025 por la parte demandante, abogado José Filemón Lázaro Quintero contra la sentencia dictada por ese Tribunal el día 28/03/2025.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, suspendiéndose dicha causa de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 646 de fecha 26/10/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reanudándose dicha causa mediante auto de fechado 03/07/2025, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente en el orden correspondiente para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 40-43, libelo de la demanda presentado en fecha 07/05/2009 por la ciudadana Carmen Alid Quintero, asistida por el abogado José Filemón Lázaro Quintero en el que alegó que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que se lo arrendó mediante un contrato verbal a los ciudadanos Freddy Alberto Álvarez Oviedo y José Ysaías Chacón Pérez, como quedó demostrado y ratificado a través de las diferente sentencia proferidas por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente, Sagrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/05/2008, Expediente 1661, Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04/11/2008, Expediente 11.538 y Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25/11/2008, Expediente 5265, siendo el caso que dichos ciudadanos no cumplieron con el pago correspondiente de los cánones de arrendamiento, y el mismo da un total de cuarenta y cuatro (44) meses vencidos de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto 2005, motivo por el que decidió demandar el desalojo de los arrendatarios, así como la restitución del inmueble objeto del contrato.
Fundamentó dicha acción en el artículo 34, causal “a” y artículo 51 de la Ley de Arrendamiento, artículo 1.592 del Código Civil
Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) ó su equivalente en Cuarenta y Tres con Sesenta y Cuatro Unidades Tributaras (43,64 U.T.).
Folios 44-64, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de agosto de 2015, que precisó:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local), es incoada por la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, contra los ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO y JOSÉ YSAÍAS CHACÓN PÉREZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del desalojo, la parte demandada, ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO y JOSÉ YSAÍAS CHACÓN PÉREZ, deberán proceder a desalojar y hacer entrega del local que ocuparon como arrendatarios, inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Inmueble que la demandada deberá entregar a la demandante, de manera inmediata y libre de persona y cosas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO Y JOSÉ YSAÍAS CHACÓN PÉREZ, al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis….”
Folio 01, auto de fecha 24/01/2025, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableciendo lo siguiente:
“…PRIMERO: SUSPENDER la ejecución forzosa en la parte posterior del inmueble ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3 , N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por un lapso de (120) días hábiles a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada.
SEGUNDO: Previa verificación de la causa se constata que el ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.155.126, parte afectada por la entrega del inmueble ó desalojo, ha contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de abogado.
TERCERO: ACUERDA oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA EN ATENCIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.), para que informe si dispone de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandado y su grupo familiar. Líbrese oficio y boleta de notificación….”
Folio 03, auto proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28/03/2025, cuyo tenor es el siguiente:
“…Es el caso que esta operadora de justicia cumplió con el pedimento del actor donde instó al demandado a hacer entrega de la llave acordada entre las partes, en el acta de ejecución forzosa, independiente y autónoma de las partes, el cual indistintamente de la ejecución este Tribunal se le acordó en dos (02) oportunidades notificar al demandado instándolo de su compromiso y no se dio una orden por cuanto no se puede coaccionar mediante la fuerza judicial….”
Folios 04-08, escrito de apelación presentado el 09/04/2025 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Filemón Lázaro Quintero contra el auto de fecha 28 de marzo de 2025.
Folio 72, auto de fecha 23/04/2025 en el que el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto.
Folios 09-11, escrito presentado por el ciudadano Freddy Alberto Álvarez Oviedo, parte co demandada debidamente asistido por abogado en fecha 28/04/2025, en el que expuso el motivo por el cual no había cumplido con lo ordenado por el tribunal.
Folio 15, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/07/2016, solicitando sea decretado el cumplimiento forzoso.
Folio 16, auto de fecha 30/05/2024, en el que ese Tribunal dejó constancia de:
“…PRIMERO: en cuanto a lo peticionado esta Juzgadora señala las fechas de los siguientes actos jurídicos:
1.- la fecha de la sentencia N° 250, fue emitida por este Juzgado, en fecha 06/08/2015, donde se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble (local) incoada por la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, contra los ciudadanos FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO y JOSÉ YSAIAS CHACÓN PEREZ. (F. 656 al 676 pieza II).
2.- en fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara Sin Lugar la Apelación y Con Lugar la demanda de Desalojo (F.789 al 802 Pieza II).
