REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles once (11) de febrero del año dos mil veintiséis.-
215 y 166°
DEMANDANTES: IDARLY COROMOTO MORA PEÑA Y JOSÉ DANIEL CARRERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-9.341.707 y V-25.602.837, domiciliados, la primera en San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en los Estados Unidos de Norte América.
APODERADO: Félix Antonio Matos, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.158, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.173.
DEMANDADO: NÉSTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.005, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.127.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a auto de fecha 22 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de partición de bienes de la comunidad ordinaria y conyugal.

ANTECEDENTES DE LA CAUA
Efecto de la apelación realizada por la representación del demandado, NESTOR CARRERO, al auto decisorio de fecha 22 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llega al conocimiento de esta instancia de alzada el expediente sustanciado en el referido Tribunal, y signado con el Nro. 10.388, de su nomenclatura de uso.
Al efecto de su decisión conforme al procedimiento previamente establecido se señalan de seguidas las actuaciones procesales de relevancia en la litis, que culminan con el auto apelado:
Actuaciones en al a quo:
A los folios 1 al 6, riela libelo de demanda interpuesto por el abogado Enyelber José Parra Ayala, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña y del ciudadano José Daniel Carrero Peña, contra el ciudadano Néstor Carrero, por partición de bienes de la comunidad ordinaria y bienes de la comunidad conyugal; fundamentado en los artículos 759, 760, 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 764 del Código Civil, estimándola en la cantidad de seis mil quinientos euros (EU 6.500), equivalentes a cuatrocientos veintinueve mil bolívares (Bs. 429.000); el cual, en principio, fue recibido y admitido mediante auto de fecha 14 de marzo del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente rielan anexos de los folios 07 al 70.
Al folio 75 riela diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, mediante la cual el demandado Néstor Carrero otorgó poder apud acta al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández.
A los folios 77 al 98, corre escrito de contestación de la demanda y oposición a la partición
Luego y por cuanto el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de conocer la causa, en fecha 16 de junio de 2025 (f. 337), le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, previa distribución, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, abocándose la Juez del conocimiento de la causa. (f. 340)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno signada con el N° 29-4, ubicada en el sector el Mirador, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de agosto de 2019, inserto bajo el N° 2013.18.37, asiento registral 3 del inmueble matriculado N° 439.18.8.2.3053, correspondiente al libro del folio real del año 2013. (fs. 342 al 343)
De los folios 349 al 349, rielan copias certificadas de tablillas de días de despacho de los meses mayo a junio del 2.025, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.
Al folio 352 corre auto de fecha 22 de septiembre de 2025, dictado por el a quo, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 356)
Por auto del 1° de octubre de 2025, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 359)
En fecha 10 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y le dio el curso de ley correspondiente. (f. 361)
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025, la demandante Idarly Coromoto Mora Peña, confirió poder apud acta al abogado Félix Antonio Matos. (f. 362)
En fecha 28 de octubre de 2025, el abogado José Agustín Pérez Villamizar con el carácter de Juez Provisorio del mencionado ad quem se inhibió de conocer la causa, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (fs. 363 al 368)
En fecha 6 de noviembre de 2025, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 369); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 370)
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes. (fs. 371 al 384, con anexos a los fs. 385 al 643)
Por auto de la misma fecha se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes. (f. 644)
A los folios 646 al 649 corre escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora a los informes de la demandada.
El 7 de enero de 2026 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de quince días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 652)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para emitir decisión en la presente causa, y verificado el iter procesal que ha transcurrido en la causa se indica que corresponde ahora a esta alzada, emitir nueva decisión de mérito en la causa de partición Ordinaria incoada por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, contra los ciudadanos NESTOR CARRERO y JOSE DANIEL CARRERO PEÑA y simultáneamente por Partición de la comunidad conyugal contra el ciudadano NESTOR CARRERO.
Ante ello se precisa que el auto apelado, de fecha 22 de septiembre de 2025, dictado por el a quo, objeto de apelación (folio 352), indicó que vista la oposición realizada por la parte demandada a la petición de partición, conforme a los indicado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento continúa por los trámites del procedimiento ordinario, en relación al bien sobre el que se hizo oposición. Dicho auto textualmente indicó:
En observancia del escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2025 (folios 77 al 98), suscrito por el ciudadano NESTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.005, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscrito en el IPSA N° 44127; de cuya lectura detenida se desprende que se hizo formal “OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN”, esté Órgano Jurisdiccional en aplicación al último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el presente procedimiento continua y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en relación al bien que se hizo oposición, por lo que el lapso de promoción de pruebas empazará una vez conste en auto la última de las notificaciones de las partes. Líbrense boletas de notificación, y se ordena la apertura del cuaderno de oposición.
