REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
DEMANDANTES: FLOR DE MARÍA CADENAS DE CONTRERAS Y MARLENE CADENAS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.205.194 y V-9.249.025, quienes actúan en nombre en nombre propio y en representación de sus hermanos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, BALTAZAR CADENAS MEDINA, GLORIA CADENAS MEDINA, CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, WILFRIDO CADENAS MEDINA Y NEISSA CADENAS DE SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.681.928, V-4.211.325, V-5.688.540, V-3.791.853, V-9.213.897, V-10.145.066, V-10.145.067 y V-11.493.099, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Luis Alfonso Cárdenas Jurado, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.969, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.858.
DEMANDADOS: EDILIO CADENAS MEDINA, LENÍN, ERIKA ALEJANDRINA YURLEY LUCILA Y BRUNO NEPTUNO EDILIO CADENA RAMÍREZ, SUCESORES DE LA DE CUJUS MARÍA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.643.274, V-15.858.045, V-18.393.644, V-16.982.947 y V-20.423.117, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Gerónimo Eduardo Otero y Nereida Coromoto Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.907, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
CAUSA Nro. 7970
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Resolución de apelación a decisión de fecha 14 de julio del 2.025, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito en causa de nulidad de documento.


I
RELACION DE ACTAS DEL EXPEDIENTE

Proveniente del trámite de distribución de expedientes, cursa en esta expediente contentivo de demanda de nulidad de documentos que conoció en primera instancia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, a la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 14 de julio de 2025.
El iter procesal de la presente causa se desarrolla de la siguiente manera:
Actuaciones en el A quo.
Se inició el juicio mediante interposición de demanda por nulidad absoluta, propuesto por las ciudadanas Flor María Cadenas de Contreras y Marlene Cadenas Medina, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos Leida Josefina Cadenas Medina, Baltazar Cadenas Medina, Gloria Cadenas Medina, Ciro Antonio Cadenas Medina, Carlos Omar Cadenas Medina, Edgar Enrique Cadenas Medina, Wilfrido Cadenas Medina y Neissa Cadenas de Salcedo, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representados por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, cuya representación señala que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de junio de 2023, anotado bajo el N° 37, Tomo 21, folios 126 al 128, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, la cual obra contra los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, por nulidad absoluta de documento público, por ser arrendatarios de un lote de terreno ejido según consta en contrato de arrendamiento ejido 7265 de fecha 3 de febrero del año 1987.
Para fundamentar su demanda, el accionante indica:
Que denuncia como nulos los documentos de registro de bienhechurías y de condominio sobre el lote de terreno de ejido ubicado en la carrera 2, N° 2-40, Barrio 23 de Enero, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con código catastral 20-23-01-U01 005 011 006 000 P00 000, el primero según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015, y el segundo inscrito en la misma Oficina de Registro Público de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018.
Indican que, según consta en contrato de arrendamiento 7265, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19 de junio de 2013, son arrendatarios de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 2, N° 2-40, Barrio 23 de Enero, parte baja, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 138,01 mts2, cuyos linderos y medidas allí describe, y que tal condición aparece reflejada en documento de arrendamiento signado bajo el N° 7265, suscrito en fecha 19 de junio de 2013, correspondiéndole el número catastral 20-23-01-U01 005 011 006 000 P00 000.
Señala que sobre dicho lote de terreno se construyeron unas mejoras conformada por una vivienda unifamiliar, constante de tres niveles, identificadas por las siguientes características: Primer nivel: Sala star, porche, cocina empotrada, comedor, dos baños, área de servicios y una habitación de servicio con su respectivo baño. Construida en paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, pisos en cemento pulido, puerta principal con reja metálica y las demás entamboradas, ventajas con rejas de protección metálicas. Segundo nivel: Una habitación principal con su baño y sus accesorios, dos habitaciones y un baño auxiliar con todos sus accesorios, construidas tales mejoras en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, techos de platabanda, puerta principal con protección metálicas. Tercer nivel: Terraza en la cual se encuentra una salida de star, un baño con sus accesorios, ático y área de esparcimiento. Indican además que las referidas mejoras fueron construidas con paredes de bloque de arcilla frisadas, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, puerta principal con reja de protección metálica y las otras entamboradas y que las mismas cuentan con servicios de aguas blancas y aguas negras, aguas pluviales y un área de construcción de 409 mts2, que el costo de dichas mejoras fue de un millón de bolívares.
Aducen que desde el año 2005 su hermano y comunero Edilio Cadenas Medina, viene abusando de su condición de comunero, realizando mejoras de manera inconsulta e unilateral, sobrepasando la carga estructural de la vivienda de muy vieja data, añaden además que como si eso no fuera suficiente, desde el año 2008 de manera irregular, utilizando documentos falsos logró cambiar el contrato de arrendamiento de terreno ejido de la Alcaldía de San Cristóbal que estaba a nombre de sus padres y ellos como hijos y herederos, en su beneficio y el de su esposa María Elena Ramírez Pérez, también demandada en la causa.
Que esta situación fue advertida por Flor de María Cadenas Medina, Leida Josefina Cadenas Medina y Carlos Omar Cadenas Medina, hecho que originó la apertura de un procedimiento administrativo de revisión REV-02-18, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el expediente administrativo de renovación signado bajo el N° R 188-13 referido al contrato de arrendamiento 7265, terreno ejido catastrado con el número 01-05-011-006, ubicado en la calle 2 del Barrio 23 de Enero, parroquia La Concordia, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los acá demandados Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez.
Señalan que la División Legal de Catastro, en expediente ALC/RES 119-18, de fecha 26 de octubre del 2.018, resolvió declarar la nulidad absoluta con efectos ex tunc y ex nunc del expediente administrativo de renovación signado con el número R 188-13 de fecha 4 de junio de 2013, contrato de arrendamiento 7265 de fecha 10 de julio de 2008, así como el contrato del terreno ejido con igual numeración de fecha 19 de junio de 2013. Ante ello y producto de la señalada resolución emitida en el área legal de catastro y Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento ejido signado con el número 7265 de fecha 3 de febrero de 1987, suscrita por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los ciudadanos Evagrio Enrique Cadenas, Carmen Medina de Cadenas, Ciro Antonio Flor María Baltazar, Edilio, Leida Josefina, Gloria y Carlos Omar Cadenas Medina, sobre el mencionado terreno ejido. (Folios 13 al 17)
Adicionan que para dolor y el asombro de los demás comuneros, su hermano Edilio Cadenas Medina, usó el contrato de arrendamiento 7265 de fecha 19 de junio de 2013, para tramitar una cedula catastral a nombre de él y su esposa, además inscribió un documento de bienhechurías y mejoras, donde se atribuye la propiedad exclusiva.
Que en virtud del daño moral y patrimonial causado por quien es hermano y comunero, ahora se le ha dado por amenazar con desalojar a los ocupantes comuneros y hermanos de la posesión pacifica e ininterrumpida del nivel planta baja, por lo que se ven en la necesidad de acudir a la tutela judicial.
Seguidamente realiza precisiones sobre la nulidad absoluta y su tratamiento en la jurisprudencia Venezolana. Y Fundamenta su derecho en los artículos 2, 26, 51 y 257 Constitucionales, así como el 1.141 y los artículos 7 y 8 de la Ley del registro y notariado.
Indica que por las razones expuestas, demandan a los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, como sedicentes arrendadores y propietarios de las mejoras descritas en el documento mueble para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en:
1) Que son objeto de nulidad absoluta de los siguientes documentos: a.- inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015. b.- Documento inscrito en el Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018.
2) Que por el hecho de la nulidad absoluta del documento de mejoras o bienhechurías, el mismo debe ser declarado nulo y sin efecto jurídico alguno, ingresando en consecuencia, el descrito inmueble al patrimonio de los demandantes.
3) Al pago de las costas y los costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogado.
Fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.141 del Código Civil. Estimándola en la cantidad de un millón ciento ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.186.400,00), equivalente cuarenta mil euros (40.000) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela en veintinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 29,66), y conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida de enajenar y gravar sobre las mejoras o bienhechurías realizadas sobre anteriormente mencionado bien. (fs. 1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 37)
Peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las aludidas mejoras que constan en documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015, y documento inscrito en el Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018.
Por auto del 22 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, a objeto de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (f. 39)
A los folios 40 al 43 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2023, la ciudadana Leida Josefina Cadenas Medina otorgó poder apud acta al abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado (f. 44)
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2023, los codemandados Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, asistidos por los abogados Gerónimo Eduardo Otero y Nereida Coromoto Castillo Suárez, dieron contestación a la demanda (fs. 45 al 48, con anexos a los fs. 49 al 67), al efecto señalan en su defensa lo siguiente:
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Señalan los accionados que se casaron en el año 1978, y desde esa fecha, María Elena Ramírez, se mudó a la casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, ya que allí vivían sus padres y hermanos y la casa era un rancho de bahareque y parte de ladrillo y techo de zinc, el piso era de cemento y también de tierra. Adiciona que en esa casa nació con la asistencia de una partera su hija de nombre Jurley Lucia, y allí criaron y educaron a sus cuatros hijos.
Que aproximadamente en 1990, comenzaron a levantar bases alrededor de la casa vieja descrita, y como él demandado es albañil y maestro en construcción, construyó poco a poco tres niveles consistentes en apartamentos, donde se mudaron su esposa y sus cuatro hijos.
Continua agregando que el 03 de septiembre de 1993, falleció su padre Evagrio Enrique Cadenas y su madre quedó viviendo con sus hermanos menores de edad en la casa vieja, la cual posteriormente tumbó y terminó de construir con todas sus comodidades la planta baja, allí siguió viviendo su mamá con sus hermanos menores, por lo que esa casa y los tres niveles fueron construidos por él demandado a sus propias expensas y dinero de su propio peculio.
Señala además el co demandado EDILIO CADENAS MEDINA, que sus hermanos mayores estaban conscientes de que las mejoras del inmueble fueron hechas por él, y que tan cierto es lo que está diciendo que cuando su padre falleció, sus hermanos se encargaron de realizar la declaración sucesoral, y allí no consta las mejoras ni tampoco en el lapso correspondiente procedieron hacer una declaración sustitutiva para declarar dichas mejoras, lo que por interpretación, ellos están aceptando que era él quien construyó dichas mejoras, asimismo, cuando falleció su madre, no procedieron hacer declaración sucesoral donde aparece dichas mejoras.
Luego indica que en el año 1996, tramitaron título supletorio por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 299, y con el mencionado título supletorio, se les permitió hacer los trámites ante la Alcaldía del San Cristóbal a los fines de renovar contrato de arrendamiento signado con el Nº 7265, ya en el año 2013 les renovaron el contrato a nombre de María Edilia (esposa del aquí demandado) y Edilio Cadenas Medina y sucesivamente las siguientes renovaciones han sido a nombre de ellos.
Asimismo, manifiesta que en razón de que el contrato de arrendamiento ya estaba a nombre de los aquí demandados, en el año 2015, se registró DOCUMENTO DE MEJORAS protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del Protocolo de Transcripción, de fecha 13 de agosto de 2015 y posteriormente se registró documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 23, folio 67, tomo 18 del protocolo de transcripción, de fecha 16 de noviembre de 2018.
