REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CAROLINA SILVA ACELAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.015.
Apoderado Judicial del demandante:
Abogado Luis Andrés Rosales Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 314.047.
PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil GASTRO BAR HAMSA, C.A., representada por los ciudadanos Cristian Alirio Hevia Ortiz, Presidente de la empresa y Aval de la Letra de Cambio; y, ANTHUAN JESÚS CASTRO ALCAREZ, en su condición de Vicepresidente de la empresa y Librado Aceptante de la Letra de cambio, titulares de las cédulas de identidad N°s V-24.743.031 y V-30.570.392, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte Demandada:
Abogada Ana Belén Luna Sánchez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 250.021.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 21/07/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.145/2025 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, actuando en su condición de demandado, asistido por la abogada Ana Belén Luna Sánchez en fecha 29 de julio de 2025 contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 21 de julio de 2025.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-17, libelo de demanda presentado el día 31/03/2025 por la ciudadana Carolina Silva Acelas, debidamente asistida por el abogado Luis Andrés Rosales Chacón, en el que alegó que para el día 01 de octubre del 2024, la empresa mercantil GASTRO BAR HAMSA,C.A., libró a su propia orden, tres (3) letras de cambio por una cantidad total de Veinticuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($24.000,00), de valor entendido, aceptadas para ser pagadas en las fechas de vencimiento, sin aviso y sin protesto por dicha empresa con firma ilegible de los ciudadanos Anthuan Jesús Castro Álvarez y Cristian Alirio Hevia Ortiz; ahora bien, en virtud a que fueron infructuosas las conversaciones amistosas en referencia al pago de dichas letras de cambio y vencido como se encuentra el plazo para el pago del mismo, es por lo que procedió a demandar por Cobro de Bolívares vía intimación a la Empresa Mercantil GASTRO BAR HAMSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2024, anotado bajo el N° 1, Tomo 75, Expediente N° 445-64272, RIF: J-50585959-5, representada por los ciudadanos Cristian Alirio Hevia Ortiz, Presidente y Anthuan Jesús Castro Alcarez, como Vice-Presidente y en su carácter de Librado Aceptante y como Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del aceptante, el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, para que convengan o en su defecto sean obligados a pagarle las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 9.000,00) del Título cambiario identificado 1/3, calculado a la tasa del día 28/03/2025 la suma de Seiscientos Veinticuatro Mil Novecientos Cuarenta y Ocho con Treinta Bolívares (Bs. 624.948,30), por concepto de capital adeudado; con unos interés moratorios generados por los ciento diecisiete (117) días transcurridos desde la fecha de su emisión 01/10/2024 hasta el 01/12/2024, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Dólares con Veinticinco Céntimos (USD $146,25). SEGUNDO: la cantidad de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 9.000,00) del Título cambiario identificado 2/3, calculado a la tasa del día 28/03/2025 la suma de Seiscientos Veinticuatro Mil Novecientos Cuarenta y Ocho con Treinta Bolívares (Bs. 624.948,30), por concepto de Capital adeudado; con unos intereses moratorios generados por los Ciento Trece Días (113) transcurridos, la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Dólar con Veinticinco Centavos (USD $141,25). TERCERO: la cantidad de Seis Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 6.000,00) del Título cambiario identificado 3/3, calculado a la tasa del día 28/03/2025, la suma de Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 416.632,20), por concepto de capital adeudado; con unos intereses moratorios generados por los Noventa y Cinco Días (95) transcurridos desde la fecha de su emisión 01/10/2024 hasta el 01/12/2024, la cantidad de Setenta y Nueve Dólares con Treinta Centavos (USD $ 79,30). CUARTO: El total de los interés de mora de las letras de cambio de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio Venezolano y en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 298 de fecha 26/05/2023 y sentencia N° 185 del 18/04/2024 para un total de Intereses Moratorios la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Dólares con Ochenta centavos (USD $ 24.357,80) o su equivalente en Bolívares a la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.691.999,95). QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelada de la suma antes descrita. SEXTO: El monto correspondiente por concepto de indexación judicial que a bien considere calcular ese Tribunal. SÉPTIMÓ: Las costas y costos que se causaren con ocasión al juicio y que dejo para que sean calculados prudencialmente por ese Tribunal. OCTAVO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demando el pago de las Costas y costos que se causaren con ocasión al juicio y que dejó para que sean calculados por el Tribunal. NOVENO: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil por concepto de Honorarios Profesionales calculados en razón del 25% sobre el monto de la demanda. DÉCIMO: Optó por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO PRIMERO: Solicitó fuesen guardadas en la caja fuerte las tres (3) letras de cambio.
