REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: CÉSAR ANDULFO BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.499.603, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: José Alfredo Guerrero Gámez y Alejandro Mata Salazar, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.662.581 y V-8.213.158, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 170.331 y 38.252, en su orden.
DEMANDADA: GUILLERMINA OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.747, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Breitner Enrique Álvarez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 5 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa de Partición de la comunidad conyugal.
EXPEDIENTE Nro. 7990

I
RELACION DE EVENTOS PROCESALES

Proveniente del Juzgado Superior de distribución de causa, consta en esta alzada, expediente originalmente signado 20.838 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la interposición del medio recursivo que opone la demandada a la decisión de fecha 05 de agosto del 2.025 que dicta el a quo en mención.
La causa en cuestión obedece a una pretensión de partición de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano César Andulfo Blanco Díaz, contra la ciudadana Guillermina Osorio Torres la cual fue declarada Inadmisible por el a quo y condena en costas a la parte demandante. Ante lo anterior corresponde ahora a la alzada la sustanciación y decisión que resuelve la apelación, para ello de seguidas se señalan las actuaciones procesales que anteceden a la decisión apelada.

Consta en el a quo:
Escrito libelar presentado en fecha 10 de agosto de 2023, por el demandante César Andulfo Blanco Díaz, asistido de abogado de conformidad con los artículos 26, 51 y 275 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 759, 760, 768 y 1080 del Código Civil, en el que expresó como fundamento de su demanda:
Que su solicitud se basa en los derechos y acciones que le corresponde como comunero sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Gallardín, casa Nro.P-310, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificada con el número de Catastro 20-05-15-47-08, el cual se encuentra registrado según documento inscrito bajo el N° 37, folio 136, tomo 37, protocolo de transcripción de ese año, además bajo el N° 2009.7016, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.1787 del libro del folio real del año 2009, de fecha 27 de diciembre de 2013.
Que su vinculo matrimonial fue disuelto en fecha 12 de agosto de 2022, como se evidencia en sentencia de divorcio N° 9019-2022, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que en su condición de comunero sobre los derechos del mencionado bien, no han realizado partición de los derechos y acciones que mantienen y que están en comunidad ordinaria con la demandada. Que ha realizado intentos para llevar a cabo una partición amistosa sobre el referido bien inmueble, pero la ciudadana Guillermina Osorio Torres, ha manifestado en reiteradas oportunidades que voluntariamente no permitirá la extinción de la comunidad de ninguna forma a menos que la obligue un tribunal.
Que en su carácter de comunero de los derechos y acciones del mencionado bien inmueble, demanda a la ciudadana Guillermina Osorio Torres, en su carácter de comunera para que convengan o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 16)
Auto de fecha 27 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana Guillermina Osorio Torres, a objeto de que diera contestación a la misma una vez que constara en autos su citación más un día que le concedió como término de distancia. Advirtió que en caso de que la parte demandada hiciere oposición, el Tribunal debería ser pronunciamiento en relación a la primera fase del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 17)
A los folios 18 al 29 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la demandada.
Escrito de contestación y oposición presentado por la parte demandada, ciudadana Guillermina Osorio Torres, asistida por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez. (fs. 30 al 34 con anexos a los fs. 35 al 59) que indica:
Señala como punto previo, que a pesar de que en este tipo de procedimientos no es admisible la interposición de las cuestiones previas contentivas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda adolece de un vicio muy grave que atenta contra las normas de orden público, con respecto a la competencia por la cuantía, de conformidad con el artículo 38 ejusdem, por cuanto toda demanda debe estimar su cuantía a los fines de determinar de manera precisa la competencia del Tribunal, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Indica que dada la falsedad de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda con respecto a la comunidad de gananciales sobre el bien descrito, se opone formalmente a la partición de dicha comunidad, por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, siendo falsos y maliciosos los alegatos de la parte actora, con el fin de engañar al Tribunal. Razón por la cual niega, rechaza y contradice en todos sus puntos la demanda interpuesta en su contra.
