JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2026).
215° y 167°
PARTE ACTORA:
Ciudadanas GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA y CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.999.388 y V-3.790.388, respectivamente.
Apoderados de la Parte Actora:
Abogados Marisela Orraiz de Sánchez, María Esperanza Villamizar del Galvis y Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 34.895, 137.180 y 122.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN ALBERTO FUENTES QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.316.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Javier Gerardo Omaña Vivas y Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 89.791 y 115.981, en su orden.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación del auto de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 20/11/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 20.985 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27/09/2024, por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jackson Wladimir Arenas contra la Sentencia dictada por ese Juzgado el día 24/09/2024.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 02-10, libelo de demanda fechado el 03/06/2024 presentado por las ciudadanas Gisela Delfina Orozco de Silva y Carmen Elisa Orozco de Mendoza, debidamente representadas por abogados, la siguiente demanda por Desalojo de Local Comercial en contra del ciudadano Juan Alberto Fuentes Quiñones, estableciendo los siguientes petitorios: PRIMERO: en el Desalojo del Local Comercial, Tipo Galpón con piso de cemento, techo de tejalit, paredes de bloque de arcilla con revestimiento de losa tipo tablilla en la parte exterior del lindero sur, construido sobre estructura de hierro, dos sanitarios con revestimiento de losa y puertas de hierro, servicios de agua empotrada, cielo raso de láminas de yeso, con mezzanina y escalera, un tanque para depósito de agua, dos puertas, tipo Santamaría en la entrada del inmueble, ubicado en la calle 4 entre carreras 8 y 9, N° 8-43, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por vencimiento del Contrato y de la prórroga legal. SEGUNDO: en la entrega del local ubicado en la calle 4 entre carreras 8 y 9, N° 8-43, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en perfectas condiciones de aseo y conservación, recién pintado, libre de personas, cosas y que en caso de no hacerlo se estime el valor de esta obligación de hacer mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Solicitaron que la demanda sea admitida y sustanciada por el Procedimiento Oral, consagrado en el Título XI de la parte primera de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. CUARTO: Se reservaron el derecho a demandar por las cantidades de dinero dejadas de pagar por el Arrendatario, además por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Alegaron que desde el 22/05/2012 iniciaron una relación arrendaticia con el ciudadano Juan Alberto Fuentes Quiñones, por el local comercial antes mencionado, mediante contratos de arrendamientos prorrogables, el segundo contrato de arrendamiento fue firmado el 07/05/2014 y el tercer y último contrato fechado 01/06/2017, siendo el caso de que para el día 10/04/2018 la propietaria del inmueble, utilizando el servicio del IPOSTEL envió un telegrama al arrendatario manifestándole que no sería renovado dicho contrato dando cavidad a lo establecido en el artículo 26 del Decreta de Ley de Arrendamiento para uso comercial, teniendo una prórroga legal de dos (02) años contados a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, desde el 02/06/2018 hasta el 01/06/2020. Aseverando de que el arrendatario por los efectos de la pandemia, no entregó el inmueble dado en arrendamiento y cuya prórroga legal venció, aunado a eso el arrendatario no realizó otro pago de los cánones de arrendamiento basándose en el decreto gubernamental, de tal modo que incurrió en dos causales de desalojo según lo estipulado en los contratos de arrendamientos firmados por ambas partes, como lo son la PRIMERA en el vencimiento del contrato y de la prórroga legal y la SEGUNDA la falta de pago del canon de arrendamiento, que representa un total de 49 meses insolutos los cuales serán objeto de demanda luego de restituir la posesión a la arrendadora.
Fundamentaron dicha acción en los artículos 1579 del Código Civil y el artículo 40, literales “a” “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial por cuanto venció el plazo de prórroga legal y dejó de pagar los cánones de arrendamiento.
Estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 163.362,46).