Estimó la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Dólares con Ochenta Céntimos (USD $ 24.357,80), equivalente a Ciento Ochenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Unidades Tributarias (187.999,99 U.T).
Fundamentó la acción incoada en las siguientes normas: artículos 410, 419, 455, 456, 489, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medidas cautelares sobre los muebles e inmuebles propiedad de la empresa mercantil GASTRO BAR HAMSA, C.A., a los fines de evitar lesiones graves al derecho del reclamante.
Folio 55, auto de fecha 21/04/2025, por el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Cobro de Obligación, tramitada por el Procedimiento de intimación; decretó la intimación de la parte demandada, Empresa Mercantil GASTRO BAR HAMSA, C.A., representada por los ciudadanos Cristian Alirio Hevia Ortiz y Anthuan Jesús Castro; para la práctica de la intimación comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdena, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En relación a la medida, precisó que se resolverá por auto separado y acordó el desglose de las tres (3) letras de cambio dejando en su lugar copia certificada y guardar los originales en la caja fuerte del Tribunal.
Folio 58, diligencia de fecha 10/06/2025, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó sea oficiado el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de ratificar la medida de Embargo sobre los bienes muebles en la sede de la empresa GASTRO BAR HAMSA, C.A.
Folios 59-62, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el que ratificó la solicitud de las medidas cautelares, exponiendo los requisitos exigidos por los artículos 385-388 del Código de Procedimiento Civil en fecha 10/06/2025.
Folio 63, diligencia de fecha 11/06/2025 suscrita por el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz debidamente asistido por la abogada Ana Belén Luna Sánchez, en el que se negó a la demanda alegando que no tenía conocimiento sobre las letras de cambio.
Folio 65, poder apud acta presentado en fecha 26/06/2025, conferido por los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón al abogado Luis Andrés Rosales Chacón.
Folios 66-73, escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por la parte actora, asistida debidamente, en fecha 26/06/2025.
Folio 75, diligencia presentada por el ciudadano Anthuan Jesús Castro Alcarez, en su condición de Vice P residente, asistido por la abogada María Alejandra Alvarado Moreno, en el que aceptó que el contenido y la firma del instrumento letras de cambio son tanto de él como del ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz y negó, rechazó y contradijo lo planteado por la parte actora debido a que no se ha protocolizado la venta definitiva ante el Registro Mercantil correspondiente.
Folio 76-81, escrito presentado en fecha 08/07/2025 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Andrés Rosales Chacón, en el que solicitó se tenga como reconocimiento y valor probatorio las letras de cambio.
Folio 82, solicitud de prueba grafotécnia presentada el 08/07/2025 por el ciudadano Cristian Hevia Ortiz, en su condición de Presidente GASTRO BAR HAMSA, C.A., asistido por la abogada Ana Belén Luna Sánchez.
Folio 83, diligencia de fecha 16/07/2025 presentada por el co demandado Cristian Alirio Hevia Ortiz, debidamente asistido de abogado, se opuso a la demanda de Intimación y a la medida de embargo.
Folios 84-85, escrito de fecha 17/07/2025 presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el que desistió única y exclusivamente del Aval, en relación con el co demandado Cristian Alirio Hevia Ortiz.
Folio 86, diligencia de fecha 17/07/2025, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en el que solicitó sea tomado en cuenta el escrito presentado por el co demandado Anthuan Jesús Castro Alcarez como acto de convenimiento en la demanda.