Señaló que hace esos fundamentos con respecto a la pretensión de la parte demandante de obtener la nulidad absoluta de los documentos públicos mencionados, y que es evidente que en el escrito de demanda en su contra, adolece de fundamento legal que goce de una ordenada relación tanto en los hechos como en el derecho, vale decir, que la parte demandante al describir la cualidad de los demandados afirma que estos son parte del “Contrato Simulado” término que no guarda relación con la demanda de nulidad de documento público.
Señalan el contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal signado con el No 7265 y un Recurso Administrativa de Revisión signada con el N° R 188-13, e indican que estos documentos no guardan relación con la pretensión de los demandantes de exigir la Nulidad de los documentos públicos de mejoras y condominio, por cuanto el contrato de arrendamiento de un terreno ejido es un contrato administrativo suscrito entre los particulares y la municipalidad y el Registro de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, “documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darte fe pública, en el lugar donde el instrumento se encuentra”.
Por otra parte, manifiesta que la parte demandante indica lo siguiente “…en virtud del daño moral y patrimonial causado por nuestro hermano y comunero. Debido a que ahora se le ha dado por amenazar con desalojar a los ocupantes comuneros y hermanos de la posesión pacífica e ininterrumpida desde su nacimiento Nivel planta baja. Ante tal abominación no queda otra solución que acudir a la tutela judicial”. Y por tanto aduce que los términos “daño moral” “desalojar” posesión pacifica e ininterrumpida…” no guardan relación con la demanda de nulidad absoluta de documento público.
Arguye que es evidente que la presente demanda tiene un trasfondo malicioso y oscuro, pues está dirigido a obtener la anulación de los documentos de mejoras y el documento de condominio, ya señalados, en razón de que los ciudadanos demandantes, pretenden por vía cómoda, burlando derechos de propiedad, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad de los demandados.
Que en cuanto al alegato de la parte demandante de que “…nos encontramos en un caso de nulidad absoluta en el que simula una venta para obtener una prestación sin manera que reconocido por los vendedores. Que no hubo Inexistente consentimiento real de la operación jurídica es venta…”, aclara que para la existencia de un acto simulado se da cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designar de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la Ley o en perjuicio de terceros. Que con ese señalamiento de la parte actora, no se entiende, es Impreciso, cuyo fundamento dista de la pretensión incoada, por ende, aclaran que la nulidad absoluta de documento público, cuando se refiere a simulación de venta tiene como consecuencia poder anular un documento público cuando es comprobada dicha simulación de manera que en este caso no se puede afirmar una simulación de venta por cuanto es una acción distinta que se debe interponer ante los tribunales competentes y no una consecuencia de la acción principal de nulidad absoluta de documento público que el actor está demandando.
Luego señala que para el caso que ocupa, un documento de registro de mejoras que es el objeto de la presente demanda, no siendo un contrato de venta, por lo que la fundamentación jurídica del artículo 1141 del Código Civil citado por la parte actora, referido a las condiciones para la existencia del contrato entre ellos se cita el consentimiento de las partes, es incoherente, erróneo e impertinente.
Con respecto a la nulidad absoluta de documento público (registro de mejoras), es importante destacar que la parte actora en el escrito del libelo de demanda no ataca ni con fundamento de hecho ni de derecho la existencia de vicios que presuman la nulidad del documento de Registro de Mejoras, y del documento de condominio, y que un documento público debe gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, de manera que un instrumento público puede ser impugnado por falso o falta de autenticidad, lo que acontecerá cuando el documento no fue otorgado o autorizado por las personas y de la manera que se indica en el instrumento o por haberse alterado las declaraciones que éstas formularon en el mismo.
Adiciona que un instrumento público sólo deberá impugnarse cuando existan dudas sobre autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad y en todo caso, esa impugnación deberá realizarse concretando los motivos y razones que la justifican y que además que en los documentos públicos objeto de anulación de la presente demanda, se puede apreciar que el Registrado Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, deja constancia al otorgar el registro de mejoras en fecha 13-08-2015, hace constar que se presentó cedula y mapa catastral, copia del contrato de arrendamiento, autorización expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 16, folio 63, Tomo 20 del Protocolo de Trascripción del año 2015.
Agrega que con respecto al registro de condominio, se dejó constancia de que se presentó permiso de obra sanitaria, documento de responsabilidad técnica, copia de la cédula catastral, copia del mapa catastral, autorización de la alcaldía, permiso de habitabilidad, reglamento de condominio y juego de planos, hecho de suma importancia que la parcela de terreno identificada en el contrato N° 7265 donde se encuentran fundadas las alusivas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio San Cristóbal y por ende autorizó el registro de dichas bienhechurías innegablemente a los demandados.
Que la demanda interpuesta por la parte actora adolece de argumentos que racionalizan, aclaran o generalizan la interpretación y aplicación del derecho o de los métodos jurídicos, en el cual descansan toda la plenitud del ordenamiento jurídico la cual sustenta. Que es evidente que la pretensión de los demandantes es la mera declaración de invalidez de los referidos documentos públicos y la consecuente impugnación de su asiento registral, tal como se señala en el segundo punto del petitorio de la demanda, que indica que por el hecho de la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE MEJORAS O BIENHECHURIAS señalado el mismo debe ser declarado nulo y sin efecto jurídico alguno ingresando en consecuencia el descrito inmueble al patrimonio de los demandantes.
Por último, solicita que se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2023, los codemandados Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, otorgaron poder apud acta a los abogados Gerónimo Eduardo Otero y Nereida Coromoto Castillo Suárez. (f. 68)
En fecha 8 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 70 al 71)
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (fs. 72 al 73, con anexos a los fs. 74 al 102); el cual fue agregado por auto del 22 de septiembre de 2023. (f. 103)
Por sendos autos de fecha 29 de septiembre de 2023, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 104 y 105)
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes. (fs. 106 al 108)
En fecha 22 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó nuevamente informes. (fs. 109 al 111)
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 112 al 121)
En fecha 7 de diciembre de 2023, el abogado Luis Cárdenas, actuando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y apoderado judicial de la codemandante Leida Josefina Cadenas Medina, presentó observaciones al escrito de informes presentados por su contraparte. (fs. 122 al 124)
Por auto del 2 de mayo de 2024, la abogada Rosa Mireya Castillo, con el carácter de Juez Provisoria del mencionado Tribunal, se abocó del conocimiento de la causa. (fs. 126 al 130)
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024, los ciudadanos Lenín Cadenas Ramírez, Erika Alejandrina Cadenas Ramírez, Yurley Lucila Cadenas Ramírez y Bruno Neptuno Edilio Cadena Ramírez, asistidos por los abogados Gerónimo Eduardo Otero y Nereida Coromoto Castillo Suárez, consignaron copia simple del acta de defunción de la codemandada María Elena Ramírez Pérez y poder conferido a los mencionados abogados. (f. 131, con anexos a los fs. 132 al 145)
Por auto del 06 de noviembre de 2024, el a quo acordó suspender la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en razón del acta de defunción presentado el 23 de octubre de 2024. (fs. 146 al 151)
En fecha 6 de noviembre de 2024, el a quo acordó tener como apoderados de los ciudadanos Lenín, Erika Alejandrina Yurley Lucila y Bruno Neptuno Edilio Cadena Ramírez a los abogados Gerónimo Eduardo Otero y Nereida Coromoto Castillo Suárez. (f. 152)
A los folios 157 al 183 riela la sentencia dictada el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión dictada por el a quo. (f. 186)
Por auto del 28 de julio de 2025, el a quo oyó el recurso de apelación en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 191)
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 193); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 194)
Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 195 al 200)
En fecha 3 de octubre de 2025, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 201 al 206)
Mediante escrito fecha 13 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó observaciones al escrito de informes presentados por la parte actora. (fs. 207 al 209)
En fecha 22 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 210 al 213)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que configura el presente procedimiento, se colige que el mismo se refiere a una pretensión de nulidad absoluta de los siguientes documentos: UNO: De realización de mejoras por parte de los ciudadanos EDILIO CADENAS MEDINA y MARIA ELENA RAMIREZ PEREZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015, y DOS: de condominio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018. Pretensión que en Primera Instancia es declarada sin lugar, por lo que la demandante recurre de la misma.
Corresponde en consecuencia a esta alzada emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la sentencia apelada, lo que conlleva a un reexamen de la controversia, pues la apelación es el remedio procesal del que disponen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es lograr un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien tiene u ostenta plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener un nuevo pronunciamiento que pudiere revocar o confirmar la decisión impugnada y no obtener la nulidad del fallo apelado.
Competencia
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por nulidad de documento incoado por las ciudadanas Flor de María Cadenas de Contreras y Marlene Cadenas Medina, actuando en nombre propio y de sus hermanos Leida Josefina Cadenas Medina, Baltazar Cadenas Medina, Gloria Medina Cadenas, Ciro Antonio Cadenas Medina, Carlos Omar Medina Cadenas, Edgar Enrique Cadenas Medina, Wilfrido Cadenas Medina y Neissa Cadenas de Salcedo, contra los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
De la decisión apelada:
Dictada en fecha 14 de julio del 2.025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, indica en su dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por los ciudadanos FLOR DE MARIA CADENAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad V-4.205.194 y MARLENE CADENAS MEDINA, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.025, LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.681.928, BALTAZAR CADENAS MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.211. 325; GLORIA MEDINA CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.688.540, CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.791.853, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.213.897, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.145.066; WILFRIDO CADENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.145.067; NEISSA CADENAS DE SALCEDO contra los ciudadanos EDILIO CADENAS MEDINA y MARIA ELENA RAMIREZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.643.274 y 9.128.880, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Fundamento de la decisión por el a quo:
En su argumentación para motivar, la recurrida señala que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita, fue construido sobre un terreno ejido, es decir, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que en su oportunidad se da en arrendamiento a través del contrato N° 7.265 a los ciudadanos Evagrio Enrique Cadenas y Carmen Medina de Cadenas, hoy causantes y a sus hijos, Ciro Antonio, Flor de María, Baltazar, Edilio, Leila, Josefina, Gloria y Carlos Omar Cadenas Medina.
Señala que ante ello, es preciso tomar en cuenta que los terrenos ejidos son aquellas porciones de tierra que pertenecen al dominio público municipal, es decir, que no son de carácter privado, ya que el Municipio permite a una persona natural o jurídica, usar el terreno para fines determinados, en esta caso de uso residencial bajo la figura de arrendamiento, existiendo así la posibilidad del proceso de regularización para así convertirlos en propiedad privada, y con ello a la formalización del título que acredite la propiedad.