Arguye que el bien inmueble que se pretende partir no le pertenece a la comunidad de gananciales que sostuvo con la parte demandante, sino que el mismo, es un bien propio adquirido antes de la celebración del matrimonio, por ser adquirido en fecha 27-12-2013, haber contraído matrimonio en fecha 19 de noviembre de 2.015 con la parte demandante, el cual fue disuelto por divorcio en fecha 12 de agosto del 2.022, por lo que se puede evidenciar que el inmueble en cuestión fue adquirido antes de la celebración del matrimonio.
Que el inmueble en cuestión es una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Gallardin, casa Nro. P-310, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira identificada con el Número de catastro 20-05-15-47-08, dicho inmueble se encuentra registrado según documento inscrito bajo el Nro. 37, folio 136, tomo 37, protocolo de transcripción del año 2.009. Además bajo el número 2009.7015, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.1.1787 del libro del folio real del año 2009, de fecha 27 de diciembre del 2.013.
Añade que por lo expuesto, el señalado bien objeto de este proceso no puede ser partido ni liquidado, debido a que no pertenece a la comunidad conyugal alegada, ya que la demandada lo adquiere antes de contraer matrimonio. Para ello resalta el contenido de los artículos 151 y 164 del Código Civil.
Aduce que en razón de que el accionante de manera temeraria acciona la partición de un bien de su exclusiva propiedad, no pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Auto de fecha 15 de octubre de 2024, mediante el cual el a quo ordenó sustanciar el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60)
Poder apud acta otorgado por el demandante César Andulfo Blanco Díaz al abogado José Alfredo Guerrero Gámez. (f. 61)
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de noviembre de 2024, por la demandada Guillermina Osorio Torres, asistida por el abogado Breitner Álvarez. (fs. 62 al 63)
En fecha 8 de noviembre de 2024, el demandante asistido de abogado promovió pruebas. (fs. 64 al 66)
A los folios 67 al 70 corren actuaciones relacionadas con la partición amistosa privada entre los ciudadanos César Andulfo Blanco Díaz y Guillermina Osorio Torres.
Por sendos autos del 13 de noviembre de 2024 y 20 de noviembre de 2024, el a quo acordó agregar y admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, negó la prueba de propiedad promovida por la parte actora, por impertinente. (fs. 71 al vuelto del f. 73)
El 20 de noviembre de 2024, la demandada asistida de abogado impugnó el contenido y firma de la prueba promovida por la parte actora, referido al documento privado de partición amistosa por cuanto el inmueble objeto del litigio no puede ser objeto de partición. (f. 74)
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó prueba de cotejo. (fs. 75 al 78)
Auto del 10 de diciembre de 2024, dictado por el a quo mediante el cual admitió la prueba de cotejo, fijando día y hora para llevar a cabo el acto de expertos, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (f. 79)
A los folios 80 al 84 corre acto conciliatorio entre las partes, dejando la Juez constancia que no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2025, la demandada asistida de abogado presentó informes ante el a quo. (fs. 86 al 93)
Por auto del 30 de abril de 2025, la Abg. Letty Carolina Castro de Mosquera, se abocó del conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (f. 97)
A los folios 100 al 103, riela la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante escrito de fecha13 de agosto de 2025, el actor asistido de abogado apeló de la referida decisión. (f. 104)
Por auto del 29 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 105)

Actuaciones en la alzada:
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 106); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 107)
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025, el abogado José Alfredo Guerrero Gámez, otorgó poder apud acta al abogado Alejandro Mata Salazar, pero reservándose su ejercicio. (f. 108)
En fecha 23 de octubre de 2025, el ciudadano César Andulfo Blanco Díaz parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados José Alfredo Guerrero Gámez y Alejandro Cenoviarco Mata Salazar. (f. 109)
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, la abogada Karina Consolación Suárez Vivas, actuando sin poder de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en representación de la demandada, ciudadana Guillermina Osorio Torres, presentó informes. (fs. 122 al 132)
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (fs. 133 al 134, con anexo al f. 135)
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2025, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, en representación sin poder de la demandada, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 136 al 137)
Por auto del 4 de diciembre de 2025, se dejó constancia que la parte actora no presentó observaciones a los informes. (f. 138)
En fecha 7 de enero de 2026, se acordó diferir la sentencia por 15 días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 139)

MOTIVACIÓN DE LA DECISION

Luego de la indicación de la actuación procesal de las partes y los autos del Tribunal, corresponde a esta Instancia de alzada, dictar el fallo correspondiente, el cual versa en verificar el apego a derecho de la decisión de fecha 05 de agosto del 2.025, en la señalada causa de partición de bienes de la comunidad conyugal que intenta el ciudadano cesar andulfo Blanco Díaz contra Guillermina Osorio Torres.

