REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.814, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 292.113, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.141, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2025.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El juicio se inicio por demanda presentada por el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, asistido por la abogada INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON, contra el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2024, por motivo de Acción Reivindicatoria sobre el sótano de un inmueble ubicado La Castra, sector Lucio Oquendo, vereda 17-B, casa N° 17-B-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, del cual es propietario.
La demanda previa distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo admitida a trámite el día 6 de junio de 2024, se le dio curso por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, ya identificado.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2025, dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.674.814, domiciliado en la Castra, Sector Lucio Oquendo, Vereda 17-B, Casa Nro. 17B-20, San Cristóbal, Estado Táchira, con número de teléfono 0414-719.21.23, contra el ciudadano JAVIER JESUS GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.031.141, domiciliado en la Castra, Sector Lucio Oquendo, Vereda 17-B, Casa Nro. 17B-20, San Cristóbal, Estado Táchira, con número de teléfono 0414-704.05.53.-
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega al ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, del sótano libre de enseres y personas, el cual está constituido por una (01) habitación, sala, cocina, comedor, un (01) baño, paredes en obra negra, con puertas y ventanas de hierro forjado, el cual forma parte del inmueble ubicado en la Castra, Sector Lucio Oquendo, Vereda 17-B, Casa Nro. 17B-20, Jurisdicción de la Parroquia Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado por unas bienhechurías sobre un lote de terreno propio, con un área de: SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (77,65 mts), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Molina, mide: nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) en línea quebrada; SUR: Con mejoras que son o fueron de Emilio Gil y Santiaga de Gil, mide: seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 mts); ESTE: Con retiro del embaulamiento, mide doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 mts) en línea quebrada; y OESTE: Con la vereda 17-B, que es el frente de la vivienda, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2018, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2018.983, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.1.7283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; y según documento registrado ante la misma oficina en fecha 08 de febrero de 2022, inscrito bajo Nro. 2018.983, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.1.7283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…omissis…
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-“
El recurso de apelación.
En fecha 26 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, apeló de la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2025. (Folio 145)
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a éste Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, se le dio entrada bajo el N° 8345-25 y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega el demandante que aproximadamente hace 13 años, el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, hermano de CARMEN YOLANDA GARCÍA RAMÍREZ, quien fue su pareja sentimental por cuarenta (40) años, necesito un sitio donde quedarse, pues se había dejado de su pareja sentimental, y su esposa lo recibió en la casa que en ese momento se encontraba en construcción, trabajos que fue realizando a lo largo de los años; Que tiene 3 hijas y 1 hijo, por lo que necesitaba la habitación donde se alojaba JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, por casi 3 años, se le explico la situación y se fue sin problema. Manifestó que hace 10 años, llegó de visita a la casa diciendo que se quedaría unos días motivado a que compró un vehículo para que le realizara el trabajo de pintura, situación que pasó con 3 vehículos; que transcurrido un tiempo, su hija estableció una relación sentimental, permitiendo que su pareja viviera en la casa, por lo que le solicitó al demandado que se fuera en vista de la incomodidad con el espacio.
Que pasadas dos semanas, su esposa la ciudadana CARMEN YOLANDA GARCIA RAMIREZ, le manifestó que dejó quedar a su hermano en el sótano de la casa que tiene entrada independiente, aún cuando estaba en uso de chécheres y materiales de construcción. Posteriormente a finales del año 2017, realizó la construcción de la segunda planta de la vivienda quedando un poco de cemento, por lo que decidió destinarlo para trabajo del sótano, resultando infructuoso el acceso por impedimento del ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, razón por la cual realizó trabajos de frisado en la fachada del sótano.
Expuso que para el 20 de diciembre de 2018, luego de años de solicitud y trámites ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, logró la adjudicación a su nombre por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de las mejoras adquiridas mediante documento privado marcados con las letras “C” y “D”, que rielan a los folios 11 y 12, suscrito con el ciudadano ISIDRO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.764.000, quien detentaba título supletorio signado con el N° 3672, por ante un juzgado de primera instancia de fecha 3 de junio de 1986, sobre unas mejoras construidas sobre terrenos de INAVI (Instituto Nacional de la Vivienda).
