REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
217° y 166°
PARTE DEMANDANTE: BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.656.582, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JAFETH VICENTE PONS BRÍÑEZ, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, EILIAM JOSUE ZAMBRANO VIVAS y ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.989.790, V-27.643.120, V-27.920.645, V-24.745.839 y V-26.934.903, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.202, 316.397, 321.195, 316.279 y 316.398, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.909.757, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y MARÍA ANTONIA ABREU SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.498.477 y V-11.503.663, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 71.487 y 66.900, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Apelación de la decisión de fecha 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
La presente demanda se inició mediante libelo presentado en fecha 8 de enero de 2015, por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y previa distribución, fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 22 de enero de 2015, acordándose la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil. (F- 48 pieza I).
La decisión recurrida en apelación.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de junio de 2024, en la que decidió: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana: BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-5.656.582 y de este domicilio, representada por los abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA PEDRO PABLO MONCADA BERBESY y JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 316.397,316.398, 321.195 y 26.202, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.757 y de este domicilio, representado por los abogados EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y MARÍA ANTONIA ABREU SUÁREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 71.487 y 66.900, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (F- 162 al 192 pieza IV).
El recurso de apelación.
En fecha 1 de julio de 2025, el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROSALES, parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2024, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 8 de julio de 2025. (F- 196 y 197 pieza IV)
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó la parte demandante, que para el año de 1991 en su ocupación de comerciante para esa época como vendedora de insecticidas y pesticidas, conoció al señor GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, y comenzando una relación de noviazgo con una duración de tres años.
Que para el mes de octubre del año de 1993, decidieron formalizar la relación conviviendo como pareja estable de hecho bajo el mismo techo, teniendo como domicilio la avenida principal de la Castra, de dicha relación procrearon una hija que lleva por nombre MELANI KISBEL SÁNCHEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.758.
Expone que posteriormente al nacimiento de su hija a mediados del año de 1994, se mudaron a la Urbanización las Delicias, Quinta Santa Eduviges, Conjunto Residencial ubicado detrás del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, y que para el año de 1995, adquieren una casa ubicada en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, N° P-120, siendo éste último su
asiento o domicilio conyugal, que es el domicilio donde ella actualmente reside, para demostrar lo alegado, consigna las documentales tanto oficiales como privados.
Expresa que al ser una relación estable, como pareja realizaban actividades normales que cualquier familia compartiría, entre ellas viajes al exterior del país, visitando países como Colombia, Estados Unidos de Norte América, Panamá y un crucero por las Antillas.
Manifiesta que para el año de 2011, el ciudadano GERSÓN SÁNCHEZ GARCÍA, abandonó su hogar y dió por terminada su relación de unión estable de hecho, que duró 18 años comenzando en octubre de 1993 hasta el mes de diciembre de 2011, tiempo en que se socorrieron como esposos y procrearon una hija en común, la relación se basó en colaboración y consolidación al patrimonio familiar ayudando en los negocios de su pareja quien es el padre de su hija.
Arguye que su relación de unión estable de hecho o concubinato, fue acreditada por la entonces Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual fue suscrita voluntariamente por ellos los dos, en fecha 3 de abril de 2001 y en ella declararon que vivían en unión concubinaria desde hace diez años, es decir, desde 1990 año en que se conocieron. Que aunque estaba separado de su esposa, todavía se encontraba casado, por eso ratifica que es para el año de 1993 que comenzaron a convivir bajo el mismo techo, en unión concubinaria como marido y mujer, por cuanto para el año de 1992, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia de Menores de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vinculo matrimonial entre su ex concubino y su ex esposa.
Aduce que durante los 18 años que duró su relación adquirieron bienes que conforman el acervo patrimonial de la comunidad concubinaria, pero es el caso que el ciudadano ha tomado acciones en pro de perjudicar sus derechos como concubina, realizando diversas ventas bajo simulación para lograr distraer el patrimonio.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución y el artículo 767 del Código Civil y con criterio jurisprudencial emanado en la Sala Constitucional referente al concubinato de fechas 28 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2005.
Peticiones de la parte demandante.
Solicita se declare la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO y GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, desde el 1 de octubre de 1993 hasta el mes de diciembre del año 2011.
Alegatos de la parte demandada.
El abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, expresados en el escrito libelar y acepta como cierto que efectivamente es el padre de la ciudadana MELANI KISBEL SÁNCHEZ CASTRO junto con la hoy demandante.
Niega, rechaza y contradice la existencia de una unión concubinaria entra la parte demandante y él, desde octubre de 1993 hasta diciembre de 2011; afirma que fue para el año de 1992 que conoció a la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO quien por su ocupación lo visitaba a los fines de venderle instrumentos agrícolas, por lo tanto, es falso, que haya sido para el año de 1990 tal como lo expresó la demandante.
Expresa que una vez divorciado en el mes de julio de 1992, comenzó a salir con la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, por un lapso de dos meses, tiempo en el cual quedó embarazada de su hija MELANI KISBEL SÁNCHEZ CASTRO, por lo que asume como padre responsable los gastos económicos y necesarios para el sustento de su hija y sus necesidades educativas hasta la presente fecha.
Afirma que como padre siempre ha estado presente en la vida de su hija, es decir, en una relación paterna filial, pero es totalmente falso que haya mantenido una relación estable de hecho con la demandante, pues nunca han hecho vida en común, pues después del nacimiento de su hija hubo un gran distanciamiento entre ellos.
Niega, rechaza y contradice que haya cohabitado con la intención de esposos y se hayan socorrido como una pareja, niega que la hoy demandante haya colaborado de forma alguna con la consolidación de algún patrimonio familiar.
Niega y rechaza la afirmación alegada por la demandante, en este sentido transcribió: “posteriormente al nacimiento de nuestra hija, a mediados del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) nos mudamos a la Urbanización Las Delicias, Quinta Eduviges, Conjunto Residencial ubicado detrás del Hospital Central en esta ciudad de San Cristóbal. Luego en 1995 adquirimos una casa en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, N° P- 120, en el cual he vivido desde el mencionado año 1995 hasta la actualidad”. Alega que tal afirmación es falsa y que busca confundir por cuanto efectivamente para el año de 1995, su hijo mayor GERSÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, adquiere el bien inmueble y él le contribuyó con una parte para sufragar la compra, siendo esta situación alejada, ya que en realidad nunca hicieron vida en común.
Niega, rechaza y contradice, que hayan realizado actividades familiares particularmente los viajes que manifiesta la demandante que realizaron al exterior del país para los años 2002, 2005, 2006, 2008 y 2009, pues sostiene lo ya alegado, que mantuvo una relación corta y efímera con la demandante alrededor de dos meses y producto de dicha relación nació su hija, por ende en varias ocasiones compartieron juntos, cumpleaños de su hija, primera comunión y muchos otros festejos familiares, sin que estas actividades deban ser consideradas como actividades propias de una relación estable de pareja, que niega de manera categórica las aseveraciones realizadas por la demandante de que a lo largo de los años indicados supra, mantuvieron una relación estable de hecho como concubinos y desconoce el material fotográfico consignado por la hoy demandante los boletos de viajes y los documentos signados con la letra “U “consignados con el escrito libelar por ser emanados de terceros.
Niega, rechaza y contradice, que el asiento residencial alegado por la demandante sea en la calle Uribante, Quinta Melani N° P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira, pues como ya lo ha expresado nunca han convivido bajo el mismo techo, en consecuencia, no existió un vínculo de permanencia prolongada en el tiempo con el ánimo de convivir como pareja y familia.
Manifiesta que desde el año 2008, mantiene una relación con la ciudadana ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.357.680, de profesión ingeniero en producción animal y que dicha relación ha tenido como asiento la siguiente dirección: sector los Pinos, carretera vía la Lucha, Kilometro 10, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas.
Niega, rechaza y contradice, que entre ellos exista un acervo patrimonial en común, por cuanto ya lo ha expresado anteriormente nunca hubo ningún tipo de relación de hecho y estable, así mismo niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por cuanto dice que la misma carece de base legal y resulta contrario a derecho.
Peticiones de la parte demandada.
Solicita que se declare sin lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO.
Informes de la parte demandada en esta instancia.
En fecha 30 de octubre de 2025, el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de informes en los siguientes términos: que la impugnación a la sentencia recurrida es por el hecho que la misma adolece de graves vicios de actividad es decir, error in procedendo y de fondo error in iudicando, situación que a su decir infringe normas de orden público que deben ser declarados por esta alzada.
Alega que entre los defectos de actividad recae en vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, denuncia que recae en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 trayendo en consecuencia su nulidad absoluta del fallo.
En este sentido, alega que la juez del tribunal a quo, incurrió en una contradicción insalvable entre la parte motiva y la conclusión del fallo, al establecer el período de la unión concubinaria, en los hechos afirma que la relación concubinaria se probó con la constancia de la prefectura y las testimoniales, expresando que la permanencia se mantuvo hasta más allá del 2011 fecha alegada por la parte demandante como fecha de finalización; y que además la juez a quo concluyó que el demandado aceptó ciertamente que hubo una relación concubinaria, pero no durante el tiempo indicado por la parte actora, sino por dos meses.
Sostiene que nunca se reconoció la existencia de la relación concubinaria por ningún lapso de tiempo, por cuanto a lo largo del juicio y en el acto de contestación a la demanda, se alegó que una vez divorciado en julio del año 1992, ellos comenzaron a salir por un periodo de dos (02) meses, tiempo en el cual la hoy demandante quedó en estado de embarazo de su hija, por lo que reconoce que entre ambos existió una relación de noviazgo pero no una relación de dos (02) meses de concubinato, que son dos situaciones fácticas totalmente distintas y que hacen errar el razonamiento lógico del fallo por cuanto conlleva a una contradicción clara y evidente al declarar en el dispositivo del fallo con lugar la demanda, fundamentada en la aceptación del demandado de solo dos meses de la relación concubinaria, resultando además contradictorio con la conclusión probatoria realizada por la misma juez a quo en la que concluyó que la unión quedó probada hasta después del 2011, situación ésta, que genera confusión al hacer imposible determinar cuál fue el verdadero fundamento de la decisión, que por todos los razonamientos expuestos solicita ante esta alzada se declare con lugar la denuncia de defecto de actividad y se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2024, por el vicio de inmotivación por contradicción y se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva decisión.