Informes en la Instancia de alzada:
Al presentar informes ante esta alzada, la abogada Karina Consolación Suárez Vivas, actuando sin poder de la ciudadana Guillermina Osorio Torres, de conformidad a lo establecido 168 del Código de Procedimiento Civil, luego de un breve resumen pormenorizado del asunto, manifestó que se encuentran en un litigio en el que la parte actora erróneamente pretende partir un bien inmueble que no pertenece a la comunidad conyugal, indicando en el escrito libelar en el capítulo IV denominado “Relación de modo tiempo y lugar la parte actora valiéndose de argucias pretende hacer ver que es comunero del inmueble consistente de una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Gallardín, casa Nro. P-310, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número de catastro 20-05-15-47-08, por cuanto dicho inmueble se encuentra registrado según documento inscrito bajo el Nro. 37, folio 136, tomo 37, protocolo de transcripción del presente año respectivamente, además bajo el Nro. 2009.7016, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.11787 del libro del folio real del año 2009, de fecha 27 de diciembre de 2013.
Adiciona que revisada cada una de las actuaciones de la parte actora no consta en el expediente que el ciudadano César Andulfo Blanco Díaz, ni su apoderado judicial hayan demostrado prueba fehaciente para pretender partir el bien inmueble objeto del litigio; alegando que para que exista un juicio de partición debe haber un bien mueble o inmueble que haya sido adquirido dentro de la comunidad conyugal o que la propiedad se encuentre a nombre de ambas partes, siendo este caso contrario a la norma, pues no consta en actas ningún reconocimiento judicial de concubinato que le otorgue al demandante la cualidad de comunero, y que por ende no puede pretender partir una propiedad de la cual no es dueño ni mucho menos comunero.
Que lo cierto es que contrajo matrimonio con la demandada el 19 de noviembre de 2015, según se evidencia del acta de matrimonio N° 253 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista y que corre inserta al expediente, y que ese vinculo fue disuelto según sentencia de divorcio de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que de la fecha del acta de matrimonio que corresponden al 19 de noviembre de 2015 y la fecha de protocolización de la compra del bien inmueble adquirido por la ciudadana Guillermina Osorio Torres, fue en fecha 27 de diciembre de 2013, para lo cual resulta necesario resaltar que el régimen legal supletorio venezolana de comunidad de ganancias, cada cónyuge conserva la titularidad exclusiva sobre los bienes y derechos que ya le pertenecen antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos, conforme lo establece el artículo 151 del Código Civil.
Que los extremos de ley de la demanda por partición de la comunidad conyugal presentada por el ciudadano César Andulfo Blanco Díaz, no cumple con las formalidades necesarias ni con el titulo necesario para poder partir de un bien que no es ni fue de su propiedad.
Que en cuanto al documento privado presentado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, denominado “partición amistosa”, resulta oportuno señalar que es de suma importancia señalar que fue vilmente engañada y coaccionada por el ciudadano César Andulfo Blanco Díaz y su abogada, que al momento de hacerle firmar fue bajo engaño, pues le hicieron creer que el inmueble, formaba parte de la comunidad conyugal tal como se puede apreciar en el documento de propiedad consignado en el expediente, el cual demuestra que no es así, por cuanto el mismo fue adquirido antes de contraer matrimonio con su ex cónyuge, y que por esa razón es que desconoce el contenido del mismo y de igual manera informo que solicitará la nulidad del mismo, por cuanto va en contra de sus derechos y el orden público. Razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la demanda por partición, por cuanto lo alegado por la parte actora no encuadra dentro del marco legal y carece del elemento principal, como lo es de demostrar a través de una sentencia firme el reconocimiento de la comunidad conyugal o en su defecto la carta de concubinato emitida por un registro civil. Que claramente quedó demostrado que el bien inmueble objeto del presente juicio no pertenece a la comunidad conyugal y por lo tanto no puede ser objeto de partición.
Que la sentencia dictada por el a quo el 5 de agosto de 2025, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que los motivos de hecho y de derecho de la decisión están ajustados a los extremos de ley por cuanto fue declarada la inadmisibilidad como corresponde en los casos de no estimación de la misma; presupuesto requerido indispensable para determinar la competencia prevista en los artículos 29, 30 y 38 eiusdem. Que la se encuentra apegada a derecho y por lo tanto solicita sea declarada sin lugar dicha apelación.
Ahora bien, al presentar informes la representación judicial de la parte actora, invocan y quieren hacer valer el probatorio que constituye y tiene el reconocimiento expreso por parte de la demandada de su firma de la partición amistosa que de mutuo y común acuerdo, cinco acciones algunas, observando todos los elementos tanto subjetivos como objetivos del consentimiento contemplados en el Código Civil.
Invocan el mérito probatorio de la constancia de residencia expedida por el consejo comunal del Municipio Córdoba, específicamente del sector Veracruz parte alta; que dicha constancia está debidamente refrendada por los ciudadanos Yesenia Monsalve y Jesús Niño, constancia que anexan como prueba fehaciente de que si vivieron juntos por un lapso de tiempo comprendido entre 1998 y 2004 en un mismo bien inmueble el cual era propiedad de los padres de uno de los concubinos para aquel momento.
Invocan el valor probatorio de que la ciudadana recibió a su entera y cabal satisfacción la compensación de 500$. Asimismo, invocan la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en la cual consta que procrearon de manera consecutiva tres hijas hembras. Se reservan el derecho de demandar el cumplimiento voluntario de dicho acuerdo suscrito entre la demandada y su representado.
El abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, en representación sin poder presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, manifestando que los coapoderados judiciales de la parte demandante, no indican cuáles son los motivos por los cuales se consideran perjudicados de la decisión donde apelan; que al no señalar los motivos centrales de inconformidad de la sentencia apelada, los planteamientos y pruebas presentadas no se ajustan a la realidad de la sentencia; por cuanto la misma versa sobre la inadmisibilidad por un defecto de forma al no cumplir con los presupuestos requeridos para admitir la demanda, como lo es la estimación de la demanda, en razón de ello la Juez de Primera Instancia de manera acertada declara la inadmisibilidad de la demanda. Que su contraparte al no establecer los puntos por el cual discrepan de la sentencia recurrida, a su entender están de acuerdo con el íntegro de la misma; que lo plasmado en el escrito presentado por su contraparte resulta impertinente porque pretende probar medios que van al fondo del asunto y no demuestran ni defienden los argumentos de su descontento con la sentencia.
Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 5 de agosto de 2025; con la respectiva condenatoria en costas.