Que ya teniendo la propiedad del terreno, para la fecha 8 de febrero de 2022, a través de un contrato de obra con valor estimado, realizó la protocolización de la construcción, según consta en documento marcado con la letra “E”, inserto a los folios 13 al 16.
Que a los últimos días del mes de noviembre de 2023, procedió a denunciar al ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, derivado a la utilización del sótano como vivienda sin autorización y al mal comportamiento del mismo y los problemas que tiene con el alcohol, y en fecha 7 de diciembre de 2023, según boleta de convocatoria N° CPNB-SPC-TAC-00-2023, acordó que se marcharía de la propiedad en 15 días continuos y en caso de no cumplir, solicitaría asistencia legal.
Argumentó que en fecha 16 de abril de 2024, fue citado por el Alguacil del Tribunal de Juicio 1 del estado Táchira, por denuncia efectuada por el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, ante el Ministerio Público por perturbación. Entre una acción y otra, quedo claro que el demandado a inducido a un error de hecho a distintos organismos, simulando hechos, tal como la perturbación por reunión (los cuales son su familia y su hermana grave, pese que el ruido no era para tal denuncia, que el Ministerio Público la elevo al Tribunal, solo con el acta policial en que llegaron a mi hogar, pero jamás que me consiguieron con escándalo),
Peticiones de la parte demandante.
Que por lo expuesto en el escrito libelar y los medios probatorios aportados al proceso que demuestran que el accionante detenta el justo título del inmueble ubicado en la Castra, sector Lucio Oquendo, vereda 17-B, casa N° 17B-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, específicamente (sótano), es por lo que demandó por Acción Reivindicatoria al ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, plenamente identificado, a los fines que sea restituido por la parte demandada con la subsiguiente condenatoria en costas.
Fundamentó la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2024, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, asistido por la abogada NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.190, en los siguientes términos:
“1) Rechazo, niego y contradigo que esté poseyendo de mala fe el inmueble ubicado en el Nivel Sótano del inmueble propiedad del demandante, por cuanto con autorización del mismo demandante y de mi hermana Carmen Yolanda García Ramírez, quien era cónyuge de éste, es que actualmente lo ocupo con el compromiso de coadyuvar en la compra de materiales desde que se inició dicha construcción para terminar y poner habitable el sótano.
2) Niego, rechazo y contradigo que necesite el inmueble, alegando que lo necesita para ser ocupado por sus hijos, pues el mismo consta de 2 niveles adicionales al mío, ocupando el primer nivel el demandante junto con su grupo familiar entre ellos mi sobrina Andrea Estefanía Molina García, su esposo Luis Gonzalo Alzate Carreño y su hija y el Segundo nivel constante de Nueve (09) habitaciones con sus respectivos baños que se encuentran totalmente desocupados.
…Omissis…
6) Rechazo, niego y contradigo que me haya opuesto al arreglo de las filtraciones de agua negras y blancas que me afectan directamente y en efecto les plantee la posibilidad de arreglar dichas filtraciones y se negaron a ello, de hecho, me apersoné ante la fiscalía, ante la alcaldía y ante el Tribunal de Juicio No.01. Buscando solución viable por cuanto me encuentro impedido físicamente para trabajar y ganarme el sustento diario porque mi condición física no me lo permite pues padezco de Artrosis múltiple (degenerativa) y Ácido úrico Gotoso que me impiden que pueda trabajar.
7) Rechazo, niego y contradigo lo afirmado por el demandante en que tengo viviendo en el inmueble nivel sótano desde hace catorce (14) años, cosa que es totalmente falso, pues tengo aproximadamente 30 años viviendo allí, lo cual probare en su oportunidad.
