JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
SOLICITANTE:
Ciudadano WILMER YESID VELANDIA CELIS, titular de la cédula de identidad N° 13.588.999.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 26/01/2026, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas del expediente N° 21.242, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la Regulación de Competencia solicitada mediante escrito de fecha 04/12/2025, presentado por la abogada Merali Carolina Molina Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis, con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28/11/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a través en la que se declaró competente para el conocimiento de la referida causa.
En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
Folios 01-10, libelo de demanda presentado en fecha 12/08/2025, por la ciudadana Yusbeth Alexandra Eraso Cortes, asistida por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, en el que demandó por Colusión y Fraude Procesal a los ciudadanos Freddy Johan Gutiérrez Rengifo y Wilmer Yesid Velandia Celis, siendo el primero de ellos el ex concubino de la demandante alegando que mantuvieron una unión estable de hecho desde el 17/06/2012 hasta el 30/10/2024, aseverando que para el 02/08/2017 le compraron al ciudadano Vicente Di Frorscia Mendoza un inmueble consistente en una casa para habitación, según consta en documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 2017.556, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.1128, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en el que a ambas partes le correspondía un cincuenta por ciento (50%) de dicho bien, pese a este haber quedado a nombre del ciudadano Freddy Johan Gutiérrez Rengifo. Adujo que ambos demandados mantuvieron relaciones comerciales, mencionando que en una oportunidad su ex concubino le solicitó que firmara un documento, recibo o letra de cambio de un dinero al ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis, por concepto de préstamo que este realizaba.
Que para el 11/11/2024, la parte actora resulta enterada de la hipoteca del referido inmueble y junto a ello la dación de pago, en razón de que su ex concubino había dado la casa en pago al co demandado ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis. Adujo, que se suscitaron incidentes entorno a ello, como el hecho de tener un encuentro con miembros de la guerrilla, quienes le aseguraron que no la sacarían del bien pues allí habitaba su hijo menor de edad, fruto de la unión estable, por otro lado el codemandado ciudadano Freddy Johan Gutiérrez Rengifo debía acordar mediante documento el método del pago de la casa, sin embargo aseguró que si bien no recibió nuevos citatorios de las partes, la problemática persistía.
Aseveró que el fraude inició por la simulación de un contrato de hipoteca especial convencional de primer grado, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira bajo el N° 2019.39, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.1958, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, otorgado en fecha 02/05/2019, procediendo con ello, el ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis a demandar en un juicio de hipoteca al ciudadano Freddy Johan Gutiérrez Rengifo, según consta en expediente N° 9674 de fecha 03/09/2021, tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que luego de planteada la inhibición del Juez le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signándolo bajo el N° 36.825, culminando la controversia en un acuerdo homologado en el que el ciudadano Freddy Johan Gutiérrez Rengifo dio en dación de pago el mencionado inmueble. Además, alegó la existencia de un cheque emitido de la cuenta del ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis, aseverando que fue adulterado el nombre del beneficiario, no siendo entregado ni cobrado, en consecuencia, concluye la demandante que al no haber préstamo accesoriamente no procede la hipoteca.
Por las razones antes esgrimidas, y con fundamento en los artículos 6, 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.150, 1.151, 1.152, 1.154, 1.155, 1.157, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167 y 1.281 del Código Civil demandó por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos Freddy Johan Gutiérrez Rengifo, y Wilmer Yesid Velandia Celis, peticionando la nulidad absoluta de la hipoteca, el fraude procesal y la colusión, la nulidad de todo el proceso de ejecución hipotecaria y la anulación del asiento registral.
Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y un dólar con cero tres centavos de dólar (USD 68.941,03), equivalente a la cantidad de nueve millones treinta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.039.548,54) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la parte demandante sobre el inmueble objeto del juicio. Por último promovió pruebas y solicitó que fuesen decretadas medidas cautelares innominadas
Folios 11-99, anexos consignados juntos al libelo de demanda.
Folio 100, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17/11/2025, en el que el a quo ordenó la citación de los ciudadanos Freddy Johan Gutiérrez Rengifo y Wilmer Yesid Velandia Celis.
Folio 101, poder apud acta conferido el 17/09/2025, por la ciudadana Yusbeth Alexandra Eraso Cortes al abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres.
Folios 102-104, escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 04/11/2025, por el co demandado Wilmer Yesid Velandia Celis, asistido por la abogada Merali Carolina Molina Pérez, en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia por parte del Tribunal, aseverando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira asumió la competencia para conocer el juicio, sin percatarse que no fue quien tramitó ni sentenció el juicio cuya validez se pretende anular, ya que fue del conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia que por inhibición de la Juez pasó a ser del conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramitado bajo el N° 36.825, y declarando homologada y con plena firmeza la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos Freddy Johan Gutiérrez Rengifo y Wilmer Yesid Velandia Celis. En consecuencia, alegó la falta de competencia del Juzgado Tercero, señalando que en caso de pronunciarse respecto del fraude procesal, estaría violentando el artículo 49 constitucional.
Peticionó que sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta y además, sea declarado incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se decline el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Folio 105, poder apud acta conferido el 17/11/2025, por el co demandado ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis a la abogada Merali Carolina Molina Pérez.