Que de igual forma la juez a quo en la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa y silencio de prueba, al no valorar adecuadamente defensas y pruebas determinantes incurriendo en la infracción del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al modificar el contenido de la constancia de la prefectura a la cual le otorgó valor de plena prueba y en la cual se fundamentó.
Alega que el tribunal omitió expresar los motivos de hecho y de derecho que justifican la desestimación de la fecha de inicio contenida en el propio documento que valoró como plena prueba, violando el deber de los jueces de atenerse a lo probado en autos y de expresar el proceso intelectual seguido para sustentar el dispositivo.
Expone que la parte demandada alegó que desde el año 2008 mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEY YOSEBERINE DELGADO SOSA, teniendo como asiento el estado Barinas, que resulta este hecho fundamental para desvirtuar la singularidad y exclusividad de la unión con la actora, por ser requisito esencial para que la unión de hecho produzca los mismos efectos del matrimonio, artículo 77 de la Constitución y el artículo 767 del Código Civil.
Manifiesta que el juez incurrió en incongruencia omisiva al no valorar las pruebas que el demandado pudo haber promovido para demostrar la existencia de esta segunda unión de hecho y no exigir la prueba formal del Registro Civil, por cuanto no es la única vía para demostrar una unión de hecho, conllevando a la violación del principio de singularidad, por lo que solicita se declare con lugar la denuncia de incongruencia negativa y silencio de prueba, se declare la nulidad absoluta de la sentencia y se reponga la causa a dictar nuevo fallo, valorando la totalidad de pruebas y defensas promovidas, especialmente la excepción de pluralidad de uniones.
Alega que incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución y esgrime alegatos en los que fundamenta su criterio y solicitó que éste tribunal declare sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria al no haber cumplido el requisito de singularidad y exclusividad de la unión.
Alega la desestimación arbitraria de testimoniales promovidas por el demandado, como lo es la testimonial de la señora Delgado Sosa, por cuanto con esa prueba fundamental se demostraba la excepción del demandado, es decir, la existencia de una relación paralela que desvirtúa la singularidad, por lo que alega que el juez no puede desechar por interés y al mismo tiempo utilizar dicha excepción para justificar la finalización de la relación concubinaria con la demandante.
Que se incurrió en violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el interés del testigo no anula su declaración, sino que afecta su credibilidad, por ende, el juez debió valorarla como indicio, adminiculándola con otros medios de pruebas, y no desecharla totalmente, solicitó que se declare con lugar la denuncia de silencio de pruebas y reponga la causa al estado que se dicte un nuevo fallo, valorando la totalidad de las pruebas y defensas promovidas, especialmente la excepción de pluralidad de uniones.
Alega la desestimación del acta de nacimiento del hijo del demandado con la señora ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA, documento público que prueba la filiación, y por ende, la existencia de una relación intima con la misma, se debe considerar que existe una relación paralela aunque no éste registrada, pero la misma es suficiente para desvirtuar la singularidad, y por ende, la presunción de comunidad con la actora, por todos los razonamientos expuestos ratifica lo solicitado en los puntos anteriores expuestos y concluye que la valoración probatoria que realizó la recurrida, se constituye en un cúmulo de contradicciones y desestimaciones arbitrarias que violan de manera clara y flagrante el principio de la sana critica y el deber de exhaustividad, lo que justifica lo solicitado tantas veces como es la nulidad absoluta de la sentencia.
Observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BELKYS CASTRO, presentó las observaciones a los informes de la contraparte, es decir, de la parte demandada hoy apelante en esta instancia en los siguientes términos: alega que el recurrente alegó que la sentencia objeto de apelación incurrió en vicios de actividad y de fondo infringiendo normas de orden público.
Que el recurrente se fundamentó en el artículo 243 ordinal 244 del Código de Procedimiento Civil y señaló que el tribunal a quo incurrió en una contradicción insalvable entre la parte motiva y la conclusión del fallo al establecer el período de la unión concubinaria, debido a que se probó que la unión se mantuvo hasta más allá del 2011, aproximadamente 18 años, en razón a ello se genera una confusión que hace imposible determinar el verdadero fundamento de la decisión.
Fundamenta sus alegatos en criterio jurisprudencial en el que ha señalado que el vicio de contradicción se configura cuando los motivos se destruyan los unos con los otros por contradicción graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; que la contradicción entre los motivos del fallo ocurre cuando el juez establece en una misma decisión dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, lo que hace que se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que de acuerdo al fallo proferido por el tribunal a quo el cual transcribió extractos de la referida sentencia que aquí se da por reproducida para evitar tediosas repeticiones, sostiene que en la parte motiva la juzgadora valoró los hechos claros, precisos, concretos, en consideración a las pruebas promovidas de ambas partes, pero el demandado señaló como contradictorio solo lo citado “descontextualizando el resto de la parte motiva de la sentencia” , cuando solo es una conclusión de las pruebas y alegatos de las partes.
Concluye que, la sentencia objeto de apelación no incurre en contradicción alguna, por lo tanto deduce, que el recurrente debe leer de manera detallada la totalidad del fallo para entender la conclusión del juzgador.
Expresa que el recurrente al alegar la incongruencia negativa y silencio de prueba determinante, adujo que el tribunal a quo modificó el contenido de la constancia de la prefectura presentada por la parte demandada y tomó la carta de concubinato para fijar el segundo requisito de la unión concubinaria entre las partes y fijando tres numerales para fundamentar su recurso de apelación en la siguiente manera:
1. Que el tribunal a quo le otorgo valor probatorio como documento autentico.
2. Que la unión concubinaria existía desde hace diez años.
3. Que, a su decir, fue arbitraria la decisión del juzgador por establecer que la unión concubinaria entre las partes empezó desde el año 1993.
En este sentido, transcribió extractos de la sentencia N° 440 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 22 de marzo de 2004, que éste juzgado la da por reproducida en este estado para evitar tediosas repeticiones, fundamentado en el criterio jurisprudencial antes mencionado, expresa que el tribunal a quo no incurrió en vicio de silencio de prueba alguno, por cuanto la prueba objetada por el hoy apelante, fue adminiculada con las demás pruebas documentales, RIF, pruebas de informes y testimoniales, llegando la juez a quo a la conclusión expresada en la parte motiva de la decisión.
Alega que en criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional en sentencia N° 2651 de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado que los actos registrales actuales previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y los otorgados por los prefectos civiles antes de la entrada en vigencia de la constitución en 1999, concluye que las constancias objetadas por el recurrente tienen efectos públicos de conformidad a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ende, el tribunal a quo le otorgó pleno valor probatorio, situación que conlleva a solicitar que se declare desechada la delación opuesta, como es el vicio de silencio de pruebas.
Que en cuanto a lo alegado por el recurrente concerniente a que hubo omisión de pronunciamiento sobre la excepción de pluralidad de uniones del demandado en la que alegó que mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA, la cual desvirtúa la singularidad y exclusividad de la unión con la actora, requisitos esenciales para que la unión produzca efectos de matrimonio.
Señala que para que la relación concubinaria tenga efectos jurídicos exige el previo reconocimiento judicial tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 y la sentencia N° 767 de fecha 18 de junio de 2015, expresando que el juez a quo, no incurrió en incongruencia omisiva, ya que señaló que existen dos formas legales de demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre partes.
Aduce que, si la testigo alegó que mantenía una relación concubinaria dentro del periodo alegado por el demandado en su contestación, lo propio era traer a las actas la prueba judicial, no bastando para ello su propio dicho.
En cuanto lo alegado por el recurrente, referente a la falsa aplicación del artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución, al alegar que el tribunal a quo exigió una prueba formal para desvirtuar la singularidad entre las partes y que al exigir dicha prueba se desnaturalizó la prueba necesaria para demostrar la unión estable de hecho.
Manifiesta que la jurisprudencia exige que ambas partes sean de estado civil soltero, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, que esté conformada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, criterio establecido en la sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, así mismo trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil con respecto a la singularidad específicamente la sentencia N° RC000060 de fecha 23 de marzo de 2022, así como la sentencia N° 135 de fecha 9 de mayo de 2025 dictada en la Sala de Casación Social y transcribió extractos de las mencionadas sentencias para fundamentar sus argumentos que aquí se dan por reproducidos para evitar tediosas repeticiones, reiterando que el demandado no trajo a los autos la prueba conducente ni pertinente para demostrar la unión estable de hecho señalada, como es el acta de unión estable de hecho otorgada por un funcionario competente, como lo establece la Ley de Registro Civil o una sentencia judicial definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho.
Que en cuanto a lo alegado por el hoy apelante referente a la desestimación arbitraria de testimoniales, alegó que el tribunal a quo desechó la testimonial de la ciudadana ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, por tener interés en el pleito, sin embargo, sí utilizó la excepción opuesta por el demandado, es decir, la existencia de ésta relación de 2008 para justificar la finalización de la unión con la actora en 2011, así mismo transcribió extracto del pronunciamiento que realizo el tribunal a quo referente a la testimonial de la referida ciudadana y alega que no existe silencio de prueba por cuanto el juzgado a quo sí se pronuncio sobre la testimonial tomando lo alegado por ambas partes y llegó a la conclusión de que existía un interés por parte de la declarante y señaló que no se acompaño prueba fehaciente de la existencia de la unión estable entre ellos, considera que no existe contradicción en la conclusión del juzgado a quo tal como lo citó en el escrito de informes el hoy apelante por ende se debe desechar su solicitud.
Expone que en cuanto a lo alegado por el recurrente donde señaló que el juzgado a quo desestimó el acta de nacimiento del hijo en común entre el demandado y la ciudadana ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, nacido en el año 2016, al respecto afirma que el acta de nacimiento traída a los autos solo demuestra la filiación que tiene con el menor de edad, no se demuestra con ello que se cumplan los requisitos de una unión estable de hecho con la madre de dicho hijo y el demandado, sosteniendo que no trajeron la prueba conducente y pertinente para demostrar una unión estable de hecho otorgada por un funcionario competente, como lo establece la Ley de Registro Civil y/o una sentencia judicial definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho.
