REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PRESUNTO AGRAVIADO: GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.372, domiciliado en la calle principal del Sector Las Marías, casa S/N Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira,
ASUNTO TRAMITADO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre del 2.025, en demanda de cumplimiento de contrato incoara la ciudadana CLARA CONCEPCIÓN LOPEZ GARCIA, actuando en su carácter de Presidenta de la Organización Comunitaria de Viviendas “UN NUEVO AMANECER” causa signada con la nomenclatura 19.402-2015, de la nomenclatura del citado Juzgado.
HECHOS RELEVANTES QUE PRECEDEN A LA ACCION
En fecha 05 de febrero del año 2.026, es recibido en esta Instancia de alzada, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, ya identificado, quien asistido del abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.221, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en expediente 19.402-2015, de la nomenclatura del citado Juzgado, en demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada por ante ese Tribunal por el ciudadano GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, contra la decisión de mérito de ese tribunal
Realizada la lectura individual del expediente, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante como fundamento del amparo constitucional ejercido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
.- que se impugna a través del especial Recurso de Amparo la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que declaró:
“… (….) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por CLARA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.447.359 y domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, actuando con el carácter de presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) “UN NUEVO AMANECER”, Rif.- J295080689, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el N° 45, Tomo 11° en fecha 26-09-2007, con domicilio en Rubio, contra Los ciudadanos MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ, GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR y ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.006.580, V.- 9.461.372 y V.- 11.107.008, domiciliados Rubio, estado Táchira, hábiles, todos en su carácter de herederos del causante FERMIN PAZ GOMEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 1.573.555.SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR y ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR en su carácter de herederos de los de cujus FERMIN PAZ GOMEZ y MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ, ya identificados, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido a la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) “UN NUEVO AMANECER”, representada por la ciudadana CLARA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCIA, consistente un lote de terreno propio, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en la Carretera Principal Vía Cuquí, sector Las Marías de la ciudad deRubio, Municipio Junín, estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de 53.000 m2 según levantamiento topográfico efectuado por el Topógrafo José Camargo titular de la cédula de identidad N° V- 1.740.419 en fecha 22-09-2007 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Del punto 23 al 24, mide 13,70 mts, del punto 24 al 25, mide 44,00 mts, del punto 25 al 26, mide 23,80 mts, del punto 26 al 27, mide 57,40 mts, del punto 27 al 28, mide 17,00 mts, del punto 28 al 29, mide 15,50 mts, del punto 29 al 30, mide 11,10 metros, del punto 30 al 31, mide 13,30 mts, del punto 31 al 32, mide 13,60 mts, del punto 32 al 33, mide 9,00 mts, del punto 33 al 34, mide 55,00 mts, del punto 34 al 35, mide 15,20 mts, del punto 35 al 36, mide 10,70 mts y del punto 36 al 37, mide 27,00 mts; con predios de carretera vía Cuqui; SUR: Del punto 7 al punto 8, mide 51,00 mts, con predios de retiro de la quebrada Cuqui; ESTE: Del punto 37 al 1, mide 361,50 mts, del punto 1 al punto 2, mide 17,00 mts, del punto 2 al 3, mide 34,30 mts, del punto 3 al punto 4, mide 28,00 mts, del punto 4 al punto 5, mide 15,80 mts, del punto 5 al 6, mide 7,50 mts, del punto 6 al 7, mide 22,90 mts, con predios de Freddy González, Armando Maldonado, José Pascua, Carmen Cecilia Vargas de Gonzalez, calle en proyecto, Julio Medina y viviendas particulares, y OESTE: del punto 8 al 9, mide 31,00 mts, del punto 9 al punto 10, mide 19,20 mts, del punto 10 al punto 11, mide 9,50 mts, del punto 11 al punto 12 mide 24,00 mts, del punto 12 al 13, mide 30,10 mts, del punto 13 al punto 14, mide 27,00 mts, del punto 14 al punto 15, mide 140,00 mts, del punto 15 al punto 16, mide 21,00 mts, del punto 16 al punto 17, mide 50,00 mts, del punto 17 al punto 18, mide 25,30 mts, del punto 18 al punto 19, mide 29,50 mts, del punto 19 al 20, mide 115,50 mts, del punto 20 al 21 mide 94,00 mts, del punto 21 al 22, mide 26,30 mts y del punto 22 al punto 23, mide 54,30 mts, con predios de Sánchez Cote.
CUARTO: En consecuencia de lo expuesto, la parte demandada deberá realizar la entrega de la posesión y la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que en caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ, GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR y ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.006.580, V.- 9.461.372 y V.- 11.107.008, domiciliados Rubio, estado Táchira, hábiles, todos en su carácter de herederos del causante FERMIN PAZ GOMEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 1.573.555., contra La ciudadana CLARA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.447.359 y domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y civilmente hábil, actuando con el carácter de presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) “UN NUEVO AMANECER”, Rif.- J295080689, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el N° 45, Tomo 11° en fecha 26-09-2007, con domicilio en Rubio.
