REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 25 de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º
RECUSANTE: JESUS DAVID PEREZ MORALES, Venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.307, quien actúa en defensa de sus derechos.
JUEZ RECUSADA: ABG. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la incidencia de recusación de fecha 02 de febrero de 2026, interpuesta por el profesional del derecho JESUS DAVID PEREZ MORALES, la cual va dirigida en contra de la Dra. ABG. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ante ello este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Recusación proveniente del Juzgado Superior distribuidor de causas, pasando su conocimiento a esta instancia de alzada por lo que en fecha 09 de febrero del año 2.026, se le da acuse de recibo y formal entrada.
En tal sentido, siendo la oportunidad de Ley, este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, entrando a emitir opinión sobre el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante en su escrito y al informe de la funcionaria recusada, para los cual se procede en primer término a señalar las actuaciones que preceden:
FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE
Señala que por causal sobrevenida de recusación y encontrándose en el término para interponerla, de conformidad con el artículo 82 numeral 18 del código de procedimiento civil recusa a la mencionada funcionaria por motivos graves que afectan su imparcialidad.
En cuanto al derecho señala lo indicado en el artículo 82 numeral 18 del código de procedimiento civil, el cual cita.
En cuanto a los fundamentos de hecho señala:
.- que en fecha 28/01/2026 se interpuso una denuncia de carácter penal ante el Ministerio Público, bajo el Nro. MP-9856-26, la cual recae directamente sobre la Juez señalada, lo cual genera una situación de enemistad manifiesta o como mínimo una pérdida absoluta de su objetividad e imparcialidad
.- arguye que el hecho de que haya una investigación penal en curso de ese tipo, constituye una causa legal y legitima para que el juez se aparte del conocimiento del asunto. Añade que la juez ya no es una tercera objetiva, sino que tiene interés personal en perjudicarle como represalia ante la denuncia interpuesta.
.- señala que adjunta constancia del escrito de recepción de la denuncia formulada ante el Ministerio Público, Expediente: MP-9855-26, para demostrar que la denuncia penal es real y anterior a la incidencia de recusación, por lo que señala que se solicita se tenga como formalmente interpuesta la recusación señalada, peticiona además se pasen las actuaciones de la causa a otro Tribunal.
Anexa a su escrito:
.- de los folios 04 al 27, copias certificadas de actuaciones ante el Tribunal de Instancia de la Juez recusada, que incluyen, denuncia al Ministerio Público, diligencias procesales de las partes y el informe a la Juez recusada.
Admitida la presente incidencia de recusación la parte recusante mediante escrito de fecha 11/02/26 presenta pruebas, ratificando las documentales anexas al escrito de recusación; prueba de Informes al Ministerio Público, y prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia. Las señaladas pruebas se admiten y providencian mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.026.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero del 2.026, el recusante mediante escrito señala retardo en la materialización de entrega de oficios al Tribunal y al Ministerio Publico. Consta igualmente diligencia del 13 de febrero de 2.026, donde consta la entrega por el alguacil de los oficios peticionada.
Riela a los folios 45 al 52, escrito presentado por la co apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) indicando alegatos y especificaciones de lo ocurrido en el expediente Nro. 36.839 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, peticionando se declare sin lugar la Recusación. El referido escrito anexa: diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.025, donde apela de la decisión que niega la petición de declaratoria de renuncia a la retasa; auto de fecha 06 de noviembre de 2.025, que oye en un efecto la apelación contra auto de fecha 28 de octubre de 2025, auto de fecha 23 de enero del 2.026 que niega apelación contra el auto de fecha 14 de enero de 2026, escrito de fecha 16 de octubre de 2.025 que peticiona cumplimiento voluntario de sentencia y ratificación de fecha 19 de octubre de 2025, auto de fecha 28 de octubre de 2,025 que niega solicitud de cumplimiento voluntario, todos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2.026, el recusante consigna prueba documental consistente en oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, número 20-F23-2016-2026, Expediente MP-9855-2026, indicando que la misma constituye el hecho objetivo que fundamenta la causal del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la cual señala se evidencia: De la existencia de investigación penal activa, donde se denuncia a la Juez recusada; denuncia por omisión y extralimitación en la prueba de informes consignada ante el Tribunal de la causa, y además omisión inexcusable de hechos procesales, y extralimitación subjetiva, que a su juicio demuestran parcialidad sobrevenida.
Señala que el informe del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, se encuentra segado, y al efecto promueve la totalidad de las actas contenidas en el expediente principal Nro. 21.232, para lo cual solicita se remita a esta instancia el expediente principal. Solicita prorroga, auxilio judicial para la remisión del expediente principal y habilitación del tiempo necesario.
En atención a lo anterior peticiona, se tenga como consignado, promovido y admitido el oficio del Ministerio Público, se tenga como promovida y admitida la prueba instrumental del expediente principal No. 21.332, se ordene la remisión inmediata del expediente principal y se dicte sentencia que declare con lugar la recusación formulada.
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Señala en primer lugar los términos de la recusación, y de seguidas indica:
.- que desconoce la denuncia interpuesta por el recusante ante el Ministerio Público, de fecha 28/01/26 y su ampliación signado MP-9855-26.
.- señala que la causa en la que se interpone la recusación ya fue decidida mediante sentencia dictada el 11 de agosto de 2.025, por lo que la fase de conocimiento del juicio se encuentra concluida y de seguidas cita el dispositivo de tal decisión.