…Omissis…
9) Manifiesto mi conformidad con la solicitud de inspección judicial planteada por la parte demandante al inmueble que ocupo nivel sótano, pues permitirá al Tribunal sacar sus propias conclusiones y que igualmente inspeccione los dos niveles que están arriba de donde yo vivo, es decir, el primer nivel y el segundo nivel a fin de que se deje constancia de las personas que lo habitan, de los ambientes que lo conforman y de las condiciones físicas en que se encuentran y en efecto a la hora de tomar decisión definitiva declarar sin lugar la acción reivindicatoria por cuanto yo tome posesión de ese inmueble tanto con autorización de mi hermana como del demandante en ese momento.
10) Me opongo a la Estimación de la demanda de acción reivindicatoria, estimada la misma en Ciento Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (129.289,75Bs.)
11) Me opongo a que la demanda sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil.
Finalmente ratifico una vez más ante este digno tribunal, que rechazo, niego y contradigo todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante por lo que solicito de su competente autoridad, se declare sin lugar la demanda interpuesta en mi contra y con todos los pronunciamientos de ley.” (F. 46 y 47)
Informes presentados por la parte demandante.
En fecha 11 de agosto de 2025, la abogada INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual hizo mención de forma resumida del iter procesal, así como las pruebas aportadas a la causa. Que la acción reivindicatoria exige la concurrencia de tres elementos esenciales como lo son la propiedad del bien, la posesión ilegítima por parte del demandado y la identidad del objeto, los cuales se cumplen y fue sentenciado conforme a derecho por el tribunal a quo al declarar con lugar la demanda; que asimismo se comprobó el derecho de la parte demandante a que la pretensión planteada fuera satisfecha por el órgano competente, por cuanto quien alega un derecho debe probarlo como en efecto se comprobó a través de las documentales debidamente registradas y protocolizadas.
Que la apelación interpuesta carece de fundamentos jurídicos sólidos por no haber presentado los medios de prueba que le acrediten el interés en el proceso, por lo que solicita la parte demandante la confirmación de la sentencia apelada por estar ajustada a derecho y a los hechos debidamente comprobados, puesto que su representado desde el 10 de junio de 1987, con dinero de su propio peculio, ha levantado las bienhechurías que constan en documento público aportado a las actas procesales. (F. 159 al 161)
Informes presentados por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos: 1.-Sentencia Apelada: Que en fecha 19 de marzo de 2025, el tribunal a quo declaró CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, plenamente identificado, ordenando a la parte demandada a hacer entrega del sótano objeto de la controversia libre de personas y bienes, el cual está constituido por una (1) habitación, sala, cocina, comedor, un (1) baño, paredes en obra negra, puertas y ventanas de hierro forjado, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Castra, sector Lucio Oquendo, vereda 17-B, casa N° 17B-20, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, conformado por unas bienhechurías sobre un lote de terreno propio, con un área de setenta y siete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (77,65 mts2), de igual manera condenó en costas a la parte demandada. 2.-Procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada: Que la sentencia dictada por el tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos comprobados en autos, por cuanto no se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para declarar la sentencia apelada con lugar, conforme a las siguientes razones: “… A) Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones que realizo el Demandante al señalarlo como persona alcohólica y problemática…omissis…B) Rechazo, negó y contradijo que se haya opuesto al arreglo de las filtraciones de aguas negras y blancas que le afectan directamente, alegando que en efecto se apersono ante la Fiscalía del Ministerio Público, Arcadia [sic] y el Tribunal de Juicio N° 1, buscando una solución viable…C) De igual manera rechazo, negó y contradijo que tenga viviendo Catorce (14) años en dicho inmueble, por cuanto Ciudadana Juez MI Poderdante tiene (30) años viviendo en dicho inmueble.
Que para desvirtuar la pretensión del demandante, alegó la representación judicial de la parte accionada que su mandante ha vivido en uno de los inmuebles (sótano) y que el bien inmueble está conformado por dos niveles, un sótano y un garaje y representa un solo inmueble y el mismo no tiene un documento de propiedad horizontal. Que si bien es cierto, el demandante acompaño con su escrito libelar una serie de documentos que supuestamente le acreditan como propietario del inmueble, las mismas no son objeto del litigio lo cual no fue demostrado y el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, tiene viviendo treinta (30) años en dicho inmueble. Que la carga probatoria recae sobre la parte actora por lo que le corresponde probar que es el propietario, que el demandado se encuentra en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, la falta de derecho de poseer del demandado.