Folios 106-111, escrito presentado en fecha 17/11/2025, por el co demandado ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis, asistido por la abogada Merali Carolina Molina Pérez, en el que ratificó las actuaciones hasta el momento presentadas en razón de que la contraparte mediante escrito presentado en fecha 13/11/2025, del que no consta copia en el presente expediente, procedió a impugnar tanto la oposición de la cuestión previa como el poder apud acta conferido a la abogada Merali Carolina Molina Pérez. Así, aseveró que si bien existió un error de transcripción en el primer nombre del co demandado al momento de conferir este poder, ya que en vez de decir “Wilmer”, se muestra es “William”, el resto de los datos de identificación son correctos, asegurando que fue el mismo quien firmó el referido poder. En efecto, solicitó al tribunal que fuese desestimado los alegatos expuestos por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres respecto a la deslegitimación ya que el error cometido es totalmente subsanable.
Fundamentó su escrito en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia N° 261 del 14/03/2018 dictada por la Sala Constitucional y la N° 51 proferida en fecha 23/02/2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para así peticionar que sea declarado improcedente la solicitud de nulidad del escrito de cuestiones previas y del poder apud acta presentado por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, así como el hecho de que se declaren válidos dichos actos y se tenga presentado válida y oportunamente el escrito de oposición de cuestión previa del 04/11/2025, y un llamado de atención al mencionado abogado, apoderado de la parte actora por la utilización de términos y señalamientos ofensivos.
Folios 112-116, sentencia interlocutoria proferida en fecha 28/11/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo su dispositivo del tenor siguiente:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por el representante judicial de la parte actora, contra el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 04 de noviembre de 2025 y poder apud acta que el codemandado WILMER YESID VELANDIA CELIS, confirió a la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, en la misma fecha, por cuanto el referido ciudadano subsanado cualquier defecto que se hubiere presentado en la causa y procedió a otorgar nuevamente poder apud acta a la referida abogada en fecha 17 de noviembre de 2025. En consecuencia, se declara VÁLIDO Y EFICAZ las actuaciones realizadas por el referido codemandado (escrito de cuestiones previas) y poder apud acta otorgado a la referida abogada.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa por el ciudadano WILMER YESID VELANDIA CELIS, asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, con relación a la incompetencia de este Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto (…)”
Folios 117-120, escrito presentado el 04/12/2025, por la abogada Merali Carolina Molina Pérez, apoderada del co demandado Wilmer Yesid Velandia Celis, en el que interpuso la regulación de competencia. Expuso una serie de antecedentes que permiten dar lucidez a lo planteado, a saber, el auto de admisión de la demanda, el escrito de oposición de cuestión previa, seguido de la impugnación al mismo y por último el escrito en que ratifica las actuaciones presentadas, entre ellas el poder apud acta. Aseveró que concurre a impugnar en nombre de su representado el Juzgamiento incidental realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Alegando, que luego de planteada la demanda de fraude procesal contra el juicio que hoy es tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de cuestiones previas alegando el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fundamentándose en la sentencia 623 del 11/11/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que infirió que era deber del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia declarar su incompetencia y remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al ser el último que tramitó y sentenció el juicio originario que es cuestionado por vía de fraude procesal. Aseveró respecto de la motiva expuesta por el Tribunal de cognición primaria, que no guarda relación alguna con la defensa opuesta en la cuestión previa, ya que ese medio de defensa iba dirigido a la incompetencia funcional y orgánica del Tribunal, mas no a la materia o el territorio como lo hizo ver la Juez.
Folio 123, auto de entrada dictado en fecha 26/01/2026, por esta Alzada.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta alzada resolver la regulación de competencia planteada por la abogada Merali Carolina Molina Pérez, actuando como apoderada del co demandado ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis, en la causa por Fraude Procesal, intentada en su contra y del ciudadano Freddy Johan Gutiérrez Rengifo, producto de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2025, se declaró competente por materia y territorio para conocer la causa de fraude procesal.
Así, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la representación judicial del codemandado, ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis contra lo resuelto por el a quo en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2025.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De la norma procesal transcrita, se deduce que la solicitud de regulación de competencia no suspende o paraliza el curso del juicio, proponiéndose esta ante el mismo Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, ya fuese declarándose competente o no para conocer la causa; teniendo luego la obligación de remitir dicha solicitud al Tribunal Superior para que este decida sobre ello.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Römberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm
En atención a lo prescrito en el artículo citado y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa en la que se suscitó la regulación de competencia, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
MOTIVACIÓN
El Juzgado que declaró su competencia en la decisión objeto de la regulación de competencia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, cursante a los folios 112 al 116, ambos inclusive, manifestó como razón para su proceder que:
“… Así, con vista a los expuesto concluye esta Juzgadora que la pretensión en la presente causa plantea un fraude procesal por colisión y consecuente nulidad de hipoteca y del proceso objeto de fraude, el cual está regulado por las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo la acción de fraude procesal por colisión una de las demandas que se deben de interponer por vía autónoma, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario por no existir uno especial, para lograr la nulidad del juicio en donde se configuró el fraude alegado, es por lo que se hace inexorable indicar que tal circunstancia es materia que compete al conocimiento de la jurisdicción civil conforme a la materia y el territorio en donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude. Así se establece.