Folios 87, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2025, por el que homologó el desistimiento referido en el párrafo anterior y cuyo tenor señala:
“…Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO único y exclusivamente con respecto al ciudadano CRISTIÁN ALIRIO HEVIA ORTIZ, realizado por la representación judicial de la parte demandante, ut supra identificada, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa jugada, otorgándole su aprobación…” (sic)
Folios 88-89, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2025, cuyo dispositivo reza:
“…PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 21 de abril de 2025, que riela al folio 55 y su vuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a la Empresa Mercantil GASTRO BAR HAMSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de agosto de 2024, anotado bajo el N° 1, Tomo 75, Expediente N° 445-64272, con RIF. J-50585959-5, representada por el ciudadano ANTHUAN JESÚS CASTRO ALCAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.570.392, en su carácter de Vicepresidente y librador aceptante de las letras de cambio, a pagarle a la parte demandante ciudadana CAROLINA SILVA ACELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.015, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estafo Táchira y civilmente hábil, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 21 de abril de 2025.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”
Folios 90-104, en fecha 29/07/2025, el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, asistido por la abogada Ana Belén Luna Sánchez, consignó diligencia donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21/07/2025, siendo oída en ambos efectos mediante auto dictado el 31/07/2025, librándose oficio N° 422/2025 en esa misma fecha para el Juzgado Superior en lo Civil/Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto de fecha 13 de agosto del 2025, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 106-113, en fecha 01/10/2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Andrés Rosales Chacón, después de presentar una síntesis de lo acaecido en dicha causa, aseveró que se le lesionaron los derechos a su poderdante, dejándola en una posible indefensión al haber sido oído en ambos efectos dicha apelación y enviando todo el expediente a esa instancia superior, dándole oportunidad a la parte contraria para quedar insolvente y la posibilidad de enajenar, gravar o simplemente dilapidar los activos propiedad de la empresa y la ejecución de la sentencia definitiva quedase ilusoria; solicitó fuese remitido el cuaderno de medidas al Tribunal a quo con el objetivo de la ejecución de la sentencia en relación al embargo sobre los bienes muebles de la empresa GASTRO BAR HAMSA, C.A., en búsqueda de restablecer el equilibrio procesal y salvaguardar el derecho de su mandante y la protección del crédito como elemento esencial.
Folios 114-115, escrito de informes presentado el 14/10/2025 por el co demandado Cristian Alirio Hevia Ortiz, asistido por la abogada Ana Belén Luna Sánchez, en el que aseveró que ese tipo de préstamo era imposible de realizar a través de dicha empresa debido a que no contaba con la liquidez suficiente para pagar, además del hecho de que la empresa no había comenzado a laborar y se encontraba inactiva cuando supuestamente se realizó dicho préstamo, manifestando un fraude en su contra y por tal motivo se había opuesto a la medida preventiva sobre los bienes de la empresa, y que dicho préstamo fue realizado en forma personal entre la parte actora y el ciudadano Anthuan Jesús Castro Álvarez.
Folio 117, auto de fecha 16/10/2025, por el que esta alzada ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 ejusdem, así como ordenó abrir pieza separada para el trámite.
Folios 120-149, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de loa parte actora, abogado Luis Andrés Rosales Chacón en fecha 21/10/2025.
Folios 152-160, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Andrés Rosales Chacón en fecha 23/10/2025.
Folio 161, escrito presentado en fecha 26/11/2025 por el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, Presidente de la Empresa GASTRO BAR HAMSA, C.A., por el que confirió poder apud acta a la abogada Ana Belén Luna Sánchez.
Folios 162-163, escrito presentado el 16/12/2025 por la apoderada judicial de la parte co demandada, ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, abogada Ana Belén Luna Sánchez, en el que solicitó se oficie el Ministerio Público para una investigación penal mediante una prueba grafotécnica por la firma colocada en las tres (3) letras de cambio.
Folios 164-165, escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Andrés Rosales Chacón en fecha 08/01/2026.
CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
Folios 02-03, escrito de informes presentado por el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, en fecha 14/10/2025, en el que alegó que el supuesto préstamo no es más que un fraude con la finalidad de hacerle cerrar su empresa debido a que la ciudadana Carolina Silva Acelas ostenta una empresa similar y está ubicada al lado y ya habían tenido diferencias como lo demostraría según denuncia plasmada por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas en fecha 05/09/2024, por tal motivo se opuso a la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la empresa GASTRO BAR HAMSA,C.A.; aseveró que si en algún momento se realizó ese préstamo fue de manera personal entre ella y el ciudadano Anthuan Jesús Castro Álvarez, ya que dicha empresa no contaba con la liquidez suficiente para pagar dicho préstamo por encontrarse inactiva.