Que el demandante acompaño con su libelo una serie de pruebas como documentales, testimoniales, al respecto las testimoniales nunca fueron promovidas ni evacuadas y sobre la inspección judicial, la parte actora no la ratificó ni promovió nuevamente, para demostrar los hechos que sustentaban la pretensión; a lo cual el demandante no probó los hechos materiales que evidencia la posesión de la cual hace referencia, ni mucho menos probó la reivindicación para determinar el sujeto pasivo en la presente causa, simplemente promovió documentos públicos.
Que el juez de la causa debió aplicar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 eiusdem. Finalmente invocó jurisprudencia vinculante que refuerza lo plasmado en el escrito de informes. (F. 162 al 167)
Observaciones de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada diligenció a los fines de ratificar el escrito de informes presentado en fecha 22 de septiembre de 2025. (F. 172)
Observaciones de la parte demandante.
En fecha 2 de octubre de 2025, fue presentado escrito de observaciones a los informes por la apoderada judicial de la parte accionante en los siguientes términos:
“1. Es de observar, que se cumplieron los extremos de Ley, momentos procesales del proceso civil venezolano, requisitos mencionados por los doctrinarios, (ser propietario, identidad de la cosa, es decir que la cosa sea determinada y singular, que la misma se encuentre bajo la posesión del demandado, solicitud de la devolución de la cosa, según Rengel Romberg) revisados en primera instancia a tal punto que se hizo uso del Recurso ordinario de Apelación, lo que conlleva que la presente acción se encuentra ante este despacho superior, en donde, la decisión de Primera Instancia de fecha 19-03-2025 es decretada con lugar la demanda de acción reivindicatoria y la estimación de la misma, por cumplir los extremos de Ley, como se indica en el Capítulo V, en ese momento RESOLUCION nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023; respecto a la ubicación, descripción e identificación del bien inmueble, RATIFICO, la del escrito libelar, seguidamente con la admisión, escrito de demanda por acción reivindicatoria, lo que se traduce que el nro. 1 del escrito de informes de la parte demanda no aporta nada nuevo a la presente.
2. Según el criterio, de la parte contraria, referente a que la decisión del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 19-03-2025 no se en cuentra [sic] ajustada a derecho ni a los hechos comprobados en auto, carece de alegatos y prueba así como de motivación pues, el ciudadano JAVIER JESUS GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-5.031.141, ampliamente identificado en la presente causa, sostiene que se encuentra en posesión del bien inmueble (sótano) suficientemente indicado y descripto [sic], no logro probar nada cuanto le favoreciera, pues su cualidad no es de propietario como lo sostuvo en el juicio en primera instancia y en esta instancia no a incorporado documento publico que certifique tal pretensión, continuando con la conducta que trasgrede el artículo 115 constitucional.
Por consiguiente, la sentencia de Primera Instancia, contrario a lo que explana el punto 2 del escrito de informes del apelante, fue y es suficientemente motivada no solo con fundamentos constitucionales y de la ley sustantiva civil sino con doctrina y jurisprudencia referente a la acción en particular; donde, esta defensa incorpora instrumentos que comprueban la titularidad de mi representado sobre el bien inmueble, desde hace más de 37 años, es propiedad de PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-5.674817, formalizando y protocolizando ante los órganos competentes su condición de propietario, tal como consta los instrumentos en este expediente; respeto a las medidas no se entiende cual es la pretensión y respeto a la denominación A y B se observa que estos hechos nos son probados y en caso contrario no impiden con el cumplimiento de la legislación patria sobre derechos constitucionales como la propiedad, el estado de salud no es imputable ni responsabilidad de mi representado.