De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada reconviniente, tanto de la demanda como de la reconvención.(….)…”,
Luego señala el quejoso que el acto del poder público con su actuar vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten al quejoso y demás co-demandados y que más adelante se detallan.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia de alzada, pronunciarse y establecer su competencia para conocer de la acción incoada. A tal efecto se observa que, conforme tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).
Por lo tanto, conforme al contenido del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo que señala, en relación con la competencia para concoe3r del amparo contra decisiones judiciales, que: “En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva””
Es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional. Así se declara.
ALEGATOS DEL QUEJOSO EN AMPARO
Aduce que de las copias certificadas que acompaña se deriva lo siguiente:
.- que en fecha 23 de marzo del 2015, el presunto agraviante, admite la demanda y que luego de los tramites de citación, el 26 de mayo del 2015, los demandados, procedieron a dar contestación a la demanda, donde se plantea la reconvención por resolución de contrato y daños y perjuicios a la cual se da contestación en fecha 16 de junio de 2.015.
.- el 06 de agosto del 2.025, se admiten las pruebas presentadas por las partes.
.- que cinco días después de la admisión de pruebas, consta en las actas procesales el fallecimiento de la co demandada MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ. Ante ello por auto del 16 de septiembre del 2.025, el tribunal procede a suspender la causa, y acuerda la citación de los ciudadanos PEDRO JOSE JIMENEZ VILLAMIZAR, GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, y ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, como herederas de la mencionada ciudadana, prescindiendo de la publicación y consignación de edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
.- que mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.015, contrariando lo anterior se ordena la notificación de los herederos antes señalados.
.- por auto de fecha 26 de abril de 2026 el tribunal acuerda librar nuevamente boletas de citación.
.- que por diligencia de fecha 21 de octubre del 2.016, la actora hace constar el fallecimiento del ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ VILLAMIZAR, por lo que mediante auto del 22 de noviembre de 2016, se acuerda suspender el proceso hasta la citación de los herederos del fallecido ciudadano e igualmente se acuerda librar edicto conforme a lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
-. El 28 de noviembre de 2.026, se recibe en el Tribunal agraviante despacho de comisión sin cumplir, relacionado con la citación de los ciudadanos PEDRO JOSE JIMENEZ VILLAMIZAR, GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, y ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR.
.- En fecha 15 de mayo del 2017, se consigna edicto llamando a juicio a los herederos de PEDRO JOSE JIMENEZ VILLAMIZAR.
.- En fecha 02 de octubre del 2.017, la actora solicita defensor ad littem para los herederos desconocidos de PEDRO JOSE JIMENEZ VILLAMIZAR, designando como tal a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, quien es debidamente notificada y juramentada.
.- en fecha 07 de mayo del 2.025, la abogada Letty castro se aboca al conocimiento de la causa, notificando lo conducente.
.- en fecha 31 de octubre de 2.025, la juez abocada dicta sentencia de mérito.
SEÑALAMIENTO DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUINALES QUE SE CONSIDERA VULNERADOS
Aduce el quejoso que de las actuaciones procesales reseñadas se encuentran con una serie de diversas vulneraciones de las formas procesales en menoscabo al derecho a la defensa, el debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y al efecto señala:
Que en cuanto al debido proceso se infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplirse con las normas propias del juicio, ya que la falta de citación adecuada impide que la relación jurídica procesal, se constituye válidamente.
En cuanto al derecho a la defensa, al no ser la demandada notificada mediante el mecanismo legalmente previsto, pierde la oportunidad d comparecer, alegar y probar sus derechos, lo que puede resultar en una sentencia en rebeldía que lesiona sus derechos.
En lo que atañe a la tutela judicial efectiva se impide que los interesados acudan a los órganos de administración de justicia para defender sus derechos e intereses.
Aduce que la consecuencia de la omisión o publicación insuficiente de los edictos, según la jurisprudencia patria, acarrea la nulidad de todo lo actuado.
Señala además que aunado a lo anterior, la citación de los herederos conocidos de la de cujus, MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ, ciudadanos PEDRO JOSE JIMENEZ VILLAMIZAR, GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, y ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, no sólo está viciada de nulidad, ya que no se indica en la misma, término de comparecencia, aunado a que no fueron citados pues la comisión librada fue devuelta sin cumplirlas.
