REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 167°
Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2026, presentada por la abogada, Nereida Coromoto Castillo Suárez, inpreabogado N° 86.756, co apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Edilio Cadenas Medina, Lenin Cadenas Ramírez, Erika Alejandrina Cadenas Ramírez, Yurley Lucila Cadenas Ramírez y Bruno Neptuno Edilio Cadenas Ramírez, mediante la cual desiste del recurso ejercido.
Precisa esta alzada que la abogada antes mencionada se encuentran facultada para desistir en la presente causa tal y como se aprecia al folio 137 y vuelto del expediente signado bajo el N° 7970.
Igualmente se indica que la materia objeto de desistimiento no es de aquella que tenga preeminencia el orden publico, lo que es un factor que puede ser objeto de desistimiento.
Por lo tanto habiendo desistido la parte demandada a través de su coapoderada en el recurso interpuesto, resulta inoficioso y contrario a la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejar transcurrir lapso procesal alguno en el presente procedimiento.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el referido desistimiento presentado por la co apoderada judicial Nereida Coromoto Castillo Suárez, inpreabogado N° 86.756, de la parte demandada, ciudadanos Edilio Cadenas Medina, Lenin Cadenas Ramírez, Erika Alejandrina Cadenas Ramírez, Yurley Lucila Cadenas Ramírez y Bruno Neptuno Edilio Cadenas Ramírez, en la que desiste del recurso ejercido mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2026,
En consecuencia acuerda darle a dicho acto de desistimiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por aplicación analógica de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del desistimiento, dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7970
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