Folio 10, escrito de pruebas presentado por el ciudadano Anthuan Jesús Castro Alcarez en fecha 24/10/2025, en los siguientes términos: Primero: Se dio por notificado de la causa. Segundo: Negó, rechazó y contradijo las aseveraciones realizadas por el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, en fecha 14/10/2025. Tercero: Aceptó que el contenido y las firmas de los instrumentos cambiarios son de él y del ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz. Cuarto: Que dicho dinero lo utilizaron para la compra de bienes muebles e inventarios de la empresa. Quinto: La firma del ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, son fehacientes de dicho ciudadano, las cuales sí firmó las letras de cambio en presencia suya. Sexto: El acuerdo de venta de acciones nunca se protocolizó por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Séptimo: Jamás se hizo ningún tipo de fraude, debido a que el dinero debía ser entregado por la ciudadana Carolina Silva en su negocio y todos estaban de acuerdo. Octava: que dicho préstamo no se realizó a título personal sino a título de personalidad jurídica en su condición de Vicepresidente de la empresa GASTRO BAR HAMSA, C. A. Novena: que dicho dinero fue prestado a la empresa como persona jurídica donde la ciudadana Carolina Silva, accedió al préstamo de dicho dinero donde firmaron tres (3) letras de cambio, siendo el avalista el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, siendo esa la condición primordial. Décimo: Negó, rechazó y contradijo lo argumentado por el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz cuando señaló que la empresa no tenía el capital social. Décimo Primero: Que la empresa mercantil GASTRO BAR HAMSA, C.A., en su condición de librador aceptante, aceptó la negociación del préstamo.
Folios 14-15, escrito de pruebas presentado por Cristian Alirio Hevia Ortiz, asistido por la abogada Ana Belén Luna Sánchez, en fecha 04/11/2025, en los siguientes términos: Primero: Negó y rechazó las aseveraciones planteada por el ciudadano Anthuan Jesús Castro Alcarez en el escrito presentado en fecha 14/10/2025. Segundo: No aceptó el contenido y firma de los instrumentos cambiarios, debido a que la firma no es de él y que había solicitado prueba grafotécnia para demostrar que le habían falsificado su firma y que sus huellas digito pulgares no se encontraban estampadas. Tercero: En el Balance general de dicha empresa consta que el capital suscrito y pagado fue por parte de cada uno de los socios, así como el mobiliario. Cuarto: Que no se ha podido protocolizar la venta de las acciones por no contar con el dinero. Quinto: Negó que el dinero del préstamo se realizó para la fecha plasmada debido a que ya existía una denuncia por la parte actora en contra de ellos para esa fecha. Sexto: Que el ciudadano Anthuan Jesús Castro Alcarez, se aprovechó de las facultades que poseía en la empresa y realizó el préstamo para beneficio propio. Séptimo: Negó que la empresa estaba solvente para la fecha del préstamo. Octavo: cuando se disolvió la empresa firmaron un acuerdo de pagos entre ambos socios de manera privada y en ningún momento el ciudadano Anthuan Jesús Castro Alcarez, expreso que habían realizado un préstamo por esa cantidad ni había informado de las letras de cambio.
Folios 26-35, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Andrés Rosales Chacón, en fecha 04/11/2025, en el que hizo valer las letras de cambio en todas y cada una de sus partes y contenido. Peticionó que se desvirtuara lo señalado en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no está demostrado el fraude procesal, se declarada con lugar la demanda incoada por su poderdante, así como se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 39-42, escrito de oposición e impugnación a la admisión de pruebas documental presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05/11/2025.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por escrito dirigido al Tribunal, suscrito por el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, asistido de abogada, presentado el día 29/07/2025, contra la decisión del a quo proferida en fecha 21/07/2025 en la que le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación dictado el 21/04/2025, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la demandada, Empresa Mercantil Gastro Bar Hamsa C.A., representada por el ciudadano Anthuan Jesús Castro Alcarez en su carácter de Vice-Presidente y librador (…) aceptante de las letras de cambio a pagarle a la intimante, ciudadana Carolina Silva Acelas, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación. Condenó en costas a la demandada.
Por auto dictado el día 31/07/2025, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por Cristian Alirio Hevia Ortiz, asistido de abogada, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
El apelante, Cristian Alirio Hevia Ortiz, asistido de abogada, presentó informes en los que expuso las razones que sustentan el recurso ejercido, indicando lo siguiente:
• Que ejerció apelación por cuanto la empresa de la que es accionista y Presidente, fue demandada por la ciudadana Carolina Silva Acelas, por una suma de dinero en divisas por un supuesto préstamo reflejado en de tres letras de cambio fechadas 01/10/2024, hecho al ciudadano Anthuan Jesús Castro Alcarez y en las que él, Cristian Alirio Hevia Ortiz, es aval y “colocan” su firma, indicando que para esa fecha no tenía conocimiento respecto a dicho préstamo y sin tener relación social alguna con la intimante Carolina Silva Acelas, producto de desavenencias para con ella y menos tener confianza para realizar un préstamo por esa suma, lo que califica como un fraude.