Finalmente promovió las siguientes documentales de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Poder otorgado ante la Notaria Pública de Florida en Estados Unidos de Norteamérica fechado 25/09/2023, bajo el N° 2023-162.384; 2.- Título de propiedad inscrito en la antigua Oficina de Registro de Distrito San Cristóbal hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal fechado 23/09/1996, bajo el N° 15, Tomo 38, protocolo primero del tercer trimestre del año 1996. 3.- Documento de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Táchira, fechado 22/05/2012, bajo el N° 28, Tomo 161. 4.- Segundo contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Táchira, fechado 07/05/2014, inserto bajo el N° 25, Tomo 87, Folios 89 al 93. 5.- Tercer Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01/06/2017 con fecha de vencimiento del 01/06/2020 y 6.- Notificación de IPOSTEL de fecha 10/04/2018. Por último solicitó inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que dejen constancia de los particulares señalados en dicho libelo de demanda.
Folios 87-93, escrito de contestación a la demanda de fecha 31/07/2024 por el ciudadano Juan Alberto Fuentes Quiñones, asistido de abogados, en el que negó, rechazó y contradijo que deba los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2020, los cuales ascienden a 49 meses, aseverando que dicho contrato paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, de tal modo que opuso la prescripción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, para el cobro o reclamo de cánones insolutos, seguidamente impugnó la cuantía de la demanda por ser extremada y que la competencia para dicha demanda debió ser un Tribunal de Municipio Ordinario y no de Primera Instancia de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario, finalmente contrapuso como cuestión previa el causal de desalojo establecida en el literal “g”, todo de conformidad con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865 ejusdem debido a que esa causal es aplicable a los contratos a tiempo determinados y en el caso que los ocupa es una relación arrendaticia de tiempo indeterminado y solicitó sea declarada con lugar dicha cuestión previa, así como también alegó de que no existió una notificación de no renovación de contratos de arrendamientos, por lo tanto no realizó la entrega de dicho local comercial como lo mencionó la parte actora pero si canceló mes a mes cada uno de los cánones de arrendamientos y que ya transcurrieron cuatro (4) años sin contratos, que dicha parte actora en ningún momento pacto un aumento consensuado del canon de arrendamiento.
Folios 73-75, escrito de promoción de pruebas de fecha 24/09/2024, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, cuyas pruebas fueron consignadas con la contestación de la demanda: 1.- Documentales: contratos de arrendamientos y legajo de copias de transferencias bancarias. 2.- Prueba de informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sea oficiado el Banco Banesco, Banco Universal sobre los particulares allí planteados. 3.- Prueba de Exhibición de los estados de la cuenta corriente del Banco Banesco, Banco Universal desde el mes de marzo 2020 a junio 2024.
Folio 76, auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24/09/2024, cuyo tenor es el siguiente:
“…De manera pues, que teniendo por norte los criterios normativos doctrinarios expuestos anteriormente, considera esta administradora de Justicia que el medio probatorio bajo estudio es inadmisible de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse los requisitos sine qua non para su admisibilidad, toda vez que la parte promovente no acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición solicita, se encuentra o se encontraba en poder de la ciudadana CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.388. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, NIEGA la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de informes solicitada en el escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDABEN). Líbrese oficio….”
Folios 78-83, por diligencia fechada 27/09/2024, el abogado Jackson Arenas, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la auto que antecede, siendo oído en un solo efecto por auto dictado el 02/10/2024, librándose oficio 551/2024 en fecha 29/10/2024 al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma oportunidad, los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 84-86, escrito de informes presentados el día 05/12/2024 por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el que en una sucinta relación de las actuaciones acotaron que el fallo apelado causó un gravamen irreparable a su mandante debido a que la prueba es necesaria para poder demostrar que su mandante sí estuvo solvente y cumplió sus obligaciones arrendaticias y de esa manera poder demostrar el falso supuesto y solicitaron que fuese admitida la prueba de exhibición de documentos promovidas con los pronunciamientos de ley .