Luego indica, que de las actas procesales que conforman este expediente, no se evidenció el proceso de regularización del terreno ejido, por lo que dicho terreno aun es de dominio público municipal, en razón de ello, no forma parte del patrimonio de los aquí causantes. Adiciona que en lo que respecta a las bienhechurías construidas sobre el mencionado terreno ejido, es necesario acotar que para la tramitación legal de las mismas, el interesado debe demostrar ser dueño del terreno sobre el cual se encuentran edificadas, en caso contrario, se requiere autorización del propietario del terreno, en este caso, autorización del municipio, para así obtener el título supletorio que acreditara la propiedad de las bienhechurías construidas sobre dicho terreno.
Luego indica que de lo probado y demostrado en autos, se evidencia que en fecha 01 de julio de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró título supletorio de propiedad y posesión sobre las mejoras construidas en la planta alta de vivienda ubicada en la calle 2 casa N° 2-40 barrio 23 de enero, parte baja, fomentadas a únicas y propias expensas de los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, tal como se evidencia al folio 49.
Continua indicando que así mismo se evidencia, que fue otorgada por la municipalidad la autorización correspondiente para proceder a realizar los trámites correspondientes ante el Registro, respecto a las mejoras existentes sobre terreno ejido, solicitado por los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, tal como consta al folio 67 y que igualmente es necesario mencionar que aunque se tramitó un procedimiento administrativo de revisión, siendo declarado la nulidad absoluta del expediente de renovación administrativo signado con el N° R188-13 de fecha 04 de junio de 2013, el mismo se refiere es sólo al terreno ejido que es de la municipalidad.
Concluye señalando que a causa de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el objeto de la referida pretensión recae sobre la nulidad de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 13 de agosto de 2015, contentivo de mejoras o bienhechurías construidas sobre un terreno de dominio público municipal y sobre el documento de condominio inscrito en fecha 16 de noviembre de 2018 correspondiente al documento de condominio, en razón de que el terreno sobre el cual se encuentra edificada dichas mejoras no es propiedad ni forma parte del patrimonio del causante y las bienhechurías sobre el construidas, ya que han sido registradas en propiedad de los aquí demandados ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, en virtud del título supletorio que les fue otorgado, concediéndoles así la propiedad sobre dichas bienhechurias, por lo que no hay razón alguna para señalar que se estén lesionado los derechos y acciones que alegan tener los demandantes, ya que las referidas mejoras no forman parte del patrimonio hereditario de los causantes Evagrio Enrique Cadenas y Carmen Medina de Cadenas.
Finalmente indica que para solicitar la nulidad de documento, debe existir la configuración de causales específicas previstas en la ley, la existencia de los vicios de consentimiento, como lo es error, dolo y violencia, la incapacidad de las partes, y la ilicitud del objeto, o causa, especificaciones estas que no se evidencia haberse configurado, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta respecto a la nulidad de los documentos protocolizado por la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrita bajo el N° 16, folio 63 tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015, y el documento de condominio inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrita bajo el N° 23, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018.
Ante lo expuesto, se indica entonces que constituye núcleo de la motivación decisión apelada, la circunstancia de que a criterio de la recurrida, el objeto de la referida pretensión recae sobre la nulidad de documento de registro de propiedad de mejoras construidas sobre un terreno de dominio público municipal y sobre el documento de condominio inscrito. Y que por cuanto el terreno sobre el cual se encuentra edificada dichas mejoras, no es propiedad, ni forma parte del patrimonio del causante y las bienhechurías sobre el construidas han sido registradas en propiedad de los demandados en virtud del título supletorio que les fue otorgado, les concede así la propiedad sobre dichas bienhechurias, por lo que no hay lesión a los derechos de los demandantes.
Informes en esta Instancia:
Señala el representante del demandante apelante al presentar informes ante esta alzada, lo siguiente:
Que sus mandantes pretenden sea declarada judicialmente la nulidad de los documentos públicos, bajo el argumento de que el demandado, obrando con un contrato de arrendamiento de terreno ejido, en donde se subrogó la titularidad del mismo con maquinaciones y falsos hechos que denuncian, obteniendo como nulos los siguientes documentos: 1) De realización de bienhechurías sobre el lote de terreno ejido ubicado en la carrera 2 N° 2-40, Barrio 23 de Enero, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015. 2) Documento inscrito ante el Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018, referido a documento de condominio.
Señala que con lo anterior se lesiona el derecho real que sostienen los demandantes comuneros, soportado y probado con instrumentos promovidos y aceptadas en la etapa probatoria, cuyos instrumentos menciona así: a) Contrato de arrendamiento N° 7265 de fecha 3 de febrero de 1987; b) Procedimiento administrativo suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en donde declara la nulidad absoluta con efectos ex tunc nunc, del contrato de arrendamiento 7265 de fecha 10 de julio de 2008 y de fecha 19 de junio de 2013, producto del área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Luego de un resumen pormenorizado del asunto, alegó que la decisión objeto del presente recurso se basa en que los demandantes carecen de algún derecho, por cuanto el terreno es de dominio público municipal y no forma parte del patrimonio de los demandantes. Interpretación lejos de lo planteado en la demanda, pues en la demanda se plantea la nulidad del documento público de unas mejoras y otro de un documento de condominio realizado con un contrato de arrendamiento N° 7265, que se obtuvo de manera irregular, que dicho contrato de arrendamiento lesiona el derecho real de una comunidad integrada por Evagrio Cadenas, esposa e hijos a favor de un solo integrante y su esposa, y que en ningún momento demanda la titularidad del terreno, sólo el derecho que tienen los comuneros actores a integrar la titularidad de las bienhechurías así como el condominio, ya que las mejoras de la planta baja, fueron realizadas y mantenidas por ellos.
Que el a quo, en vez de solucionar una situación creada a simple vista por dolo intencional y abusivo de parte de los demandados, crea un problema aún mayor, pues está dejando firme unos documentos públicos inscritos con requisitos que fueron anulados por procedimientos administrativos otorgados por el organismo competente, dejando a un lado el certificado de solvencia de sucesiones N° 236792 expediente 128/94 de fecha 18 de mayo de 1998, sucesión de Evagrio Enrique Cadenas, en donde contiene la información sobre quienes le heredan (esposa e hijos) y que bien dejo en comunidad hereditaria, donde muy claramente se lee: El valor total de unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos (2) plantas, construidas con vigas de cemento, paredes de bloque en su totalidad, con instalaciones eléctricas y sanitarias. En la primera planta baja posee: Cinco (5) habitaciones, una (1) sala, un comedor y cocina, un comedor, un (1) baño, un (1) patio. Segunda planta posee: Una Sala (1), un comedor (1), dos (2) habitaciones de piso rustico y un balcón, todo lo anteriormente está construido sobre un lote de terreno ejido, pertenecen a la municipalidad de San Cristóbal, según contrato de arrendamiento 7265, situado en la calle 2 N° 2-40 del Barrio 23 de Enero parte baja, municipalidad de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, calle 2 mide 7,90 metros; Sur, con Pedro Roa mide 8,15 metros, en línea quebrada; Este, con Jesús Manuel Zambrano mide 17,40 metros y Oeste, con Ángel Horacio Silva mide 17 metros. (Declaración bona fide).
Alega que la sentencia recurrida es errada y menoscaba el derecho de acción y de tutela judicial efectiva, tal como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho, este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano, el interés actual denominado en la norma, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Que el interés procesal consistente en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional, así mismo es necesario asentar que cuando el artículo 16 en mención, se refiere al derecho que tiene el actor para proponer la demanda y no se refiere a interés sustancial.
Aduce que como pudiera sostener la Juez a quo su decisión, si el demandado dispone del bien con los ocupantes comuneros y hermanos a la vez de la planta baja, que tienen el derecho real suficientemente establecido en contrato de arrendamiento y declaración sucesoral más la posesión por más de sesenta años.
Señala que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal, el interés de una persona puede experimentar en la consecución de un determinado bien, es legítimo cuando es justo o debido. Aduce además que la legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley y que por lo tanto el interés legítimo en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo, pero que el interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida en que es fundado de una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Alega que las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencian la existencia de un vínculo jurídico un derecho real, que no puede ser coartado in limini litis, violentando con ello, el derecho constitucional de acceso a la justicia inmerso en el de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, cuya institución debe ser examinada concatenadamente dentro del marco de la tutela judicial efectiva.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la apelación y sea revocada la decisión dictada por el a quo, a objeto de que todos los comuneros puedan realizar el registro de mejoras y construir una propiedad horizontal que no lesione ningún derecho ni a ningún comunero.
A su vez, la demandada indica a título de Informes en la apelación:
Argumenta que los actores interpretan de manera incorrecta tanto el contrato cuya nulidad pretenden como los que son conexos distorsionando los mismos, pues la afirmación de que se trata de una venta simulada no se compagina con la realidad, dado a que los documentos incorporados al juicio están referidos a un contrato de arrendamiento celebrado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; un documento de registro de mejoras y bienhechurías fomentadas por su representado sobre el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero y un contrato de condominio sobre el inmueble.
Señala que al considerar válido el alegato esgrimido por los demandantes sobre la simulación y así aceptarlo este Juzgado, generaría la nulidad del juzgamiento de última instancia por un error de hecho en el juzgamiento de los hechos y a su vez conlleva el error de derecho en la aplicación del ordenamiento a la resolución de la controversia.
Que no consta en los contratos enunciados, ni existe indicio alguno que cause en el juzgador la presunción de simulación de venta entre los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, indicando que por el contrario el material probatorio cursantes en autos respaldan los derechos que éstos tienen sobre el inmueble distinguido con el N° 2-40, de la carrera 2 del Barrio 23 de Enero, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que correlativamente fueron traídas al proceso dos declaraciones sucesorales, la primera del año 1994 y la segunda la del año 1999, ambas efectuadas con ocasión del fallecimiento del ciudadano Evagrio Enrique Cadenas y emitida por el Ministerio de Hacienda, teniéndose que en la primera se declaró como bien conformante de la comunidad hereditaria; y la segunda una cuenta bancaria distinguida con el Nro. 219-97227 del Banco de Venezuela, S.A, sin embargo, las mejoras allí declaradas no se corresponden en modo alguno con las fomentadas por su representado en el decurso de los años 90 las cuales hoy pretenden los demandantes desconocer la labor realizada por él.
Adiciona que en el año 1996 fue tramitado por ante el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial un título supletorio de mejoras y bienhechurías sobre el inmueble en litigio, y en el cual se declaró que el fomento de las mismas había sido por las únicas y propias expensas de los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez Pérez, lo cual la juez a quo reconoce al momento de valorar dicha prueba.
Arguye que la declaración sucesoral del año 1999, que los demás comuneros manifestaron a la administración tributaria que las mejoras manifestadas por sus mandantes formaban parte del acervo hereditario a declarar, desconociendo el derecho de estos sobre las mismas y sustrayendo del patrimonio propio de sus representados.
Que la declaración sucesoral no se erige como medio probatorio idóneo para demostrar la titularidad y propiedad de un bien, sino que su esencia demostrativa se circunscribe a exteriorizar la cualidad de los miembros de una comunidad hereditaria, y la determinación del impuesto a pagar al Fisco Nacional en base al patrimonio común, sin que ello implique, demostración efectiva de titularidad y propiedad, que mal podían los demandantes incoar la acción de nulidad y alegar que son copropietarios como herederos de unas mejoras que no forman parte del acervo hereditario.