3.- En fecha 07 de julio de 2016, mediante auto de este Tribunal se decreto el Cumplimiento Voluntario, dirigido a la parte demandada, donde se otorgó un lapso de 8 días de despacho, para que efectuara el cumplimiento voluntario, dirigido a los demandados FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO y JOSÉ YSAIAS CHACÓN PEREZ (F. 805 PIEZA II), la cual fue debidamente practica la notificación en fecha 19/07/2016 por el alguacil adscrito a este Juzgado, (F. 810 y 811 PIEZA II).
4.- En fecha 28 de julio de 2016, mediante auto de este Tribunal, se decretó la ejecución forzosa del desalojo del inmueble ubicado en la carrera 07 entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (F. 813)
5.- Se deja constancia que la parte demandada a la presente fecha no han cumplido con la sentencia que se encuentra definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ORDENA, expedir por secretaria COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, de las actuaciones consistentes en el Cumplimiento Voluntario y Ejecución Forzosa, así como de la diligencia que lo solicito y del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil….”
Folio 17, auto de fecha 12/06/2024 por el que el a quo acordó la ejecución forzosa de conformidad y fijo día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado.
Folios 18-20, escrito de solicitud presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13/06/2024.
Folios 29-31, ejecución forzosa del desalojo del local comercial que fue sentenciado el 06 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2024.
Folio 71, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Filemón Lázaro Quintero en fecha 21/03/2025, en el que solicitó sea informado sobre el cumplimiento de la ejecución forzosa.
Folios 73-77, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Filemón Lázaro Quintero, en el que después de esbozar una síntesis de los hechos acaecidos en dicha controversia, manifestó no estar conforme con la decisión del a quo por el quebrantamiento al derecho a la defensa debido a que su representada quedó en manifiesta indefensión por cuanto no ha podido acceder a su propiedad la que ya fue entregada formalmente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 781, en fecha 31/07/2025, el secretario de esta alzada dejó constancia, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judicial a hacer uso de su derecho para la presentación de las observaciones a los informes.
Folio 79, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16/10/2025.
El Tribunal para decidir, observa:
Conoce esta alzada la presente causa dada la apelación ejercida el nueve (09) de abril de 2025 por el apoderado de la parte demandante, abogado José Filemón Lázaro Quintero, contra el auto proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 28/03/2025 en el que luego de las solicitudes presentadas por dicho abogado, concluyó en que al haber instado en dos oportunidades se notificara al demandado, a objeto de que cumpliera con la entrega de la llave acordada por las partes en el acta de ejecución forzosa (fs. 65-69) del 12/11/2024, “… se le acordó en dos (02) oportunidades notificar al demandado instándolo de su compromiso y no se dio una orden por cuanto no se puede coaccionar mediante la fuerza judicial” (sic)
INFORMES
Al presentar informes a objeto de fundamentar el recurso ejercido, el apoderado actor manifiesta denunciar quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de su representada porque, a su entender, el pronunciamiento relativo a las dos oportunidades por las que notificó al demandado Freddy Alberto Álvarez Oviedo instándolo de su compromiso y no se dio una orden por cuanto no se puede coaccionar mediante la fuerza pública, “… deja a ki representada en manifiesta indefensión” (sic)
En ese orden, para explicar lo perseguido a través de la apelación ejercida, cita como propios partes de decisiones del máximo Tribunal del País a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil y menciona que “… se está en presencia de acciones que alteraran el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso” (sic)
Concluye solicitando a esta alzada para que oriente sobre la actuación que debe seguir su representada ante la violencia y rebeldía del ciudadano Freddy Álvarez Oviedo quien no le permite acceder a su propiedad que ya le fue entregada de manera formal por el Tribunal a quo luego de un juicio breve que lleva veinte años.
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que el apoderado actor persigue que esta alzada oriente o especifique la conducta a ser asumida por su defendida en razón a que el ciudadano Freddy Alberto Álvarez Oviedo no ha entregado las llaves de la puerta de acceso a la parte que utiliza como vivienda dentro del local que ocupó, originalmente como inquilino comercial y en el que edificó su vivienda así como para su grupo familiar, a la par de otro co-demandado que sí entregó al momento de ejecutar la decisión dictada por el a quo el día 06/08/2015, que fuese ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 31/05/2016, ambos órganos judiciales de esta Circunscripción Judicial.