De la decisión apelada:
Proferida en fecha 05 de agosto del 2.025, señala en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“…Por los razonamientos precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.603, con domicilio en Táriba, sector Santa Eduviges, Carrera 1, calle 9 N° 8-76, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, contra la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.565.747, con domicilio en la Urbanización Altos de Gallardin, casa Nro. P-310, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”

La decisión antes señalada y objeto de la presente apelación es fundamentada por el a quo, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar señala que conforme a decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Indica que conforme a lo señalado los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ley ha establecido ciertas reglas para estimar el valor de las demandas, a cuyos efectos debe de tenerse en cuenta si las causas son apreciables en dinero, sea porque su valor consta expresamente (la ley fija en forma precisa esta competencia); o que en caso de que no conste, pero pueda ser apreciable en dinero, como es el caso de autos, que aunque en este tipo de demandas no se fija en forma precisa la competencia, la misma puede ser apreciable en dinero en base al valor del bien o bienes objeto de partición y no conforme al derecho que tenga el demandante.
Luego hace un señalamiento doctrinario y jurisprudencial sobre los denominados presupuestos procesales e indica que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta pertinente que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
De seguidas la recurrida indica que se evidencia que la parte demandante en la presente causa no estimó la demanda en su equivalente a la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela, ni su conversión a la moneda nacional, es decir, en bolívares, al momento de la interposición de la misma, por lo que ante la falta de ese presupuesto procesal, le es forzoso declarar INADMISIBLE la DEMANDA propuesta por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, parte demandante en la presente causa.
Se verifica entonces, que el fundamento esencial de la declaratoria de inadmisibilidad de la recurrida, es la no estimación de la demanda, lo cual considera es la falta de un presupuesto procesal de validez para la admisión de la demanda.
Precisado lo anterior se precisa que la presente demanda viene circunscrita a una pretensión de partición de un bien inmueble que el demandante Cesar Andulfo Blanco Díaz, señala, pertenece a la comunidad de gananciales que mantuvo con la parte demandada Guillermina Osorio Torres; circunstancia que esta demandada niega y rechaza bajo el señalamiento de que el bien que se reclama debe ser sujeto a partición, fue adquirido antes del matrimonio que mantuvo con el demandante, por lo que no resulta aplicable el contenido del artículo 151 del Código Civil, y en consecuencia peticiona se declare sin lugar la demanda.
Determinado el tema decidendum de la litis, se tiene que la causa determinante del fallo recurrido para la juez del a quo es la circunstancia de la no estimación de la cuantía de la demanda de partición. Circunstancia que alegó en su oportuna contestación la demandada, por lo que corresponde de manera previa determinar las consecuencias de tal omisión, para precisar si ello, como señala la recurrida es causa suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el tema de la no estimación de la demanda se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al efecto extracto N° 757 / 12-8-2016, que indica:
“La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de accede al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado. Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión. De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...” (Resaltado añadido).

Del anterior criterio, se vislumbra claramente que no puede declararse inadmisible una demanda por no haber sido estimada su cuantía, no obstante ello, la falta de estimación de la demanda trae consecuencias al actor como sería el no poder ejercer el recurso de casación. Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que el a-quo, declaró inadmisible la demanda estando el proceso en curso y adelantado, fundamentando dicha declaración, a su decir, en una exhaustiva revisión de las actuaciones, donde observó que el demandante no estimó el valor de la demanda; tal apreciación no es compartida por esta Superioridad por diferentes razones, que a continuación se detallaran:
1.- La resolución N.° 2023-0001 de la Sala Plena del TSJ, publicada en mayo de 2023, modificó la competencia por la cuantía en materia civil en Venezuela, estableciendo que los tribunales municipales conocen asuntos con cuantías de hasta 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (BCV) y Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial y conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda. Sin embargo esta resolución no indica sanción alguna por la circunstancia de omisión de estimación de cuantía en una determinada, personas salvo la excepción de demandas sobre el estado y capacidad de las personas.
2.- Ciertamente la no estimación de la demanda acarrea consecuencias desfavorables, no obstante dicha estimación no es carga exclusiva del actor, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, no significando a falta de esta que pueda declararse inadmisible la demanda.
Bajo las anteriores consideraciones y sumado al hecho que el sentenciador de origen, no establece la normativa que sanciona con la inadmisibilidad de la demanda el hecho de su no estimación, se considera que ello, va en detrimento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de Inadmisibilidad de una determinada demanda, esto es, a) si no es contraria al orden público; b) a las buenas costumbres; c) alguna disposición expresa de la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior se indica lo siguiente:
En la demanda de partición como puede observarse de la transcripción que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora en el escrito libelar pretende que se convenga en la partición y liquidación del bien allí indicado, fundamentando su demanda en los artículos 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículo 2 y 257 Constitucional.
Siendo así, es de advertir, que el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posee dos etapas. La primera, que es la contradictoria, en ella se discute el derecho de partición y la controversia relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, denominada monitoria o ejecutiva del mismo, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. (Vid: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 01-816 de fecha 26 de septiembre de 2003).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la sustanciación y decisión por los trámites del procedimiento ordinario, para que, al momento de dictar la sentencia definitiva, procediera a declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que consideró que la demandante no estimó la demanda en cuestión, circunstancia que ya determinó esta alzada no causa la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien respecto al estricto cumplimiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el actor en su libelo de demanda, para su petición indica:
“…Que su solicitud se basa en los derechos y acciones que le corresponde como comunero sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Gallardín, casa Nro.P-310, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificada con el número de Catastro 20-05-15-47-08, el cual se encuentra registrado según documento inscrito bajo el N° 37, folio 136, tomo 37, protocolo de transcripción de ese año, además bajo el N° 2009.7016, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.1787 del libro del folio real del año 2009, de fecha 27 de diciembre de 2013….
“…Que su vinculo matrimonial fue disuelto en fecha 12 de agosto de 2022, como se evidencia en sentencia de divorcio N° 9019-2022, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que en su condición de comunero sobre los derechos del mencionado bien, no han realizado partición de los derechos y acciones que mantienen y que están en comunidad ordinaria con la demandada. Que ha realizado intentos para llevar a cabo una partición amistosa sobre el referido bien inmueble, pero la ciudadana Guillermina Osorio Torres, ha manifestado en reiteradas oportunidades que voluntariamente no permitirá la extinción de la comunidad de ninguna forma a menos que la obligue un tribunal….”
“…Que en su carácter de comunero de los derechos y acciones del mencionado bien inmueble, demanda a la ciudadana Guillermina Osorio Torres, en su carácter de comunera para que convengan o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal…”