Que el Tribunal de la causa manifiesta en toda la valoración probatoria de los medios traídos a juicios por los contendientes procesales, que los demandados son los propietarios de las mejoras y bienhechurías, reseñándolos así al momento del establecimiento de la valía de las pruebas, como son: 1) El documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción del mencionado año. 2) Los contratos de arrendamientos de fechas 10/07/2008 y 19/06/2013, 3) el título supletorio de 1996; 4) documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, folios 67, tomo 18, protocolo de transcripción del año 2018; y 5) constancia del 27/11/2014 suscrita por el jefe de la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que dichos elementos de prueba, -arguye- se puede colegir que sus representados son los propietarios de las mejoras y bienhechurías construidas a sus únicas y propias expensas sobre un terreno ejido propiedad de la municipalidad de San Cristóbal y que a su vez tienen la plena legitimación para suscribir y sostener la relación arrendaticia con la mencionada entidad pública y han cumplido a cabalidad con sus obligaciones y sus deberes, y no sus hermanos que hoy pretenden con conocimiento de causa, obtener una declaración judicial que disponga que tales mejoras forman parte de un acervo hereditario común.
Finalmente, solicitan que sea declarada sin lugar la apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14/07/2025 y sea confirmada dicha sentencia; así como se declare sin lugar la demanda de nulidad de documento incoada y se imponga la respectiva condenatoria en costas.
De las observaciones presentadas a los informes en alzada
Al presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, la representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora refiere que el contrato de arrendamiento N° 7265 de fecha 3 de febrero de 1987, hizo nacer un derecho sobre las mejoras existentes en el inmueble del litigio, lo cual a su decir, no puede ser revertido sino por una venta o cesión de derechos y acciones la cual no ha realizado y que el Registro Público no puede aceptar un documentos de mejoras y documento de condominio si no es acompañado del contrato de arrendamiento original y vigente, y el cual fue utilizado quedando anulado por catastro.
Que la parte actora insiste en subrogarse derechos sobre las mejoras y bienhechurías que sus patrocinados fomentaron en el inmueble en la década de 1990 e insisten en hacer valer el antiguo contrato del año 87, y que no obstante, dicho contrato no puede considerarse como perpetuo en el tiempo y el acto administrativo emitido por el área de catastro nunca adquirió firmeza, dado que no ha sido formalmente notificado a sus representados para proceder a ejercer los recursos legales pertinentes. Que asevera la parte actora, que de acuerdo al certificado de solvencia de sucesiones del año 1998 de la sucesión de Evagrio Enrique Cadenas, las mejoras allí señaladas son propiedad de toda la sucesión y concuerdan con el contrato de arrendamiento.
Recalca que en la declaración primigenia del año 1994, no se indicaron tales mejoras, y en el año 1996, sus representados tramitaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el respectivo título supletorio conforme a los parámetros de ley para ese momento, que en razón de que se habían fomentado nuevas mejoras y bienhechurías sobre el inmueble del litigio. Que los demandantes al ver eso, optaron por efectuar un nuevo procedimiento ante la administración tributaria de la época, a espalda de sus patrocinados e incorporar de manera indebida tales mejoras, aun cuando no existían ni formaron parte de la sucesión originaria, por lo que mal pueden pretender derechos comunitarios sobre algo que no integra un acervo o caudal patrimonial común.
Que la parte actora refiere que el acto administrativo emitido por el área de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sobre la anulación de los contratos del 04/06/2013 y 10/07/2008 otorga un derecho real a los demandantes como comuneros sobre las mejoras y bienhechurías en calidad de arrendamiento del lote de terreno propiedad de la municipalidad. En cuanto a ello señala que los actos administrativos no crean ni confieren derechos reales, sino que los mismos generan derechos subjetivos a favor o en contra de los administrados, actos que están sujetos a la potestad de autotutela del órgano emisor conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administración y otras leyes especiales que resultan aplicables al ámbito administrativo de acuerdo a la materia y competencia. Que por lo tanto, que la emisión de un acto administrativo cree, modifique o extinga un derecho real, y que el derecho creado mediante el acto es totalmente divergente con lo indicado y que el acto anulatorio de los contratos del 2008 y 2013 no creó en cabeza de los actores ningún derecho real como erróneamente lo indica en el escrito de informes.
Que la parte actora trae a colación en sus informes en esta alzada, que sus mandantes actuaron de manera dolosa y por ende los documentos cuya nulidad es pretendida es absoluto.
Que se trae a esta alzada un hecho nuevo, como es el dolo lo cual debe ser desestimado de entrada por el ad quem, dado que ello no formó parte del debate ante el a quo, lo cual debe ser considerado y pone en indefensión a los demandados ya que no podrían rebatir ni probar tal alegato, contraviniéndose los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, faltando al deber de congruencia del fallo.
Que la conjugación efectiva de las normas enunciadas se colige el deber que tiene el juez de confeccionar su fallo, garantizándole a las partes una sentencia debidamente fundamentada en los hechos alegados y probados, gozando igualmente de autosuficiencia como futuro título ejecutivo y contentivo de la declaración de existencia, modificación o extinción de un derecho, por lo que al quebrantar dichas normas, el juzgamiento realizado adolece de nulidad y tendrá que ser revocado.
Posteriormente, alega que este Tribunal no puede considerar el alegato atinente al dolo como vicio contractual, ya que no formó parte del tema probandum ni en el tema decidedum ante el a quo; y que por lo tanto solicitan que se desestimen la totalidad de los alegatos allí explanados.
Considera que la demanda propuesta busca la nulidad de los contratos sobre las mejoras y bienhechurías y no sobre el lote de terreno, menoscabando el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, pues pretende es reconocer la existencia del vínculo jurídico con un derecho real sobre el inmueble y, que al lograrse la nulidad de los documentos registrados por su mandante, las mejoras y bienhechurías retornarían al patrimonio común y así sustituir una propiedad horizontal que no lesione a los herederos.
Que el caso sub iudice, la demanda intentada no fue planteada de manera correcta por la parte actora, ni ésta trajo a juicio el material probatorio suficiente que causara a la juzgadora a quo la férrea convicción de declarar la procedencia de la pretensión nulificatoria, pues no podía esta suplir la falencia de los actores y subrogarse en la oposición alegatoria y probatoria de estos para disponer que la nulidad pretendida resultaba válida, por lo que el a quo actuó conforme a derecho en aplicación directa a la constitución y correcta utilización de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que la demanda propuesta no puede prosperar y que por ende la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y confirmando el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2025, y que se imponga la respectiva condenatoria en costas.
De la demandante: Por su parte, al presentar observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte actora indicó que su contraparte indica que en relación a los documentos consistentes en: a) contrato de arrendamiento celebrado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; b) el documento de registro de mejoras y bienhechurías; y c) contrato de condominio sobre el inmueble, no existe de manera alguna tergiversación sobre la simulación y vicios que existen en el contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro en fecha 13/08/2015, pues la demanda en cuestión se refiere a una nulidad absoluta de ese documento al ser el mismo causado en una autorización dada por la referida Alcaldía, que indicaba que el titular del contrato ejidal era el ciudadano Edilio Cárdenas Medina y María Elena Ramírez, circunstancia que resultó totalmente falsa y así lo determinó la propia alcaldía (división de catastro) declarando la nulidad absoluta con efectos ex nunc y efectos ex tunc, el expediente administrativo de renovación R-188-13 del 04/07/2013 emitido por el área legal del mencionado órgano municipal.
Que el contrato o documento objeto de nulidad se encuentra infectado de nulidad absoluta pues la autorización para su registro, parte a su vez de un elemento igualmente absolutamente nulo, pues la autorización dada por la Alcaldía fue declarado inexistente en el mundo jurídico con efectos ex nunc y ex tunc. Que en consecuencia, el demandado en el juicio de nulidad de documento falseó la realidad de una supuesta autorización y consecuencialmente resultó acertado totalmente indicar que el contrato fue simulado en uno de los requisitos fundamentales, pues de no simularse en documentos falsos, la Alcaldía no hubiere dado tal autorización.
Indica que ante lo indicado y contrario a lo que señala el informante de la demandada, esta alzada debe considerar conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el contrato es simulado, por ser falso uno de los elementos de formación, circunstancia que de modo alguno incurre en el vicio desnaturalización o desviación intelectual que materialicen un falso supuesto. Que por el contrario evidenciando un vicio en la constitución del contrato, como es la causa, debe la alzada declarar la nulidad absoluta del contrato, indicado en el objeto de la pretensión.
Que en los informes presentados por su contraparte, en cuanto a las planillas de declaración sucesoral de los años 1994 y 1999 que se declara bienes dejados por el causante Evagrio Enrique Cárdenas, las mejoras consistente en “... el valor total de unas mejoras consistente en una casa para habitación de dos plantas, construidas con vigas y columnas de cemento, construidas sobre un lote de terreno ejido, situando (sic) en la calle 2 No 2-40 del barrio 23 de enero parte baja…” y en la segunda una cuenta bancaria. Y seguidamente señala que las mejoras allí declaradas no corresponden de modo alguno con las fomentadas por su representado demandado, en el decurso del año 90.
Alega que declaración sucesoral no se erige como un medio de prueba idóneo para demostrar la titularidad y propiedad de un bien, porque en su esencia se circunscribe a exteriorizar la cualidad de los miembros de una comunidad hereditaria y la determinación del impuesto a pagar al Fisco Nacional en base a un patrimonio común. Que el representante de la accionada destruye su propio argumento de que las mejoras allí declaradas no corresponden de modo alguno con las fomentadas por su representado demandado, en el decurso de los años 90.
Que de las pruebas presentadas por la parte demandada y analizadas minuciosamente se colige que las mejoras fomentadas sobre terreno ejido demuestran su propiedad sobre terreno ejido y que no se demostró ninguno de los elementos demostrativos de la declaratoria judicial de simulación, es decir, 1.- la clandestinidad del acto, 2.- el precio irrisorio y 3.- la inejecución del contrato, pero que en el caso de autos no fue demostrado ninguno de esos elementos, por lo que no podía el juez de la recurrida declarar la nulidad del documento, por una simulación inexistente.
Que la Juez a quo, incurre en una grave contradicción y vicio de la sentencia, al indicar que el contrato ejido suscrito entre la parte demandada y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue declarado nulo con efectos ex nunc y ex tunc, por lo tanto dejó de surtir efectos hacia el pasado y fue efectivamente en fecha pretérita cuando la parte demandada utilizó maliciosamente con una falsa indicación ante la Alcaldía dicho contrato para solicitar del registro de autorización para su registro, cuando dolosamente indica que el contrato se encontraba a su nombre, lo cual fue declarado nulo; ante ello resulta cónsono y pertinente señalar que la falsa autorización, así declarada como cosa juzgada administrativa, no podía surtir efectos para cumplir con uno de los requisitos para el registro del documento.