Afirma que no existen los vicios alegados por el apelante que lo que es evidente es la inconformidad con el fallo, y pretende su nulidad contraviniendo el hecho que las sentencias deben preservarse ante denuncias que no constituyen vicios fundamentales, por ende solicita que el escrito de informes presentado por la contraparte se desestime y se declare sin lugar la apelación, se confirme en todas y cada una de las partes la sentencia hoy recurrida y se condene en costas al apelante.
VICISITUDES
En fecha 29 de marzo de 2016, la juez temporal del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio y en fecha 7 de abril de 2016, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con funciones de distribuidor.
Correspondió conocer previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según auto de fecha 14 de abril de 2016.
El Tribunal Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2016, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° artículo 346 eisdem. De la decisión de las cuestiones previas se ejerció recurso de apelación y se oyó en un solo efecto.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2016, declaró sin lugar la inhibición planteada por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2016, dictó sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, y siendo que las actuaciones de la inhibición planteada fue declarada sin lugar, en aras de garantizar que no existe un interés en particular en suplantar al juez natural declara que una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso legal de apelación se acordará por auto separado remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 29 de junio de 2016, el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ, actuando como apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la apelación contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2016 y confirmó el auto dictado por el tribunal a quo.
En fecha 9 de noviembre de 2016, el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso hecho.
En fecha 24 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto.
En fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia y declaró la nulidad de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y repone la causa al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta.
El 28 de febrero de 2018, la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 23 de febrero de 2018 y la ratificó en fecha 5 de marzo de 2018.
En fecha 12 de marzo de 2018, el tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto por la abogada contra del auto de fecha 12 de marzo de 2018, dictado por el tribunal a quo y ordenó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. En fecha 18 de abril de 208, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 30 de julio de 2019, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar al apelación interpuesta por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.201, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 y confirma la decisión del tribunal a quo.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la abogada RINA DAYANA REY ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.853, anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 30 de julio de 2019.
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible el recurso de casación.
En fecha 2 de octubre de 2019, abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.201, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de hecho.
En fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto.
En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar determinado el objeto de la pretensión tal como lo dispone el ordinal 4° del artículo 340 eisdem y la inepta acumulación de pretensiones del artículo 78 ibídem.
Síntesis de la Controversia.
La presente controversia se circunscribe a determinar sí existió la unión estable de hecho entre los ciudadanos: BELKIS JUDITH CASTRO y GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, plenamente identificados; desde el 1 octubre de 1993 hasta el mes de diciembre de 2011, a los fines de que dicha relación tenga todos los efectos del matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alega la parte demandante en la presente causa.
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.
El presente juicio tiene por objeto una pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria entre la demandante, ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO y el demandado ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1993 hasta el mes de diciembre de 2011. Por su lado, el demandado, GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, manifestó que es falsa la existencia de la unión concubinaria, ya que solo mantuvieron una relación de noviazgo por un lapso de dos (2) meses, además afirma tener una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA, desde febrero de 2008.
III
MOTIVA
Esta juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto pasa a dilucidar si la sentencia aquí recurrida adolece de los vicios alegados por la parte demandada en autos.
PUNTO PREVIO
Inmotivación por Contradicción.
Seguidamente pasa esta alzada a resolver como punto previo el vicio denunciado por el demandado con fundamento en la infracción del artículo 243 ordinal 4° en con concordancia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en inmotivación por contradicción del fallo.
Alega textualmente el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“A. De la Contradicción Irreconciliable en la Determinación del Hecho Probado.
…Omissis…
En el caso de autos, el Tribunal a quo incurre en una contradicción insalvable entre la parte motiva y la conclusión del fallo, al establecer el período de la unión concubinaria.
En la parte, Motiva establecimiento de los hechos: el juez afirma que la relación concubinaria se probó con la Constancia De Prefectura y las testimoniales, y que la permanencia se mantuvo “hasta más allá del 2011 fecha alegada por la demandante como el momento de la finalización”. Esta afirmación establece un hecho ´probado de una unión de larga duración (aproximadamente 18 años).
En la Conclusión, Fundamento del Dispositivo, la jueza, inmediatamente después de establecer el hecho anterior, concluye que el demandado, “ aceptó que ciertamente hubo una relación concubinaria, pero no durante el tiempo indicado por la parte actora, es decir, por dos meses.” Es claro evidente ciudadana juez, que nunca se reconoció la existencia de al relación concubinaria, ni por un mes y por dos meses, por el contrario, a lo largo del juicio y en el acto de la contestación cito textualmente…” Es así que después de mi poderdante se divorciara en Julio del año 1.992, comenzaron a salir por un período aproximado de dos (2) meses, tiempo en el cual a la ciudadana BELKIS CASTRO, queda embarazada de su hija MELANI KISBEL SÁNCHEZ CASTRO”, por tal motivo siempre se alegó que solo existió una relación de noviazgo por dos meses, pero de ninguna manera se aceptó una relación de DOS (2) meses de concubinato, lo cual son dos situaciones fácticas totalmente distintas y que hacen errar el razonamiento lógico del fallo llevando a una contradicción clara y evidente cuando en el dispositivo del fallo, que declara CON LUGAR la demanda y se fundamenta en la premisa de que el demandado aceptó una unión Concubinaria de solo dos meses, lo cual es un hecho totalmente contrario a la conclusión probatoria a la que el propio juez arribó en al motiva (unión probada hasta después de 2011).
Esta dualidad de razonamientos, donde la juez primero da por probado un hecho (larga duración) y luego fundamenta su decisión en el hecho contrario juez, decidiendo arbitrariamente la supuesta aceptación de dos meses de relación concubinaria, genera una confusión que anula la lógica del fallo, haciendo imposible determinar cual fue el verdadero fundamento de la decisión. En consecuencia, la sentencia carece de los motivos de hecho y de derecho que exige el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula de conformidad con el artículo 244 eisdem.
Para verificar las aseveraciones expuestas por el coapoderado judicial de la parte demandada éste tribunal de alza pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
…Omissis…
“En el caso de autos para determinar la existencia de la unión reclamada y la excepción planteada por el demandado este tribunal hará la siguiente consideración:
En relación a los requisitos para declarar la existencia de la relación estable de hecho, quien aquí juzga, comenzara por establecer el primero de ellos el cual debe referirse al estado civil de las partes para el momento en que presuntamente comenzó la unión, por lo que se hace necesario determinar si al momento de su presunto inicio en octubre de 1.993 las partes eran libres, es decir, no tenían impedimento alguno para comenzar su unión y cohabitación. En relación a las pruebas promovidas por el demandado, dentro de las cuales promovió su sentencia de divorcio, documental que fue valorada ut supra, la cual fue emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del estado Táchira, se verifica que se encontraba “divorciado” desde el 06 de julio de 1992 por lo que considera este Tribunal que esa partir de tal fecha que cesó el impedimento dirimente para unirse con cualquier persona y es a partir del día siguiente que debe analizarse si se cumplen con los requisitos para declarar el concubinato ordinario, durante el período afirmado por la actora que va desde el mes de octubre 1993 hasta el mes de diciembre del 2011. En razón de lo anterior se cumple el primer requisito consistente en que las partes no tenían impedimento alguno para entablar cualquier unión estable de derecho y así se decide.
El segundo de los requisitos esta signado por el deseo de iniciar la unión y el hecho de la cohabitación. Es un hecho probado con la constancia emanada de la prefectura de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03/04/1993, suscrita por las partes demandante y demandado (1) la cual como lo mantienen afirmada la jurisprudencia de casación constituye un instrumento público, cuyo medio de control probatorio, conforme lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es la tacha de falsedad, la cual no fue ejercida en la causa de autos, por lo que conforme a los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba, y de la misma se desprende que desde el mes de octubre de 1.993 los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO y GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, acompañados de testigos, se presentaron ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 03/04/1993 que hacían vida concubinaria para ese momento desde 10 años atrás, debiéndose tomar desde el año 1.993 y no como consta en la misma que mantenían una relación de diez años antes a la fecha, así lo ha señalada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2022, recaída en el expediente Exp. AA20-C-2021-000058, e igualmente en casos semejantes este mismo Tribunal asilo ha señalado, entre otras, en sentencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, caso MARIA YELITZA SANCHEZ QUINTERO vs. WILLIAM ALEXANDER UREÑA recaída en el expediente No 16.723-2007, al referirse al valor probatorio de tales constancias “Finalmente, resulta necesario destacar que, sobre instrumentos de esta naturaleza, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de enero de 2009, dejó sentado que:“.la Constancia de Convivencia sin hijos….. omissis …. es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas ( el recurrente y la ciudadana Berminia Peña ) tenían supuestamente – para ese momento- su vida en común.”
Adherido, este juzgador al criterio expuesto, y sabido que los documentos administrativos se equiparan al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituir plena prueba, según lo ha establecido la misma Sala en Sentencia N° 06556 del 14-12-2005, resulta obligatorio atribuir a la Constancia o Acta de Unión Concubinaria, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que para la fecha de expedición, el 18 de agosto de 1997, los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER UREÑA ROSALES y MARIA YELITZA SANCHEZ QUINTERO, tenían nueve (9) años de convivir en unión concubinaria, habiendo iniciado dicha relación el 18 de agosto del año 1988 y no en el año 1990, como lo indica el apoderado de la actora en su escrito libelar”
No obstante, esta prueba se adminiculará con las testimoniales evacuadas y las documentales ya valoradas.Los testigos MERCEDES ALEXANDRA CASTRO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.378.668, están plenamente contestes en que la parte actora y demandada convivían en la Urbanización Pirineos, y que su trato era de pareja de casados y que vivían como tales desde el año 1996, hasta el año 2001, aproximadamente."(Sic); DERLY ELISEE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.493.792, que los conocía, refiriéndose a actora y demandado por un tiempo de treinta (30) años y desde ahí comenzó la relación como cualquier pareja y que vivían en la quinta Melani, que queda cerca del Tama; y JHON EBERTH BONILLA ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.041.139, quien declara conocer a los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ desde aproximadamente veintitrés años (23 y que sabe que viven en Pirineos, y da fe que convivían porque les prestaba servicios de venta de tortas, y acudía a fiestas en la casa de habitación de las partes y afirmo que desde su “punto de vista eran esposos, que así se hacían notar", tales deposiciones.