Se aprecia entonces que en ningún renglón del escrito libelar, ni en la narrativa de hechos, ni en el petitorio que obra en partición de la vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Gallardín, casa Nro. P-310, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificada con el número de Catastro 20-05-15-47-08, contra la ciudadana Guillermina Osorio Torres, señala la demandante en qué proporción es que deben dividirse los bienes, señalamiento éste que debió especificar especialmente para cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente el artículo supra señalado en su contenido proprio señala expresamente, lo que de seguidas se transcribe:
“La demanda de partición o división de bienes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

Como se observa, la norma transcrita además de establecer el tipo de procedimiento que debe aplicarse a los juicios de partición o división de bienes, ésta también nos señala los requerimientos que espacialmente deben establecerse, los cuales a saber son: i.- el título que origina la comunidad; ii.- los nombres de los condóminos; y, iii.- la proporción en que deben dividirse los bienes; por ello debe entenderse que el adverbio especialmente, según Guillermo Cabanellas, en su diccionario de Derecho Usual, enseña que significa: especial, significa: Singular, privativo, particular, exclusivo.
Por tanto, al analizar el significado del adverbio especialmente contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el legislador patrio estableció de manera taxativa, que para el caso de las demandas de partición o división de bienes, el accionante expresará especialmente (singularmente, privativamente, particularmente, exclusivamente): i.- el título que origina la comunidad; ii.- los nombres de los condóminos; y, iii.- la proporción en que deben dividirse los bienes. Es importante destacar, que el análisis realizado se hace con base al contenido del artículo 4 de nuestro del Código Civil, el cual reza: “A la Ley debe atribuírsele el sentido evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
En este sentido, del exhaustivo examen realizado al contenido del presente expediente, se observa que, tal y como se expresó en acápites anteriores, el fallo recurrido debe declararse INADMISIBLE, por considerar que el actor no indicó la proporción en que debe dividirse el bien común descrito, incumpliendo así, con uno de los requisitos señalados en el expresado artículo 777 del C.P.C.; por ello resulta concluyente señalar que la demanda planteada incurre en el incumplimiento de un requisito de Ley, específicamente el de la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante la omisión señalada, resulta entonces atinado en derecho señalar que en la presente apelación, se crea convicción razonada de su improcedencia, declarando la inadmisibilidad de la pretensión de partición, con la motiva expresada en el cuerpo del fallo. ASÍ QUEDA DECIDIDO.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida en e fecha 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa de Partición de la comunidad conyugal, es interpuesta por el ciudadano CÉSAR ANDULFO BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.499.603,
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal es interpuesta por CÉSAR ANDULFO BLANCO DÍAZ, contra GUILLERMINA OSORIO TORRES.
TERCERO: SE CONFIRMA la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda señalada, bajo la motivación indicada en el cuerpo del fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandante apelante en las costas procesales del presente recurso, la resultar totalmente vencida en el mismo.
Publíquese, incluso en la página Web Táchira del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7.990.