Que en contradicción a lo que indica la informante de la accionada de la ausencia del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, resalta que no fue razonado la causal de nulidad absoluta. Que es innegable señalar que uno de los elementos que de manera esencial fueron requeridos para el registro del documento atacado por esa vía de nulidad se encontraba causado por una autorización para el registro del documento y para la propia formación del contrato y ello era la circunstancia falsa y amañada de que las mejoras del inmueble se encontraban emplazadas sobre terreno ejido con un contrato administrativo que se encontraba a su nombre, el cual fue declarado nulo y con efectos ex nunc y ex tunc, por lo que el referido contrato se basaba en una causa ilícita, la cual fue anulada.
Posteriormente, alega que se observa la mala intención y el dolo causado a los hermanos comuneros del contrato ejidal 7265 del año 1983, por la parte demandada, que sin firmar ningún tipo de instrumento público o privado sin ser notificado de alguna manera por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o el Registro Público, fueron despojados de una manera tan falaz de los derechos y acciones que pertenecen de la casa materna en donde toda la familia hace vida, por unos demandados que han pretendido consumar dicho despojo inscribiendo en el Registro público un documento de mejoras y un condominio, donde de manera dolosa y contumaz, defienden tan oscura posición sin ningún medio probatorio que le otorgue buen derecho.
Finalmente, solicita que sea declarado con lugar la demanda de nulidad de documento público y sea revocada la sentencia de primera instancia recurrida con su condenatoria en costas.
Determinación de la controversia.
Vista la conducta desarrollada por las partes en el sub litte, se aprecia que la presente causa viene circunscrita a una demanda de nulidad de dos documentos bajo el alegato de supuestas maquinaciones de los co demandados, que utilizaron desde el año 2008 de manera irregular, documentos falsos, logrando cambiar el contrato de arrendamiento de terreno ejido de la Alcaldía de San Cristóbal que estaba a nombre los padres de las partes y ellos como hijos y herederos, para él y su esposa María Elena Ramírez Pérez, también demandada en la causa, relata el actor. Ante ello la demandada defiende el argumento de la decisión apelada de que no se demuestra que los contratos denunciados como nulos, carezcan de vicios esenciales para su subsistencia. Que la demanda se encuentra mal planteada, porque los demandados cuentan con un título supletorio que acredita la propiedad de las mejoras
Señalamiento de vicios de la decisión:
Señala la actora recurrente que la sentencia apelada se motiva en que no se produjo el despliegue probatorio para determinar que el contrato cuya nulidad solicitan, carece de algunos de los elementos esenciales para su existencia, según lo indicado en el artículo 1141 del Código Civil y se fundamenta en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales interpreta y aplica erróneamente en perjuicio de los derechos fundamentales de su representada.
La anterior denuncia implica necesariamente verificar si el fallo recurrido cumple con el contenido normativo de los señalados artículos 12, 254 y 506 de la norma adjetiva; ante ello se verifica que la recurrida señala que “…de la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar que el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa), así como tampoco se demostraron los vicios del consentimiento alegados y no quedó evidenciado que la negociación lesiona el orden público o las buenas costumbres…”.
Al analizar el fallo en mención, se indica que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, según lo cual, el juez en su labor de conocimiento debe analizar la totalidad de las pruebas que obran en autos, y dentro de los mismos linderos de la apreciación de la prueba, debe destacarse que su análisis y resultado implica dar cumplimiento al requisito de la sentencia de que la misma debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Ello así, se tiene que en el sub litte, la recurrida si analiza la totalidad de las pruebas de autos, pero no aplica su resultado a los alegatos y defensas de las partes, ello puede apreciarse cuando indica en su conclusión al mérito de la causa aduce que “…no quedó evidenciado que la negociación lesiona el orden público o las buenas costumbres…” ocurriendo que al presentarse un documento para su protocolización ante la Oficina de Registro cuando uno de sus anexos necesarios para la protocolización es declarado nulo, causa ciertamente una violación al orden público.
Ello así, se tiene que la anterior omisión resulta importante para determinar los alegatos de la demandante el resultado del fallo, puesto que la circunstancia de la nulidad con efectos ex nunc y ex tunc de la circunstancia de otorgamiento de contrato ejidal al demandado de autos, requisito necesario para el registro del contrato de mejoras y documento de parcelamiento si produce una violación al orden público, puesto que se protocolizan documentos partiendo de una autorización que se ha decretado nula. Esta circunstancia fue silenciada por la recurrida, puesto que señala que ello no afectaba los documentos cuya nulidad se peticiona, pero resulta que por la declaratoria de la revocatoria de nulidad del contrato ejidal con efectos hacía el pasado, pechan igualmente de nulidad el asiento registral de esos documentos, circunstancia que a juicio de quien acá decide, afecta el orden público.
La circunstancia de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa se causa en una determinada Litis, cuando el juez en su decisión no se atiene a lo alegado y demostrado en autos, esto es, deja de resolver alegatos y resultado de probanzas, con lo que consecuencialmente vulnera el artículo 12 de la Ley procesal; la presencia del señalado vicio por infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, convergen en la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 244 ejusdem, esto es la nulidad de la sentencia, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia patria, por lo cual debe declararse la nulidad del fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así queda establecido.
En ese sentido es necesario indicar que si bien es cierto la demandante yerra en la calificación jurídica por la que peticiona la nulidad de los documentos ya señalados, en atención al principio iura novit curia y en resguardo al orden público, es deber de este juzgador de alzada, revisar los efectos que produce la resolución administrativa que declara la nulidad del contrato de arrendamiento ejido a la parte demandante declarada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la validez de los documentos señalados.
Lo anterior debe concatenarse aunado a que la recurrida incurre en una contradicción en la motiva, porque procede a valorar la prueba de resolución del contrato de arrendamiento número 7265 de fecha 19 de junio de 2013 emitidos por el Área Legal de Catastro, la División de Catastro y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, esto es la resolución que deja sin efecto legal ese contrato y su vez, valora como valido ese contrato cuando realiza su análisis particular.
Ahora bien, la previsión normativa del artículo 26 Constitucional proscribe dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, por cuanto una reposición mal decretada, desvía los principios constitucionales a cargo del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; en ese sentido, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: "La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)." (Destacado propio).
De la norma parcialmente señalada, puede establecerse que al determinar esta Alzada que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva, configura una causal de nulidad de la decisión, determina que deberá esta instancia resolver el mérito de la decisión, sin poder dictar reposición de la causa, en tanto y en cuanto, puede conforme a la apelación deferida, decidir el juicio, corrigiendo sus vicios. ASI SE ESTABLECE.

SENTENCIA DE MERITO
La parte demandante en la presente causa, pretende que se declare la nulidad de documentos referidos a registros de mejoras y de parcelamiento por supuestas irregularidades en los mismos; ante ello se evalúa su alegación y la defensa del accionado.
Actividad alegatoria de las partes: Alega el demandante que pretende la nulidad absoluta de los documentos de Registro de bienhechurías y condominio sobre lote de terreno ejido ubicado en la carrera 2, N° 2-40, barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, código catastral 20-23-01-U01 005 011 006 000 P00 000, La Concordia, mejoras o bienhechurías que constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del Protocolo de transcripción del año 2015, y documento condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del año 2018.
Al respecto indica que consta en contrato de arrendamiento 7265, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que los demandantes son arrendatarios de un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 2, N° 2-40 Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área de terreno de 130.01 mts2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte, calle 2, mide siete metros con noventa centímetros; Sur, mejoras que son o fueron de Pedro ROA, mide ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) en línea quebrada, Este, mejoras que son o fueron de Manuel Zambrano, mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) y Oeste, mejoras que son o fueron de Ángel Horacio Silva, mide diecisiete metros (17 mts).
Que el mismo refiere que sobre dicho lote de terreno han construido unas mejoras, conformadas por una vivienda unifamiliar, constante de 3 niveles, identificadas y distribuidas de la siguiente manera: Primer Nivel, sala, estar, porche, cocina empotrada, comedor, dos baños, área de servicios y una habitación de servicio con su respectivo baño, todo en paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puerta principal con reja metálica y las demás entamboradas, ventanas con rejas de protección metálicas. Segundo nivel, una habitación principal con su baño y sus accesorios, dos habitaciones y un baño auxiliar con todos sus accesorios, construidas tales mejoras en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, techos de platabanda, puerta principal con protección metálicas. Tercer nivel, terraza en la cual se encuentra una salida de estar, un baño con todos sus accesorio, ático y área de esparcimiento. Las referidas mejoras están construidas con paredes de bloque de arcilla frisadas, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, puerta principal con reja de protección metálica y las otras entamboradas, las mejoras poseen servicios de aguas blancas, negras, aguas pluviales y un área de construcción de 409 mts2. Que el costo de dichas mejoras fue de Bs. 1.000.000,oo.
Que desde el año 2005, su hermano y comunero EDILIO CADENAS MEDINA, viene realizando mejoras de manera inconsultas e unilateralmente, sobrepasando la carga estructural de una vivienda de muy vieja data, como si no fuera suficiente desde el año 2008 de manera irregular utilizando documentos falsos, logro cambiar el contrato de arrendamiento de terreno ejido de la alcaldía de San Cristóbal que estaba a nombre de su padres (causantes) y ellos como hijos y herederos a título personal de él y su esposa María Elena Ramírez Pérez también demandada en la presente causa.
Que dicha situación fue advertida por FLOR DE MARIA CADENAS MEDINA, LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA y CARLOS OMAR CADENAS MEDINA, hecho que origino la apertura de un Procedimiento Administrativo de Revisión REV-02-18, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del expediente administrativo de renovación, signado con el numero R 188-13, del contrato de arrendamiento 7265, terreno ejido catastrado con el número 01-05-011-006, ubicado en la calle 2 del Barrio 23 de Enero, parroquia La Concordia, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y los ciudadanos EDILIO CADENA MEDINA, y MARIA ELENA RAMIREZ PEREZ.
En tal sentido, la división legal de catastro resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA CON EFECTOS EX TUNC EX NUNC, del expediente administrativo de renovación signado con el número R 188-13 de fecha 04 de Junio del año 2013, contrato de arrendamiento 7265, de fecha 10 de julio del 2008, así como del contrato de terreno ejido con igual numeración de fecha 19 de junio de año 2013 producto del mismo, emitida por el AREA LEGAL DE CATASTRO, la DIVISION DE CATASTRO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento de terreno ejido signado con el número 7265 de fecha 03 de febrero de 1987, suscrito por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL y los ciudadanos EVAGRIO ENRIQUE CADENAS, CARMEN MEDINA DE CADENAS, CIRO ANTONIO FLOR MARIA BALTAZAR, EDILIO, LEIDA JOSEFINA, GLORIA Y CARLOS OMAR CADENAS MEDINA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-1.528.000, V-2.453.243, V-4.205.194, V-4.211.325, V-5.643.274, V-5.688.546, V-9.213.897, sobre el terreno ejido ubicado en la calle 2 del Barrio 23 de Enero, signado con el número cívico Nro.2-20, y catastrado con el No.20-23-01-U01-005-011-006-000-P00-000 de la Parroquia La Concordia. TERCERO: Notificar a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL el contenido íntegro de la presente resolución. CUARTO: Notificar a los interesados en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. QUINTO: La administración se reserva la facultad de revisar sus propios actos, consagrada en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEXTO: Por este acto administrativo de efectos particulares, todo interesado podrá interponer dentro de un lapso de QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación, ante esta oficina, EL RECURSO DE RECONSIDERACION, de conformidad con el Art.94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Que consta en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 7265 de fecha tres (3) de febrero de 1.987, emanado por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL, los arrendatarios originales y legítimos son: EVAGRIO ENRIQUE CADENAS, CARMEN MEDINA DE CADENAS e hijos, CIRO ANTONIO FLOR DE MARIA, BALTAZAR, EDILIO, LEIDA JOSEFINA, GLORIA Y CARLOS OMAR CADENAS MEDINA.