• Que para la fecha 01/10/2024, aún no habían dado inicio a las actividades económicas de la empresa en cuestión, en razón a que se estaban realizando algunos arreglos al local comercial y al baño, lo que consta de la carta emitida por el SENIAT, “… donde se da inicio de actividad económica según consta en la carta de inicio de actividades de echa 04 de abril de 2025” (sic)
• Que según el documento de Registro Mercantil, el balance inicial de la empresa, así como del informe del contador y facturas, ascendía a la suma de Bs. 150.000,00, patrimonio social suscrito y pagado entre mobiliario y equipos para la fecha de la apertura de la compañía, de lo que se puede apreciar que la empresa en cuestión no había iniciado actividades económicas para la fecha del supuesto préstamo.
• Refiere que “… si fuera el caso la empresa no contaba con el patrimonio para pagar el supuesto préstamo, ya que el capital social suscrito era de solo mobiliario y equipo”, añadiendo que solicitó prueba grafo técnica para verificar la autenticidad de su supuesta firma en las letras de cambio, “… y por lo tanto me desestimaron de inmediato de la causa, porque tienen el conocimiento que yo no firme dichas letras y no se encuentran mis huellas digito pulgares”
• Que en fechas 23 y 24 de enero de 2025, tanto Anthuan Jesús Castro Alcarez y Cristian Alirio Hevia Ortiz, decidieron “… por vía privada un acuerdo de poner fin a la sociedad de la empresa (omissis) pruebas que se encuentran inserta en autos, se puede apreciar que el ciudadano ANTHUAN JESUS CASTRO ALVAREZ, vende sus acciones, da un tiempo para que le puedan cancelar el dinero además se lleva todo el mobiliario que le correspondía como socio y se puede apreciar que la única deuda que se tenía conocimiento era la de pagar a la empresa polar la cantidad de DOSCIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES CON NOVENTA Y CINCOCENTAVOS DE DOLARES AMERCIANOS (277,95$) y cada uno debía pagar la mitad” (sic)
Refiere que la presente causa no es más que un fraude que hicieron solo con el fin de cerrar su pequeña empresa pues la intimante Carolina Silva Acelas, tiene un negocio similar al lado donde estuvo funcionando la empresa y tuvieron inconvenientes para trabajar libremente y añade que si ese préstamo lo hubo, “… se realizo fue en forma personal al ciudadano ANTHUAN JESUS CASTRO ALVAREZ, ya que en la empresa no hubo como tal un préstamo de esa cantidad de dinero de VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (24.000,00$)” (sic) añadiendo que la empresa no contaba con liquidez suficiente para pagar dicho préstamo y dados los inconvenientes entre las partes y no haber ningún tipo de relación “… como se iba a realizar una transacción económica de esa magnitud”.
Concluye pidiendo se revise la causa así como las pruebas y que el escrito contentivo de los informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
OBSERVACIONES
El apoderado de la intimante, abogado Luis A. Rosales Ch., presentó observaciones a los informes rendidos por la parte demandada, manifestando lo que de seguidas se tiene:
• Señala, en primer término, que el recurrente Cristian Alirio Hevia Ortiz, (persona natural) al anunciar el recurso de apelación en su carácter de avalista de las letras de cambio, no indicó contra cuál de las sentencias del 21/07/2025 ejercía el anunciado recurso, agregando que la apelación está dirigida contra la decisión que corre al folio 87 y ss, haciéndolo -insiste- como persona natural-avalista, más no como representante de Gastro Bar Hamsa C.A., desistimiento que fue homologado “… única y exclusivamente con respecto al ciudadano anteriormente esgrimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”. De igual forma adiciona que dicho ciudadano no apeló contra la decisión inserta a los folios 88 y 89 vto., reiterando que en la diligencia del 29/07/2025 no lo señaló, por lo que el a quo no podía suplir defensas no esgrimidas por el apelante en el auto de remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, amén que señala que Cristian Alirio Hevia Ortiz al indicar que la empresa no contaba con patrimonio para pagar, hizo ver que sí sabía y estaba en contexto de la negociación que efectuaba como avalista y su socio Anthuan Jesús Castro Alcarez como representante de Gastro Bar Hamsa C. A.
