REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
217° y 166°
DEMANDANTE: JOSÉ REMIGIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 9.209.785, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REMIGIO PEÑA ANDRADE y WUALTER PEÑA ANDRADE, inscritos en Inpreabogado bajo los números 26.153 y 306.195, en su orden.
DEMANDADOS: MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE BIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.320.107 y V-3.618.380, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412.
MOTIVO: DESALOJO DE GALPÓN. Apelación contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, asistido por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, contra los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE BIDAL, por desalojo de galpón. (Folios 1 al 15).
La demanda fue admitida a trámite el 12 de abril de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 14).
La decisión del juzgado a-quo.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE GALPÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.785, de este domicilio y civilmente hábil, contra los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.370.107 y V-3.618.380, domiciliados en la calle 4, N° 8-69. La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL, antes identificados, hacer entrega una vez quede firme la presente decisión, al ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, antes identificado, el inmueble consistente en 2 galpones contiguos, cuyas medidas son las siguientes: treinta y cuatro metros lineales de frente a la calle 4 y cuarenta y nueve metros lineales colindantes con terrenos de mi propiedad, ubicados en la calle 4, N° 8-69 La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con su respectiva Mezzanina y compuesto así: entrada mediante puertas Metálicas de tipo Santa María, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, cubierto exteriormente por paredes de bloque, con toda su iluminación incorporada al mismo, y que le pertenece a la parte demandante según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre del año 1.983, anotado bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre del año 1983, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 67 al 71)
El recurso de apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE actuando con el carácter de Defensor Ad Litem, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha 14 de agosto de 2025, se oyó la apelación en ambos efectos y se envió el expediente al tribunal superior distribuidor.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a éste tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2025, y mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025, se le dio entrada, y se dispuso seguir el trámite del procedimiento ordinario en esta segunda instancia. (Folio 74).
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 1 de agosto de 1984, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA DI BARTOLOME DE ALBACETE, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 1 de agosto de 1984, inserto bajo el N° 107, folios 151 al 153, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en dos galpones contiguos cuyas medidas son las siguientes: treinta y cuatro metros lineales de frente a la calle 4 y cuarenta y nueve metros lineales colindantes con terrenos de su propiedad, ubicados en la calle 4, N° 8-69, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; dichos galpones cuentan con su respectiva mezzanina y está compuesto así: entrada mediante puertas metálicas de tipo santa maría, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, cubierto exteriormente por paredes de bloque, con todas sus iluminaciones incorporadas al mismo, y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces distrito San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 1983, anotado bajo el N° 8, tomo 3, protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año.
Alegó que se acordó inicialmente un canon mensual de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), del cono monetario vigente para dicha época.
Que la duración del precitado contrato era de tres años contados a partir del 16 de agosto de 1984, pudiéndose prorrogar año a año a voluntad de ambas partes, el contrato de arrendamiento se fue prorrogando consecutivamente en forma verbal entre las partes fijando de igual manera la vigencia del mismo, así como los cánones de arrendamiento.
Esgrimió que desde el año 2011, y ante el atraso del incumplimiento del pago de los alquileres procedió a requerirle en forma escrita el día quince (15) de junio de 2011, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado, tal como se evidencia en la comunicación debidamente recibida por la arrendataria.
Alegó que posterior a ello y ante el incumplimiento de ésta en la entrega, procedió a requerirle nuevamente el día siete (7) de abril del año 2016, la entrega del inmueble en referencia, tal y como se evidencia en la comunicación debidamente recibida por la arrendataria, la misma continuó de forma intermitente el pago de sus alquileres, de acuerdo a los montos convenidos por las partes, llegando a pagar solo hasta el mes de abril del año 2022, ya que posterior a dicha fecha, dejó de cancelar los cánones acordados, unas veces alegando problemas de índole personal y otras veces la recesión de económica existente, a lo que el demandante accedió dada su honorabilidad y larga trayectoria en la relación contractual, siempre pensando en que cumpliría con su obligación.
Que para el año 2022, el canon se había establecido de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA (1500 $) o su equivalente en bolívares al valor del Banco Central de Venezuela; que para el mes de mayo de 2022, la arrendataria adeuda los meses desde mayo hasta diciembre de 2022, lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (6300 $). Que posteriormente durante el año 2023, no llego a pagar ninguna mensualidad de arrendamiento por lo que adeuda de dicho año desde el mes de enero al mes de diciembre de 2023, la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (18.000 $). Posteriormente durante los dos primeros meses del año 2024, esto es, enero y febrero tampoco llego a pagar mensualidad alguna de arrendamiento, por lo que adeuda de dichos meses la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.000 $).