En consecuencia, por la forma de rendir declaración cada uno de los testigos, de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento y adherido al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, es forzoso atribuir valor probatorio en cuando a que es cierto que existió una relación concubinaria entre la actora y el demandado, que se probó con la constancia de la prefectura de convivencia y las declaraciones anteriormente señaladas y la notoriedad, Y así se decide.
Tales probanzas estimadas no solo prueban la cohabitación sino la permanencia, en el tiempo señalado hasta más allá del 2011 fecha alegada por la demandante como el momento de la finalización (2) porque al demandado le fue opuesto su registro de información fiscal (RIF) Nro. V-01909757-5 de fecha 08/08/2000 al 08/08/2010 donde fijó domicilio en la siguiente dirección: Urb. calle Uribante N° P-120, San Cristóbal del Estado Táchira como emanado de él mismo dirección que según la prueba de informes recibida del SENIAT mantiene actualmente (3). La demandante afirmó que el concubino abandonó en el año 2011 el hogar, hecho que no fue negado por el demandado quien se excepciono alegando que desde el 2008 mantenía una relación estable con otra ciudadana hecho que no se probó legalmente como lo prevé la Ley Orgánica del Registro Civil, pues éste afirmo que convivía desde el año 2008 con la ciudadana Que desde el año 2008 mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA y que dicha relación desde su inicio ha tenido como asiento el Kilómetro 10 de la carretera La Lucha del estado Barinas, razón por la cual quedo probada la finalización de la relación en el año 2011 ante la conducta desplegada por el demandado en su excepción. (Subrayado y númerado propio de este tribunal).
Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el año 1993 con un hombre del cual se separó el mes de octubre del año 2011 (4), quien aceptó que ciertamente hubo una relación concubinaria, pero no durante el tiempo indicado por la parte actora, es decir, por dos meses (5), por lo que quien aquí decide, encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada con lugar el reconocimiento de acción concubinaria contra el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana : BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.582 y de este domicilio, representada por los abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSE PARRA AYALA PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 316.397,316.398, 321.195 y 26.202, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.757 y de este domicilio, representado por los abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y MARIA ANTONIA ABREU SUAREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 71.487 y 66.900, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el apelante invocó el vicio de inmotivación por contradicción por cuanto a su decir la sentencia dictada por el tribunal a quo infringe el artículo 243 ordinal 4° en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
Omissis..
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Omissis…
De la norma ut supra se tiene que el referido requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, garantizando a las partes, el legitimo derecho de defensa, por ende, el juez en su sentencia debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo del fallo.
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Ahora bien, de las normas transcritas se tiene que, por ser de materia de orden público, toda sentencia debe tener los motivos de hecho y de derecho, por lo tanto el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, igual consecuencia acarrea, el juez que haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
En este sentido, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, ha señalado, lo siguiente:
...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”.
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La primera, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Así las cosas, luego de revisar el contenido de la sentencia objeto de la apelación ésta administradora de justicia observa que tal como lo alegó el demandado en el escrito de informes presentados ante ésta instancia, la juez a quo al motivar la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en la determinación de los hechos, en primer lugar, al establecer que la constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, suscrita por la parte demandante y demandada, que en esa oportunidad estaban acompañados de testigos, es de fecha 3 de abril de 1993 y para ese momento hacían vida concubinaria desde 10 años atrás, por lo tanto, se debe tener dicha relación desde el año 1993, cuando lo cierto es, que la documental que se encuentra inserta al folio 44 de la pieza 1 del presente expediente, este tribunal de alzada pudo evidenciar que la misma es de fecha 3 de abril de 2001, hecho éste que puede inferir en la parte dispositiva del fallo; en segundo lugar, el tribunal a quo estableció que con el Registro de Información Fiscal (RIF), y la prueba de informes recibida del SENIAT, quedó demostrado no solo la cohabitación sino la permanencia en el tiempo, más allá del 2011, fecha alegada por la parte demandante como momento de finalización, al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 408 de fecha 7 de julio de 2025, ha dejado sentado que el RIF no demuestra la cohabitación debido a que el domicilio fiscal no es suficiente para demostrar éste hecho, por otra parte el tribunal a quo establece que la demandante alegó haber vivido en concubinato desde el año 1993 con un hombre del cual se separó en octubre de 2011, puesto que de la revisión que se hiciera se constata en el escrito libelar que la parte demandante pretende el reconocimiento de unión concubinaria desde el 1 de octubre de 1993 hasta diciembre de 2011, resultando contradictorio lo expuesto por la juez a quo, pues en ningún momento la parte demandante establece que fue hasta octubre de 2011 y aunado al hecho además que la juez a quo indicó que el demandado aceptó la unión concubinaria por dos meses, en tal sentido esta jurisdicente pudo constatar en la contestación a la demanda y en todo el juicio que el demandado ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, no aceptó que haya mantenido una relación concubinaria, sino un noviazgo por un periodo de dos meses.
De acuerdo con las consideraciones anteriormente señaladas, toda vez que el tribunal a quo sustento el fallo en hechos que son contrarios a lo alegado, conllevando a que los hechos alegados son considerados importantes, ya que los mismos versan sobre la decisión de fondo, constituyendo en sí el dispositivo de la sentencia, por lo que es dado concluir que la sentencia objeto de apelación recae en el vicio de inmotivación por contradicción.
En este mismo orden de ideas, este tribunal de alzada considera oportuno traer a colación criterio jurisprudencial respecto al vicio de inmotivación, en el que de manera pacífica y consolidada la Sala de Casación Civil, ha establecido criterio entre otras, la sentencia N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, en que señaló la siguiente:
…La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido…”.
En efecto, de los criterios jurisprudenciales que anteceden se observa que el Máximo Tribunal de Justicia ha establecido de manera reiterada que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo se debe declarar con lugar la denuncia delatada y anular la sentencia recurrida.
Esta administradora de justicia es del criterio que, toda decisión que se dicte en el curso de un proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, no recaer en contradicciones.
En consecuencia, éste tribunal de alzada considera de la revisión que hiciera de la sentencia hoy apelada dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el tribunal a quo, que la juez en su decisión incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, de manera que se debe declarar procedente los aspectos de la denuncia planteada. Además la sentencia objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falsa suposición al establecer que la constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, suscrita por las partes demandante y demandado que en esa oportunidad estaban acompañados de testigos, es de fecha 3 de abril de 1993, vicio éste previsto en el artículo 320 el Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando “El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”; todo lo cual, por vía de consecuencia, se anula la sentencia dictada por el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Civil. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal es del criterio que al haber declarado nula la sentencia no es necesario pasar a revisar los demás vicios delatados ante esta instancia. Así se establece.
DE FONDO
El presente caso versa sobre los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como de la contestación de la demanda, este tribunal de alzada observa, que la presente controversia radica en el reconocimiento de una supuesta unión concubinaria entre los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO y GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el mes de diciembre de 2011. Por su lado, el demandado, GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, manifestó que es falsa la existencia de la unión concubinaria, ya que solo mantuvieron una relación de noviazgo por un lapso de dos (2) meses, trayendo un hecho nuevo al afirmar que tiene una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA, desde febrero de 2008.
Las principales normas legales que regulan la relación concubinaria, son: El artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 767 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como:
“…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así, de las anteriores definiciones se puede verificar que para la declaratoria de existencia de una relación concubinaria, deberá la misma contener características esenciales como la convivencia permanente, ser una relación pública y notoria, entre dos personas del sexo opuesto, de estado civil solteros, viudos o divorciados. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio vinculante estableciendo lo siguiente:
…Omissis…
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”
De conformidad con las normas citadas y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se concluye entonces que al ser declarada la unión concubinaria por la autoridad judicial cumpliendo los requisitos del artículo 767 del Código Civil, se equipará tal relación al matrimonio, existiendo de pleno derecho, sin que haya necesidad de presumirla legalmente, por lo que siendo el juez la persona facultada para declarar la existencia o no de una relación concubinaria, deberá verificar que se cumplan cabalmente todos los requisitos para ello, estando la carga de la prueba de los hechos fundamentos de la pretensión: la convivencia permanente, ser una relación pública y notoria, entre dos personas del sexo opuesto, de estado civil solteros, viudos o divorciados y el tiempo de duración, en cabeza del demandante, de acuerdo con la regla clásica de la carga de la prueba, según la cual, quien alegue un hecho que constituye el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyo efecto persigue, y por cuanto la parte demandada en la contestación a la demanda negó la misma alegando un nuevo hecho, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada demostrar el hecho a través del cual negó los hechos expuestos por la demandante en su libelo de demanda.
Cabe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra, cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
En este orden pasa este tribunal de alzada a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
Este tribunal de las actas que conforman el presente expediente observa que el coapoderado de la parte demandante, en cuanto a las pruebas promovidas solicitó el principio “favor probationes, en razón de que en fecha 30 de junio de 2018, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anuló la causa a partir de la fecha 26 de abril de 2016 y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Instancia se pronunciara otra vez sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pero que antes de que se anulara y repusiera la causa, las partes habían promovido y evacuado pruebas dentro de la oportunidad legalmente establecida y que en beneficio de las partes las pruebas promovidas y evacuadas deben mantenerse en todo su rigor, en razón al principio “favor probationes”
En este sentido, la parte demandante solicitó que en razón del principio probationes, las pruebas promovidas y evacuadas se deben mantener como válidas en la presente causa, estas son:
1.-Experticia antropológica y antropométrica sobre todas y cada una de las fotografías anexadas al libelo de demanda, donde a su decir, los tres (3) expertos concluyeron en su experticia que todas y cada una de las fotografías desconocidas por la parte demandada no fueron alteradas, modificadas o hayan sufrido algún cambio que afecte su originalidad, concluyendo que estas fotografías son auténticas y que la persona que aparece en dichas fotografías es el demandado.