En relación a los bienes que no se hizo oposición, este Tribunal fija al Décimo día de despacho siguiente a la notificación del último, para el nombramiento de partidor a las Diez (10:00 am.) de la mañana.

Ante lo indicado, la sentencia a dictarse, producto de la apelación de la parte accionada, constituye la revisión de la decisión de primera instancia (ad quem) para revocar, reformar o anularla, garantizando el doble grado de jurisdicción. Este fallo deberá basarse en los límites impuestos por la apelación y los vicios alegados en la primera instancia; para ello esta instancia de alzada, estará obligado a examinar la controversia dentro de los límites en que el apelante fue vencido.
De los informes en esta Instancia:
Al presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su apelación, en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem y al respecto señala:
.- Que el a quo infringió las mencionadas normas, pues al dictar dicha decisión incurrió en el vicio de incongruencia, ya que no guarda congruencia con las defensas opuestas por las partes y muy específicamente, con las defensas opuestas y alegadas en su escrito de contestación de demanda, ya que obvió cuestiones de hecho y de derecho que alegó con el fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, a su decir, el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la capacidad de postulación de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña para representar en juicio al ciudadano José Daniel Carrero Peña y sobre la litispendencia alegada en dicho escrito.
.- Que la Juez no debió ordenar el nombramiento del partidor sin resolver la litispendencia planteada, y falta de capacidad de postulación de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña para representar en juicio al ciudadano José Daniel Carrero Peña, pues de haberlo hecho, la decisión hubiese sido otra y el proceso probablemente estaría extinguido, máximo cuando se está alegando violación de normas de orden público que deben ser resueltas por el Juez incluso de oficio, trayendo a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/07/1985.
Alega que todos los procedimientos de partición y antes de nombrar partidor, se busca determinar quiénes son los condóminos, cuáles son los bienes objeto de partición y la proporción en que deban dividirse los bienes, que ante ello no podía el Tribunal a quo ordenar el nombramiento del partidor, máxime cuando alegó una litispendencia, es decir, la existencia de otro procedimiento de comunidad conyugal entre los ciudadanos Néstor Carrero e Idarly Coromoto Mora Peña, el cual adicionalmente a este procedimiento, se está tramitando en ese mismo juzgado en el expediente N° 10.297, el cual agrega en copia certificada marcada A-1, indicando que no se explica cómo el a quo ordenó partir de un bien de la comunidad conyugal en este procedimiento, si ya existe otro procedimiento de partición de la comunidad conyugal, que además ya se encuentra en estado de sentencia, por lo que se encuentran en la duplicidad de juicios de partición de bienes de la comunidad conyugal, que además de ilegales pueden ser contradictorios y pueden traer consecuencias jurídicas adversas para ambas partes.
Que al revisar las actas procesales del expediente N° 10.388, el cual se encuentra en revisión en esta segunda instancia, se evidencia que: En fecha 24 de febrero de 2025, se interpuso demanda de partición de bienes comunes, tanto de la comunidad conyugal como de la comunidad ordinaria, por los ciudadanos Idarly Coromoto Mora Peña y José Daniel Carrero Peña.
Que el 27 de mayo de 2025, su representado Néstor Carrero, dio contestación a la demanda solicitando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento a la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña para representar en juicio al ciudadano José Daniel Carrero Peña. Así como la improcedencia del litisconsorcio activo entre Idarly Coromoto Mora Peña y José Daniel Carrero Peña en la pretensión de la comunidad conyugal. Así como la litispendencia, por la existencia de otro juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal llevado con antelación.
Que respecto a la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña para representar en juicio al ciudadano José Daniel Carrero Peña, manifestó que el mencionado ciudadano José Carrero otorgó poder a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, quien interpone la demanda que da origen al presente juicio, lo cual hace a través del abogado Enyelbert José Parra Ayala y de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, conforme al instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual fue otorgado y suscrito el 1° de octubre de 2024 y debidamente apostillado el 5 de noviembre de 2024, que no obstante la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña no posee el título de abogado con lo cual incurrió en una manifiesta falta de representación al no ostentar la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados; configurándose una causal de inadmisibilidad, el cual es un impedimento para admitir una demanda. Que el Juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado o grado de la causa en que se percate de ello, al respecto mencionó sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que al constatar el libelo de la demanda presentado por el abogado Enyelbert José Parra Ayala, como apoderado de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, a quien le confirieron mandato por ser una persona que adolece de la capacidad de postulación para ejercer la representación en juicio del ciudadano José Daniel Carreño Peña en la acción de partición incoada por ambos, se patentiza la falta de capacidad de postulación que resulta ser materia eminente de orden público, por lo que solicita sea declarada inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la litispendencia alega que en la contestación de la demanda hizo oposición a la pretendida partición, manifestando que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Idarly Coromoto Mora Peña y Néstor Carreño, que se tramita en el expediente N° 10.297-2025 nomenclatura interna de dicho Tribunal, el cual fue admitido el 22 de noviembre de 2024, el cual acompaña en copia certificada marcado con la letra A.
