REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: Aracelis Rivera Rivera, de nacionalidad americana, nacida en Puerto Rico, el 30 de octubre de 1.965, con pasaporte de los Estados Unidos de America N° 572212239.

ABOGADOS ASISTENTES: Alba Rosario Ramírez Robles, inpreabogado N° 103.124, y Martín Meza Castillo, inpreabogado N° 300.062.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero del año 2026, se recibió previa distribución y se le dio entrada a la solicitud presentada por los abogados Alba Rosario Ramírez Robles, inpreabogado N° 103.124, y Martín Meza Castillo apoderados judiciales de la ciudadana Araceli Rivera Rivera, para que se otorgue el exequátur y se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de fecha 03 de mayo del año 2000, signada bajo el N° DDI2000-0682, en la que se declaró la disolución del matrimonio entre Araceli Rivera Rivera y Juan Crespo Reyes.

Documento debidamente apostillado en Estados Unidos de America. Tallahassee Estado de la Florida, identificado bajo el número 225-127870, de fecha dos (02) de julio de 2025.

En la solicitud presentada manifestaron lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Bayamón Puerto Rico, según acta de matrimonio signada bajo el N° 152-1996-00659-010569-288080, de fecha 07 de mayo del año 1996.
- Fundamentaron la presente solicitud de exequátur en las disposiciones contenidas en los artículos: 850, 852, y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente se declare el pase o exequátur de la sentencia de divorcio antes mencionada, se conceda Fuerza Ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de fecha 03 de mayo del año 2000, expediente N° DDI2000-0682.

En consideración el 03 de mayo del año 2000, se declaró disuelto el matrimonio entre Aracelis Rivera Rivera y Juan Crespo Reyes.

Entre los documentos presentados en la presente solicitud de exequátur se dejó constancia que fueron consignados en original y copia para su respectiva vista y devolución.
- A los folios (1 al 6) corre inserta solicitud de exequátur presentada por Alba Rosario Ramírez Robles, inpreabogado N° 103.124, y Martín Meza Castillo apoderados judiciales de la ciudadana Araceli Rivera Rivera.
- A los folios (7 al 10) corre inserta en copia simple de la Apostille, de fecha 02 de julio de 2025, del poder apud-acta, otorgado por Araceli Rivera Rivera, a los Abg. Alba Rosario Ramírez Robles y Martín Meza Castillo.
Al folio (11) corre inserta en copia simple pasaporte de Aracelis Rivera Rivera, identificado bajo el N° 572212239.
- A los folios (12 al 13) corre inserta en copia simple de la Apostille, de fecha 12 de agosto de 2025, identificada bajo el N° OR-961, de la sentencia de divorcio civil N° DDI2000-0682, de Aracelis Rivera Rivera y Juan Crespo Reyes.
Al folio (14) corre inserta en copia simple licencia de conducir N° R166-000-65-890-0 y pasaporte de Aracelis Rivera Rivera, identificado bajo el N° 572212239.
- A los folios (15 al 18) corre inserta en copia simple de la Apostille N° 2025-193562, de fecha 25 de julio de 2025, del certificado de matrimonio de Aracelis Rivera Rivera y Juan Crespo Reyes, de fecha 03 de abril del año 2000 y su correspondiente traducción al español.
Al folio (14) corre inserta en copia simple pasaporte de Aracelis Rivera Rivera, identificado bajo el N° 572212239.

- Por auto de fecha viernes 06 de febrero de 2026, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (fs. 26 y 27).

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).

Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se puede apreciar que EL VINCULO MATRIMONIAL, quedó disuelto el cual fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de fecha 03 de mayo del año 2000, signada bajo el N° DDI2000-0682, cuyo exequátur se solicita, y fue otorgado en un proceso de carácter no contencioso.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de exequátur formulada, considera este juzgador señalar lo siguiente:

El Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, siendo este el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer. (Ver, entre otras, sentencia N° 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer, reiterada en el expediente de la Sala de Casación Civil N° 05-635 del 29 de marzo de 2007, caso: Ana Mercedes Berroa). (Vid. Sent. N° EXEQ.00553 de fecha 7 de agosto de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2004-000930).

Así las cosas, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere que debe revisarse en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso sub iudice, la solicitante del exequátur pide sea admitido y sustanciado y se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia de divorcio entre Aracelis Rivera Rivera y Juan Crespo Reyes, otorgado por la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de fecha 03 de mayo del año 2000, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos, en virtud de que no es estado contratante ni del Convenio Boliviano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para nuestro país en esta materia.

En el caso bajo estudio, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido y examinadas las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la decisión objeto de exequátur no contraría los preceptos establecidos del orden público venezolano y a tal efecto observa:
1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata del encabezado de la sentencia, que consta a los folios 7 al 9 del expediente, en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta decisión, de la siguiente manera: " El matrimonio entre las partes queda disuelto y las partes son restituidas al estado civil de solteros”
3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida.
De igual modo se observa, que el fundamento del tribunal extranjero para decretar el Divorcio entre los cónyuges, fue “…en base a diferencias irreconciliables que se han suscitado durante el matrimonio haciendo imposible que la relación marital continúe…”, lo cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00450, 06524 y 01538, de fechas 12 de marzo de 2002, 14 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006, respectivamente), por lo que no se afectan los principios del orden público venezolano.
4. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón del Estado Libre de Puerto Rico, de fecha 03 de mayo del año 2000, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.
5. No consta en el expediente de los recaudos acompañados, cuáles fueron los medios utilizados para practicar las citaciones en esta causa, se entiende convalidado este requisito, ya que la sentencia fue dictada en fecha 28 de julio de 2025.
6. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero.
Efectuado el análisis anterior, se evidencia que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar su ejecutoria. Así se decide.
Razón por la cual, ante la ausencia de tratado alguno entre Venezuela y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regule de manera específica a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso bajo estudio.

Por lo tanto, en la presente solicitud de exequátur deberán aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, y la misma en primer término se revisará a tenor de lo establecido en la disposición contenida en el artículo 53 del Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, en vigencia desde el 6 de febrero de 1999, que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que en el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta de que quedó irrevocablemente disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Juan Crespo Reyes y Aracelis Rivera Rivera, conforme a la orden del Tribunal extranjero, mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, mediante sentencia definitiva, expedida por El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón del Estado Libre de Puerto Rico, de fecha 03 de mayo del año 2000, registrada bajo el N° DDI2000-0682, en la que se decretó la disolución del matrimonio por mutuo acuerdo, dicho Decreto de divorcio quedó concluido y absolutamente firme. En consecuencia, es forzoso concluir que es procedente concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del año 2000, expediente N° DDI2000-0682, por El Tribunal Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón del Estado Libre de Puerto Rico, de fecha 03 de mayo del año 2000, tal como fue solicitado y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que decreto DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre Juan Crespo Reyes y Aracelis Rivera Rivera.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. 8026