REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
215º y 166º

DEMANDANTES: GISELA ELIZABETH CONTRERAS COLMENARES, GERMAN GERARDO DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, GLADYS MARINADE LA CONSOLACIÓN CONTRERAS COLMENARES, GUILLERMO ENRIQUE CONTRERAS COLMENARES, GUSTAVO RAFAEL ANTONIO CONTRERAS COLMENARES Y GLORIA GERTRUDIS DE LA TRINIDAD CONTRERAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.021.482, V-5.658.922, V-5.699.131, V-10.154.976, V-5.021.481 y V-5.684.742, en su orden, de este domicilio.
APODERADAS: Beatriz Elena Lozano González y Solagne Trinidad Cardozo Velasco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.244.598 y V-9.209.436, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.882 y 79.108, respectivamente.
DEMANDADA: LUZ MIREYA SUÁREZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.557 de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: David Marcel Mora Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.882, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en demanda de desalojo de local comercial
I
RESEÑA DE ANTECEDENTES PROCESALES

Para ser sustanciado y decidido por el procedimiento de segunda instancia, llega al conocimiento de la alzada, previa distribución de expedientes, causa signada 996 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; al ser impuesto por el defensor ad litem de la demandada, gravamen ordinario de impugnación a la decisión proferida, en fecha 5 de agosto del 2025.
A tal efecto se reseñan las actuaciones de relevancia que obran en el expediente:
Trámite procesal en el a quo
El sub litte se inicia con la interposición de demanda de desalojo de local comercial por las abogadas Beatriz Elena Lozano González y Solagne Trinidad Cardozo Velasco, con el carácter de coapoderadas judiciales de los ciudadanos Gisela Elizabeth Contreras Colmenares, German Gerardo de Jesús Contreras Colmenares, Gladys Marina de La Consolación Contreras Colmenares, Guillermo Enrique Contreras Colmenares, Gustavo Rafael Antonio Contreras Colmenares y Gloria Gertrudis de La Trinidad Contreras Colmenares, contra la ciudadana Luz Mireya Suárez de Bustamante.
Alegan como fundamento de su pretensión lo siguiente:
.- Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un galpón que mide mil ochocientos metros cuadrados (1800mts2), con mezanina, piso de cemento, dos baños, tres transformadores con capacidad de 15KVA, ubicado en el Km 103 de la población de La Fría, Municipio García de Hevia, signado con el número 03, el cual les pertenece por haberlo adquirido al fallecimiento de los progenitores de sus representados, Hermenegildo Contreras Vivas, quien falleció el 5 de junio de 2011, y Gertrudis Colmenares de Contreras, quien falleció el 3 de mayo de 2017, según planillas sucesorales Nros. 158 y 1890002418, de fechas 14 de febrero de 2012 y 24 de enero de 2018, respectivamente.
.- Que en fecha 16 de mayo de 2002, el difunto padre de sus representados, suscribió contrato de arrendamiento sobre el referido galpón por ante la Notaría Pública de La Fría, bajo el N° 06, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, con la ciudadana Luz Mireya Suárez de Bustamante. Que al fallecimiento del ciudadano Hermenegildo Contreras Vivas, se mantuvo igual la relación arrendaticia con la madre de sus representados, que igualmente mantuvieron las cláusulas del mencionado contrato, el cual pasó a ser tiempo indeterminado por cuanto fue renovado reiteradamente.
.- Que luego del fallecimiento de la madre de sus representados, la relación arrendaticia se mantuvo con la mencionada arrendataria en las mismas condiciones, solo con algunas variaciones en el canon de arrendamiento, como es común en este tipo de contratos y también cambio la persona que recibía el pago del canon de arrendamiento.
.- Que una vez que fallece la madre de sus mandantes, de común acuerdo entre los herederos, acordaron que la persona que recibiría los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria sería la ciudadana Gladys Marina Contreras Colmenares, a su cuenta del Banco de Venezuela N° 0102-0229-091-0000076568, por la cantidad para esa fecha de quinientos mil bolívares, la cual con la última conversión monetaria quedó establecido en cero coma cinco céntimos de bolívares, pero que desde el mes de julio de 2019, la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento, es decir cuatro años y siete meses sin pagar dicho alquiler, siendo infructuoso el cobro.
.-Que por las razones de hecho y de derecho demandan por desalojo de local comercial a la ciudadana Luz Mireya Suárez de Bustamante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en: El desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria desde el mes de mayo de 2002, constituido por un inmueble propiedad de sus representados, consistente de un galpón de mil ochocientos metros cuadrados, piso de cemento, dos baños, tres transformadores con capacidad de 15KVA, ubicado en el Km 103 de la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, signado con el N° 03 y que lo entregue completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y en las mismas condiciones que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Asimismo, en pagar las costas procesales del juicio.