Que para el dolor y el asombro de los demás comuneros, su hermano EDILIO CADENAS MEDINA, usó el contrato de arrendamiento N° 7265 de fecha 19 de junio de 2013, para tramitar una cedula catastral a nombre de él y de su esposa, además inscribió un documento de bienhechurías y mejoras, donde se atribuye la propiedad exclusiva.
Que en virtud del tamaño del daño moral y patrimonial causando por su hermano y comunero, debido a que ahora se le ha dado por amenazar con desalojar a los ocupantes comuneros y hermanos de la posesión pacífica e ininterrumpida desde su nacimiento nivel planta baja, ante tal abominación no queda otra solución que acudir a la tutela judicial.
Que la presente causa es un caso de nulidad absoluta, en el que se simula una venta para obtener una prestación sin reciprocidad alguna, de tal manera que reconocido por los vendedores que no hubo consentimiento real de la operación jurídica es inexistente tal venta, por lo que no puede declararse sin lugar la demanda de nulidad, precisamente ya que se evidencia la inexistencia del contrato ello debe declararse de inmediato, pues el orden público así lo exige conforme a la correcta interpretación del artículo 1141 del Código Civil.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1141 del Código Civil y artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que el objeto de la pretensión es obtener que sea declarada que la venta de las mejoras que consta en el documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2015 y el documento de condominio inscrito en el Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrita bajo el N° 23. Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018.
Que demanda a los ciudadanos EDILIO CADENAS MEDINA y MARIA ELENA RAMÍREZ PEREZ como sedicentes arrendadores y propietarios de las mejoras descritas en el documento, para que convengan o sea condenado por el tribunal a la nulidad absoluta de los documentos inscritos por la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015 y el documento de condominio inscrito en el Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018.
Que por el hecho de la nulidad absoluta de documentos de mejoras o bienhechurías señaladas, el mismo debe ser declarado nulo y sin efecto jurídico alguno, ingresando en consecuencia, el descrito inmueble al patrimonio de los demandantes.
La representación de la demandante: Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho que pretender derivarse por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Señala que los demandados se casaron en el año 1978, por lo que María Elena Ramírez, se mudó a la casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, allí vivían sus padres y hermanos, la casa era un rancho de bahareque y parte de ladrillo y techo de zinc, el piso era de cemento y también de tierra. Que en esa casa nació con la asistencia de una partera su hija de nombre Jurley Lucia, y allí criaron y educaron a sus cuatros hijos, aproximadamente en 1990.
Que desde esa fecha, el co demandado comenzó a levantar bases alrededor de la casa vieja descrita, y como él es albañil y maestro en construcción, con el pasar de los años, construyó poco a poco tres niveles consistentes en apartamentos, donde se mudaron su esposa y sus cuatro hijos.
Que el 03 de septiembre de 1993, falleció su padre Evagrio Enrique Cadenas y su madre quedó viviendo con sus hermanos menores de edad en la casa vieja. Que la casa vieja posteriormente la tumbó la casa y terminó de construir con todas sus comodidades la planta baja, allí siguió viviendo su mamá con sus hermanos menores.
Que esa casa y los tres niveles fueron construidos por él a sus propias expensas y dinero de su propio peculio.
Que sus hermanos mayores estaban conscientes que las mejoras construidas fueron hechas por él, tan cierto es lo que está diciendo que cuando su padre falleció, sus hermanos se encargaron de realizar la declaración sucesoral, y allí no consta las mejoras ni tampoco en el lapso correspondiente procedieron hacer una declaración sustitutiva para declarar dichas mejoras, lo que por interpretación, ellos están aceptando que era él quien construyo dichas mejoras, asimismo, cuando falleció su madre, no procedieron hacer declaración sucesoral donde aparece dichas mejoras.
Que en tal sentido, en el año 1996, tramitaron el título Supletorio por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 299, y con el mencionado título supletorio, se les permitió hacer los trámites ante la Alcaldía del San Cristóbal a los fines de renovar contrato de arrendamiento signado con el Nº 7265, y que ya en el año 2013 les renovaron el contrato a nombre de María Edilia (esposa del aquí demandado) y Edilio Cadenas Medina y sucesivamente las siguientes renovaciones han sido a nombre de ellos.
Asimismo, manifiesta que en razón de que el contrato de arrendamiento ya estaba a nombre de los aquí demandados, en el año 2015, se registró DOCUMENTO DE MEJORAS protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del Protocolo de Transcripción, de fecha 13 de agosto de 2015 y posteriormente se registró Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 23, folio 67, tomo 18 del Protocolo de Transcripción, de fecha 16 de noviembre de 2018.
Que se hacen los siguientes fundamentos con respecto a la pretensión de la parte demandante de obtener la nulidad absoluta de los documentos públicos mencionados, que es evidente que en el escrito de demanda en contra de sus representados, adolece de un fundamento legal que goce de una ordenada relación tanto en los hechos como en el derecho, vale decir, que la parte demandante al describir la cualidad de los demandados afirma que estos son parte del “Contrato Simulado” término que no guarda relación con la demanda de nulidad de documento público.
Asimismo, el apoderado de la contraparte menciona el contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal signado con el No 7265 y un Recurso Administrativa de Revisión signada con el N° R 188-13, documentos estos que no guardan relación con la pretensión de los demandantes de exigir la Nulidad de los documentos públicos de mejoras y condominio, por cuanto el contrato de arrendamiento de un terreno ejido es un contrato administrativo suscrito entre los particulares y la municipalidad y el Registro de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, “documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se encuentra”.
Por otra parte, manifiesta la parte demandante lo siguiente “…en virtud del daño moral y patrimonial causado por nuestro hermano y comunero. Debido a que ahora se le ha dado por amenazar con desalojar a los ocupantes comuneros y hermanos de la posesión pacífica e ininterrumpida desde su nacimiento Nivel planta baja… Que ante tal abominación no queda otra solución que acudir a la tutela judicial”.
Aduce que los términos “daño moral” “desalojar” posesión pacifica e ininterrumpida…” no guardan relación con la demanda de nulidad absoluta de documento público. Que es evidente que la presente demanda tiene un trasfondo malicioso y oscuro, pues está dirigido a obtener la anulación de los documentos de mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del Protocolo de Transcripción, de fecha 13 de agosto de 2015 y el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 23, folio 67, tomo 18 del Protocolo de Transcripción, de fecha 16 de noviembre de 2018. En razón de que los ciudadanos demandantes, pretenden por vía cómoda, burlando derechos de propiedad, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad de los demandados.
Que cuando el apoderado de la parte demandante señala que “…nos encontramos en un caso de nulidad absoluta en el que simula una venta para obtener una prestación sin manera que reconocido por los vendedores. Que no hubo Inexistente consentimiento real de la operación jurídica es venta…” A tal señalamiento, se aclara que para la existencia de un acto simulado se da cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designar de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la Ley o en perjuicio de terceros. Que con ese señalamiento de la parte actora, no se entiende, es impreciso, cuyo fundamento dista de la pretensión incoada, por ende, aclaran que la nulidad absoluta de documento público, cuando se refiere a simulación de venta tiene como consecuencia poder anular un documento público cuando es comprobada dicha simulación de manera que en este caso no se puede afirmar una simulación de venta por cuanto es una acción distinta que se debe interponer ante los tribunales competentes y no una consecuencia de la acción principal de nulidad absoluta de documento público que el actor está demandando.
Que para el caso que ocupa, un documento de registro de mejoras que es el objeto de la presente demanda, no siendo un contrato de venta, por lo que la fundamentación jurídica del artículo 1141 del Código Civil citado es por la parte actora, referido a las condiciones para la existencia del contrato entre ellos se cita el consentimiento de las partes, es incoherente, erróneo e impertinente.
Con respecto a la nulidad absoluta de documento público (registro de mejoras), es importante destacar que la parte actora en el escrito del libelo de demanda no ataca ni con fundamento de hecho ni de derecho la existencia de vicios que presuman la nulidad del documento de Registro de Mejoras, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 16, folio 63 tomo 20, del Protocolo de Transcripción, de fecha 13 de agosto de 2015, y del documento de condominio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 23, folio 674, tomo 18 del protocolo de transcripción, de fecha 16 de noviembre de 2018.
Que un documento público debe gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, de manera que un instrumento público puede ser impugnado por falso o falta de autenticidad, lo que acontecerá cuando el documento no fue otorgado o autorizado por las personas y de la manera que se indica en el instrumento o por haberse alterado las declaraciones que éstas formularon en el mismo. Asimismo, un instrumento público sólo deberá impugnarse cuando existan dudas sobre autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad y en todo caso, esa impugnación deberá realizarse concretando los motivos y razones que la justifican.
Agrega que los documentos públicos objeto de anulación de la presente demanda, se puede apreciar que el Registrado Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, deja constancia al otorgar el registro de mejoras en fecha 13-08-2015 hace consta que se presentó cedula y mapa catastral, copia del contrato de arrendamiento, autorización expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del Protocolo de Trascripción del año 2015. Igualmente, con respecto al registro de condominio, se dejó constancia al otorgar dicho registro, se presentó permiso de obra sanitaria, documento de responsabilidad técnica, copia de la cédula catastral, copia del mapa catastral, autorización de la alcaldía, permiso de habitabilidad, reglamento de condominio y juego de planos, de fecha 16 de noviembre de 2018, quedando anotado bajo el N° 23, folio 67, tomo 18 del protocolo de trascripción del mismo año, hecho de suma importancia que la parcela de terreno identificada en el contrato N° 7265 donde se encuentran fundadas las alusivas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio San Cristóbal y por ende autorizó el registro de dichas bienhechurías innegablemente a los demandados.
Que la demanda interpuesta por la parte actora adolece de argumentos que racionalizan, aclaran o generalizan la interpretación y aplicación del derecho o de los métodos jurídicos, en el cual descansan toda la plenitud del ordenamiento jurídico la cual sustenta. Que es evidente que la pretensión de los demandantes es la mera declaración de invalidez de los referidos documentos públicos y la consecuente impugnación de su asiento registral, tal como se señala en el segundo punto del petitorio de la demanda, que señala que por el hecho de la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE MEJORAS O BIENHECHURIAS, debe ser declarado nulo y sin efecto jurídico alguno ingresando en consecuencia el descrito inmueble al patrimonio de los demandantes.
