REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: SERGIO RODOLFO SARMIENTO APARICIO, LEONEL AMABLE ZAMBRANO ZAMBRANO, YOLANDA RUEDA SERRANO Y BELQUIS CIOMARA SARMIENTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.156.824, V-10.152.790, V-16.230.249, V-9.229.414 en el señalado orden.
APODERADOS: JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.213.887 y V-10.163.868, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.352 y 58.795 respectivamente.
DEMANDADA: LUZ MARINA RAMIREZ HERRERA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.147.591, en su condición de presidenta de la ASOCIACION CIVIL UNICA TRANSPORTISTAS DEL PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA (ACUTRANSPET)-
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a la decisión dictada de fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
I
RESEÑA DE EVENTOS PROCESALES
En la presente causa de nulidad de asiento Registral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta decisión interlocutoria en fecha 25 de septiembre de 2025; la cual es objeto del medio de impugnación ordinario por los coapoderados judiciales de la parte demandada, Asociación Civil Único Transportistas del Pescado del estado Táchira (ACUTRANSPET) en la persona de su Presidenta ciudadana Luz Marina Rodríguez Herrera, razón por la que luego del trámite de distribución de expedientes, llega a su conocimiento por esta alzada el expediente contentivo de copias certificadas que forman el cuaderno de apelación para ser sustanciado y decidido por el procedimiento previamente establecido.
En el referido expediente, constan las siguientes actuaciones:
Actuaciones en el a quo:
A los folios 1 al 26, riela libelo presentado por los abogados en ejercicio Jhonny Claret Duque Paz y Merlui Lorelly Gomez Rojas, coapoderados de los ciudadanos Sergio Rodolfo Sarmiento Aparicio, Leonel Amable Zambrano Zambrano, Yolanda Rueda Serrano, y la ciudadana Belquis Ciomara Sarmiento, demandando la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL CONTRATO DE MEJORAS de fecha 11 de noviembre de 2019, signado bajo el numero 13, folio 284, tomo 17. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.146 y 1.157 del Código Civil Venezolano en concatenación a los artículos 338 y 339 en adelante, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2025, los co apoderados judiciales de la parte actora presentaron reforma del libelo de demanda en lo que respecta al contenido del capítulo VII, específicamente el petitorio. (fs. 28 y 29)
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2025, el juzgado a quo admitió la demanda. (F. 30)
A los folios 31 al 35, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Aura Milagros Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA (ACUTRANSPET). En el mismo solicitó al a quo ordenar la reposición de la causa y declarar la nulidad del auto de fecha 21 de julio de 2025 que admite la reforma de la demanda sin especificar la pretensión, pudiendo concluir en una sentencia incongruente.
A los folios 36 y 37, consta poder especial conferido por la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera a la abogada en ejercicio Aura Milagros Ramírez.
A los folios 38 al 40, riela decisión de fecha 25 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que da lugar a la apelación que es de conocimiento de esta instancia.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2025. (Folio 42)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 06 de octubre de 2025, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 43)
En fecha 24 de octubre de 2025, se recibió el presente expediente en esta alzada tal como consta en nota de secretaria (f. 45), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 46)
Actuaciones en la alzada:
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2025, la parte recurrente presentó escrito de informes en segunda instancia.
Por sendos autos de fecha 10 de noviembre y 20 de noviembre del año 2025, este Tribunal de alzada dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes, ni observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñadas las actuaciones procesales que estructuran el expediente en cuanto a la decisión de fecha 23 de septiembre del 2.025, en el proceso de nulidad de asiento registral sobre mejoras que se plantea por los demandantes, corresponde ahora a esta alzada, verificar el apego a derecho del auto apelado mediante el reexamen de sus antecedente, actas y autos.
Del auto apelado:
Dictado en fecha 25 de septiembre del 2.025, se tiene que el mismo señala en su parte decisoria señala: “…niega la reposición de la causa solicitada. Y así se determina. “
Como argumento de su decisión, el a quo señala luego de la reseña del escrito de fecha 22 de septiembre de 2.025 (folios 285 al 286), que entendiendo que lo solicitado se enmarca dentro de la contestación al fondo de la demanda, la demandada hace uso equivocadamente del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que con las defensas opuestas, hace uso de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ante ello, al ser expuesto el punto previo con mucha certitud, ello se resolverá como punto previo antes de la sentencia de mérito.
Luego indica que la demandada, expone que la acción primigenia en la presente causa, es por nulidad de asiento registral (según auto de admisión) y posteriormente el actor reforma la demanda, por lo que el Tribunal le concede 20 días más para la contestación, sin necesidad de citación.
Señala que por la circunstancia de lo indicado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y la indicación de que se mantiene incólume el contenido del libelo de demanda. No obstante la demandada alega que el juzgado debe reponer la causa para declarar la nulidad del auto que admite la reforma de la demanda, sin especificar la pretensión por la que se admite, lo que pudiera concluir en una sentencia incongruente por la señalada circunstancia, por lo que se debe anular el auto que admite la reforma, ya que el nuevo petitorio cambia la pretensión inicial a un proceso distinto mediante un libelo redactado acertadamente.