Folios 96-97, presentados los informes en fecha 05/12/2024por el co apoderado judicial de la parte actora, en el que alegó que la precisión de la decisión es indiscutible ya que la parte contraria solo se limitó a mencionar un número de cuenta con el nombre de su titular y nada más y que no hay forma de demostrar que su poderdante tuviese los estados de cuenta que reclama y que para poder obtener todas las transferencias solicitadas debió solicitar ofició a la sede principal a nivel nacional (SUDEBAN).
Folio 98, escrito de observaciones presentados por el co apoderado judicial de la parte actora en fecha 19/12/2024.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida el día 27 de septiembre de 2024 por el co-apoderado de la parte demandada, ciudadano Juan Alberto Fuentes Quiñones, contra el auto dictado por el a quo el día 24 del mismo mes y año en el que declaró inadmisible el medio probatorio promovido por esa representación conforme al primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “… por no cumplirse los requisitos sine qua non para su admisibilidad, toda vez que la parte promovente no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición solicita, se encuentra o se encontraba en poder de la ciudadana…”, negando en consecuencia la admisión de la prueba de exhibición.
Por auto del 27/10/2024, el a quo escuchó en el efecto devolutivo la apelación anunciada, ordenando expedir las copias indicadas por el recurrente y remitirlas, previa certificación, al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, a efectos de la distribución entre los Tribunales de alzada, correspondiendo a este Juzgado Superior en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
Llegado el momento de apuntalar el recurso ejercido, el co-apoderado del recurrente, abogado Javier G. Omaña V., presentó informes en el que expuso las razones que, a su juicio, en cuanto a que cuando se promovió la exhibición del estado de cuenta de la arrendadora Carmen Elisa Orozco de M., desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de junio de 2024, conforme a transferencias que reposan en actas. Refiere el apoderado apelante que el a quo no analizó que la documental ya corre en actas del expediente ya que el propi contrato de arrendamiento en su cláusula tercera señala el número de cuenta cuyo estado se solicita sea exhibido y que pertenece a la co-demandante y arrendadora referida, partiendo de un falso supuesto de hecho, sin que se atenga a lo alegado por las partes e imponiéndole a su defendido una carga que si bien la establece el artículo 436 ejusdem, “… debió analizar que en el expediente consta la documental que sirve de prueba para ello y no debió inadmitir la prueba promovida por faltar prueba”, pues las partes pactaron desde sus inicios que en ese número de cuenta debía pagarse el canon, siendo lógico, dice, que ella pueda consignar los estados de cuenta.
Señala que el auto recurrido causa gravamen irreparable a su mandante “… ya que con esa prueba adminiculada a las demás que se promovieron, se establecerá por el juzgador de mérito un punto necesario a la litis como es demostrar que si está solvente mi (su) mandante en el fiel cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias como un buen padre de familia”
Expone que es un formalismo la aplicación del criterio del a quo puesto que al demostrar por esta prueba la verdad de los hechos, que en el caso en concreto es que su representado ha pagado los cánones a la fecha y no se encuentra insolvente y traer al proceso todos esos elementos, el juzgador puede valorar debidamente todas les excepciones y defensas de las partes, “… teniendo bajo esta consideración un análisis profundo, integral y objetivo”
Pide sea declarada con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto apelado y se admita la prueba de exhibición de documentos promovida.

OBSERVACIONES
El mandatario de la parte demandante le observó al co-apoderado del demandado que la causal de desalojo invocada es la del literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre partes” y se demandó el desalojo por vencimiento de la relación arrendaticia que unía a las partes.
Solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.



MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, se tiene que el demandado promovió la prueba de exhibición, contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) respectos a estados de la cuenta de la parte demandante en la que se depositarían los cánones de arrendamiento, medio que el a quo no admitió en razón a no cumplir con los requisitos que la norma mencionada contempla para su admisibilidad, al no acompañar medio alguno que constituyera presunción grave de que el documento cuya exhibición es solicitada se encuentre en poder de la ciudadana Carmen Elisa Orozco de Mendoza.