Que con dicho procedimiento ambas partes están a derecho, especialmente la parte demandada, la cual se da por citada el 27 de enero de 2025, pues dicho procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal, existe con bastante antelación al presente procedimiento, es decir al expediente N° 10.388, ya que cuando la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, introduce la demanda de partición de bienes de la comunidad ordinaria, conjuntamente con partición de bienes de la comunidad conyugal, es decir, el 5 de febrero de 2025, ya conocía de la existencia del procedimiento de bienes de la comunidad conyugal que se tramita por ante el mismo Juzgado Cuarto en lo Civil, en el expediente N° 10.297, no entendiendo el porqué pretende demandar nuevamente la partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando ya existe un procedimiento y las partes se encuentran a derecho.
Que como consecuencia y teniendo en cuenta la especial naturaleza del procedimiento de partición y no resultando viable el trámite de las cuestiones previas conforme lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia alegada conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser considerada como una verdadera oposición a la partición, a los fines de respetar el principio de contradicción y bilateralidad, solicitando así sea declarado por este Tribunal, pues el a quo no le dio prevalencia al fondo sobre la situación planteada, y se ordene la extinción de la causa.
Que existiendo una causal de inadmisibilidad de la presente demanda tal como lo ha expuesto, relativa a la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, así como también una evidente litispendencia y ausencia de litisconsorcio activo que la actora ha pretendido conformar, ha debido la Juez a quo pronunciarse al respecto y no darle continuidad al presente procedimiento, adoleciendo a todas luces de vicios de orden público que ameritaban un procedimiento expreso, y menos aún nombrar partidor para los supuestos bienes que no se hizo partición, cuando lo cierto es que si hizo oposición formal a las particiones tanto la de la comunidad conyugal como la ordinaria, por las razones expuestas en la contestación de la demanda.
Que en dicha sentencia generó los siguientes agravios:
1.- Omisión de pronunciamiento sobre la falta de capacidad de postulación, a pesar de tratarse de un vicio de orden público que afecta la validez misma de la relación procesal.
2.- Omisión de pronunciamiento sobre la litispendencia opuesta respecto de la partición de la comunidad conyugal, lo cual era manifiesta y se encontraba debidamente acreditada.
3.- Por falso supuesto de hecho, pues el a quo en su decisión incurrió en un error en afirmar que existían bienes sobre las cuales no se había formulado oposición, y en consecuencia, ordenó el nombramiento del partidor para dichos bienes. Que es fácticamente incorrecto pues la oposición la formuló de manera integral respecto a la partición de todos los bienes, tanto de la comunidad ordinaria (por el vicio de representación), como de la comunidad conyugal (por litispendencia), que no existe por lo tanto, base legal para activar la fase de nombramiento al partidor.
4.- Por fraccionamiento indebido de procedimiento al ordenar la continuación por la vía ordinaria solo para los bienes que según el erróneo criterio de la Juez, fueron objeto de oposición, y simultáneamente activar la fase de partición para lo demás, que la recurrida fraccionó indebidamente un procedimiento que debe ser unitario, toda vez que la oposición se fundamenta en vicios que afectan la totalidad de la pretensión demandada.
Finalmente, solicita que se anule la decisión apelada en cuanto ordena el nombramiento del partidor, respecto a bienes que están sometidos a controversia. Que se haga un pronunciamiento expreso sobre la alegada falta de capacidad de postulación en cuanto a la partición de la presunta comunidad ordinaria y se declare la terminación de dicha partición por adolecer de falta de capacidad de postulación de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña. Que se haga pronunciamiento expreso en relación a la litispendencia existente en cuanto a la presunta comunidad conyugal y se declare extinguido el presente proceso, debiendo continuar la partición contenida en el expediente N° 10297, por ser la que se inicio primero.
Observaciones a los Informes presentados por la demandada.
La representación de la parte actora manifestó a titulo de observaciones a los informes de su contraparte que el juicio de partición de bienes comunes fue iniciado por su mandante Idarly Coromoto Mora Peña y José Daniel Carrero Peña contra Néstor Carrero. Que la acción se fundamenta en la necesidad de liquidar dos masas patrimoniales, una comunidad conyugal disuelta por divorcio y la otra comunidad ordinaria sobre un bien inmueble. El cual el a quo admitió el 14 de marzo de 2025, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el demandado en fecha 16 de mayo de 2025.