2. Experticia (Cotejo) realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sobre la firma del demandado en la Constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 3 de abril del año 2001, donde supuestamente se concluye que la firma es del demandado de autos.
Por lo que, tomando en consideración lo solicitado por la parte actora en el escrito anteriormente señalado, y en aplicación del principio “favor probatione” y en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello la juez del tribunal a quo acordó la solicitud por encontrarla pertinente y en este sentido, esta administradora de justica infiere del criterio de la juez a quo, y seguidamente pasa analizar las demás pruebas aportadas con el libelo de demanda, con la contestación de la demanda y con los escritos contentivos de promoción de pruebas de las partes en este proceso. Así se decide.
Análisis probatorio.
De las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
Documentales
De los folios 8 al 23 de la pieza 1 del presente expediente, corren insertas diversas fotografías, las cuales fueron objeto de experticia antropológica y antropométrica, solicitada por la parte demandante, según consta en el informe consignado en fecha 1 de noviembre de 2017 por los expertos grafo técnicos ciudadanos: Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, José Alfredo Guerrero Gámez y José Alfonso Murillo Oviedo, inserto a los folios 5 al 10 de la pieza 1, en la que los expertos designados tomaron como referencia la fotografía de la cédula del demandado y fotografías tomadas en la sede del tribunal a quo al demandado, a los fines de comparar las características físicas del demandado y las fotografías aportadas con el libelo de la demanda, en ese sentido los expertos concluyeron que de las impresiones fotográficas insertas en los folios 8 al 23, en ellas se encuentra reflejada la imagen real del demandado ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA. En este sentido, este tribunal, constató que la experticia realizada a las imágenes fotográficas fue promovida y evacuada antes de que se anulara y repusiera la causa según sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.425 y 1.427 del Código Civil y del principio “favor probatione”, en el que de dicho informe se determinó que efectivamente quien aparece en las fotografías es el demandado de autos junto con la parte actora en este juicio, este tribunal no las aprecia ni valora por cuanto la misma no es el medio idóneo para demostrar la relación concubinaria. Así se decide.
A los folios 24 al 26 de la pieza 1 del presente expediente, corre inserto documental signado con la letra S, correspondiente al instrumento privado contentivo de billetes electrónicos de recibo de itinerario de pasajero de la oficina Centro Comercial Andin, ubicada en la calle 10 carrera 22 local 1, Barrio Obrero San Cristóbal, emitidos por la compañía AVIANCA con Registro de Información Fiscal N° J-000004692 con fecha 15 de julio 2009, con N° de billete ETKT 134 2439723294, 134 2439723295E en su orden, con firma de identificación ID NUMBER 5656582, 21001758, 1909757, AIRLINE: AV/Y029FD, con salida de vuelo la ciudad de Cúcuta Camilo Daza con destino a la ciudad de Bogotá, a nombre de las ciudadanas: BELKIS CASTRO y MELANI SÁNCHEZ CASTRO y del ciudadano: GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA. La presente documental es emanada de un tercero, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 ejusdem, con oficio N° 518/2023, inserto al folio 73 de la pieza 4; evidenciándose que no se recibió respuesta alguna, por lo que este tribunal ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la mismas. Así se establece.
A los folios 27 al 29 de la pieza 1 del presente expediente, corre inserto, documental de instrumento privado signada con la letra T, correspondiente a voucher fit N° 333642, con fecha 31 de mayo de 2007, emitido por la empresa ATOM TRAVEL, por concepto de un crucero con destino Antillas y Granadinas con fecha de entrada 20 de agosto de 2007 y con salida 27 de agosto de 2007 a nombre de GERSÓN SÁNCHEZ, BELKIS CASTRO, MELANI SÁNCHEZ y KATHERINE CASTRO. La presente documental es emanada de un tercero, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 ejusdem, con oficio N° 519/2023, inserto al folio 74 de la pieza 4; Este tribunal constató que no se recibió respuesta alguna, por lo que este tribunal ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la misma. Así se establece.
A los folios 30 al 43 de la pieza 1 del presente expediente, corre insertas documentales signados con la letra U consignados de la siguiente manera: A. Requerimiento de información del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) de fecha 6 de agosto de 2014, dirigido al demandado ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, con domicilio fiscal en la calle Uribante, Quinta Melani N° P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira. B. Resumen de movimientos de la cuenta bancaria global N° 0102-0446-120000016434, del titular ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. con domicilio del demandado Calle Uribante, Quinta Melani N°P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira. C. Segunda notificación emitida suscrita por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la que le informan el monto que adeuda de período 2010 -1 al 2011-11, por concepto de servicio de aseo urbano por el inmueble ubicado entre otros el de la calle Uribante, Quinta Melani N° P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira. D. Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-01909757-5 con fecha de inscripción 15 de mayo de 2001 con fecha de vencimiento de fecha 8 de agosto de 2010, en la que se desprende que el demandado, fijó su domicilio en la calle Uribante, Quinta Melani N° P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del estado Táchira. A las referidas documentales no las aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso. E. Cuadro Recibo de Póliza MultiPlatinum Salud Individual a nombre del ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, con fecha de inicio 5 de abril de 1999 hasta el 5 de abril de 2010, con domicilio de cobro la Urbanización Pirineos, calle Uribante N° P-120, San Cristóbal del estado Táchira. Instrumentos privados, que no los aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no ser ratificada bien sea a través de las deposiciones del referido tercero, establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o a través de la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 ejusdem. F. Recibo de orden de trabajo de la empresa mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, S.C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-302597005 ubicada en el paseo Enrique Erazo Centro Comercial Paseo las Mercedes, piso 3, oficinas de DIRECTV, Caracas, Venezuela, a nombre del nombre del ciudadano Gersón Antonio Sánchez García, suscrita por el ciudadano Robisón López, quien instaló el servicio en la calle Uribante, Quinta Melani N° P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del estado Táchira. La documental privada emanada de un tercero fue debidamente ratificada a través de la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 ejusdem, con oficio N° 524/2023, inserto al vuelto del folio 76 de la pieza 4. Este tribunal constató que no se recibió respuesta alguna, por lo que este tribunal ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre las mismas. Así se establece.
Al folio 44 de la pieza 1 del presente expediente, corre inserta documental marcada con la letra V, copia fotostática certificada de constancia de concubinato evacuada por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 3 de abril de 2001; este instrumento al no ser impugnado ni cuestionado por algún medio por la parte demandada, se tiene como fidedigno por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario autorizado, de conformidad con el 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que por ante ese despacho se presentaron los ciudadanos: MERCEDES ALEXANDRA CASTRO MANTILLA y RIGOBERTO BRICEÑO PÉREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números: V-14.378.668 y V-5.655.964, respectivamente, quienes expusieron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y BELKIS JUDITH CASTRO, y que por ese concomimiento que tienen de ellos, saben y les consta que para el momento de su declaración hacían vida en común y lo han estado durante 10 años, aunado al hecho que la misma fue objeto de experticia en la que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), determinaron que la firma que aparece en dicha documental es la del demandado por lo que este tribunal considera que la presente prueba cuenta con el consentimiento del demandado. Así se establece.
Al folio 46 de la pieza 1 del presente expediente, corre copia certificada del acta de Nacimiento N° 2615 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signada con la letra P, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MELANI KISBEL SÁNCHEZ CASTRO es hija de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO y el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA.
Ratificó las pruebas aportadas con el libelo de la demanda valorada por este tribunal en el titulo de las pruebas agregadas con el libelo de la demanda, por lo que se da por reproducida su valoración y apreciación acerca de esta probanza, a los fines de evitar tediosas repeticiones. Así se establece.
Al folio 11 de la pieza 4 del presente expediente, corre inserta documental marcada con la letra A, correspondiente a carnet de identificación de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, de la Asociación de Ganaderos del estado Táchira, acreditando que es esposa de socio y es miembro activo, la cual no fue atacada ni desvirtuada por algún medio por la parte contra quien se opone, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma este tribunal la desecha por cuanto la misma no es pertinente para demostrar el estado civil de las partes.
Al folio 13 de la pieza 4 del presente expediente, corre inserta documental, marcada con la letra B, correspondiente en partida de bautismo, Libro II, Folio 174, N° margen 1740, año 1999. A la referida probanza este tribunal le otorga valor probatorio como instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública que el 27 de febrero de 1999, fue bautizada la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, quien nació el 22 de octubre de 1993 en San Cristóbal, quien es hija BELKIS JUDITH CASTRO y GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, sin embargo se desecha la misma por cuanto es pertinente para demostrar el hecho debatido.
A los folios 62 al 64 de la pieza 4 del presente expediente, corre inserta documentales marcada con la letra C expedidos por la oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que no fueron impugnados o atacados por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria por la parte contra quien se oponen, este tribunal les otorga valor probatorio como tarjas conforme a la sana crítica, teniéndolos como indicios de lo que de ellos se desprende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, constatando este tribunal que de los mismos se desprende que el ciudadano demandado GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ, paga a su nombre el servicio de aseo urbano del bien inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Quinta Milani N° P-120, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sin embargo se desecha por cuanto la misma no es la idónea para establecer el hecho controvertido. Así se establece.
Fotografías
A los folios 16 al 61 de la pieza 4 del presente expediente, corren insertas impresiones en papel de registros fotográficos a color marcadas C1, C2.1, C2.2, C2.3, C3.1, C3.2, C4.1, C4.2, C4.3, C5.1, C5.2, C5.3, C5.4, C5.5, C5.6, C5.7. C5.8, C6.1, C6.2, C6.3, C6.4, C6.6, C6.7, C6.7, C6.8, C6.9. C7.1, C7.2, C7.3, C7.4; C7.5, C7.6, C7.7, C8.1, C8.2, C8.3, C9.1, C9.2, C9.3. C9.4, C9.5, C9.6, C10.1, C10.2, C10.3, C10.4, C10.5, C11.1, C11.2, C11.3, C11.4, C11.5, C12.1, C12.2, C13.1 y C13.2, que adicional fueron objeto de experticia promovida la cual fue acordada por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, tal como consta a los folios 80 de la pieza 4 del presente expediente, sin embargo se pudo constatar que no fue evacuada, en este sentido, este tribunal de alzada considera que las referidas fotografías configuran una prueba libre, en las que el promovente debió suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad dichos registros fotográficos, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que fueran ratificadas, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, por lo que en atención a ello se desechan. Así se establece.