• Reitera que Cristian Alirio Hevia Ortiz, cuando apeló el 29/07/2025, no indicó contra cuál de las decisiones proferidas el 21/07/2025 estaba ejerciendo apelación.
• Refiere que el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, en el escrito presentado ante esta alzada el 14/10/2025, no se identificó como socio de la empresa Gastro Bar Hamsa C. A.
• En cuanto a lo alegado ante esta alzada por Cristian Alirio Hevia Ortiz referente al acuerdo privado con Anthuan Jesús Castro Alcarez de poner fin a la sociedad entre ellos sobre Gastro Bar Hamsa C. A., le observa que en para que sea válido y produzca efectos jurídicos se requiere cumplir con formalidades esenciales, las que especifica, concluyendo que nunca se ha presentado el libro de accionistas ni el acta de asamblea, bien ordinaria o extraordinaria que así lo evidencie, haciéndolo únicamente a través de un documento privado sin ningún tipo de valor probatorio.
• Respecto a lo dicho por Cristian Alirio Hevia Ortiz en sus informes ante esta alzada sobre un acta que contendría el supuesto préstamo y la negociación realizada por Gastro Bar Hamsa C. A., como librado aceptante, representada por Anthuan Jesús Castro Alcarez, Vice-Presidente y facultado por estatutos, siendo avalista Cristian Alirio Hevia Ortiz, dice que su representada es tenedora legítima de las tres letras de cambio, calificando tal negociación como temeraria para no cancelar la deuda contraída por Castro Bar Hamsa C. A., como librada aceptante, representada por Anthuan Jesús Castro Alcarez, Vice-Presidente y como avalista Cristian Alirio Hevia Ortiz como persona natural, pretendiendo eludir ahora tanto la persona natural como la persona jurídica.
• Le observa al apelante que si Gastro Bar Hamsa, C. A., librado aceptante, representada por Anthuan Jesús Castro Alcarez y teniendo como avalista a Cristian Alirio Hevia Ortiz, no contaba con suficiente liquidez para cubrir dichos préstamos, por qué aceptaron y cobraron el dinero que les prestó Carolina Silva Acelas, la intimante.
A lo largo del escrito de observaciones, el apoderado de la intimante insiste en lo ya reseñado, de suerte que por economía procesal, este sentenciador entiende y da por reproducido lo referido.
FALLO RECURRIDO
La decisión apelada para la conclusión alcanzada precisó lo siguiente:
“… [O]bserva quien juzga que en fecha 02 de julio de 2025 (…), la parte demandada ciudadano Anthuan Jesús Castro Alcarez, quedó legalmente intimado comenzando a correr el lapso para pagar o formular oposición, más el término de distancia, a partir del día siguiente de haberse dando por citado. Igualmente, se verificó que el demandado NO FORMULO OPOSICION DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, más el día que se le concedió como término de distancia, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…omissis…
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia; a pesar de estar legalmente intimado no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA” (SIC)
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, se tiene que la misma persigue la revocatoria de la decisión dictada el día 21/07/2025 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación fechado 21/04/2025, condenando a la demandada, sociedad Mercantil Gastro Bar Hamsa C.A., identificada en autos, representada por el ciudadano Anthuan Jesús Castro Alcarez, a pagarle a la intimante, ciudadana Carolina Silva Acelas, también identificada, las sumas de dinero descritas en el aludido decreto intimatorio. Condenó en costas.
I
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE
El ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, asistido de abogada al momento de presentar informes ante esta alzada denunció fraude procesal en la causa que se resuelve con la finalidad “cerrar su pequeña empresa”, por lo que esta alzada abrió el cuaderno de fraude correspondiente en fecha 16/10/2025 y tramitó la incidencia, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la misma.
El día 04/11/2025 Cristian Alirio Hevia Ortiz, contando con la asistencia de abogada, presentó escrito de alegatos en el que negó y rechazó las aseveraciones del ciudadano Anthuan Jesús Castro Alcarez, indicando que lo hacía desde el numeral tercero hasta el décimo primero, alegó que no aceptaba el contenido y las firmas que constaban en las letras de cambio señalando que no eran de él pues en ningún momento las firmó, de ahí a que al darse por notificado Anthuan Jesús Castro Alcarez haya aceptado el contenido y firma de las letras, a él le hayan desestimado por ser el aval y no convenir realizar la prueba grafo técnica por cuanto su firma fue falsificada y no se encuentran sus huellas.