Que en el escrito de contestación de la demanda de partición, presentado por el ciudadano Néstor Carrero, se estructura en una serie de puntos previos. Que alega la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña y se plantea la improcedencia del litisconsorcio activo entre los demandantes, al considerar que la acumulación de la partición de la comunidad conyugal y la comunidad ordinaria no cumple con los requisitos de identidad de sujetos, objeto o titulo, además alegó la litispendencia respecto a la partición de la comunidad conyugal.
Que en cuanto a la oposición sustancial a la partición, el demandado procedió de manera selectiva, respecto a la comunidad ordinaria, la oposición se fundamenta en la necesidad de incluir como pasivo de la comunidad una deuda por mejoras y ampliaciones significativas realizadas al inmueble, las cuales incrementaron su metraje de construcción y deben ser descontadas antes de la división.
Alega que el demandado realiza una oposición parcial a los bienes conyugales. Que de los cinco bienes identificados por la parte demandante, el demandado se opone únicamente a la partición del vehículo marca Toyota, placa LVZ285. Que esa oposición parcial permite de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la división de los demás bienes no contradichos pueda continuar, mientras que el bien objetado se sustanciará por el procedimiento ordinario.
Que en el escrito de informes su contraparte se centra en denunciar el vicio de incongruencia de la sentencia apelada, la cual a pesar de la oposición formal a la partición presentada por el demandado, omitió pronunciarse sobre dos defensas previas, que de haber sido resueltas, habrían podido extinguir el proceso, la falta de capacidad de postulación y la litispendencia.
Que su contraparte alega que la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, al no ser abogada, no podía otorgar poder en nombre del ciudadano José Daniel Carrero Peña; que esta afirmación ignora la naturaleza del poder otorgado, pues la mencionada ciudadana no actuó como apoderada judicial de su hijo en juicio, sino que ejerció la facultad de constituir apoderados judiciales en nombre de sus mandante, facultad que le fue expresamente conferida en el poder general de administración y disposición.
Que la jurisprudencia citada por su contraparte es correcta, pero no aplica al caso. Que una cosa es ejercer la representación judicial en juicio y otra muy distinta es la facultad de constituir apoderados judiciales. Que el poder general otorgado a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña la facultaba expresamente para nombrar apoderados judiciales (como es el caso), ella actuó como mandataria para el otorgamiento del poder, no como apoderada judicial en litigio.
Que el poder judicial que riela en autos fue otorgado por la ciudadana en nombre de José Daniel Carrero Peña, a favor de los abogados Félix Antonio Matos, Pedro Moncada Berbesí y Enyelber José Parra Ayala, quienes ostentan la cualidad de abogados en ejercicio.
Que no existe la alegada falta de representación que vicie el proceso. Que la demanda fue interpuesta por un abogado debidamente constituido y la impugnación de la contraparte se dirige erróneamente contra el acto de otorgamiento del poder y no contra el ejercicio de la postulación en juicio. En consecuencia, el primer agravio debe ser desestimado.
Que sobre litispendencia y el fraccionamiento del procedimiento, señala que deben ser declarados sin lugar, ya que la decisión del a quo se ajustó al procedimiento especial de partición.
Que la contraparte reconoce acertadamente que el procedimiento de partición no se tramita las cuestiones previas como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que la litispendencia debe ser tratada como una posición de fondo que debe resolverse en la fase cognitiva del procedimiento ordinario, como lo ordenó el a quo al abrir el cuaderno de oposición.
Que el a quo aplicó correctamente el artículo 780 eiusdem que establece dos hipótesis: Si la oposición es total, el juicio se tramita íntegramente por el procedimiento ordinario, pero que si la oposición es relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, el procedimiento continua por los trámites del procedimiento ordinario en relación al bien al que se hizo oposición.
Que la decisión del a quo de diferenciar los bienes opuestos de los no opuestos es la correcta aplicación del último aparte del mencionado artículo, que su contraparte alega un falso supuesto de hecho al indicar que la oposición fue integral. Que la oposición por la litispendencia se dirigió únicamente a la partición de los bienes de la comunidad conyugal (Exp. N° 10297), pero que no presentó una oposición de fondo válida y específica sobre los bienes de la comunidad ordinaria (que no estaban incluidos en el juicio anterior). Que al existir bienes sobre los cuales no se formuló una oposición de fondo que afectara su dominio u cuota, el Tribunal estaba obligado a: Continuar con el procedimiento ordinario para resolver la litispendencia (oposición a la partición conyugal) o activar la fase de nombramiento del partidor para los bienes de la comunidad ordinaria no controvertidos, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo no fraccionó indebidamente el procedimiento, sino que separó las materias controvertidas de las no controvertidas, tal como lo permite la ley. Que la decisión de nombrar partidor de los bienes no opuestos no es un agravio, sino la consecuencia legal de la falta de oposición válida sobre esos bienes.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Se confirme la validez de la representación judicial de la parte actora, desestimando el alegato de la falta de capacidad de postulación y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera necesario esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
Ha denunciado la parte actora que en la presente causa se han fraguado con la decisión vicios que afectan la validez del acto decisorio apelado y he ahí el espíritu y propósito de su apelación. Al efecto reseña que la recurrida incurre en 1.- Omisión de pronunciamiento sobre la falta de capacidad de postulación. 2.- Omisión de pronunciamiento sobre la litispendencia opuesta respecto de la partición de la comunidad conyugal, lo cual era manifiesta y se encontraba debidamente acreditada. 3.- Por falso supuesto de hecho, pues el a quo en su decisión incurrió en un error en afirmar que existían bienes sobre las cuales no se había formulado oposición, y en consecuencia, ordenó el nombramiento del partidor para dichos bienes y 4.- Fraccionamiento indebido de procedimiento al ordenar la continuación por la vía ordinaria solo para los bienes que según el erróneo criterio de la Juez, fueron objeto de oposición, y simultáneamente activar la fase de partición para lo demás.