Por último, solicita que se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.
Los informes de las partes, según observa esta alzada básicamente insisten en los alegatos de demanda y defensa.
Queda establecido entonces que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de nulidad de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro, con la consecuencial negativa y rechazo de la demandada.
Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora analizar exhaustivamente los medios de prueba que obran en autos a efecto de demostrar la veracidad de los alegatos o los medios de defensa expuesto, con atención a los principios rectores de la carga de la prueba, para con ello dictar un fallo congruente, motivado y justo, basado en solo lo alegado y todo lo alegado en autos. Así queda establecido.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS
A.- Aportadas por la parte demandante
DOCUMENTAL: Al folio 07, riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, de la demandante, ciudadana FLOR DE MARÍA CADENAS DE CONTRERAS, documental no impugnada, por lo que se aprecia como documento válido de identificación conforme a la Ley Orgánica de Identificación, para la mencionada ciudadana, con el número de cedula N° V- 4.205.194.
DOCUMENTAL: Riela al folio 08, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARLENE CADENAS MEDINA, documental no impugnada, por lo que se aprecia como documento válido de identificación conforme a la Ley Orgánica de Identificación, para la mencionada ciudadana, con el número de cedula V-. 9.249.025.
DOCUMENTAL: Riela al folio 12 copia del contrato de arrendamiento de fecha 03 de febrero de 1987, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo y hace plena fe de que para la referida fecha, entre el síndico Procurador Municipal, Miguel Ángel Morales Rodríguez, y los ciudadanos Evagrio Enrique Cadenas, Carmen Medina de Cadenas, e hijos, Ciro Antonio, Flor de María Baltazar, Edilio, Leida Josefina, Gloria y Carlos Omar Cadenas Medina, han convenido en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de ciento treinta y ocho metros cuadrados con uno decímetros cuadrados, 138,01 mts², ubicado en la calle 2, N° 2-40, Barrio 23 de Enero, parte baja, municipio La Concordia. En el mismo se indica: Que el plazo de duración es de tres años contados a partir de la fecha de aprobación de la cámara municipal prorrogable por un plazo igual, el arrendatario no podrá, fragmentar, subarrendar el terreno que aquí se da en arrendamiento, el arrendatario presento solvencia municipal vigente N° 58671, por incumplimiento de cualquier de las cláusulas, podrá la municipalidad rescindir el contrato.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 13 al 17, acto administrativo de resolución de fecha 26 de octubre de 2018, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que indica que en esa fecha, se declaró la nulidad absoluta con efectos EX TUNC y EX NUNC del expediente administrativo de renovación signado con el N° R 188-13 de fecha 04 de junio de 2013, por el que se otorga el contrato de arrendamiento número 7265 de fecha 10 de julio del año 2008, así como el contrato de arrendamiento de terreno ejido con igual numeración de fecha 19 de junio de 2013 emitidos por el Área Legal de Catastro, la División de Catastro y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Asimismo, se ratifica en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento de terreno ejido signado con el número 7265 de fecha 03 de febrero de 1987 suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y los ciudadanos Evagrio Enrique Cadenas, Carmen Medina de Cárdenas, Ciro Antonio, Flor de María, Baltazar, Edilio, Leila, Josefina, Gloria y Carlos Omar Cadenas Medina, sobre el terreno ejido ubicado en la calle 2 del Barrio 23 de Enero, signado con el número cívico Nro. 2-40 y catastrado con el Nro. 20-23-01-U01-006-000-P00-000 de la parroquia La Concordia. Esta documental se aprecia como documento administrativo de efectos particulares que declara una nulidad, como se indica en el cuerpo de su fallo, la cual contiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, apreciable salvo demostración en contrario, conforme se indica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DOCUMENTAL: Riela al folio 18 copia del contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 2008, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, que indica que entre el Síndico Procurador Municipal y los ciudadanos Edilio Cadena Medina y María Elena Ramírez Pérez, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento, en base a las siguientes cláusulas: Primero, la municipalidad otorga en calidad de arrendamiento al arrendatario una parcela de terreno la cual esta codificada con el número catastral 7265, con un área de 138,01 mts² situado en la parroquia La Concordia, Barrio 23 de Enero parte baja, calle 2, señalada con el número cívico 2-40, contrato con vigencia de cuatro años. En relación a este documento se hace necesario indicar que este contrato quedo anulado y sin efecto legal alguno, conforme al acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2018, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que indica que en esa fecha se declaró la nulidad absoluta con efectos EX TUNC y EX NUNC del expediente administrativo de renovación signado con el N° R 188-13 de fecha 04 de junio de 2013, por el que se otorga el contrato de arrendamiento número 7265 de fecha 10 de julio del año 2008, así como el contrato de arrendamiento de terreno ejido con igual numeración de fecha 19 de junio de 2013 emitidos por el Área Legal de Catastro, la División de Catastro y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Asimismo, se ratifica en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento de terreno ejido signado con el número 7265 de fecha 03 de febrero de 1987, por lo que no se pude apreciar con valor probatorio, por tanto no es objeto de apreciación ni valoración alguna.
DOCUMENTAL: Riela al folio 19 copia de contrato de arrendamiento de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, y los ciudadanos Edilio Cadena Medina, y María Elena Ramírez Pérez, declarando celebrar un contrato de arrendamiento, en base a las siguientes cláusulas, primero, la municipalidad otorga en calidad de arrendamiento al arrendatario una parcela de terreno la cual esta codificada con el número catastral 7265, con un área de 138,01 mts² situado en la parroquia La Concordia, Barrio 23 de Enero parte baja, calle 2, señalada con el número cívico 2-40, contrato con vigencia de cuatro años. En relación a este documento se hace necesario indicar que este contrato quedo anulado y sin efecto legal alguno, conforme al acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2018, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que indica que en esa fecha, se declaró la nulidad absoluta con efectos EX TUNC y EX NUNC del expediente administrativo de renovación signado con el N° R 188-13 de fecha 04 de junio de 2013, por el que se otorga el contrato de arrendamiento número 7265 de fecha 10 de julio del año 2008, así como el contrato de arrendamiento de terreno ejido con igual numeración de fecha 19 de junio de 2013 emitidos por el Área legal de Catastro, la División de Catastro y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Asimismo, se ratifica en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento de terreno ejido signado con el número 7265 de fecha 03 de febrero de 1987, por lo que no se pude apreciar con valor probatorio.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 21 al 24, copia de la declaración sucesoral de fecha 29 de diciembre de 1999, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada, se aprecia como documento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA, BALTAZAR CADENAS MEDINA, EDILIO CADENAS MEDINA, LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, MARLENE CADENAS MEDINA, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, GLORIA MEDINA CADENAS, WILFREDO CADENAS MEDINA, NEISSA CADENAS DE SALCEDO Y FLOR DE MARIA CADENAS DE CONTRERAS, en su condición de herederos de Evagrio Enrique Cadenas, efectuaron declaración sucesoral, como sucesores de: La mitad de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela S.A., sucursal San Cristóbal, distinguida con el N° 219-97227. Esta documental no es objeto de valoración por no aportar mayores hechos demostrativos relacionados con el hecho controvertido.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 25 al 37, documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 13 de agosto de 2015, bajo el N°. 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción, del cual se solicita su nulidad, por lo que su valor probatorio queda sujeto a la decisión que se tomara en el presente fallo. No obstante se indica que en principio contiene el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil de que en el que un inmueble, que se encuentra ubicado en la calle 2 N° 2-40, Barrio 23 de Enero Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se designa como destinado para ser enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal.
DOCUMENTAL: Riela al folio 77 copia de la declaración sucesoral de fecha 24 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, agregada en copia certificada, se aprecia como documento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA, BALTAZAR CADENAS MEDINA, EDILIO CADENAS MEDINA, LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, MARLENE CADENAS MEDINA, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, GLORIA MEDINA CADENAS, WILFREDO CADENAS MEDINA, NEISSA CADENAS DE SALCEDO Y FLOR DE MARIA CADENAS DE CONTRERAS, en su condición de herederos de Evagrio Enrique Cadenas, efectuaron declaración como sucesores de: El valor total de unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas, construidas con vigas y columnas de cemento, construido sobre un lote de terreno ejido, situando en la calle 2 N° 2-40 del Barrio 23 de Enero parte baja.
B.- Aportadas por la parte demandada
DOCUMENTAL: Riela a los folios 49 al 52 actas judiciales, emanadas del Juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de julio de 1996, relativas a titulo supletorio sobre mejoras construidas en terrenos municipales. Son apreciadas como documentos públicos, de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Riela los folios 53 al 55, justificativo de testigos, evacuado en fecha 11 de julio de 1996, por ante el Notario Público Cuarta de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a los siguientes ciudadanos: Montoya Inés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.026, Yoly Teresa Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.3.309.993, Marlene Esperanza Lizardo Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.5.650.148, José Simón Roa Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-291.897. Estas documentales se aprecian como documentos públicos, de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 56 al 60 documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el N° 16, folios 63, tomo 20, del protocolo de transcripción, por el que los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez, Pérez, indican que: Según consta de contrato de arrendamiento N° 7265, emanado de la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 19 de julio de 2013, que son arrendatarios de un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 2, número 2-40, Barrio 23 de Enero, parte baja, con un área de terreno de 138,01 mts² cuyos linderos y medidas son. Norte, calle 2 mide 7 metros con 90 mts, Sur, mejoras que son o fueron de Pedro Roa, mide 8,15 mts, en línea quebrada, Este, mejoras que son o fueron de Manuel Zambrano, mide 17,40mts, y Oeste, mejoras que son o fueron de Ángel Horacio Silva, mide 17,00 mts, sobre dicho lote de terreno se han construido unas mejoras conformadas por una vivienda unifamiliar, constante de tres niveles, identificadas y distribuidas de la siguiente manera: Primer nivel: Sala de estar, porche, cocina empotrada, comedor, dos baños, áreas de servicio y una habitación de servicio con su respectivo baño, están construidas en paredes de bloque de arcilla frisada, y pintadas, pisos en cemento pulido puerta principal con reja metálica, y las demás empotradas, ventajas con reja de protección metálica. Segundo Nivel: Una habitación principal con su baño, y sus accesorios, dos habitaciones y un baño auxiliar con todos sus accesorios, construidas tales mejoras en paredes de bloque de arcilla, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puerta principal con reja de protección metálica y las otras entamboradas, ventanas con reja de protección metálica. Tercer Nivel: Terraza en la cual se encuentra una salida de estar, un baño con todos sus accesorios, ático y área de esparcimiento, las referidas mejoras está construida con paredes de bloque de arcilla frisada, techos de platabanda, pisos de cementos pulidos, puerta principal con reja de protección metálica, y las otras entamboradas. Esta documental se encuentra referida al objeto de la demanda de nulidad, por lo que su valoración se encuentra sujeta a la decisión de mérito.