Alegó que hace del conocimiento de este Tribunal que la arrendataria realizó una serie de abonos a los cánones insolutos del año 2019 hasta abril de 2022, discriminados en diferentes fechas y montos así: primer abono de: DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.000 $) segundo abono de: DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.000 $) Tercer abono de: TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000 $); cuarto abono de: CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.000 $); quinto abono de: CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000 $); sexto abono de: CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000 $), sexto abono de: TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.900 $) y un último abono de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.000 $). Todo lo cual asciende a la cantidad de Veintiocho mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en razón de lo cual se dio por enterado el pago de dichos cánones, no siendo los mismos objeto de reclamo en esta petición y demandando solo los causados de esa fecha en adelante, es decir, desde mayo de 2022 a febrero 2024, para un total de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (33.000 $) o su equivalente en moneda de circulación nacional a valor del cambio oficial fijado para ello por el Banco Central de Venezuela.
Peticiones de la parte demandante.
Por las razones de hecho y de derecho interpuso la acción para que los ciudadanos demandados convengan en desalojar los dos galpones contiguos libre de personas y cosas y paguen las costas procesales que se generen por este proceso.
Hechos alegados por la parte demandada.
En su oportunidad legal el defensor Ad litem en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda por desalojo, alegando que a pesar de la existencia de una relación contractual entre sus defendidos y la parte demandante, del folio 6 del libelo se sugiere una relación arrendaticia con prórroga legal; que el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve, siendo que debió haberse sustanciado por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que remite al procedimiento oral.
Que la existencia de un contrato a tiempo indeterminado hace merecedores a los demandados de hacer uso de la prórroga legal.
Alegó que en la demanda se señaló la existencia de un acuerdo para establecer el monto del canon de arrendamiento en la suma de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.500 USD), sin embargo, alego que tal elemento no existe en autos.
Concluyó diciendo, que las notificaciones están firmadas por una sociedad mercantil y no por la ciudadana MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, por lo cual no se pueden asumir como notificaciones, así como tampoco puede reconocer las constancias de recepción de los instrumentos que anexan como prueba.
Solicito que sea declarada sin lugar la demanda de desalojo.
Informes en esta alzada de la parte demandante.
El abogado FERNANDO WALTER PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.195, coapoderado judicial de la parte demandante, en fecha 1 de diciembre de 2025, presentó escrito de informes en el cual alegó que la arrendataria no demostró a lo largo del proceso interés en dar cumplimiento a su obligación de pago de los cánones descritos y menos aún a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, limitándose a contradecir el procedimiento esgrimido por la parte actora, sin llegar a ir al fondo del asunto, esto es demostrar el cumplimiento de los pagos demandados, con lo cual lo viable constituía tal y como lo expreso la juzgadora en su fallo, ser condenada al desalojo en razón de su inacción.
Que en atención de la decisión recurrida y su apego a derecho conforme al precepto normativo del artículo 243 adjetivo, es por lo que acomedida y respetuosamente solicitó que se declare sin lugar la apelación formulada y con lugar a la demanda.
Síntesis de la controversia.
La controversia se circunscribe a determinar si el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, dio en arrendamiento dos galpones a la ciudadana MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, y si efectivamente la inquilina está insolvente en el pago de cánones de arrendamiento, por lo que subsidiariamente demandó como fiador al ciudadano RICARDO ALBACETE VIDAL.
III
MOTIVACION
El presente caso versa sobre el desalojo de galpón industrial interpuesto por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, en contra los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL, la primera como arrendataria y el segundo como fiador, por falta de pago de cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de mayo de 2022 hasta febrero de 2024.
En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Por otro lado, el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
Art. 34.- Sólo podrá demandarse, el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De conformidad con las normas antes transcritas, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado, deben concurrir dos requisitos: I) Que el inmueble se encuentre arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y II) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de dos o más mensualidades consecutivas.
Análisis probatorio.
Al folio 4 y 5, corre inserto documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 1 de agosto de 1984, bajo el N° 107, folios 151 al 153 vto, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que entre el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA y la ciudadana MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, en su condición de ARRENDADOR y ARRENDATARIA, respectivamente, y el ciudadano RICARDO ALBACETE VIDAL actuando como fiador de la demandada, suscribieron un contrato de arrendamiento de dos galpones contiguos ubicados en la calle 4 N° 8-69, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Sobre la misiva inserta al folio 6, éste tribunal no la aprecia ni valora por no contener fecha cierta, ni estar suscrito por la parte promovente, aun cuando consta el sello de la empresa ITECA, sin embargo, no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
A los folios de 7 a los 10, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de octubre de 1983, registrado bajo el N° 8, Tomo 3, protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano EDMUNDO SEVERINO IRIBARREN dio en venta al ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, un inmueble ubicado en el cruce de la avenida principal de la Concordia, con la calle 4, jurisdicción y sector del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira.
