REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
DEMANDANTES: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ E IRAIMA YANNETTE IBARRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.146.382 y V-8.087.707, en su orden, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 74.463 y 65.803 respectivamente, de este domicilio, quienes señalan obrar en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.982, V-14.942.047, V-16.410.858 y 24.148.231, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: DE LOS CIUDADANOS BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, los abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 276.695 y 277.014, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: DE LA CIUDADANA EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, los abogados YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 29 de octubre de 2.025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en causa principal de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PROVENIENTE DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE: Nro. 8.003
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento para ello establecido constan en esta instancia de alzada, provenientes del trámite de distribución de expedientes, actuaciones procesales que constan en el expediente 21.171 de la nomenclatura del Juzgado de la causa (Tercero de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial), en virtud de la interposición del medio ordinario de impugnación interpuesto por las co demandantes contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2.025, dictada por el señalado a quo.
Al efecto, de seguidas se reseñan las actuaciones que constan en la señalada carpeta Judicial.
Actuaciones en el a quo:
Se inicia la litis por demanda que por intimación de honorarios proveniente de costas procesales es incoada en fecha 28 de abril del 2.025 por las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos BRICEDIA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS (folios 1 al 19 y recaudos de los folios 20 al 161).
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025, se da admisión a la demanda, intimándose a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a los fines para que consignen la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9497.250) o que impugnaran el cobro de las costas intimadas y/o se acojan al derecho de retasa. (f. 163)
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, la parte actora ratificó todas y cada una de las medidas solicitadas. (f. 164, anexos del f. 165 al 180)
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025 se acordó y procedió a la apertura de cuaderno de medidas. (Vuelto del folio 180)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2025, la parte actora consignó la dirección de la ciudadana Briceida Lina Camacho. (f. 181).
En fecha 19 de junio de 2025, el Alguacil Temporal e informó que la parte actora le suministró los emolumentos a los fines de la citación. (f. 182)
El 28 de julio de 2025, los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, otorgaron poder apud acta a los abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA. (fs. 183-184)
En fecha 29 de julio de 2025, los ciudadanos Briceida Lina Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato, y Jonny Oswaldo Camacho Prato, dieron contestación de la demanda. (fs. 185-194)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2025, los abogados Yosmary Adeliani Guerrero y Sixto Alberto Fernández García, se dieron por citados en nombre de su representada ciudadana Eymary José Camacho Contreras. (f. 195)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 199)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, igualmente fue acordado abrir una pieza denominada como pieza II.
Pieza II:
Riela escrito de fecha 06 de octubre de 2025, por el que el abogado José Luis Rivera Rivera, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 02-03) y en la misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 04-10, anexos del folio 14-341)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se libraron informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con oficio N° 522. (f. 11) y mediante auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el abogado José Luis Rivera Rivera.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, la demandante se opuso a la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2025, por su contraparte. (f. 342)
Pieza III:
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, el abogado José Luis Rivera Rivera con la acreditación de autos, impugnó y se opuso a las pruebas documentales consignadas por la parte actora. (fs. 2-5)
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2025, la abogada Yenifer Mariana Bermúdez, ratificó el escrito de fecha 08 de octubre de 2025, realizado por el abogado José Luis Rivera Rivera. (f. 5)
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2025, la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez insistió en hacer valer los documentos anexados junto con el libelo de demanda y junto con el escrito de promoción de pruebas. (f. 6)
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2025, la parte actora consignó pruebas. (fs. 07 al 10 anexos de los folios 11 al 132) y por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Riela a los folios 134 al 142 decisión proferida por el a quo en fecha 29 de octubre del 2.025-
Riela al folio 143, diligencia de fecha 30 de octubre del 2.025, por la que las actoras, apelan de la decisión antes indicada.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2025, el a quo oye la apelación realizada por la parte actora en ambos efectos (folio 146).
Actuaciones en esta instancia:
El 17 de noviembre de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 148); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 149)
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2025, el codemandado Jonny Oswaldo Camacho Prato, asistido por la abogada Jenifer Mariana Bermúdez Roa, presentó escrito de informes. (fs. 150 al 163)
En fecha 16 de enero de 2026, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 164)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal ocurrido en el presente proceso, se procede de seguidas, conforme al procedimiento establecido para ello, a dictar nueva decisión en apelación a la sentencia proferida por el a quo en fecha 29 de octubre del 2.025 que declara Inadmisible la demanda que por cobro de honorarios de abogado, proveniente de costas procesales, es incoado por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 74.463 y 65.803, respectivamente, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses y civilmente hábiles, contra los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, todos suficientemente identificados en autos.