.- señala que la causa entró en la fase de retasa por lo que se procedió mediante auto del 23 de octubre del 2.025 al nombramiento de los jueces retasadores, para lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente a las 11 de la mañana, previa notificación de las partes.
.- arguye que la demandante solicita el 24 de octubre de 2.025, se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual se niega por auto de fecha 28 de octubre, razón de que lo conducente es continuar con la fase estimativa de la causa.
.- que el nombramiento de los retasadores se efectúa el 11 de noviembre de 2025, siendo diferida la juramentación por solicitud del juez retasador designado por el demandante, siendo que luego se declara desierto el acto por la ausencia del mencionado juez retasador.
.- que en fecha 17 de diciembre de 2.025, fueron juramentados los jueces retasadores y se establecieron sus honorarios, otorgando un plazo de 10 días hábiles para que la parte interesada consignara los honorarios y por auto del 14 de enero del 2026, el tribunal acordó notificar a los jueces retasadores para que indicaran el número de cuenta para hacer efectivo el pago de sus honorarios.
.- indica que de las actuaciones señaladas, se evidencia que la dilación de la juramentación de los jueces retasadores, fue por causa del juez designado por el actor.
Que en segundo lugar el recusante pretende señalar como hecho punible el pago de los honorarios de los retasadores por haberse efectuado mediante trasnferencia.
En tercer lugar señala que niega estar incursa en causal de recusación, puesto que el fundamento de la misma es una denuncia penal que no tiene acto conclusivo.
Peticiona se declare sin lugar la recusación planteada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente incidencia emite este Juzgador de manera previa, pronunciamiento sobre la prueba solicitada por el recusante en fecha 20 de febrero de 2.026, de que solicite con urgencia la totalidad de las actas contenidas en el expediente principal Nro. 21.232, para lo cual debe peticionar se remita a esta instancia el expediente principal y a su ve. Solicita prorroga, y auxilio judicial para la remisión del expediente principal y habilitación del tiempo necesario.
En relación a tal solicitud se indica que tal y como lo señala el recurrente que el lapso de promoción de pruebas vencía el 23 de febrero de 2.026, y aunque el promovente recusante hace tal solicitud aún antes del vencimiento del lapso de promoción, para este Juzgado no resulta procedente la señalada solicitud por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo Señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Destacado propio).
Lo anterior obedece a la circunstancia de que ciertos actos procesales, como los probatorios, requieren de una constante presencia del Juez, a los efectos de que resuelva cualquier incidencia que pueda presentarse entre las partes. Cualquier inhibición inesperada durante el transcurso de ciertos lapsos, puede generar el incumplimiento de actos procesales sin un Juez que los rija, como ocurriría en la pausa entre la inhibición, el lapso de allanamiento y el envío del expediente a otro tribunal de igual jerarquía para que continúe conociendo; por lo tanto, ante la marcha de un determinado acto procesal, se requiere la constitución del órgano jurisdiccional completo, incluyendo a un Juez habilitado que dirija el proceso.
Por ello, no puede entenderse que durante el breve lapso de transferencia del expediente, de un Juzgado a otro, continúen los lapsos procesales sin un Juez que dirija el proceso, por lo que la circunstancia del traslado del expediente a esta Instancia Superior ocasionaría la suspensión de los actos procesales del expediente principal en el Tribunal de la causa; ante ello se pude causar un gravamen a las partes al dejar a la deriva cualquier acto procesal previamente fijado por la ausencia del expediente. Así se establece.
Por lo expuesto se niega la petición de remisión del expediente principal a esta instancia de alzada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la resolución de la Recusación planteada se indica:
Sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, se entiende que ello guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)
En orden a lo expuesto, puede señalarse que la recusación fundada en la interposición de una denuncia contra el Juez en el ejercicio de sus funciones es menester señalar que, la interposición de denuncia, no constituye per se causal de recusación ni de inhibición, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente, que en este caso la Inspectoría General de Tribunales y la fiscalía del ministerio público si es el caso, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del juzgador. Declarar de pleno derecho una inhibición o recusación con lugar, por una interposición de denuncia, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de separar del conocimiento de las causas a los Jueces o Juezas, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
El anterior criterio resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado: “…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala)
Es oportuno señalar que las causales de recusación consagradas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, por lo que se puede concluir que esta clasificación proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, por ello, las causales objetivas se ubican las referidas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad, la referida a que el juez hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que pocas dudas dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales subjetivas se relacionan con la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso.
Ello así, se tiene que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”, esos términos necesitan una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de amistad, enemistad e interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Por ende es menester destacar, que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).
En atención a lo expuesto y bajo la ratificación de lo expuesto de que la interposición de una denuncia, la cual además no ha sido determinada en cuanto a su resultado final, no causa per se, un resultado medible como manifiesta enemistad, ya que ello no se ha considerado por la recusada, quedando a su arbitrio la consideración de que la señalada denuncia causa ambito subjetivo una disposición que le genere enemistad o animadversión contra el recusante caso en el cual está podrá INHIBIRSE de así considerarlo.
Ante lo indicado se crea convicción razonada para este juzgador de que la causal señalada no ha quedado establecida de manera determinante e inequívoca, ante ello no se puede establecer subsunción legal de lo alegado con la causal legal señalada, por lo cual debe declararse como IMPROCEDENTE en derecho y por ende sin lugar la RECUSACION así propuesta. ASI SE DECICE.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho JESUS DAVID PEREZ MORALES, ya identificado, actuando por sus propios derechos, la cual obra contra la Doctora FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia al Juez recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8032.