Informes
De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia al folio 72 de la pieza 4 del presente expediente, que se admitieron mediante auto las siguientes pruebas de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto 28 de septiembre 2023, librando los respectivos oficios dirigidos: al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con oficio N° 517/2023, recibiendo respuesta en fecha 17 de enero de 2024; del Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual riela a los folios 152 al 156 de la pieza 4 del expediente, desprendiéndose de la misma que la información suministrada del Registro de Información Fiscal, que el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1909757, con dirección de notificación física en la calle Uribante, quinta Melani N° P-10, Urbanización Pirineos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con carga familiar MELANI KISBEL SÁNCHEZ CASTRO, con fecha de inscripción 15 de mayo de 2001.
Al BANCO DE VENEZUELA S.A., ubicado la Carrera 9 esquina calle 8, edificio Banco de Venezuela, San Cristóbal estado Táchira; Zona Postal 5001, con oficio N° 520/2023, recibiendo respuesta el 17 de enero de 2024, la cual corre inserta a los folios 160 de la pieza 4, mediante comunicación VPCJ-GLDGA-CSI-2023-005826 de fecha 27 de noviembre de 2023 suscrita por la coordinadora de suministros de información del Banco Venezuela, en la que informó que el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1909757, posee una cuenta signada con el N° 0102-0446-12-00-00016434, con dirección principal registrada, vía la Lucha, finca la Migaja, sector los Pinos, ciudad Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora, estado Zulia, con dirección registrada en la calle Uribante, urbanización Pirineos N° P-120, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
A la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., ubicada en la avenida las Pilas, urbanización Santa Inés, edificio Seguro los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, con oficio N° 521/2023, recibiendo respuesta el 23 de octubre de 2023,corre inserta a los folios 103 de la pieza 4, suscrita por Rosa Zambrano Prato, en su carácter de oficial de cumplimiento, en la que informó que el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.757, no ha mantenido ni mantiene póliza de seguros, plan de salud, fianzas, fidecomisos, fondos administrados, ni contrato con la mencionada empresa.
A la Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco, urbanización Pirineos, avenida Principal, esquina 19 de Abril del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con oficio N° 523/2023, recibido el 23 de octubre de 2023, inserta a los folios 105 de la pieza 4, suscrita por el licenciado Alexis Ivanosky Quevedo Poveda, en su carácter de director, en la que informó que la estudiante MELANI KISBEL SÁNCHEZ CASTRO, cursó estudios en la institución desde el 6° grado de educación primaria hasta el 3 año de educación media general durante el periodo escolar 2005 hasta el 2009, siendo sus representantes legales BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-5.656.582 y GERSON ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-190975, de conducta intachable, y fieles cumplidores de sus deberes con la institución, en cuanto a su residencia no pudo suministrar la información por cuanto fue cambiado el sistema y no se guardo dicha información.
A la oficina de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con oficio N° 525/2023, recibiendo respuesta mediante comunicación SUMATSC/OF/N° 262/2023, de fecha 3 de noviembre de 2023, inserta a los folios 124 de la pieza 4, suscrita por el abogado Antonio José Martínez Casanova, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario, en la que informó que el ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-190975, no ha realizado ningún pago ni aparece actualizado el sistema SUT que haya pagado por derecho de frente o aseo comercial del inmueble ubicado en la calle Uribante, quinta Melani N° P- 120 urbanización Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira.
A la Parroquia Eclesiástica de la Santísima Trinidad, ubicada en Pirineos II, calle 3, del municipio San Cristóbal estado Táchira, con oficio N° 526/2023, recibiendo respuesta el 23 de octubre de 2023, mediante comunicación inserta a los folios 100 al 103 de la pieza 4, suscrita por el párroco Miguel Antonio Duque S, quien informó que en el libro de actas de bautizos la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, es hija de los mencionados ciudadanos, fue bautizada en el templo parroquial ubicado en Pirineos II en fecha 27 de febrero de 1999, que el domicilio no consta en el respectivo libro ni antes ni actualmente.
A la Asociación de Ganaderos del Táchira (ASOGATA), ubicada en la avenida universidad, zona ferial, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con oficio N° 527/2023, recibiendo respuesta el 1 de noviembre de 2023, mediante comunicación inserta al folio 112 de la pieza 4, suscrita por el ciudadano Edgar O. Medina Guerrero en su carácter de director de la asociación de ganaderos del estado Táchira, quien informó que el ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-190975, forma parte activo de la asociación y por ser socio puede solicitar el carnet a su grupo familiar el cual no cuentan con los registros.
A las pruebas de informes anteriormente mencionadas, este tribunal de alzada no las aprecia ni valora, por cuanto las mismas no contribuyen en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando las mismas impertinentes. Así se establece.
Así mismo, se evidencia al folio 72 de la pieza 4 del presente expediente, que se admitieron mediante auto las siguientes pruebas de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto 28 de septiembre 2023, librando los respectivos oficios dirigidos: a la empresa AVIANCA con Registro de Información Fiscal N° J-000004692, con oficio N° 518/2023 inserto al vuelto del folio 73 de la pieza 4; a la empresa ATOM TRAVEL, ubicada en el Centro Gerencial los Andes, piso 9, avenida Rómulo Gallegos con avenida las Palmas Boleíta Sur, municipio Sucre, Caracas, 1070-A, con oficio N° 519/2023, inserto al folio 74 de la pieza 4; a la unidad educativa Instituto María Montessori, con oficio N° 522/2023 inserto al vuelto del folio75 de la pieza 4, A la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, S.C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-302597005 ubicada en el paseo Enrique Erazo Centro Comercial Paseo las Mercedes, piso 3, oficinas de DIRECTV, Caracas, Venezuela, con oficio N° 524/2023, inserto al vuelto del folio 76 de la pieza 4. A las mismas este tribunal ya les dio su apreciación, por lo que a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones se da por reproducida la apreciación y valoración de este medio de prueba realizado en las documentales Así se establece.
Experticias
En el escrito de promoción de pruebas solicitaron la experticia de la prueba marcada con la letra F, contentivo en dos casettes, que se encuentran el caja del tribunal a quo, y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, se fijó el día y la hora para el acto de nombramiento de los expertos, quedando desierto, en tal virtud en vista que este tribunal no tuvo acceso a la misma, considera que queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la misma. Así se establece.
Testimoniales
Inserta al folio 95 y su vuelto de la pieza 4 del presente expediente, acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana MERCEDES ALEXANDRA CASTRO MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.668, de profesión diseñadora gráfico, de 43 años de edad, quien al ser interrogada expresó que conoce a los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO y GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, desde hace aproximadamente 25 años, porque es amiga de la hija de la ciudadana BELKIS, que convivió mucho tiempo con ellos, que la casa donde estos conviven está ubicada en Pirineos, urbanización Pirineos cerca del Don Bosco, que la relación entre los dos ciudadanos es como la de toda pareja normal, que en varias vacaciones fueron todos de viaje a Margarita y a la finca, que los mencionados ciudadanos compartían todos los días como una pareja de casados, que la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO le preparaba la comida favorita al ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y expresó que ella vivió con ellos aproximadamente por más de cinco años, desde el año de 1996 hasta el año 2001. Al ser repreguntada manifestó que tiene conocimiento que el presente juicio es por diferencias que tienen BELKIS JUDITH CASTRO y GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, sobre los términos de separación sobre su concubinato, que ella no tienen ningún interés en presente caso, que sólo declara porque vivió con ellos como pareja. Este tribunal observa que la declaración de la testigo no fue atacada por ningún medio y además observa este tribunal que la mencionada ciudadana fue testigo ante la constancia concubinaria emanada en la prefectura civil, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la misma merece confiabilidad por cuanto fue testigo presencial de la iniciación de la relación entre el demandante y el demandado, desprendiéndose de la misma que vivió con ellos desde 1996 hasta el 2001. Así se establece.
Inserta al folio 96 y su vuelto de la pieza 4 del presente expediente, corre acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana DERLY ELISEE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.792, de profesión técnico en informática, de 50 años de edad, quien al ser interrogada expresó que conoce a los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO y GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, por cuanto hace treinta años estudió en el IUT con Belkys, y es testigo de que Belkis conoció a Gersón cuando estudiaban juntas, que en la primera cita de los mencionados ciudadanos ella estuvo presente y fue desde entonces que inició la relación entre ellos como pareja, que cuando ellos comenzaron a convivir los frecuentaba en su domicilio en el apartamento ubicado detrás de la Castra, cuando se mudaron para el lado de la Clínica Botini y luego para la Quinta Melani, que queda cerca del Tamá, que siempre los visitaba, que la invitaban a las fiestas de Gersón, que ella observaba que el trato era como cualquier pareja normal como si fueran esposos, que no tiene la fecha exacta de cuándo fue la última vez que convivió pero la última vez que estuvo en su casa fue cuando cumplió los 60 años el Dr Gersón., Al ser repregunta respondió que no puede dar una fecha de las veces que frecuento las casas pero se acuerda que convivió muchas veces con ellos cuando vivían en la Castra porque estudiaban juntas, en el Tamá y el Botiní cuando la invitaban almorzar y que varias veces se quedó en la casa del Tamá y en otra oportunidad se quedó en la finca porque la invitaron a una fiesta, que tiene mucho tiempo que no habla con el ciudadano Gersón Sánchez pero cree que vive con alguien. De conformidad con la anterior declaración de la testigo, verifica este tribunal no incurrió en contradicciones, que dice haber conocido como pareja desde hace más de 30 años, vivieron en diferentes lugares como pareja en la Castra, se mudaron para el lado de la Clínica Botini y luego para la Quinta Melani, que queda cerca del Tamá, tal como lo señala la demandante. Este tribunal considera que la referida ciudadana es una testigo referencial, que no muestra certeza en sus deposiciones ni merece confiablidad, por cuanto se observa que a la respuesta de la pregunta novena contesto que no tiene la fecha exacta de cuando convivió con ellos en atención a ello se desecha el testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inserta al folio 97 y su vuelto de la pieza 4 del presente expediente, acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana ANA MARITZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.243, de profesión ama de casa, de 73 años de edad, quien al ser interrogada expresó que conoce a los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO y GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, que conoce a Belkis desde que era pequeña porque era muy amiga de la mamá y después comenzó con el señor Gersón como en el año de 1990 o 1991, que fue a su casa cuando vivían por detrás del Tamá y para la casa de Pirineos fue para el cumpleaños 3 de la niña, el trato entre ellos era muy bueno, había una convivencia, se trataban como pareja y su separación le cayó de sorpresa. Al ser repreguntada respondió que nos los visitaba con mucha frecuencia pero los visitaba, y a veces le arreglaba las uñas a la señora BELKIS en su casa e iba a las reuniones de su hija con las nietas e hija, que la hija que los dos procrearon se llama Melani. Esta declaración testimonial al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio esta tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que merece confiabilidad por la edad, desprendiéndose en la respuesta a la segunda pregunta manifestó que la demandante inicio la relación con el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ para el año de 1990 0 1991. Así se establece.