En ese sentido y producto del gravamen recursivo que pretende impugnar el fallo de instancia, corresponde a esta alzada la revisión exhaustiva del asunto sometido a su consideración, por cuanto la apelación provoca para la segunda instancia, la necesidad de un nuevo examen de la relación controvertida en razón de los alegatos de la apelante, de que por su vencimiento la decisión judicial apelada le causa gravamen por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Ello así y verificado el cumplimiento de los actos procesales establecidos para segunda instancia, cumplidos por las partes mediante la interposición de informes y observaciones a los mismos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil por ser el Tribunal de Alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, resulta competente para conocer de la apelación surgida como gravamen contra la decisión proferida. ASÍ SE DECLARA.
La causa que genera las presentes actuaciones procesales se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de costas judiciales que estima la actora en la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.497.250,00), por la cantidad de NOVENTA (90) ACTUACIONES JUDICIALES, solicitando que las cantidades estimadas a pagar sean indexadas y adecuadas económicamente a través de una experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia declarativa.
De seguidas se procede a sintetizar la actividad alegatoria desplegada por las partes en el proceso.
Alegatos de la demandante:
Adujo la parte actora que en fecha 21 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en sentencia N° 000037, en el expediente N° AA20-C-2024-000673, llevado por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio que inicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del estado Táchira, bajo el N° 23.269-22, donde prestaron sus servicios como abogadas profesionales de la parte demandante, y que la Sala de Casación Civil condenó en costas a la parte demandada y de la reconvención a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que de conformidad con los artículos 274, 276, 281, 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 25, 26 de la Ley de Abogados y su Reglamento, procedieron a intimar y cobrar sus honorarios profesionales de todo el juicio y el recurso de casación a los ciudadanos Briceida Lina Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato y Eymary José Camacho Contreras para que convengan o sean condenados a pagar o a ejercer el derecho de retasa de sus honorarios.
Estimaron sus honorarios en la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.497.250,00), por la cantidad de NOVENTA (90) ACTUACIONES JUDICIALES, solicitando que las cantidades estimadas a pagar sean indexadas y adecuadas económicamente a través de una experticia complementaria del fallo.
Contestación de demanda:
Los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, en la oportunidad correspondiente señalan a titulo de contestación, lo siguiente:
Señalan que rechazan, niegan y contradicen la demanda, por cuanto la misma es exagerada, siendo que el proceso primigenio es de reconocimiento de unión estable de hecho, por lo que mal podría darle el valor exagerado, siendo el actuar de la demandante, de forma indebida y distinta a la prudencia, la moral, lealtad y probidad.
Aducen que el accionar de la demandante es incorrecto y no consta en el presente juicio evidencia que acredite que no han sido cancelados los honorarios reclamados por su cliente, para que proceda a intentar demanda en contra de ellos. Para respaldar sus dichos citó sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 159 de fecha 12 de junio de 2019.
De igual forma indican que no consta el auto de firmeza primigenio que evidencie la terminación del juicio, y tampoco experticia complementaria del fallo, hecho que a su decir conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.
Que existe ausencia de instrumentos fundamentales de la demanda como son las copias certificadas de las actuaciones que manifiesta haber realizado y que se encuentran sujetas a reclamo en juicio de honorarios profesionales, y que a su vez tampoco consta la experticia complementaria del fallo que señale el valor de lo litigado, o el cuantum de la demanda, a lo que citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de febrero de 2023.
Que existe una evidente inadmisibilidad de la demanda partiendo de una solicitud excesivamente exagerada, y que se genera la figura de la inepta acumulación de pretensiones o acumulación prohibida, y que las medidas cautelares se encuentran decretadas en base a un proceso improcedente de derecho, siendo que una cosa es el cobro de intimación de honorarios profesionales y otra cosa el cobro de costas, que se calculan por secretaria del Tribunal que conoció el juicio primigenio.
Argumentan la improcedencia del juicio por cuanto se está aperturando un juicio autónomo en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el proceso incidental, y a su decir, debía realizarse en base al procedimiento previsto en el mencionado artículo 607, pero en el juicio de origen o primigenio.