3. Ciudadana Juez, continuando con las observaciones del extenso punto 2, esta representación cumplió con toda la carga probatoria necesaria para la ACCION REIVINDICATORIA SOBRE EL INMUEBLE, ubicado en la Casta, Sector Lucio Oquendo, vereda 17-B casa nro. 17B-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, jamás omitiendo la descripción del bien inmueble sótano, respeto a las pruebas testimoniales cada parte tiene una igualdad procesal en promoverla y que las mismas sean evacuadas, como fue el caso para la parte demandada en primera instancia se evacuaron de hecho y derecho se fijó nueva oportunidad para una de las testigos promovidas por la contraparte y como nada favorece al proceso, no justifique el accidente que tuve camino al tribunal el último día de oportunidad para incorporar escrito de promoción de pruebas, así, que evacuadas las testimoniales de la contraparte en que le afecta o favorece que esta parte no hubiese promovido y mucho menos evacuado testigo alguno.
4. Con relación, a la interpretación del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos son plena prueba del hecho alegado y derecho que detenta mi representado, como consta, en la causa, pues, no existe duda alguna, la actividad probatoria fue sustanciada y examinada conforme a derecho, ya que cada hecho alegado fue probado por esta parte procesal, instrumentos que no puede desconocer la contraparte y menos en esta etapa procesal, pues son públicos y fehacientes, pues cada una de las partes debe probar lo alegado y el principio de comunidad de las pruebas existe en nuestro derecho, por ultimo existe una mala interpretación de la jurisprudencia mencionada en el escrito de informes por la parte apelante, de allí, que su competente autoridad tome las actuaciones conducentes en pro de solucionar los hechos controvertidos y economía procesal, es todo.” (F. 173 al 175)
Observaciones de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2025, el Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en el cual alegó que la parte demandante no cumplió con toda la carga probatoria necesaria para intentar la acción reivindicatoria en el expediente 8345-25. Que considera que la parte demandante interpretó mal la jurisprudencia siendo el Derecho lógico y práctico. Que el accionante no demostró sus afirmaciones y sucumbió en el debate. Que la decisión del tribunal a quo de fecha 19 de marzo de 2025, no se encuentra ajustada a derecho por no llenar los extremos legales, por lo que no se debió declarar con lugar la demanda. Manifestó que los informes presentados por la parte demandante no indican nada en lo esencial o lo referencial y no tienen fundamentos suficientes para desvirtuar los hechos que anticipo la presente apelación.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en la labor de formación de la sentencia, la primera operación intelectual, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. Esto, antes de entrar a estudiar al análisis de las pruebas de los hechos fundamento de la pretensión.
Sobre la oposición a la estimación de la demanda.
En su oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, debidamente representado de abogado, en su punto 10 del escrito, se opuso a la estimación de la demanda por la cantidad de ciento veintinueve mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 129.289,75).
Sobre este particular, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la estimación de la demanda, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
En el presente caso se observa que la parte accionada solo se limitó a oponerse a la cuantía de la demanda, sin señalar sus motivos, ni anunciar algún elemento que pruebe y fundamente su rechazo, puesto que al contradecir la cuantía de la acción intentada en su contra, debió esgrimir de forma contundente, si su derecho contemplado en el segundo inciso del artículo in comento, es en razón de considerarla exagerada, lo que le afectaría el pago de las costas de resultar perdidoso en la definitiva, asimismo debió promover la prueba que de validez a su solicitud a lo largo del proceso.
Ahora bien, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 2011-000640, de fecha 2 de julio de 2012, se desprende lo siguiente:
…Omissis…
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
En consecuencia, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, determina que la parte demandada, no cumplió con la formalidad de anunciar si su oposición a la cuantía de la demanda era por ser exagerada o insuficiente, limitándose a oponerse de forma genérica, omitiendo también la cuantía que considera prudente e incumpliendo además con la carga de la prueba sobre esa aseveración, por lo que esta sentenciadora declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda, y se mantiene la estimación realizada por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO
La presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que prevé:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Con la pretensión de REIVINDICACIÓN, el actor intenta, previa declaración judicial de certeza del derecho de propiedad en cabeza suya, la recuperación de la posesión, es decir, la desposesión del demandado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, interpretado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión reivindicatoria son:
1) Que el demandante sea el propietario del bien que se quiere reivindicar.