A los folios 11 y 12, corre inserto notificación de fecha 15 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano JOSE REMIGIO PEÑA, el cual, el tribunal lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado y se tiene como legalmente reconocido, en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende que el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.785, le solicitó a la ciudadana MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, consta del mismo sello y firma de recibido por ITECA C.A., en fecha 18 de julio de 2011.
A los folios 41 al 56, rielan impresiones de pantalla de la red social WhatsApp, y mensajes a la dirección de correo electrónico guriteca@yahoo.es, correspondiente a RICARDO ALBACETE, para ucatense@gmail.com, correspondiente a WALTER PEÑA, de fecha 27 de enero de 2020 y de fecha 2 de septiembre de 2021. Sobre estas impresiones, ésta Alzada le da valor probatorio conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, según el cual el mensaje de datos consiste en toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio y con el artículo 4 de la precitada ley, en el cual se establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Sobre el particular, se viene aseverando que la información contenida en los mensajes de datos y que es reproducida en formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que el de las copias o reproducciones fotostáticas simples, y en ese mismo sentido debe serle atribuida su eficacia probatoria, es decir, debe dársele un trato similar al dispensado por el legislador a los documentos privados simples; por tanto, el mensaje de datos impresos tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-02-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000168).
De dichas impresiones se desprenden conversaciones entre el coapoderado actor y el ciudadano RICARDO ALBACETE, en su condición de fiador, donde quedó evidenciado las diligencias extrajudiciales a los fines de solicitar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Pruebas del defensor Ad-litem de la parte demandada.
Inspección judicial.
Al folio 64, corre acta de fecha 7 de agosto de 2025, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto, con ella se demuestra que el tribunal se constituyó dentro de los dos galpones, donde se pudo apreciar mobiliario identificado para la empresa ITECA, aparte del notificado, no se observo personas dentro del inmueble, que el mobiliario se observa en buenas condiciones, se observo un monta cargas y unas maquinas para encuadernación, imprentas estantes, foamis escritorios, kits escolares y artículos propios de la actividad de encuadernación. El inmueble se encuentra conformado por dos galpones y se encuentra ubicado en la calle 4, N° 8-69 Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira. Dicha inspección por cuanto fue realizada por el juez de la causa en aplicación del principio de inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, por tanto, se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica.
Conclusión del análisis probatorio.
Quedó demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento sobre dos galpones que están ubicados en la calle 4, N° 8-69, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, suscrito entre las partes ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA y la ciudadana MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y como fiador solidario el ciudadano RICARDO ALBACETE VIDAL, todos plenamente identificados, de fecha 1 de agosto de 1984, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, que en líneas generales el contrato consistía que el tiempo de duración era de tres años contados a partir del 16 de agosto de 1984, pudiéndose prorrogar año a año a voluntad de ambas partes, cancelando el canon de arrendamiento los ocho primeros días de cada mes, por lo que la relación continuó entre las partes prorrogándose de forma verbal por los siguientes años.
No quedó demostrado por el defensor Ad-litem, que la ciudadana MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, dado que no fueron presentados recibos de pago, ni tampoco consta que el fiador solidario haya realizado consignación de alquileres a favor del ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, con la finalidad de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos.
En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada, quien debía probar que pagaba puntualmente la obligación contraída en el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la demanda, es decir, que era menester de la parte demandada, demostrar que se encontraba solvente con el pago de dicho canon; tampoco consta como se afirmó anteriormente, que el ciudadano RICARDO ALBACETE VIDAL, en su condición de fiador solidario, tal como lo establece la CLAUSULA DE FIANZA, del referido contrato de arrendamiento, haya realizado consignación de alquileres por ningún medio, a favor del demandante quien es el arrendador y dueño del inmueble. En consecuencia, la parte demandada debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, la cual es la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo de 2022 hasta el mes de febrero de 2024, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar con lugar la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412, Defensor Ad-litem, de la parte demandada, ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.107 y RICARDO ALBACETE VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.380, como fiador solidario, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 agosto de 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE GALPON, interpuesta por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA contra los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL, como fiador solidario. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, hacer entrega de dos galpones que fueron dados en arrendamiento, ubicados en la calle 4, N° 8-69, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y cosas.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2026. Años 217º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8383-25
MLPG/.
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