Fundamentaron la demanda en los artículos 40 literal a) y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Estimándola en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), equivalente a nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T). (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 126)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a objeto de que diera contestación a la misma, tramitándose por procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Para la práctica de la citación de la demandada comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta misma Circunscripción Judicial; y fijó día y hora para la celebración de un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a que constará en autos su citación. (f. 127 al 128)
A los folios 129 al 145 corre la comisión cumplida por el Tribunal comitente.
A los folios 146 al 167 rielan actuaciones relacionadas con la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron al a quo nombrar un defensor ad litem para la demandada Luz Mireya Suárez de Bustamante (f. 168), lo cual fue acordado por auto del 12 de febrero de 2025, designando al abogado David Marcel Mora Labrador, como defensor ad litem de la mencionada demandada, acordando su notificación, aceptación y juramentación, siendo posteriormente citado para los efectos de la contestación de demanda. (fs. 169 al 178)
Por escrito de fecha 11 de abril de 2025, el defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
.- Manifestó que cumpliendo a cabalidad con su deber de defensor ad litem y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones realizadas con miras a la localización de la demandada, entre otros el uso de las redes sociales, da contestación negativa genérica, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, tanto en los hechos narrados como los argumentos legales fundamentados.
Indicó que no logró contactar a su defendida ciudadana Luz Mireya Suárez de Bustamante. Que en cuanto a la promoción de pruebas se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que pudiera favorecer a su representada dentro del cúmulo de pruebas producidas por la parte demandante. (fs. 179 y 180)
Por auto del 28 de abril de 2025, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (f. 181); la cual se llevó a cabo en fecha 9 de mayo de 2025. (f. 182)
Por auto del 16 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y fijó cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas. (f. 183)
Mediante sendos escritos de fecha 23 de mayo de 2025, ambas partes promovieron pruebas (fs. 184 al 188); las cuales fueron agregadas por auto del 26 de mayo de 2025 (f. 189), y admitidas por autos del 4 de junio de 2025. (f. 190)
Por auto del 20 de junio de 2025, el Tribunal de la causa fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia o debate oral. (f. 191)
En fecha 21 de julio de 2025, siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral, se llevó a cabo con la presencia de las partes, la Juez dictó el dispositivo (fs. 193 al 195); y el fallo in extenso lo dictó el 05 de agosto de 2025, de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 196 al 202)
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2025, el defensor ad litem de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de agosto de 2025 (f. 203); la cual fue oída en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 204)
Actuaciones ante esta alzada
En fecha 8 de octubre de 2025, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 205); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 206)
Por auto del 10 de noviembre de 2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Reseñado el iter procesal desarrollado en la instrucción y decisión ahora apelada, proferida por el a quo en fecha 05 de agosto del 2025, se observa que en la misma los demandantes, a través de sus apoderadas judiciales pretenden el desalojo de local comercial, que ocupa la demandada. Ante ello, apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo la indicación de que la apelación, en el sistema procedimental Venezolano, pretende la revisión, modificación, revocación o anulación de una sentencia o auto de primera instancia que se considera injusto o erróneo, buscando reparar agravios y vicios procesales, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido se trasladado el conocimiento total de la competencia a este Tribunal de alzada, corresponde ahora emitir nueva decisión con el reexamen de los actos y actas procesales, con el debido establecimiento de los términos de la controversia, para decidir previo análisis de los medios de prueba y mediante una decisión congruente, motivada y justa, el mérito de la controversia.
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Fijación de los límites de la controversia:
A los efectos de determinar los términos en que ha quedado establecida la controversia se tiene que la presente demanda, conforme a lo alegado por la parte demandante y la defensa expuesta por la accionada, viene circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial cedido en arrendamiento, bajo el alegato de la insolvencia de la demandada arrendataria, esto es, conforme al literal a) del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Esta circunstancia es negada y rechazada por el defensor ad litem de la accionada.
No existiendo incidencias por resolver, se procede de seguidas, a realizar un análisis exhaustivo a los medios de prueba presentados por las partes en la litis, para establecer de las mismas la veracidad de sus alegatos o procedencia de las defensas expuestas.
Análisis probatorio
Promovidas por la accionante