La parte demandada rebate lo decidido por el a quo argumentando que sí procede por cuanto en el contrato se estableció el número de cuenta en el que se depositarían los cánones y a eso tiene acceso la parte actora.
Así, a fines de resolver la presente incidencia pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, la parte demandada persigue que su adversaria, la parte demandante, exhiba los estados de cuenta que señaló, que se corresponden a una cuenta bancaria en la que se realizan los depósitos de los cánones de arrendamiento, argumentando que ello se pactó en el contrato de arrendamiento, de ahí a que estén en poder de la parte demandante, petición declarada inadmisible por el a quo por cuanto no acompañó medio de prueba alguno que demuestre o evidencie que el documento o los documentos cuya exhibición se pide, se encuentren en poder de la parte actora.
La norma rectora en materia de exhibición de documentos es el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
El artículo transcrito reseña los requisitos que exige la prueba de exhibición de documentos, los que pueden resumirme de la siguiente forma:
1.- Acompañar a la solicitud de exhibición copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto.
2.- La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita.
3.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del llamado a exhibir.
Todo ello a los fines de que el tribunal intime a la exhibición o entrega del documento dentro del plazo previamente indicado y si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del tercero llamado a exhibir, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo.
Respecto a la exhibición de documentos, la doctrina ha establecido que la misma tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. También ha dicho que no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, que es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición, por lo que debe verse la exhibición, como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que puedan influir en la decisión definitiva.
Atinente a los requisitos a ser cumplidos para promover la exhibición de documentos, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 02608 de fecha 22 de noviembre de 2006, Exp. N° 2006-0422, en los siguientes términos:
“Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/02608-221106-2006-0422.HTM

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:
“… De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.

Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.

Considera la Sala que igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”…”. (Subrayado de esta Alzada).
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01214-141004-03005.HTM

Ahora bien, debe precisarse que en materia probatoria uno de los principios que rige es el principio de idoneidad o conducencia de la prueba, que apunta a que las pruebas deben servir para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, que sirven de presupuesto de la norma o las normas cuyo efecto jurídico se invoca, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba, por tanto, si los hechos en el proceso solo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios éstos no podrán probarse sino con los medios establecidos en la ley para tal fin.
Así, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la prueba de exhibición es utilizada en los casos en que “la parte deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario” ó incluso de un tercero, por cuanto la exhibición es un medio de prueba en el que una de las partes si sabe que la otra parte o un tercero tiene en su poder un documento necesario para probar un hecho controvertido en el juicio y la promovente de la prueba afirma no tener la disponibilidad material para obtener dicho documento, ésta puede solicitarle al juez que ordene la exhibición del mismo; es así que la promoción de esa prueba debe estar motivada, por lo que la parte que la está promoviendo debe decir qué es lo que pretende demostrar, además debe afirmar que ese documento se encuentra en poder de la parte que se señala o el tercero; los motivos de la imposibilidad material de obtención de dicho documento; además debe indicar qué clase de documento es y establecer la relación que tiene ese documento con el hecho a demostrar, por lo que si se reúne esto el juez admitirá la prueba y señalará fecha, hora y lugar en que se va a desarrollar la exhibición de documento.
En el caso que se resuelve, los documentos de que desea servirse el demandado son documentos que emite una institución bancaria, por lo que la forma idónea para incorporarlos a los autos sería la prueba documental constituida por la copia certificada de los mismos expedida por el banco en cuestión que los emite o bien, toda vez que no afirmó el recurrente las causas de imposibilidad material de obtención de los referidos documentos, ni los motivos por los cuales considera que la única vía para su obtención es la prueba de exhibición.
En razón de los motivos explanados, considera este juzgador que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, sucumbiendo en consecuencia el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, que se declara SIN LUGAR, confirmándose así el auto recurrido respecto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintisiete (27) de septiembre de 2024, por el co-apoderado de la parte demandada contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veinticuatro (24) de septiembre de 2024, que negó la prueba de exhibición.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil la naturaleza del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 24-5176