Reitera que de acuerdo al balance general presentado para constituir la empresa, se evidencia que el capital suscrito ascendía a Bs. 150.000,00, anexando facturas, a la par que el mobiliario fue colocado por cada uno de ellos.
Manifestó ser cierto que la venta de las acciones no se ha realizado por no contar con dinero para poder culminar con la transacción alcanzada, amén que niega que la intimante carolina Silva Acelas le haya entregado el dinero en su negocio, por cuanto para con dicha ciudadana no tenía trato alguno ante las diferencias y problemas habidos previamente y que fuese denunciado por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas el 05/12/2024, junto a su padre y un hermano, evidenciándose, dice, que no había ningún tipo de comunicación para con esa ciudadana.
Rechaza que la empresa Gastro Bar Hamsa C. A., estuviese solvente y que contara con buen capital y haber iniciado operaciones el día 07/08/2024, tildando ese señalamiento como falso, a la par que indica que se comenzó a laborar el 02/11/2024 y producto de que no hubo buenas ventas en noviembre y diciembre de 2024 es que Anthuan Jesús Castro Alcarez renunció a la compañía (…) y le vende sus acciones en la empresa de manera privada mientras él le realizara el pago correspondiente, añadiendo que la única deuda era para con empresas Polar por la suma de US$ 179,95.
El apoderado de la intimante procedió a contestar la denuncia de fraude mediante escrito presentado el día 04/11/2025, haciendo valer las tres letras de cambio suscritas el día 01/10/2024 siendo obligado cambiario la empresa Gastro Bar Hamsa C. A., indicando que las mismas cumplen las formalidades de ley conforme al artículo 449 del Código de Comercio y a la sentencia N° 298 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en las letras pueda pactarse su pago en moneda extranjera, por lo que reitera que hace valer las letras de cambio.
Finaliza solicitando se admita el escrito de pruebas, que se desvirtúe el fraude denunciado declarándolo sin lugar, que se declare con lugar la demanda incoada por su representada, se confirme la decisión recurrida y se condene en costas a la demandada.
Más adelante, en fecha 05/11/2025, el apoderado de la intimante impugnó las pruebas promovidas por el denunciante de fraude alegando que fueron consignadas en copia simple, careciendo de la certificación que expide el funcionario autorizado para hacerlo, por lo que carecen de fe pública, amén que cercena el derecho a la defensa de su representada y ante la impugnación que manifestó respecto a las pruebas promovidas en copia simple, pide sean desestimadas las mismas al carecer de veracidad.
Resolviendo el fraude denunciado, se tiene que ciertamente las copias promovidas por el denunciante se corresponden con copias simples, no pudiendo ser objeto de valoración al haber sido impugnadas por el adversario, en especial por carecer de certificación y no habiendo insistido el promovente de las mismas, amén que tampoco se promovió la ratificación mediante prueba de testigos de las facturas presentadas, lo que conduce a declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal. Así se precisa.