Dando respuesta a lo requerido por el apoderado actor, este sentenciador de alzada encuentra necesario acudir al acta contentiva de la ejecución llevada a cabo por el tribunal de la causa, corriente en copia fotostática certificada a los folios 65-69, ambos inclusive, de donde se lee lo siguiente:
“… Ahora bien, este tribunal en cuanto a la ejecución de la parte posterior del inmueble, desde el momento de su constitución procedió hacer un recorrido del inmueble evidenciando y percibiendo a través del sentido de la vista, que este espacio que se encuentra ubicado en la parte posterior del inmueble esta siendo usado por el ciudadano Freddy Alberto Alvarez Oviedo, y su grupo familiar con fines habitacionales, en tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar sus derechos y garantías constitucionales, con atención a lo dispuesto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, específicamente su artículo N° 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, se abstiene de ejecutar dicho espacio, vale destacar, este Tribunal no ejecutara y en consecuencia no desalojará al ciudadano Freddy Alberto Alvarez Oviedo, y su grupo familiar del espacio ocupado con el fin que ya se indico previamente, y por cuanto jurisprudencialmente se ha establecido que los jueces de la republica tiene la obligación de aplicar el decreto antes referido con los fines de la protección especial a las personas y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda, tomando en cuenta lo anterior le ordena disponer que en cuanto a dicho espacio se aplique el procedimiento previo establecido en el artículo doce (12) y trece (13) del decreto antes referido” (sic) (Subrayado de esta alzada)
Más adelante, en la misma acta de ejecución (f. 67) se asentó lo siguiente:
“… comprometiéndose en esta acta hacer entrega de la llave del portón que abre el inmueble, el cual va ser acceso para ambos, porque como se dijo el codemandado Freddy Alberto Alvarez Oviedo seguirá ocupando la parte posterior del Inmueble (con fin habitacional) pero desocupó lo del local comercial y no hay otra puerta que permita el acceso al mismo, el día de mañana trece (13) de noviembre de 2024 en la sede de este Tribunal, quedando solo en el espacio con fines comerciales que esta siendo entregado por el co-demandado Freddy Alberto Alvarez Oviedo desechos solidos ( envases plásticos, residuos de cartones y entre otros) los cuales el día de mañana trece (13) de noviembre de 2024, serán recogidos por el co-demandado antes identificado, dejándolo limpio de acuerdo a lo manifestado por el mismo” (sic)
El acta está suscrita por los intervinientes, apreciándose no solo la firma del co-demandado Freddy Alberto Álvarez Oviedo, sino también la del apoderado actor, abogado José Filemón Lázaro Quintero, así como la Juez y la Secretaria y el abogado asistente del primero y los integrantes de la custodia policial.
Partiendo del objetivo que persigue la representación de la demandante, de acuerdo a lo reflejado en su escrito de informes, en cuanto a que esta alzada “… nos oriente sobre la actuación que debe seguir la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO de 72 años de edad, ante la violencia y rebeldía del demandado Freddy Álvarez Oviedo, quien no permite PODER ACCEDER A SU PROPIEDAD , la cual ya fue entregada formalmente por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL en este juicio breve que lleva 20 años” (sic) este juzgador de alzada estima necesario traer a colación el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 876, del 21/11/2016, en el expediente N° 16-0222, cuya ponencia correspondió al Magistrado Juan José Mendoza Jover en el que dejó asentado lo siguiente:
“… Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la parte accionante con la decisión impugnada.
Resulta oportuno para esta Sala reiterar lo plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Mirelia Espinoza Díaz, en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo).
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa. ” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/191177-876-211016-2016-16-0222.HTML
Conforme a lo reflejado en la decisión transcrita así como a lo precisado por el a quo en el auto recurrido, a objeto de lograr que el ciudadano Freddy Alberto Álvarez Oviedo entregue de forma completa el área dentro del local comercial en el que estuvo como inquilino comercial conviviendo con su núcleo familiar, corresponde seguir el trámite que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. N° 39.668 del 06/05/2011) en sus artículos 12, 13 y 14, tal como lo señaló el a quo en el acta en la que consta la desocupación de los locales comerciales, permaneciendo incólume lo concluido por el Tribunal de la causa respecto a la protección de los sujetos objeto del decreto mencionado (Artículo 2°) y sin que pueda interpretarse en modo alguno que tanto el ciudadano Freddy Alberto Álvarez Oviedo como su grupo familiar están exentos de ser desalojados, pues el proceso ya cuenta con decisión firme y como tal, debe acatarse y cumplirse por todos. Así se establece.
Producto de lo concluido, estima este sentenciador que la orientación solicitada a esta alzada en los informes rendidos en cuanto a lo que debe seguirse está satisfecha, declarándose sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, abogado José Filemón Lázaro Quintero en fecha 09/04/2025 contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 28/03/2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28/03/2025 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas en razón a lo concluido.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 25-5263
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