Ahora bien, expuesto lo anterior es necesario precisar si era procedente que la Juez de Primera Instancia resolviera los puntos previos opuestos o solo se encontraba limitada a resolver la oposición a la partición, discutiendo el carácter o cuota de los interesados. Ello para quien juzga conforma un dilema, por cuanto, por una parte los mismos afectan la validez misma de la relación jurídico procesal o no permiten la correcta conformación de la litis para el análisis de mérito, y por la otra parte el juicio de partición es de una naturaleza muy específica en la que la oposición debe estar conforme con el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, existiendo inclusive criterios reiterados de que tal procedimiento ni siquiera permite la proposición de cuestiones previas ni de demanda reconvencional.
Así las cosas se tiene que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar el fallo por los vicios que señala la accionada causan la nulidad del fallo; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la presencia de la falta de capacidad de postulación y la improcedencia de un litis consorcio activo, así como la litispendencia, son presupuestos procesales indispensables para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces, mientras que la incongruencia negativa es un vicio de la sentencia que afecta su validez, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El maestro Couture ha señalado:
‘Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (...) Se trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (...) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho’. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115)

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende quien acá decide que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: La competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; por tanto la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
En el sentido indicado, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto inter subjetivo de intereses que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”.
Ante lo expuesto, se considera que no podía la juez del a quo, emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la oposición, sin previamente pronunciarse sobre el nacimiento valido del proceso, entendiendo que el mismo se verificaba –en el sub litte- por la circunstancia de un apoderado valido, y que igualmente el litis consorcio activo señalado resultaba procedente. Por ello, es consideración de esta instancia de alzada, que aún y cuando nos encontramos en presencia de una procedimiento de partición, con características reiteradamente señaladas como especiales, que no amerita la interposición de cuestiones previas, sin embargo era menester revisar de manera previa los supuestos de falta de capacidad de postulación e integración de litis consorcio, para de seguidas analizar los supuestos de procedencia a la oposición propiamente dicha. Ante ello y dado que la juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre estos puntos para así considerar el mérito de la partición, conforme a su característica fundamental de estar integrada por dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declara que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor, puede señalarse que la recurrida ocurre en el vicio de incongruencia negativa al no emitir consideración sobre las denuncias señaladas como punto previo de falta de capacidad de postulación, litispendencia e incorrecta constitución de litis consorcio activo. Así se establece.
De acuerdo con los antes transcrito, haciendo un análisis de lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad concluye, que la juez de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues este no decidió de acuerdo a lo peticionado por el actor y a las pruebas que se acompañaron en la indicación de puntos previos. Y así se declara.-
Precisado lo anterior esta superioridad concluye que de acuerdo al artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con del artículo 243 en sus ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a anular el auto apelado objeto del presente recurso de gravamen ordinario y se procede a conocer de la apelación del mismo en los términos expuestos y decidir nuevamente con una motivación distinta, conforme se señala en el artículo 209 eiusdem. Y así declara.-
Punto previo sobre la falta de capacidad de postulación.
Señala la accionada en sus Informes, que el libelo de demanda abogado Enyelbert José Parra Ayala, como apoderado de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, a quien le confirieron mandato por ser una persona que adolece de la capacidad de postulación para ejercer la representación en juicio del ciudadano José Daniel Carreño Peña en la acción de partición incoada por ambos, se patentiza la falta de capacidad de postulación que resulta ser materia eminente de orden público. Ante lo indicado la demandante señala que niega que el poder presentado, fue debidamente otorgado ante notaría, y que no existe la alegada falta de capacidad de postulación.