DOCUMENTAL: Riela a los folios 9 al 13, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 1984, bajo el N° 08, folios 26 al 30, protocolo primero, Tomo III. Esta documental se aprecia como documento Público demostrativo de la traslación de la propiedad del inmueble que en tal documento se señala por parte de Baudilio Roa a los ciudadanos Lorenzo Ambrosio Gandica Aguilar y Hermenegildo Contreras Vivas, siendo parte de ese inmueble objeto del litigio. Apreciación que se realiza de conformidad con lo establecido con el artículo 1359 del Código Civil.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 14 al 18 y copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 1985, bajo el N° 09, folios 33 al 35, protocolo primero, tomo I principal, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano Juan Guglielmi Cardi, en su condición de presidente y representante legal de la firma mercantil Inversiones Guglielmi, sociedad anónima (INGUSA), vendió a los ciudadanos Lorenzo Ambrosio Gandica Aguilar y Hermenegildo Contreras Vivas, parte del inmueble objeto del litigio.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 19 al 23 copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 22 de julio de 1988, bajo el N° 34, folios 119 al 123, protocolo primero, Tomo I principal, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano Lorenzo Ambrosio Gandica Aguilar vendió al ciudadano Hermenegildo Contreras Vivas, el 50% de los derechos y acciones de la totalidad del lote de terreno propio y las mejoras de unos galpones.
DOCUMENTAL: Riela a los folios24 al 45 en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 1995, bajo el número 46, folios 199 al 203, protocolo primero, tomo II, el cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los ciudadanos Lorenzo Ambrosio Gandica Aguilar y Hermenegildo Contreras Vivas, realizaron partición del inmueble objeto del litigio.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 26 al 32, copia simple de la declaración sucesoral del causante Hermenegildo Contreras Vivas, de fecha 04-02-2012, con certificado de solvencia de sucesiones Registro N° 288 de fecha 07 de marzo de 2012, expediente 2012/0158. Se aprecia como documento administrativo demostrativo de los continuadores jurídicos del mencionado causante ante la administración Tributaria.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 33 al 39, en copia simple Declaración sustitutiva del causante Hermenegildo Contreras Vivas de fecha 10-04-2013 con certificado de solvencia de sucesiones Registro N° 1283 de fecha 29 de diciembre de 2014,expediente 2012/158.Se aprecia como documento administrativo demostrativo de los continuadores jurídicos del mencionado causante ante la administración Tributaria.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 40 al 42en copia simple, documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2002, bajo el N° 06, Tomo 16. Esta documental se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano Hermenegildo Contreras Vivas, dio en arrendamiento a la ciudadana Luz Mireya Suárez, el inmueble objeto del litigio. Contrato por el cual las partes establecieron obligaciones reciprocas, entre ellas, la duración, uso o destino del inmueble, duración del contrato de arrendamiento y obligaciones para cada una de las partes, propias de la relación locaticia,
ESTADOS DE CUENTA: Los cuales rielan de los folios 43 al 126 en original, se observa además que los mismos son emanados del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, Rif. G-20009997-6, a nombre de Gladys Marina Contreras Colmenares. Estas documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar una serie de pagos irregulares recibidos en la mencionada cuenta.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 148 al 151, oficio N° SC-MM-454-19-2024 de fecha 09 de octubre de 2024, emanado por la Oficina de Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) San Cristóbal, Estado Táchira, en la que incluye oficio N° 454-19 de fecha 23 de agosto de 2024, emanado por el Director de Migración Caracas, el cual se valora como documento administrativo demostrativo de que la ciudadana Luz Mireya Suárez de Bustamante se encuentra fuera del país desde el año 2019.
Promovidas por la parte demandada:
PROMUEVE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; Respecto a la comunidad de la prueba, quien juzga acoge el criterio jurisprudencial y doctrinario que indica que el principio de comunidad de la prueba se encuentra referido a un principio que guarda relación con la incorporación de las pruebas al proceso y que por ello deben ser analizadas en su conjunto y con prescindencia de su promovente en atención a la determinación del valor de las mismas para la verificación de los alegatos y defensas expuestas. El señalado principio, se indica, se toma como de obligatorio cumplimiento para este juzgador.
Valoradas la totalidad del acervo probatorio que consta en autos, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y verificada que la controversia se centra en una demanda de desalojo de inmueble (galpón) bajo el alegato de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente se indica:
En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda el accionante aportó el contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2002, bajo el N° 06, Tomo 16, que demuestra fehacientemente que el causante de las co demandantes, dio en arrendamiento a la ciudadana Luz Mireya Suárez, el inmueble objeto del litigio, demostrándose en consecuencia queda demostrada la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y al cual este sentenciador le otorgó todo el valor probatorio que del mismo se desprende, como ya fue analizado. En ese sentido se tiene la siguiente previsión normativa: Dispone el artículo 1.579 del Código Civil que:
‘El arrendamiento es contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella’.