Y como corolario, que no tienen ningún vínculo con las accionantes y menos contrato, por lo no debieron estimar la demanda en euros, e impugnaron dicho hecho el cual alegaron que es extremadamente exagerado al no presentar prueba que evidencie la existencia de un contrato aceptado en moneda extranjera.
De la recurrida y su fundamento:
Proferida en fecha 29 de octubre del 2.025, indica en su dispositivo:
“…ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 74.463 y 65.803, respectivamente, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses y civilmente hábiles, contra los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.982, V-14.942.047, V-16.410.858 y 24.148.231, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Argumenta como motivación de su decisión lo siguiente: Señala que conforme a la doctrina, se distinguen los presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. Luego señala que a la luz de los criterios y normativas anteriormente transcritas, se evidencia que la parte demandante en la presente causa no consignó junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales, es decir, copias certificadas de las actuaciones sobre las cuales intima sus honorarios, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se puede admitir en otro momento del procedimiento. Por lo que conforme a las razones de hecho y de derecho invocadas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yanette Ibarra Salazar, parte demandante en la presente causa.
Delimitación de la controversia:
Expuesto lo anterior se indica que la presente causa se centra en una demanda de honorarios profesionales de abogado, producto de condenatoria en costas. Ante ello se tiene que el límite de juzgamiento de la alzada se determina con la verificación del apego a legalidad de la recurrida o la existencia de algún vicio que invalide la misma, para consecuencialmente confirmar o revocar la misma. ASI SE ESTABLECE.
La pretensión de la actora mantiene fundamento legal en las siguientes disposiciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Se precisa entonces que el sujeto pasivo a quien se puede reclamar judicialmente las costas procesales, es a la parte totalmente vencida en un proceso. Mientras que el sujeto activo viene establecido en la siguiente norma:
Artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Resaltado propio)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Harry D. James Olivero y Olivetta Claut Sist, señala:
“(...) En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales. (Destacado propio de esta alzada)
Conforme a la señalada jurisprudencia puede señalarse que en el caso que nos ocupa, conforme a la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las costas procesales se conforman por los honorarios profesionales que se deben al abogado de la parte gananciosa de la litis y si estos ya han sido satisfechos, los podrá reclamar la parte, por cuanto según el artículo el artículo 23 de la Ley de Abogados Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido.
En el caso sub-iudice aprecia esta alzada que la demandante pretende, según señala en su tesis libelar, se lee … pague por concepto de costas procesales, o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.497.250,00).
Igualmente se aprecia que la recurrida señala como elemento fundamental y determinante de su decisión la circunstancia de la no consignación, junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales, en copias certificadas, específicamente las actuaciones sobre las cuales intima sus honorarios, lo cual fue alegado por la demandada; ante ello resulta pertinente establecer previamente conceptos legales y doctrinales sobre el señalado tema.
Del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
No obstante el señalamiento de las posibilidades de presentación de la demanda sin las debidas copias certificadas, esto con la indicación de las excepciones señaladas, no señala la accionante la existencia de las mismas, presentando solo copias simples en las que destaca sus actuaciones. Ello sin duda se subsume en el supuesto de la no presentación oportuna de los instrumentos fundamentales de la pretensión, lo que acarrea la sanción legal de la inadmisibilidad de la acción, como lo señala la recurrida. ASI SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, en relación al criterio de inadmisibilidad compartido por esta Instancia de alzada; se precisa que en otro punto de la decisión, se señala que se condena en costas a la demandante, lo cual para quien acá decide es un yerro, por cuanto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), expediente número 2005-000677, señaló
“…Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
En ese mismo sentido ello ha sido señalado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“…Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética…”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)…”.
Se precisa entonces de la doctrina transcrita, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios reiteradamente a un mismo intimado, lo cual no solo resulta injusto, sino ajeno a toda lógica.
Con lo expuesto se observa que se encuentra establecido reiteradamente que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso. En consecuencia, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide.
Por lo indicado lo pertinente en el caso sometido a consideración de esta alzada lo atinado en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda. ASI QUEDA RESUELTO.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN que contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre del 2.025, es incoado por la parte demandante, abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.146.382 y V-8.087.707, en su orden, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 74.463 y 65.803, respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por las abogadas, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA, contra las ciudadanas BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.982, V-14.942.047, V-16.410.858 y V-24.148.231, respectivamente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, conforme a lo expresado en el cuerpo del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8003.
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