DOCUMENTAL: Riela al folio 61 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, folios 67, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática certificada referido a que los co demandados, declararon ser propietarios de un inmueble ubicado en la calle 2, N° 2-40 Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 13 de agosto de 2015, bajo el N° 16, folio 63, Tomo 20 del Protocolo de trascripción del presente año. Esta documental se encuentra referida al objeto de la demanda de nulidad, por lo que su valoración se encuentra sujeta a la decisión de mérito.
DOCUMENTAL Riela al folio 67, constancia de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Abg. Ronald Javier Chacón Salas, Jefe de la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que se indica que ante esta oficina figuran como arrendatarios los ciudadanos Cadenas Medina Edilio, Ramírez Pérez María Elena, según contrato de arrendamiento N° 7265, sobre el lote de terreno ejido ubicado en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 2, N° 2-40 de la parroquia La Concordia, por lo que le otorgaron autorización para que realizaran los trámites ante el Registro, respecto a las mejoras existente sobre el terreno ejido. En relación a esta documental se indica que existe previa resolución administrativa, no impugnada, que declara que los efectos del contrato de arrendamiento N° 7265, sobre el lote de terreno ejido ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2, N° 2-40 de la parroquia La Concordia, son nulos con efecto ex nunc y ex tunc. Ante ello, este medio de prueba no se aprecia ni se valora.
- Al folio 21 riela declaración sucesoral la cual ya recibió valoración en las pruebas promovidas por la parte actora.
Para decidir el mérito controvertido se realizan las siguientes precisiones:
Nos encontramos ante la presencia de una demanda de nulidad de dos documentos que previamente fueron protocolizados por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo de manera previa se señalan criterios con respecto a la nulidad de los contratos:
La propiedad es definida por nuestro Código Civil, en su artículo 545, el cual señala:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley
Para garantizar el derecho de propiedad y brindar seguridad jurídica, se establecen requisitos formales para adquirir la propiedad entre ellos, la adquisición a título oneroso:
En ese sentido el artículo 1924 del Código Civil establece:
“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato;
y 3º Causa lícita

En lo referente a la tercera condición, el artículo 1157 C.C. declara nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales; a través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
En el contexto de la presente demanda, se tiene que el fundamento de hecho y sostén jurídico, según el actor se expresa en los siguientes términos: “ desde el año 2005 su hermano y comunero Edilio Cadenas Medina, viene abusando de su condición de comunero, realizando mejoras de manera inconsulta e unilateral, sobre pasando la carga estructural de la vivienda de muy vieja data, añaden además que como si eso no fuera suficiente, desde el año 2008 de manera irregular, utilizando documentos falsos logró cambiar el contrato de arrendamiento de terreno ejido de la Alcaldía de San Cristóbal que estaba a nombre de sus padres y ellos como hijos y herederos, en su beneficio y el de su esposa María Elena Ramírez Pérez, también demandada en la causa. Así mismo señala que se plantea “… la nulidad del documento público de unas mejoras y otro de un documento de condominio realizado con un contrato de arrendamiento N° 7265, que se obtuvo de manera irregular,…”.
Ante lo expuesto, se indica que conforme a lo alegado, no acierta en derecho el actor en su calificación jurídica, pero a criterio de quien juzga los hechos narrados por el actor, se encuadran en la nulidad de los referidos documentos, lo cual se califica por este juzgador como una demanda de nulidad, por efecto de causa ilícita, esto es la falsedad en la suscripción y protocolización de esos documentos. Todo lo anterior con fundamento en el principio iura novit curia. Así se establece.
En hilo a lo anteriormente señalado se tiene, que respecto a la nulidad de los contratos, se establece la siguiente previsión normativa:
Artículo 1.142 ejusdem:
“(…) El contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y Por vicios del consentimiento.
En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: Por falta de una de las condiciones requeridas para su existencia por Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; por falta de cualidad de uno de los contratantes; y por fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes; las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el art. 1346 del Código Civil
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), señala lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria, este jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que consignó junto con su libelo de demanda, documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal los folios 13 al 17, acto administrativo de resolución de fecha 26 de octubre de 2018, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que indica que en esa fecha, se declaró la nulidad absoluta con efectos EX TUNC y EX NUNC del expediente administrativo de renovación signado con el N° R 188-13 de fecha 04 de junio de 2013, por el que se otorga el contrato de arrendamiento número 7265 de fecha 10 de julio del año 2008, así como el contrato de arrendamiento de terreno ejido con igual numeración de fecha 19 de junio de 2013 emitidos por el Área legal de Catastro, la División de Catastro y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Asimismo, se ratifica en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento de terreno ejido signado con el número 7265 de fecha 03 de febrero de 1987 suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y los ciudadanos Evagrio Enrique Cadenas, Carmen Medina de Cárdenas, Ciro Antonio, Flor de María, Baltazar, Edilio, Leila, Josefina, Gloria y Carlos Omar Cadenas Medina, sobre el terreno ejido ubicado en la calle 2 del Barrio 23 de Enero, signado con el número cívico Nro. 2-40 y catastrado con el Nro. 20-23-01-U01-006-000-P00-000 de la parroquia La Concordia.
El señalado contrato de arrendamiento de terreno ejido número 7265 de fecha 19 de junio de 2013 emitido por el Área legal de Catastro, la División de Catastro y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, posteriormente anulado o dejado sin efectos legales, con atención a sus efectos hacia el futuro (ex nunc) y hacia el pasado (ex tunc), que además ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento de terreno ejido signado con el número 7265 de fecha 03 de febrero de 1987, suscrito por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL y los ciudadanos demandados, sin duda alguna fue base para la redacción y protocolización de los documentos cuya nulidad se peticiona, primero porque así se señala en la propia redacción del documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el N°. 16, folios 63, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, en el que los ciudadanos Edilio Cadenas Medina y María Elena Ramírez, Pérez, indican que:
“…según consta de contrato de arrendamiento N° 7265, emanado de la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 19 de julio de 2013, que somos arrendatarios de un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 2, número 2-40, Barrio 23 de enero, parte baja, con un área de terreno de 138,01 mts² cuyos linderos y medidas son. (…)
Bajo esa indicación es concluyente que el documento cuya nulidad se peticiona se encuentra inficionado de un vicio del consentimiento, puesto que carece absolutamente de causa licita, ya que se sustenta en el contrato número 7265, emanado de la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 19 de julio de 2013, que como se indicó y valoró previamente quedó sin efecto legal alguno por la resolución de fecha 26 de octubre de 2018, emitida por el Jefe del área legal de catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que indica que en esa fecha, se declaró la nulidad absoluta con efectos EX TUNC y EX NUNC del expediente administrativo de renovación signado con el N° R 188-13 de fecha 04 de junio de 2013, por el que se otorga el contrato de arrendamiento número 7265 de fecha 10 de julio del año 2008.
Como se señaló previamente la noción de causa encuentra sustento en el contenido del artículo 1.157 del Código Civil, que establece:
“…La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas…”.
Con relación al artículo 1.157 del Código Civil y lo que debe entenderse por causa del contrato, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 148 de fecha 6 de marzo de 2012, expediente N° 10-389, en el juicio Representaciones Dorta García, C.A., contra Francisco Alberto Pino, se indicó lo siguiente:
“…Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor: (…Omissis…)
“1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación. 3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma. 4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.” (…Omissis…)
Puede señalarse entonces que la causa, es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, por lo que en el documento inscrito en la oficina de Registro en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el N°. 16, folios 63, tomo 20 del Protocolo de Transcripción, existe ausencia de causa, ya que el fin que se proponía el otorgante era que se protocolizara la propiedad de unas mejoras por cuanto eran “arrendatarios de un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 2, número 2-40, Barrio 23 de Enero, parte baja, circunstancia que ya había desaparecido del mundo legal, por cuanto esa condición de arrendatario del terreno ejido se declara sin efectos hacia el pasado y hacía el futuro por la resolución ya indicada, por lo que al no existir ya tal carácter, causa legal que justificaba el registro de mejoras, se produce ausencia de causa y por ende nulidad del contrato.
Se verifica entonces que la correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil, conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Ante ello, resulta concluyente que el vicio de ausencia de causa en el contrato de Registro de bienhechurías sobre lote de terreno ejido ubicado en la carrera 2, N° 2-40, Barrio 23 de Enero, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, código catastral 20-23-01-U01 005 011 006 000 P00 000, La Concordia, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del Protocolo de transcripción del año 2015, y consecuencialmente en documento de condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2018, es determinante para declarar su nulidad, por lo que con atención a los criterios que anteceden, se crea convicción en quien juzga de que los hechos del sub litte evidencian la nulidad de los contratos indicados por ausencia de causa. Así se establece.
Ante lo expuesto lo atinado en derecho en la presente causa, es revocar el fallo apelado declarando con lugar la demanda de nulidad de los documentos antes indicados. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión proferida en fecha 14 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, en demanda de nulidad de documento, es incoada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos FLOR DE MARÍA CADENAS DE CONTRERAS Y MARLENE CADENAS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.205.194 y V-9.249.025, quienes actúan en nombre en nombre propio y en representación de sus hermanos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos LEIDA JOSEFINA CADENAS MEDINA, BALTAZAR CADENAS MEDINA, GLORIA CADENAS MEDINA, CIRO ANTONIO CADENAS MEDINA, CARLOS OMAR MEDINA CADENAS, EDGAR ENRIQUE CADENAS MEDINA, WILFRIDO CADENAS MEDINA Y NEISSA CADENAS DE SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.681.928, V-4.211.325, V-5.688.540, V-3.791.853, V-9.213.897, V-10.145.066, V-10.145.067 y V-11.493.099, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos EDILIO CADENAS MEDINA, LENÍN, ERIKA ALEJANDRINA YURLEY LUCILA Y BRUNO NEPTUNO EDILIO CADENA RAMÍREZ, SUCESORES DE LA DE CUJUS MARÍA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.643.274, V-15.858.045, V-18.393.644, V-16.982.947 y V-20.423.117, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCADO por su nulidad, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2025.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de los siguientes documentos, que constan por ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, UNO: referido a contrato de mejoras y bienhechurías sobre un inmueble sobre lote de terreno de ejido ubicado en la carrera 2, N° 2-40, Barrio 23 de Enero, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con código catastral 20-23-01-U01 005 011 006 000 P00 000, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015, y DOS: Documento de condominio sobre el mismo inmueble, inscrito por ante la misma Oficina de Registro Público de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018. Consecuencialmente se declaran nulos y sin efecto jurídico alguno lo señalado en los referidos documentos.
CUARTO: PARTICIPESE a la Oficina de Registro Público del Primer Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira la declaratoria de nulidad de los documentos UNO: referido a contrato de mejoras y bienhechurías sobre un inmueble sobre lote de terreno de ejido ubicado en la carrera 2, N° 2-40, Barrio 23 de enero, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con código catastral 20-23-01-U01 005 011 006 000 P00 000, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 16, folio 63, tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2015, y DOS: Documento de condominio sobre el mismo inmueble, inscrito por ante la misma Oficina de Registro Público de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 23, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2018, a objeto de que se estampe la nota marginal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, incluso en la página Web Táchira del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7970