Luego señala la recurrida que la reforma de demanda, “… es un derecho que tiene el autor si a bien lo considera pertinente, hacer cambios al libelo de demanda tomando como referencia la pretensión deducida, lo cual él puede modificar los hechos, el derecho invocado o las peticiones, siempre y cuando no cambie a la parte actora, (sujeto activo de la relación Jurídico-Procesal-Sustancial), es decir, siempre y cuando continúe siendo la misma persona demandante, sea esta natural o jurídica, ahora bien, con respecto a la admisión de la reforma de la demanda, en atención a lo establecido, en el artículo 343 del Código Procesal Civil, el referido acto de admisión es un acto judicial necesario que habilita impretermitiblemente, un nuevo lapso para la contestación al fondo de la demanda, de 20 días de despacho, para la contestación de la misma, los cuales garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49, ordinales 1, 2, 3, y 4, de la Carta Fundamental, por lo que es un acto formal, atendiendo a las formas procesales que establece el código adjetivo, en el articulo 7 y 343, del Código Procesal Adjetivo, y en consecuencia el auto de admisión de la reforma de la demanda…
…Quedando incólume con toda su legitimidad y legalidad para todos los efectos jurídicos subsecuentes. Y así se establece.-…“
En los INFORMES en esta Instancia, la abogada Aura Milagros Ramirez, coapoderada judicial de la parte demandada y recurrente en esta alzada, aduce como fundamento de la apelación en su escrito de informes, lo siguiente:
.- Que la parte actora en primer momento presento demanda por nulidad de asiento registral, la cual fue admitida por el a quo y posteriormente reformada, retrotrayéndose esta únicamente al petitorio, en el cual solicitó la nulidad parcial de contrato de obras, manifestando la demandante que deja incólume el resto del contenido del libelo, situación esta que hace improponible la acción dada la contradicción en sus términos, pudiendo producir una sentencia incongruente entre lo narrado en el libelo y lo expuesto en el petitorio.
.- Que en el auto de admisión posterior a la reforma de la demanda el a quo no menciona la causa por la cual se admite, pudiendo incurrir en una indeterminacion objetiva de los motivos por los cuales se sigue el proceso, y además, crea un estado de indefensión entre las partes al no tener certeza de los hechos y limites sobre los cuales versa la controversia.
.- Que admitida la reforma de la demanda, la acción se ve afectada de inadmisibilidad sobrevenida pues al cambiar la pretensión, la acción se encuentra afectada por tres elementos que impiden su tramitación: la caducidad de la acción, el litisconsorcio necesario que fue obviado al demandar a uno solo de los contratantes, el carácter público del documento cuya nulidad se pretende.
Además, alega la parte recurrente que la actora no puede invocar la presencia de vicios del consentimiento al no ser parte contratante. Es por ello que solicitó a esta alzada declarar inadmisible la acción propuesta derivada de la reforma parcial de la demanda y se declare terminado el proceso.
Para decidir se indica:
La presente controversia se centra en la verificación de apego a derecho del auto recurrido, en el sentido de si la declaratoria de reposición por nulidad de la reforma de demanda presentada encuentra pleno asidero legal y en consecuencia debe confirmarse o si por determinado vicio en la admisión de la reforma debe declararse su nulidad y en ese sentido reponer la causa al estado de la admisión inicial.
Sobre la reforma de la demanda, en diversas oportunidades la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con la Reforma de la demanda, tal es el caso, en sentencia N° 502 de fecha: 20/03/2007 Caso: VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN Vs. INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC); estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta. Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho. Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo. Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse acabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar...” Resaltado de este Tribunal.
En igual sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0299, de fecha 11 de junio de 2002, expediente N° 99197-99107, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció el siguiente criterio acerca de la reforma de demanda:
“… El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada, sin señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al interprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto...
Conforme al anterior criterio, la parte demandante no tiene limitación alguna en la circunstancia legal de reformar la demanda, salvo lo atinente a que no sea contraria al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de Ley. En ese sentido el a quo procedió adecuadamente a la admisión de la señalada demanda, por cuanto consideró que no mediaban las circunstancias de no admitir la demanda por las circunstancias antes señaladas; resulta igualmente claro el a quo en el señalamiento de que las eventuales circunstancias de contradicción en el libelo, incongruencia o no indicación exacta de la pretensión fue igualmente negada, rechazada y contradicha por la demandada en su punto de contestación de demanda, y que ello será objeto de punto previo en la decisión de mérito, con lo que no media de manera alguna circunstancia de indefensión por el hecho de la reforma de demanda, ya que la misma se encuentra contestada plenamente por la accionada, con defensas de fondo y excepciones, que dilucidaran el hecho de una demanda eventualmente incongruente como ella misma señala. Así se establece.
Ante lo expuesto, por cuanto se da cumplimiento al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma o cambio de la primigenia demanda, no resulta inadmisible o nula por no infringir el contenido del artículo 341 ejusdem, aplicado analógicamente. En tal sentido a criterio de este Juzgador, lo atinado en derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por la parte accionada, declarando sin lugar la apelación formulada. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Expediente: 7.994.
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