Para resolver se indica, riela a los folios 10 y 11, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de febrero del 2.025, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 8, que a cuyo tenor se tiene lo siguiente:
“…Yo, IDARLY COROMOTO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.707, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en mi propio nombra y en representación del ciudadano JOSE DANIEL CARREÑO PEÑA, Venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.602.837, con pasaporte número 102386055, domiciliado en 125 Ray Charles Blvd, unit 1437 Tampa Florida 33602, de los Estados Unidos de América, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública del estado de Florida, apostillado con fecha 5 de noviembre de 2024, bajo el número 2024 – 198110, el cual fue otorgado y suscrito el 1 de octubre del 2.024 en el estado de Florida, condado de hillsborough, por el presente documento declaro: Confiero poder judicial en cuanto a derecho se requiere amplio y suficiente a los abogados en ejercicio PEDRO PABLO MONCADA y ENYELBER JOSE PARRA AYALA …”.

Igualmente se observa que riela a los folios 13 y 14, poder otorgado el 1 de octubre del 2.024 en el estado de Florida, condado de hillsborough, por José Daniel Carrero Peña, que indica textualmente:
“ Yo, JOSÉ DANIEL CARRERO PEÑA, Venezolano, hábil, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.602.837, con pasaporte número 102385055, domiciliado en la 125 Ray Charles Blvd, unit 1437 Tampa Florida 33602, de los Estados Unidos de América, mediante el presente documento declaro que otorgo PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION, amplio y suficiente a la ciudadana DARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.707, para que además de las facultades generales inherentes a todo administrador, (…) En lo judicial, queda facultada para constituir apoderados judiciales para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones… (omisiss).

Del contenido de los referidos poderes se infiere primeramente que en efecto el ciudadano JOSÉ DANIEL CARRERO PEÑA, le confirió poder general de administración y disposición a IDARLY COROMOTO MORA PEÑA y además la facultó para constituir apoderados judiciales, lo que en efecto fue realizado en la persona de los profesionales del derecho PEDRO PABLO MONCADA y ENYELBER JOSE PARRA AYALA con INPREABOGADO 321.195 y 316.398 en el señalado orden, invocando actuar en nombre propio y de su mandante, según consta de poder otorgado por ante la ante la Notaría Pública del estado de Florida, apostillado con fecha 5 de noviembre de 2024, bajo el número 2024 – 198110, el cual fue otorgado y suscrito el 1 de octubre del 2.024 en el estado de Florida, condado de hillsborough.
Ello así, se tiene que debe entonces considerarse el contenido de lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que señala al efecto lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En el mismo orden de ideas y atinente al caso, señala el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”


Sobre la circunstancia que se presenta en el sub litte, esto es, actuaciones de un mandatario no abogado, pero facultado para designar profesional del derecho y obrar en representación de su mandante, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en los siguientes términos:
1.- Decisión N° RC-00448 dictado el 21-08-2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“’Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A. contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, ” (Negrillas de la Sala) (www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00448-210803-02054%20.HTM)

En igual sentido se indica en decisión N° RC-00463, del 20-05-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00463-200504-03259.HTML)

Se deduce entonces, que en situaciones como la del sub litte, en caso de que se haya otorgado mandato de disposición y administración a un mandatario NO ABOGADO, resulta valido que ese mandatario (si fue facultado para ello) confiera a su vez, poder especial a un profesional del derecho, para que ejerza el derecho a la defensa en juicio en favor de los intereses de su mandante originario.
Distinta es la situación de la actuación EN JUICIO, de una persona que no es abogada, lo cual no se valida, ni siquiera con la asistencia de profesional del derecho, tal y como se indica en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2022, N° RC., que al respecto señala:
“En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Se infiere entonces de manera diáfana, que resulta valido y ajustado a derecho, que en el caso del otorgamiento de Poder general de administración y disposición a una persona que no es abogada, (facultada para otorgar poder a profesional del derecho), ésta a su vez, otorgue en nombre del mandante original, representación judicial al abogado de confianza; ante ello se llegaría a la circunstancia de que el primer apoderado (no abogado) No estaría ejerciendo poderes en juicio, sino haciendo uso de la facultada de constituir de manera autentica un apoderado judicial, que al ser abogado se encuentra plenamente autorizado para actuar en juicio. Así se establece.