Agrega que ante el hecho de la muerte del ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ VILLAMIZAR, quien estaba llamado a juicio como herederos de MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ el tribunal acordó citar por edicto a sus herederos desconocidos, pero en tal caso no se cumplieron todas las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico para que tal citación surtiera plenos efectos, puesto que un ejemplar del edicto no fue fijado a las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia indeterminación de cuando comenzaba a correr el lapso de 60 para comparecer en juicio. Ello vulnera, señala, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Redunda que en cuanto al derecho a la defensa, al no formalizarse la citación mediante el edicto, se impide que terceros interesados tengan conocimiento oficial de la causa y puedan ejercer su derechos y presentar sus pruebas. En cuanto al debido proceso, se incumple con las formalidades esenciales previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil, lo cual causa la nulidad de las actuaciones posteriores y la falta de citación validad obstruye el acceso real a la justicia a quienes pudieran verse afectados por la sentencia definitiva.
Señala además que en cuanto a la defensora judicial designada para la defensa de los herederos desconocidos de Pedro José Jiménez Villamizar no fue citada, lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. En ese sentido adiciona que el defensor ad littem no puede darse por citado por la sola juramentación, requiere las formalidades de ley para que comiencen a correr los lapsos procesales, protegiendo con ello el orden Público Constitucional, ello indica, acarrea la nulidad de actuaciones posteriores.
Continúa con el señalamiento de que los excesos inadvertidos por el agraviante, no solo hicieron que el proceso se convirtiera en un desorden procesal, sino que vulneró todo el derecho a la defensa y el debido proceso del quejoso, pues además se le priva al derecho a evacuar pruebas ya admitidas. Ello por cuanto por el fallecimiento de MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ, solo habían transcurrido 03 de los 30 días del lapso de evacuación, no siendo reanudado dicho lapso en ningún caso ese lapso, en detrimento del control y contradicción de la prueba, con lo que se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho a la prueba como garantía autónoma, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal, lo que acarrea la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la reposición de la causa, al estado en que se cometió La falta.
Adiciona que la sentencia dictada por el Tribunal agraviante debió ser notificada a las partes antes de ser declarada definitivamente firme, ya que el plazo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se encontraba precluido, ya que el mismo había fenecido para el momento en que la nueva juez se aboca al conocimiento de la causa, según sentencia del 09 de julio del 2021 Nro. 0243, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta los artículos 515 y 521 del Código adjetivo, según lo cual el lapso de 60 días fijado para dictar sentencia no se reabre ni se interrumpe.
Arguye que por el hecho de no haberse ordenado la notificación de la decisión de mérito y declararse firme ordenando su ejecución, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y expectativa plausible.
Peticiona la quejosa medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el presunto agraviante en fecha 31 de octubre del 2.025, y al respecto señala los presupuestos de procedencia de la señalada medida.
PETICION DEL QUEJOSO EN AMPARO
Solicita que el amparo sea admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley y se tramite como de mero derecho, se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado señalado como agraviante. Peticiona además se declare la reposición de la causa al estado que se considere más adecuado a consideración del Tribunal Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se tiene que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en juicio que por cumplimiento de contrato interpone la ciudadana CLARA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.447.359, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, actuando con el carácter de presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) “UN NUEVO AMANECER”, Rif.- J295080689, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el N° 45, Tomo 11° en fecha 26-09-2007, con domicilio en Rubio, contra Los ciudadanos MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ, GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR y ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.006.580, V-.461.372 y V.- 11.107.008, domiciliados Rubio, estado Táchira, hábiles, todos en su carácter de herederos del causante FERMIN PAZ GOMEZ
En cuanto a la condición en que actúa el quejoso indica que lo hace con el carácter de co demandado en el juicio antes señalado.
Expuesto lo anterior es necesario que esta alzada en primer término verifique los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo interpuesta, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior en sede Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta
Se observa, que la acción de amparo se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.(…omissis…)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, quien acá decide, actuando como Juzgado Constitucional en el presente proceso de amparo, concluye que la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de vulneraciones al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, ocurridos en el decurso del proceso que culmina con sentencia de mérito en fecha 31 de octubre del 2.025, que declara la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Ante la indicación de los supuestos agravios Constitucionales, se observa que en primer término, la quejosa en amparo señala que la decisión que cuestiona debió ser notificada, en virtud de que el plazo estipulado en el artículo 515 se encontraba vencido y porque así lo ordena la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0243 del 09 de julio del 2.021.