2) Que el propietario no tenga la posesión.
3) Que la posesión la tenga el demandado.
4) Que el bien que se quiere reivindicar sea el mismo que posee el demandado.
5) La falta de derecho a poseer del demandado.
En este sentido, de la norma rectora y de los requisitos establecidos por nuestra jurisprudencia, se pueden establecer de forma concisa, los elementos claves de la Acción Reivindicatoria:
• Prueba del Dominio: El demandante debe demostrar ser el propietario (título de propiedad).
• Identidad de la Cosa: Debe ser la misma cosa que se reclama y que el demandado posee.
• Posesión del Demandado: El demandado debe poseer la cosa sin tener derecho a ella.
Por lo que la implicación de una posible sentencia "Con Lugar", estaría determinada por el reconocimiento por parte de esta alzada, sí y solo sí, los hechos y el Derecho expuesto por demandante, demuestran que es el dueño del bien inmueble y tiene el derecho a recuperar su bien con la resultante orden de restitución de dicho inmueble por parte del poseedor demandado.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Por consiguiente, en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se libera de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende del presente caso, que a la parte actora le correspondió demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión de reivindicación del bien inmueble objeto de la controversia, mediante la demostración de todos y cada uno de los requisitos concurrentes previstos para su procedencia; y al demandado, probar aquéllos en que basa su excepción o defensa.
Siendo así, pasa este Juzgado Superior a realizar la respectiva valoración de los medios de prueba aportados al proceso por las partes intervinientes, en los siguientes términos:
ANÁLISIS PROBATORIO
Dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora no promovió ni ratificó prueba alguna, por lo que esta Alzada pasa a valorar los instrumentos consignados al libelo de la demanda:
1) Al folio 8, riela copia fotostática certificada de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, parte demandante y JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, parte demandada; la cual se valora conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA y JAVIER JESUS GARCIA RAMIREZ, son titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.674.814 y V-5.031.141, en su orden.
2) A los folios 9 y 10, corren insertas fotografías cuya descripción se lee: “COSTADO IZQUIERDO MIRANDO DESDE EL FRENTE DE LA CALLE PRINCIPAL; COSTADO DERECHO MIRANDO DESDE EL FRENTE DE LA CALLE PRINCIPAL”, a las cuales éste tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
3) Al folio 11, consta copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 10 de junio de 1987, que describe la compra venta de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio el Hoyo, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, expediente 3672 del título supletorio de de fecha 3 de junio de 1986; suscrito por el ciudadano VIVAS PEREZ ISIDRO y como comprador el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, por cuanto la mencionada documental fue debidamente confrontada para su vista y devolución por el suscrito secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y está debidamente certificada, en razón de que no fue desconocido ni tachado en su oportunidad legal por la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, plenamente identificado, adquirió de forma privada las mejoras descritas en el mencionado recibo de pago.