Por tanto, al acudir la ciudadana Idarly Coromoto Peña, a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de febrero del 2.025 y otorgar facultades judiciales a los abogados PEDRO PABLO MONCADA y ENYELBER JOSE PARRA AYALA con INPREABOGADO 321.195 Y 316.398, NO ejerció poder alguno en juicio, sino que en uso de la facultad del poder otorgado en el estado de Florida, apostillado con fecha 5 de noviembre de 2024, bajo el número 2024 – 198110, el cual fue otorgado y suscrito el 1 de octubre del 2.024 en el estado de Florida, condado de hillsborough. Con ello es concluyente señalar que no existe en el sub litte incapacidad de postulación, por cuanto la ciudadana en mención, no abogada, limitó su actuación a conferir poder a profesional del derecho para que represente a su mandatario en todos los aspectos legales, sin acudir a tribunal alguno, esto es, no existe circunstancia alguna que demuestre que IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, haya obrado en el juicio que nos atañe en forma personal en nombre del co-demandante por lo que mal podría señalársele que incurrió en manifiesta incapacidad de postulación, ya que como se evidencia, el poder fue otorgado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, procediendo la señalada mandataria en estricta sujeción y en forma diligente y provisoría con lo establecido tanto en el citado artículo 4 de la Ley de Abogados concordado con lo dispuesto en el 166 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores razones, estrictamente concatenadas con base en las normas legales antes transcritas y en las decisiones citadas, crean convicción en esta Alzada de que el poder conferido por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, actuando en su propio nombre y en representación de su mandante JOSE DANIEL CARREÑO PEÑA, a los abogados tantas veces mencionados, fue otorgado válidamente en cumplimiento de las previsiones legales, por lo que el mencionado profesional del derecho ostenta la cualidad de representante judicial de dicho ciudadano, y por ende goza de plena capacidad de postulación por no encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión. Así se declara.
Ante lo expuesto se declara improcedente la denuncia de inadmisibilidad de la presente demanda por falta de capacidad de postulación. ASI SE DECIDE.
Punto Previo sobre la Litispendencia
Señala la demandada apelante que debe significar que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, Procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por NESTOR CARRERO contra la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA, el cual se tramita en expediente Nro. 10.297-2.025, de su nomenclatura de uso, admitido en fecha 22 de noviembre de 2.024.
Arguye que en ese procedimiento ambas partes se encuentran a derecho, ya que IDARLY COROMOTO MORA, en ese expediente demandada, se da por citada en fecha 27 de enero del 2.025 y el presente expediente es admitido en fecha 14 de marzo del 2.025, por lo que no explica, -señala- porque se demanda de nuevo ante este Tribunal, la partición de bienes de la comunidad conyugal.
Que ante lo anterior se denuncia la Litispendencia, en lo que respecta a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo que el procedimiento de esa partición deberá seguir tramitándose ante el señalado juzgado, debiendo conocerse en este expediente solamente lo que atañe a la comunidad ordinaria.
Ante ello señala que se opone formalmente a la partición de la comunidad conyugal, solicitando se declare la Litispendencia y se archive el expediente.
Expuesto lo anterior se indica:
Se aprecia que riela a los folios 99 al 328, legajo de copias certificadas de expediente signado con el número 10.297 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, que evidencia una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano NESTOR CARRERO, contra la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, admitida en fecha 22 de noviembre del 2.024. En esta demanda se pretende la partición de los siguientes bienes: 1.- Un vehículo MARCA, TOYOTA; MODELO, 4 RUNNER/SR5; AÑO, 2.023; COLOR, GRIS; PLACAS, A10 72GK. 2.- Una moto, PLACAS, AC6V82J; MARCA, BERA. 3.- Un vehículo, PLACAS, AB233XS; MODELO, SPARK; AÑO, 2.008; MARCA, CHEVROLET.
Igualmente se verifica que el presente expediente signado con el número 10.388, se encuentra referido a una demanda de partición de comunidad conyugal y comunidad ordinaria, incoada por la ciudadana IDALY COROMOTO MORA PEÑA contra NESTOR CARRERO y JOSE DANIEL CARRERO PEÑA, la cual igualmente cura por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y fue admitida en fecha 14 de marzo del 2.025. En esta demanda se pretende la partición de los siguientes bienes: 1.- Un vehículo MARCA, TOYOTA; MODELO, 4 RUNNER/SR5; AÑO, 2.023; COLOR, GRIS; PLACAS, A10 72GK. 2.- Una moto, PLACAS, AC6V82J; MARCA, BERA. 3.- Un vehículo, PLACAS, AB233XS; MODELO, SPARK; AÑO, 2.008; MARCA, CHEVROLET. 4.- Un vehículo de las siguientes características, MARCA, TOYOTA; LINEA, COROLLA CROSS; MODELO, 2024; COLOR, BLANCO, PERLA NEGRO; PLACAS, LVZ 285. Y acciones en la Sociedad Mercantil TERRAZA KAFE PANADERIA Y PASTELERIA, C.A.
Se evidencia entonces la existencia de dos expedientes que tratan de la partición de la comunidad conyugal, con la adición en el Nro. 10.388 de una partición sobre un terreno en el que además de los cónyuges se incluye al hijo JOSE DANIEL CARRERO PEÑA. Ante ello ha señalado el apelante de este expediente que existe una litispendencia, por lo que se debe declarar la misma y proseguir con la partición conyugal en el primer expediente, esto es, en el 10.297, ordenando la continuación de la ordinaria en el expediente 10.388.