Ello así, se procede de seguidas y en primer término a verificar el alegato de injuria Constitucional por circunstancia de la no notificación de la decisión en los siguientes términos:
En cuanto a la indicación por el presunto agraviado de que la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 31 de octubre del 2.025, debió ser notificada a la partes por cuanto el lapso indicado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se encontraba precluido para el momento en que la nueva juez se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo indicado en decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0243 de fecha 09 de julio del 2.021, se indica lo siguiente:
Dicha decisión ciertamente estableció una nueva interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el lapso para decidir en primera y segunda instancia, vale decir, 60 y 30 días, respectivamente, en lo que respecta al principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos. Igualmente refiere que si anteriormente, un fallo se producía antes de los lapsos antes referidos, se dejaba correr íntegramente tales lapsos. El criterio de esta decisión establece: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos, por lo que no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
No obstante lo señalado, la Sala Civil, expresó un cambio de criterio en decisión dictada en expediente Nro. 2022-000490 de fecha 04 de agosto de dos mil veintitrés (2023) en la que señala:
“…La decisión in comento contempla acortar los lapsos procesales establecidos en los artículos 515 y 521 de la ley adjetiva civil, una vez que se dicte el fallo dentro del lapso legal correspondiente, no siendo necesario dejar transcurrir el resto del lapso a los fines de ejercer los recursos pertinentes, bastando para ello, la notificación de todas las partes.
“…Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, visto que el ad quem interpretó del criterio emanado de la sentencia N° 243, de fecha 9 de julio de 2021, que no correrían los lapsos para ejercer los recursos mientras no se practicas en las notificaciones pertinentes, y erróneamente a través de un auto fijó una boleta notificación en cartelera no requerida en la ley, generando esto incertidumbre, inseguridad jurídica, violación al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa, y retardo judicial. Por tal motivo esta Sala abandona el referido criterio, y no le aplica la consecuencia del error cometido por el juzgador a las partes para garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa.
Por consiguiente, entrará esta Sala a conocer los recursos anunciados en las fechas supra señaladas contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 22 de junio de 2022
En tal sentido, esta Sala exhorta a los jueces a practicar las notificaciones necesarias tal como lo establece los supuestos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio pacífico expuesto en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022 (caso Mayra Andreina Jiménez Castellanos y otro Vs. Arianne Jeannet Rodríguez Almado), con efectos ex nunc y ex tunc, con la finalidad de evitar retardo procesal en el proceso requiriendo notificaciones no contempladas en la ley, y así garantizar los principios constitucionales de celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, equilibrio e igualdad de las partes ante la ley, entre otros. Así se declara…”
La circunstancia así alegada de que era necesaria la notificación de la sentencia a las partes conforme a lo reseñado en la decisión de la Sala de Casación Civil Nro. 0243 de fecha 09 de julio del 2.021, resulta improcedente. Así se declara.
Ahora, en cuanto a la necesaria notificación de las partes en el caso del abocamiento de un nuevo juez para el conocimiento de la cusa, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.609 de fecha 10 de agosto del 2.006, (caso Procuraduría General de la República, indicó:
“…Ahora bien, es preciso examinar si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para luego determinar si con tal abstención resultaron vulnerados los derechos constitucionales de los solicitantes. Al respecto, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio general del derecho procesal venezolano, conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido dispone:
‘Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.’
Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, esta Sala en sentencia N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), precisó:
‘(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)’ (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:
‘(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…” (Resaltados de la Sala).
En las copias certificadas que conforman el presente expediente y tal como lo reseña la quejosa en amparo, el abocamiento de la nueva Juez, Letty Castro, fue notificado debidamente a las partes, siendo dictada sentencia en fecha 31 de octubre del 2.025, indicando dicha decisión que la misma se producía dentro del lapso legal. Igualmente se aprecia que mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2.026, comparece el abogado JOSE ESVES HERNANDEZ, quien aduce actuar como apoderado de la parte demandada en la causa, según consta de poder apud acta
Ante ello, y bajo la consideración de que la supuesta falta de notificación alegada por la quejosa, fue suplida mediante la diligencia del apoderado de los demandados en fecha 15 de enero del 2.026, en la que solicita copia certificada y ocasiona una notificación tácita, debe considerarse que al día siguiente de despacho, nacía para esos demandados, el derecho a recurrir la decisión sin que ello conste en autos, por lo que se establece conclusivamente que estando enterada por un acto procesal los co demandados de la señalada decisión, no hizo uso del recurso ordinario de apelación. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Con relación a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) señaló lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(..omisis...)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Igualmente, en decisión N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) estableció que “(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Evidenciado lo anterior, la pretensión de la presunta agraviada está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional un pronunciamiento por parte del referido Juzgado, existiendo por consiguiente una vía breve y expedita a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, mediantes VIA ORDINARIA; en consecuencia concluye este juzgador de alzada, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a las Jurisprudencia emitida por nuestra máxima sala, por cuanto la accionante no agotó previamente los recursos ordinarios antes de acudir a la vía del amparo constitucional, esto es, el medio ordinario de Apelación. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.372, domiciliado en la calle principal del Sector Las Marías, casa S/N Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre del 2.025, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acatamiento a la Jurisprudencia emitidas por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8030
|