II
De acuerdo a las delaciones expuestas por la representación de la parte apelante, confrontadas con las observaciones que le hace la representación de la intimante, estima este juzgador de alzada, hacer breve recuento cronológico de lo acontecido, de lo que se tiene:
• El intimado recurrente apeló de la sentencia del 21/07/2025, más en esa misma fecha el a quo produjo dos (2) decisiones: la primera, corriente al folio 87 en la que homologó el desistimiento que hizo el apoderado de la actora respecto al ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, avalista de las letras de cambio (asiento de diario N° 14); luego, la decisión en la que imparte el carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio del “21/04/2025” en el que condena a la empresa Gastro Bar Hamsa C.A., representada por Anthuan Jesús Castro Alcarez, Vice-Presidente y librado aceptante a pagarle a la demandante las cantidades especificadas en el decreto (fs. 88-89)
Respecto a esta disímil circunstancia en la que hubo un desistimiento planteado en escrito presentado en fecha “17/07/2025” (fs. 84-85) respecto al avalista de las letras Cristian Alirio Hevia Ortiz, por la demandante Carolina Silva Acelas, homologado en fecha 21/07/2025, se tiene que, tal como lo observó el apoderado de la intimante, el recurrente Cristian Alirio Hevia Ortiz lo hizo como persona natural, más en momento alguno precisó contra cuál de las dos decisiones de ese día interponía el recurso de apelación, lo que conduce a precisar que el auto homologatorio del desistimiento adquirió carácter de cosa juzgada y mantiene plena su vigencia al no haber sido objeto de enervamiento y como tal la exclusión de Cristian Alirio Hevia Ortiz como persona se mantiene inalterable, equiparándose a una decisión definitiva, siendo irrevocable el desistimiento planteado, solo que se mantiene como Vice-Presidente de la demandada, conclusión que se alcanza en razón a que es el auto por el que se le impartió el carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio y que impuso la condenatoria al pago de las sumas reflejadas en las letras de cambio por las que fue intimada la demandada Gastro Bar Hamsa C. A., de suerte que la exclusión de Cristian Alirio Hevia Ortiz como persona natural es palmaria y evidente, no obstante, en el escrito presentado el día “29/07/2025” (fs. 90-91) dicho ciudadano aparece suscribiéndolo como persona natural y solo menciona que es socio de la demandada, lo que haría presumir que la demandada no apeló pues no hace expresa mención a que obra en ese acto como Vice-Presidente de la misma.
Luego, es aquí en la alzada en la que en el escrito de informes hace ver que es el Presidente de la demandada y procede a exponer las denuncias en las que sustenta el recurso ejercido por ante la instancia.
Atinente a que para el día 01/10/2024 aún no habían iniciado las actividades económicas de la demandada por arreglos al local lo que consta según dice en comunicación dirigida al SENIAT, tal alegato aún cuando fuese cierto no desvirtúa en modo alguno la suscripción de las letras y el compromiso adquirido para honrar la obligación asumida, de modo que este alegato debe desestimarse por infundado pues nada tiene que ver que las actividades económicas de la demandada aún no hubiesen iniciado. Así se precisa.
En cuanto a que el balance inicial de la demandada de acuerdo al informe del contador y las facturas arrojase que el capital ascendía a Bs. 150.000,00 como patrimonio suscrito y pagado en mobiliario y equipos, con análogo razonamiento al alcanzado en el punto anterior, se tiene que ello no significa ni aún menos que sea óbice para que la empresa asumiera los compromisos monetarios reflejados en las letras de cambio, de modo que ese argumento debe desestimarse por infundado. Así se establece.
Otro de los puntos en las que sustentó el recurso de apelación la demandada es que en los días 23 y 24 de enero de 2025, Anthuan Jesús Castro Hevia y Cristian Alirio Hevia Ortiz habrían decidido poner fin a la sociedad “… por vía privada”. Frente a esto debe señalarse que aún y cuando ese “acuerdo” fuese cierto, el mismo carece de validez alguna pues para que alcance tal carácter, amerita su protocolización por ante el Registro Mercantil cumpliendo con formalidades esenciales, cosa que no sucedió ni ha sucedido, de manera que no puede tenerse como cierto y aún menos como valedero lo argumentado pues la publicidad que le imparte el hecho de protocolizarse le confiere la fuerza y seguridad requerida para que surta efecto frente a terceros y al no contarse con la protocolización, esa defensa tiende a diluirse, desechándose en consecuencia. Así se precisa.
La apelación aquí en trámite tiende a sucumbir al quedar evidenciado que la parte intimada Cristian Alirio Hevia Ortiz no apeló del auto homologatorio del desistimiento de la intimante Carolina Silva Acelas respecto a él como avalista de las letras de cambio, que por lo demás alcanzó el carácter de cosa juzgada y, en consecuencia, a la declaratoria SIN LUGAR de la apelación ejercida por la demandada Gastro Bar Hamsa C. A., al no lograr enervar la conclusión alcanzada por el a quo ni evidenciar ni demostrar ante esta superioridad las defensas esgrimidas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la recurrente Gastro Bar Hamsa C. A., representada por el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, asistido de abogada, contenida en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 14/10/2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada en fecha “29/07/2025”, sociedad mercantil Gastro Bar Hamsa C. A., representada por el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintiuno (21) de julio de 2025.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo fechado veintiuno (21) de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada, sociedad mercantil Gastro Bar Hamsa C. A., representada por el ciudadano Cristian Alirio Hevia Ortiz, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 25-5296
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