Inserta al folio 113 y su vuelto de la pieza 4 del presente expediente, acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano JHON EBERTH BONILLA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.139, de profesión gerente regional del Banco de Venezuela, de 46 años de edad, quien al ser interrogado expresó que sí conoce a los ciudadanos BELKIS CASTRO y GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ, hace como 23 años, que los conoció a través de la señora Miariam Velasco, que es la hermana de la señora Belkis, que se relacionaba con ellos en eventos sociales como fiestas, que sabe que vivían juntos en la avenida principal de Pirineos, por el Don Bosco en la Quinta Melani, que les prestó sus servicios para algunos eventos, que sabe que ellos tienen una hija en común llamada Melani, que se hacían notar como esposos y al ser repreguntado contesto que él nunca le conoció otra pareja y siempre lo vio con Belkis. Se observa que a la repregunta primera el testigo declaró que las razones que lo motivaron a rendir declaraciones en este juicio como testigo fue porque la ciudadana Belkis Castro le dijo que necesitaba que certifique que los conoce, en tal sentido, este tribunal desecha este testimonio en razón de que las deposiciones rendidas no pueden ser confiables. Así se establece.
Inserta al folio 114 y su vuelto de la pieza 4 del presente expediente, acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano HERNANDO JOSÉ DUQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.315, de profesión contador público, de 79 años de edad, quien al ser interrogado expresó que sí conoce a los ciudadanos Gersón Antonio Sánchez García y Belkis Judith Castro, porque son sus vecinos por más de 20 años, que tienen una hija, que no le consta si eran pareja porque solo los trató como vecinos, que tiene 29 años viviendo ahí, que no le consta quien organizaba las fiestas por cuanto no era invitado, al ser repreguntado contestó que pocas veces los visitó porque la relación era entre su esposa y los dos ciudadanos. A dicha testimonial al ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no la considera concluyente para determinar los hechos alegados por las partes, además, no indicó si la demandante y el demandado efectivamente mantenían una relación como pareja. Por tanto, se desecha esta declaración testimonial. Así se establece.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana NHORA LORENA UZCATEGUI SERRANO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-11.504.529, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos a los folios 123 de la pieza 4 del presente expediente, que la misma no compareció a rendir su declaración, por lo que este tribunal ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la misma. Así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandada.
A los folios 182 al 191 de la pieza 2 del presente expediente, corre inserta documental contentiva en sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de julio de 1992, en la que se evidencia que el referido tribunal declaró con lugar el divorcio de los ciudadanos: MARIELA ESPERANZA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 185 –A, del Código Civil, En consecuencia disuelto el matrimonio contraído por ante la prefectura del municipio la Concordia del Distrito San Cristóbal, estado Táchira de fecha 22 de febrero de 1969, según acta N° 64. A este instrumentos por tratarse de documentos públicos se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que el demandado GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, estuvo casado con la ciudadana Mariela Esperanza Sánchez, hasta que en fecha 6 de julio de 1992, se disolvió dicho vínculo conyugal. Así se establece.
A los folios 192 al 193 de la pieza 2 del presente expediente, corre inserta documental en copia fotostática simple de acta de nacimiento N° 463 de fecha 9 de noviembre de 2016, del ciudadano MATHIAS ALEJANDRO SÁNCHEZ DELGADO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone se tiene como fidedigna por lo que este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprenden que el mencionado ciudadano antes señalado es hijo de los ciudadanos Gersón Antonio Sánchez García y Isleidy Yosebrine Delgado Sosa. Así se decide.
Testimoniales.
Inserta al folio 92 y su vuelto de la pieza 4 del presente expediente, corre inserta acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana MARÍA TEREZA DUQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.665, de profesión ingeniero agroindustrial, de 39 años de edad, quien al ser interrogada expresó que conoce al ciudadano Gersón Antonio Sánchez García, desde hace aproximadamente 22 años y conoce a la ciudadana Belkis Castro como la mamá de Melani y como la administradora del estacionamiento que se encuentra frente al terminal, que conoce a la ciudadana Isleidy Delgado desde la universidad y es la pareja del ciudadano Gersón Antonio Sánchez y tienen su residencia en Santa Bárbara en la finca la Migaja, al ser repreguntada respondió que el ciudadano Gersón Antonio Sánchez es su amigo que su amistad es de 23 años, y que el hijo es su socio. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera y segunda que es amigo y tiene una relación de amistad de 23 años, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa. Así se establece.
Inserta al folio 106 y su vuelto de la pieza 4 del presente expediente, corre acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.357.680, de profesión ingeniero de producción animal, de 38 años de edad, quien al ser interrogada expresó que conoce al demandado porque es su pareja actual desde el año 2007, tienen en un hijo en común de nombre MATHIAS ALEJANDRO SÁNCHEZ DELGADO, que hacen vida en común en Santa Bárbara en la finca la Migaja y que no conoce a la ciudadana BELKIS CASTRO. Al ser repregunta contestó que su hijo nació para el año de 2016, que conoció al ciudadano Gersón Antonio en Santa Bárbara de Barinas en el lugar de trabajo y él era su cliente y de allí surgió la relación, que para el año 2007 vivía en San Cristóbal unos día y otros en Santa Bárbara y para el 2008 se radicaron en Santa Bárbara, que desconoce donde ha radicado su domicilio el ciudadano Gersón Sánchez ante los organismos.
Inserta al folio 107 y su vuelto de la pieza 4 del presente expediente, corre acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano HÉCTOR ABAD CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.061, de profesión licenciado en contaduría pública, de 45 años de edad, quien al ser interrogado expresó que conoce al demandado desde hace 35 años y conoce a la ciudadana Belkis Judith Castro de 18 a 20 años, que la conoce porque es la madre de Melani la hija en común entre ellos dos, que no le consta que hayan vivido bajo el mismo techo por cuanto el sabe que el demandado siempre ha vivido en la finca de Barinas o en Apure y que en cambio Belkis ha vivido en San Cristóbal y unos años en España, que le consta que ha sido un buen padre con Melani siempre ha estado presente en su formación, la ha dado estudio ciudadana Isley Delgado en los paseos familiares y reuniones familiares del ciudadano Gersón Sánchez y de su hijo, que entre Isley Delgado y Gersón Sánchez existe una relación de pareja y que tienen un hijo en común Mateo. Al ser repreguntado contesto que conoce al ciudadano Gersón por más de 35 años porque es el padre de Gersón José Sánchez, quien es el amigo de su infancia, por ende, es amigo de ambos, que conoce a Belkis Castro en la manga de coleo y en varias oportunidades han coincidido en varios sitios de San Cristóbal y conoce a Melani desde que nació, que cuando conoció a Belkis en Asogata ella se encontraba con un grupo de compañeras de la universidad cuando él llegó también con unos compañeros y también se encontraba presente el ciudadano Gersón Antonio Sánchez.
Se desprende de autos que el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, en el carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, opusieron conforme el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de los testigos ciudadanos ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.357.680 y el ciudadano HÉCTOR ABAD CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.061, promovidos por la parte demandada, argumentando que ambos ciudadanos tienen interés en el juicio, la mencionada ciudadana por mantener una relación sentimental con el demandado y el segundo ciudadano por tener una relación de amistad; razón por la cual se encuentran inhabilitado. Dentro de este marco, considera quien juzga que la tacha de testigos es un procedimiento orientado a invalidar o dejar sin efecto la deposición del declarante por parte que lo tacha, cuando éste adolezca de inhabilidades que son calificadas por la doctrina como relativas o absolutas, o cuando su testimonio es falso.
Al respecto el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. De la declaración de los testigos se desprende que la mencionada ciudadana en la primera pregunta señaló que es la pareja actual desde el 2007 del demandado de autos, por lo que este tribunal considera que tiene lazos de afinidad; así mismo el ciudadano Héctor al ser repreguntado a la tercera pregunta manifestó que es amigo con el demandado; en razón de ello pudieran tener interés en las resultas del presente juicio por lo que se desecha estas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. Así se establece.