En consecuencia, por virtud de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera procedente en justicia, tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado debe declararse competente para conocer la presente causa, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se establece.”
En relación a la competencia para conocer de un fraude procesal resulta pertinente citar un extracto de la sentencia N° 279, dictada el 10/07/2019, expediente N° 19-221 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su contenido el siguiente:
“La Sala considera necesario, señalar que la presente demanda por fraude procesal surge en ocasión del juicio de ejecución de hipoteca sobre un inmueble ubicado en el edificio El Turpial, del conjunto residencial El Encanto, Los Teques estado Miranda, intentado por el ciudadano Rafael Ángel Salas Paredes en contra de la sociedad mercantil Jiménez Aguiar, C.A., el cual, fue tramitado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, resulta oportuno señalar que en fecha 13 de julio de 2018 el apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Salas Paredes, interpuso ante el Juzgado en Funciones de Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda demanda por fraude procesal contra la Sociedad mercantil Jiménez Aguiar, C.A., donde solicitó que se declare nulo el proceso sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, cabe destacar que en la demanda por fraude procesal el actor alegó que se convino y dicho convenimiento fue homologado por el tribunal de la causa, es decir, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dio por terminado el convenimiento mediante el citado “…mecanismo de autocomposición procesal…”, sin embargo, sostiene que se llevó a cabo la ejecución forzosa de esta sentencia que homologó el convenimiento y “…malisiosamente…”, no fue notificado el ciudadano Rafael Ángel Salas.
(…)
De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia N° 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Durán de Páez, Exp. N° 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“… la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…”.
Ahora bien, en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil concluye, que la competencia para conocer la presente demanda por fraude procesal, corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juzgado donde se tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, mediante esta demanda de fraude procesal autónoma y principal. Así se decide.” (Negrillas hechas por este Juzgado Superior)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/306031-REG.000279-10719-2019-19-221.HTML
Más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 623 dictado en fecha 11/11/2022, precisó lo siguiente:
“El presente caso se trata de un juicio autónomo por fraude procesal, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó la competencia en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual igualmente se declaró incompetente y de oficio solicitó la regulación de competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, a efectos de determinar la competencia para conocer de esta demanda, resulta pertinente traer a colación sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 47, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en fecha 11 de junio de 2009, expediente N° 2008-069, caso: Conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., representada por los ciudadanos Robert Víctor Scholten y Ely Tan Fulinara de Scholten, contra el ciudadano Alexander Lobo Vielma, que dispuso lo siguiente:
(…)
“A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:
1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:
(…)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad” (resaltado de este fallo).
2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:
”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
(…)
3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(…)
Aplicando los criterios precedentemente señalados al caso de autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que la competencia para decidir el fondo de la presente demanda de fraude procesal, le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que dicho fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se decide.”
De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.” (Subrayado de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320661-000623-111122-2022-22-349.HTML
De las decisiones
transcritas, se infiere que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal, el Juzgado que hubiere tramitado el juicio cuya validez se cuestiona, es aquel que tiene la competencia para conocer el fraude, ya que se pretende anular el proceso fraudulento, pues la nulidad es la consecuencia lógica de la sanción al fraude, siendo el juicio ordinario la vía legal, en razón, de no existir un procedimiento especial para ello.
En el caso que se dilucida, el a quo se declaró competente para conocer la demanda de fraude procesal incoada por la ciudadana Yusbeth Alexandra Eraso Cortes, expresándolo mediante sentencia interlocutoria dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2025, tras alegar que resulta competente tanto por la materia como por el territorio respecto a donde se tramitó el juicio que pretende la mencionada ciudadana anular por vía del fraude procesal, no obstante, de conformidad con las motivaciones explanadas por esta alzada, en sujeción al enunciado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la doctrina de la Sala de casación Civil del máximo Tribunal del País, esta alzada encuentra procedente la Regulación de Competencia planteada por la representación judicial del ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis estimando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es competente para conocer la referida demanda de fraude, en razón de no haber sido el Tribunal en el que nació y tramitó el juicio que se pretende anular por esa vía, como sí lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón determinante que conduce a este sentenciador de alzada a declarar con lugar la regulación de competencia solicitada por el ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis, asistido por la abogada Merali Carolina Molina Pérez, y establecer que el Tribunal competente es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia planteada por el ciudadano Wilmer Yesid Velandia Celis, asistido por la abogada Merali Carolina Molina Pérez, mediante escrito fechado el cuatro (04) de diciembre de 2025.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la demanda de Fraude Procesal, intentada por la ciudadana Yusbeth Alexandra Eraso Cortes contra los ciudadanos Freddy Johan Gutiérrez Rengifo y Wilmer Yesid Velandia Celis, que dio origen a la presente regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remita inmediatamente el expediente principal junto con el presente cuaderno de regulación de competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente con oficio N° ____ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de ______ folios útiles, quedando anotada su salida en el libro respectivo.
MJBL/rlpa
Exp. 26-5346
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