La litispendencia encuentra asidero legal en el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

El procedimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil tiene como elemento teleológico o finalidad, el evitar que existan o se dicten sentencias contradictorias en un mismo asunto, al ser conocidas por dos autoridades distintas, pero igualmente competentes, que en definitiva implicaría que el conflicto queda sin resolución, al plantearse la posibilidad de que surjan decisiones contradictorias y por ende inejecutables. En consecuencia, cuando exista una misma causa promovidas ante autoridades competentes, aquella autoridad ante quien previno la citación, continuará conociendo de la causa, declarará la litispendencia y deberá ordenar el archivo del expediente al quedar extinguida la causa, en atención a lo que constituye el debido proceso.
De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que las dos demandas de partición cursantes en los expedientes, 10.297 y 10.388 son coincidentes en lo que refiere a partición de bienes de la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos NESTOR CARRERO e IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, ocurriendo que el segundo expediente difiere en que se solicita igualmente y en conjunto la partición de la comunidad ordinaria indicad. A criterio de quien juzga, no existe cierta y técnicamente una litispendencia en el sentido estricto señalado por la ley, por diferir en los dos expedientes, los sujetos de la pretensión por adicionar al ciudadano JOSE DANIEL CARRERO PEÑA.
Ahora bien, ante ese dilema, es criterio de quien juzga de que a pesar de la no determinación exacta de una litispendencia, si está demostrado que existe doble demanda de partición de comunidad conyugal, con lo que existe la posible circunstancia de que sean dictadas sentencias contradictorias, que conllevarían a una eventual imposibilidad de su ejecución o diferencias que afecten el informe de partición, lo que igualmente genera un eventual fraude procesal incoado a criterio de las partes, que causaría una situación aún mas engorrosa en el proceso.
Se puede ratificar entonces que técnicamente no existe litispendencia en el sentido indicado por la ley, pero si un notable desorden procesal que atenta contra la celeridad propia del proceso de partición. En ese sentido se considera pertinente establecer que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los jueces, como directores del proceso, deben garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo faltas para evitar la nulidad de actos procesales; esto es, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

Ante lo indicado y dado que en el primer proceso de partición, (Exp.10.207) se aprecia que se encuentran incluido la totalidad de bienes de la partición conyugal, ya en la oposición presentada por la allí demandada peticiona se incluyan, tanto las acciones de la empresa Sociedad Mercantil TERRAZA KAFE PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., como el vehículo cross, no se produciría vulneración alguna sobre de los derechos de propiedad todos sus bienes para ninguna de las partes, lo cual deberá decidirse por la juez del a quo. En igual sentido de procurar ordenar el proceso, en lo referente a la circunstancia de la partición ordinaria, puede perfectamente deslindarse de la partición conyugal y continuar con la sustanciación y decisión en el presente expediente, con eso se lograría, mantener un solo expediente con la partición conyugal, esto es, el número 10.297 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, que se encuentra en estado de decisión, previa resolución de tercería y lo relativo a la partición ordinaria puede ser decidido en el expediente 10.388, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Lo anterior, se repite busca la uniformidad de los procesos, la configuración de un fraude procesal y evitar decisiones contradictorias, así como celeridad para la resolución del conflicto, basado en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Ante ello, este Tribunal conforme a lo indicado decide:
PRIMERO: SE ORDENA la continuación de la causa de partición conyugal en el expediente número 10.297 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en el estado en que se encuentra,
SEGUNDO: SE DECLARA extinguida lo relativo a la partición conyugal planteada en el presente expediente, signado con el número 10.388 de la nomenclatura de uso del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ACUERDA el desglose de todos los instrumentos que cursan en el presente expediente, que peticionen las partes para la continuación de la causa de partición conyugal en el expediente 1.0297
CUARTO: SE ORDENA la continuación de la causa de partición ORDINARIA, en el presente expediente 10.388 retomándola para las partes y el a quo, en el estado procesal en que se encontraba antes del auto apelado (22 de septiembre de 2.025), por lo que se ordena dictar nuevamente el auto correspondiente en lo relativo a la oposición sobre el único bien de esa comunidad existente entre los ciudadanos IDARLY CORMOTO MORA PEÑA, NESTOR CARRERO y JOSE DANIEL CARRERO PEÑA.
QUINTO: QUEDA ANULADO EL AUTO APELADO, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2025.
Ante lo expuesto se declara Inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y excepciones formuladas por la representación Judicial de la parte apelante, declarando que el Juez del a quo, procederá en consecuencia sobre las oposiciones formuladas, por las partes tanto en el expediente de comunidad conyugal como en el de comunidad ordinaria, conforme al procedimiento establecido para las demandas de partición.
Queda en consecuencia revocado el auto apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7998