Según el precepto legal contenido en el artículo ya citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, estableciéndose igualmente en el artículo 1.592 ejusdem, como una de las obligaciones principales del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados.
Sobre el punto debatido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, disposición legal según la cual:
‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

De igual forma, estatuyen los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1159.- ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley’.
Artículo 1.592.- ‘El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’.

En este mismo orden de ideas, el literal ‘a’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente como causal de desalojo:

‘(…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos’ (…)’

Así las cosas establecido como quedó que el pago de cánones de arrendamiento, como preceptúa el ya aludido Artículo 1.592 del Código Civil, es la obligación principal a cargo del arrendatario, y la arrendadora demuestra la existencia de esa obligación de pago a través del contrato de arrendamiento y alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor Hernán Devis Echandìa, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Siendo así, el Tribunal observa que la petición de la accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento causados, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación se encuentra constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado ante la Notaría Pública de La Fría del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2002, bajo el N° 06, Tomo 16, que demuestra fehacientemente que el causante de las co demandantes, dio en arrendamiento a la ciudadana Luz Mireya Suárez, como arrendataria, por lo que le corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de los cánones desde el mes de julio de 2019 a la fecha, es decir cuatro años y siete meses sin pagar dicho alquiler, o demostrar que efectuó el pago de los mismos, siendo el alegato en referencia de la falta de pago una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
(…)
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

Ante ello, la parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos desde el mes de julio de 2019, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, la representación de la parte demandada, para el momento del lapso probatorio no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora.-
Por lo tanto no se puede verificar el pago de los cánones de arrendamientos que le corresponde a la actora reclamar.-
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, la pretensión propuesta por la parte demandante, en cuanto el DESALOJO, encuentra total procedencia, al estar constituido dichas obligaciones en el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por un galpón que mide mil ochocientos metros cuadrados (1800mts2), con mezanina, piso de cemento, dos baños, tres transformadores con capacidad de 15KVA, ubicado en el Km 103 de la población de La Fría, Municipio García de Hevia, signado con el número 03, el cual les pertenece por haberlo adquirido al fallecimiento de sus progenitores, según planillas sucesorales Nros. 158 y 1890002418, de fechas 14 de febrero de 2012 y 24 de enero de 2018, respectivamente.
Por las razones expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión propuesta, siendo procedente en derecho confirmar el fallo apelado, declarando con lugar la demanda y consecuencialmente el desalojo del inmueble demandado con fundamento en la causal del artículo 40 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulado por el defensor ad litem de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial (galpón), interpuesta por los ciudadanos Gisela Elizabeth Contreras Colmenares, German Gerardo de Jesús Contreras Colmenares, Gladys Marina de La Consolación Contreras Colmenares, Guillermo Enrique Contreras Colmenares, Gustavo Rafael Antonio Contreras Colmenares y Gloria Gertrudis de La Trinidad Contreras Colmenares. En consecuencia, se ordena a la demandada Luz Mireya Suárez de Bustamante, a realizar la entrega a la parte demandante arrendadora del inmueble cuyo desalojo fue solicitado, consistente en un galpón de 1800 metros cuadrados, con mezanina, piso de cemento, dos baños, tres transformadores con capacidad de 15 KVA, ubicado en el kilómetro 103 de la población de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, identificado con el N° 3, completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial en el asunto judicial signado bajo el N° 996-24 nomenclatura interna de dicho Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, incluso en el portal https://tachira.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7984