Inserta al folio 108 y su vuelto de la pieza 4 del presente expediente, corre acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano TOMAS EDUARDO DAZA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.674, de profesión ingeniero de producción animal, de 44 años de edad, quien al ser interrogado expresó que conoce al demandado desde hace 20 años, no conoce a Belkis pero tiene conocimiento que tiene una hija en común con el ciudadano Gersón, que sabe que el demandado tiene su residencia de habitación en la Santa Bárbara de Barinas, donde siempre ha vivido, que conoce a ISLEIDY DELGADO como la pareja de Gersón Sánchez, cree desde de 8 a 10 años, que los visita frecuentemente por cuestiones de trabajo. Al ser repreguntado respondió que no conoce a la ciudadana BELKIS CASTRO, pero siempre ha sabido que ella y Gersón Sánchez tienen una hija de nombre Melani solo tiene conocimiento que es la madre, pero no la conoce, que es amigo del demandado. A la declaración testimonial, este tribunal la desecha por amistad manifiesta con la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil así se establece. Así se establece.
Inserta a los folio 109 y su vuelto y folio 110 de la pieza 4 del presente expediente, corre acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano MANUEL JAVIER ANGULO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.711, de profesión técnico superior en tecnología de alimentos, de 44 años de edad. Quien respondió en orden a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por el abogado de la parte demandante. De la declaración rendida por el referido ciudadano no emana ninguna circunstancia que sirva para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en consecuencia tal declaración no presta mérito probatorio alguno. Así se establece.
Conclusión del análisis probatorio.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe”.
Una vez analizado el acervo probatorio procede este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se observa claramente que en el caso en marras, se trata del reconocimiento de la unión concubinaria alegada por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO con el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, antes identificados, desde el 1 de octubre de 1993 hasta diciembre del año 2011, argumentando la parte demandante que convivió como pareja con el ciudadano antes mencionado bajo la modalidad de concubinato, por un período de dieciocho (18) años.
Siendo así, el reconocimiento de unión concubinaria, figura jurídica que se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución y del criterio jurisprudencial N° 1682 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, se tiene que el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En aplicación al caso de autos, resulta pertinente precisar los hechos aceptados mutuamente por las partes, así como los establecidos y demostrados en el proceso, con fundamento o partiendo de la idea de que el concubinato es un hecho que se demuestra por un conjunto de indicios.
Según se ha citado en relación a los indicios, se considera necesario traer a autos doctrina de Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica venezolana, páginas 416, que señaló: “Indicio: Conjetura, signo, etc., que posibilita el conocimiento fundamentado de algo. Vincenzo Manzini, define el inicio como una circunstancia cierta, de la que se puede extraer por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia de un hecho a probar”.
Por su parte, el autor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su texto literario los indicios son prueba, pág. 36, define el indicio así:
“…El Indicio es la prueba indirecta, a partir de la cual se estructura, con certeza, una presunción hominis.
El indicio ha nacido de un hecho indicador probado. Cuando son varios los indicios aportaran la plena prueba del hecho…
El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir: ‘acción o señal que da a conocer lo oculto’. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador, el que indica, el que se señala, el hecho indiciario. A partir de un hecho indicador, hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas, o con la prueba indirecta de varios indicios…”.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 392 de fecha 31 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente N° 11-674 indicó lo siguiente:
…Omissis…
“…Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
…omissis...
Ante esta forma de valoración, la casación no tiene la facultad de censurar las razones de hecho que los jueces utilicen para apoyar su decisión de estimar o rechazar los indicios y, sólo podría ser analizada por esta sede en los supuestos que la denuncia lo sea por infracción de regla legal expresa de valoración de la prueba o si pretende que lo censurable es que el juez desconoció la verdad plasmada en autos y sacó sus conclusiones con base a hechos falsos, debe encuadrar su denuncia en un falso supuesto. Ahora bien, para que sea factible que esta Máxima Jurisdicción entre a conocer estas denuncias que requieren un examen de las actas procesales, se hace necesario que se enmarque la delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, los jueces son soberanos en la apreciación de los indicios, quienes deben tener la prudencia de valorarlos de acuerdo con la gravedad, precisión y concordancia de los mismos.
Por tal motivo, la Sala ha considerado que no tiene facultad para cuestionar las razones de hecho empleadas por el juez al momento de estimar o rechazar los indicios, excepto cuando la denuncia esté relacionada con la infracción de la regla legal expresa de valoración de la prueba o cuando las conclusiones del juez estén basadas en hechos falsos, caso en el cual la denuncia deberá encuadrarse en el vicio de falso supuesto, invocando para ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Del criterio jurisprudencial ut supra, se evidencia que valorar los indicios es facultativo de los jueces quienes son soberanos en la apreciación de los indicios, quienes deben tener la prudencia de valorarlos de acuerdo con la gravedad, precisión y concordancia de los mismos.
En el caso de marras, al tratarse de un reconocimiento de unión concubinaria, siendo una situación fáctica que emerge de manera espontánea entre un hombre y una mujer, una vez analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio en el presente asunto, se determinó que ciertamente la demandante de autos ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, estaba vinculada de manera afectiva con el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, y procrearon una hija de nombre MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO. Así se establece.
Por otra parte, el demandado en la contestación a la demanda alega no haber iniciado una relación concubinaria, solo reconoce que después que se divorciara para julio de 1992, salieron por dos (2) meses y que en ese tiempo la demandante queda embarazada, que la relación fue de un noviazgo; al respecto esta jurisdicente, del análisis que hiciera del material probatorio promovido y evacuado evidencia que la parte demandada no logra demostrar tal afirmación. Así se establece.
En otro sentido, observa este tribunal de alzada que la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el 1 de octubre del año 1993, después de tres años de noviazgo y como fecha de culminación de ésta el mes de diciembre de 2011, en la que el concubino abandonó el hogar en común y dio por terminada su relación de 18 años.
Pues bien, observa esta administradora de justicia que la demandante en autos en su libelo de demanda como se ha mencionado tantas veces determinó como fecha de inicio 1 de octubre de 1993 y la terminación de la misma para diciembre de 2011, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbre y duda, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, y de acotar que ante esta situación queda impedido el tribunal sustituir y señalar una fecha cierta y exacta del inicio y terminación de la relación. En consecuencia, es muy importante tener con claridad, exactitud y precisión tanto en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria demandada, todo ello en aras de garantizar a las partes el principio de ejecutabilidad del fallo.
Ahora bien, de la fecha señalada por la actora como inicio de la unión concubinaria pretendida, esta administradora de justicia basándose en indicios, adminiculado con lo demostrado en autos pudo constatar y llegó a la convicción que efectivamente para el 1 de octubre de 1993 se da inicio a la relación concubinaria, toda vez con la documental inserta al folio 44 de la pieza 1 del presente expediente, con prueba documental contentiva de la constancia de concubinato de fecha 3 de abril de 2001, de la cual se desprende claramente que la relación hoy demandada contaba con 10 años para la fecha que fue emitida por la prefectura y teniendo en cuenta que la parte demandante alega que conoció al demandado para el año 1990 pero es hasta el año 1993 que decidieron cohabitar como pareja después de 3 años de noviazgo; además no es menos cierto que del material probatorio quedó demostrado que el ciudadano GERSÓN ANTONIO SÁNCHEZ se divorcio para el 6 de julio de 1992, por lo que ya no le existía ningún impedimento por ante la ley para dar inicio a la relación alegada, aunado a la declaración testimonial de las ciudadanas Mercedes Alexandra Castro Mantilla y Ana Maritza Sánchez, antes identificadas, quienes fueron testigos presenciales en el inicio de la relación aquí demandada. En consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación concubinaria la alegada por la parte demandante el 1 de octubre de 1993. Así se establece
Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación, la parte demandante señaló en su escrito libelar que la misma duró hasta el mes de diciembre de 2011, momento en que el hoy demandando abandonó su hogar y dio por terminada la relación que mantuvieron por 18 años; por su parte el demandado en la contestación a la demanda, expresa que eso no es cierto, por cuanto desde el mes febrero de 2008, mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA, antes identificada, y que fijaron su domicilio en el Sector los Pinos, carretera vía la Lucha, kilometro 10, Santa Bárbara, estado Barinas.
Por consiguiente a los fines de determinar la fecha de terminación de la relación concubinaria aquí demandada, es importante señalar criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil, específicamente la sentencia N° 162 de fecha 25 de abril de 2023 que estableció:
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
…omissis…
En tal sentido, del criterio ut supra se tiene que las demandas de unión concubinaria establecen como requisito sine quoa non indicar la fecha de inicio y terminación, ya que del mismo reconocimiento podrían derivarse una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos.
Respecto de la determinación del día preciso en el que inicia y culmina la relación estable de hecho o concubinaria, recientemente la Sala Civil en sentencia 069 de fecha 6 de febrero de 2024 ha reiterado el criterio emanado de la Sala Constitucional que, al respecto señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. (Negrilla propio de este tribunal)
Efectivamente, del análisis del material probatorio admitido y evacuado por las partes, no se evidencia prueba alguna que logre determinar con exactitud, claridad y precisión la fecha de terminación de la relación concubinaria alegada por la parte demandante, es decir, que la relación concubinaria entre la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO y el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, haya terminado en el mes de diciembre de 2011, siendo que para el reconocimiento de unión concubinaria es necesario tener la determinación tanto de la fecha de inicio como la culminación, deber éste que es imputable a la parte demandante quien no solo debe alegar sino que también le corresponde demostrar de manera determinante tanto la fecha de inicio como la de finalización de la misma, pues el juez solo decide conforme a lo valorado en autos, para obtener los elementos de convicción que le ayudan en su decisión.
En virtud del razonamiento planteado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes y en opinión de quien aquí decide, no existen elementos suficientes para determinar con certeza, la exactitud, claridad y precisión de la fecha alegada por la parte demandante para la terminación de la unión concubinaria, es decir, para el mes de diciembre de 2011, así mismo se pudo evidenciar que tampoco quedó probado alguna otra fecha para definir fehacientemente y con certeza la terminación de la unión concubinaria; por lo que en el caso bajo estudio no se puede aplicar el criterio ut supra emanado de la Sala Constitucional, en consecuencia, al carecer el presente asunto de sustento probatorio para establecer la fecha de terminación de la unión estable de hecho demandada; éste tribunal en aras de salvaguardar los derechos patrimoniales tanto de la demandante como del demandado declara inadmisible la demanda. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.757, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.582, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA.
TERCERO: SE ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2024.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2026. Años 217º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8368/25.
MLPG
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