4) Al folio 12, riela copia fotostática simple de documento privado de compra venta suscrito entre ISIDRO VIVAS PEREZ y PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, sobre unas mejoras construidas sobre terrenos de INAVI, ubicado en el Barrio el Hoyo, adyacente a la Unidad Vecinal, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
5) A los folios 13 al 16, riela copia fotostática simple debidamente confrontada para su vista y devolución por el suscrito secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de contrato de construcción de bienhechurías suscrito entre el ciudadano JULIO ALEXANDER LOPEZ y PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, sobre un lote de terreno propio signado con el N° 17B-20, Vereda 17-B, Sector Lucio Oquendo, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (77,65 mts 2), correspondiente al número de cédula catastral 20-23-10-u01-003-118-066-000-P00-000 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Molina, mide nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) en línea quebrada; SUR: Con mejoras que son o fueron de Emilio Gil y Santiaga de Gil, mide seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 mts); ESTE: Con retiro del embaulamiento, mide doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 mts) en línea quebrada; y OESTE: Con la Vereda 17-B, que es el frente de la vivienda, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts). Dichas Bienhechurías consistentes en: Una (01) vivienda de dos (02) plantas y sótano con las siguientes dependencias: Sótano: Una (01) habitación, sala, cocina, comedor, un (01) baño, paredes en obra negra, con puertas y ventanas en hierro forjado. Primera Planta: Consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina. comedor, dos (02) baños y área de oficios, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica, cocina revestida en MDF y mármol, con sus respectivas puertas en madera y ventanas en hierro forjado, escalera que conduce a la segunda planta en hierro y concreto. Segunda Planta: Consta de seis (06) habitaciones con sus respectivos baños pisos en cerámica, paredes en obra negra y piso de cemento rustico, techo de acerolit. La vivienda está construida con estructura de concreto armado y techo de acerolit. Garaje: para un (01) vehículo, puerta con Santa María y puerta de acceso al embaulamiento de la quebrada la carbonera. Dichas mejoras se encuentran construidas sobre terreno propio según se evidencia en documento Inscrito bajo el N° 2018.983, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.7283 y Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, de fecha 20 de Diciembre de 2018, en el Registro público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. El valor de dicha construcción es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 20.000,00), que comprende la mano de obra, los materiales y equipos utilizados, que declaró el constructor haber recibido en su momento a su entera y cabal satisfacción, de manos del contratante. Dicho documento está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 8 de febrero de 2022, inscrito bajo el N° 2018.983, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7283, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Dicho documento se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano JULIO ALEXANDER LOPEZ, construyó las bienhechurías anteriormente descritas, las cuales son propiedad del ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, parte demandante en la presente causa.
6) A los folios 17 al 22, rielan copias fotostáticas simples del acta de defunción perteneciente a la causante María Concepción Ramírez de García, declaración de impuesto de sucesiones y Boleta de convocatoria del Servicio de Policía Comunal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, los cuales no los aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso.
7) A los folios 23 al 27, riela copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.983, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.7283, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual por haber sido aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas otorgó el Título de Adjudicación en propiedad al ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, sobre un lote de terreno con un área de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (77,65 mts 2), correspondiente al número de cédula catastral 20-23-10-u01-003-118-066-000-P00-000 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Molina, mide nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) en línea quebrada; SUR: Con mejoras que son o fueron de Emilio Gil y Santiaga de Gil, mide seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 mts); ESTE: Con retiro del embaulamiento, mide doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 mts) en línea quebrada; y OESTE: Con la Vereda 17-B, que es el frente del lote, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), ubicado en la Unidad Vecinal, Vereda 17-B, Lote N° 17B-20, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
8) A los folios 30 al 33, constan copias fotostáticas simples de instrumentos que ya fueron objeto de análisis en el numeral 6 de las pruebas aportadas por la parte actora.
9) Al folio 34, corre inserta copia fotostática certificada de Constancia de Cumplimiento en el asunto SP21-P-2024-001632 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Respecto a la presente documental, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto el mismo no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
1) En su Capítulo Primero del escrito de pruebas promovió la comunidad de la prueba, en todo aquello que le beneficie. Al respecto, conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla, por lo que en el caso de marras, éste Tribunal al dárseles valor a las pruebas aportadas en autos, se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
2) Al folio 51, riela copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 18 de enero de 2016; sobre esta documental, éste Tribunal le confiere valor probatorio de documento administrativo, siendo un medio para certificar el domicilio, en este sentido el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
Así las cosas, éste Tribunal le confiere valor probatorio a la presente documental, quedando evidenciado que el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, tiene su residencia en el piso Sótano del inmueble ubicado en el Sector La Castra, Vereda 17, casa N° 17B-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y quedando desvirtuado el tiempo de permanencia en el mismo desde febrero de 1990, puesto que previamente fueron valoradas las documentales que demuestran la adjudicación del terreno por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la construcción bienhechurías mediante contrato de construcción, (folios 13 al 16 y 23 al 27), lo cual difiere con el alegato de residencia por 30 años, en el “sótano” del inmueble plasmado en dicha constancia de residencia.
3) A los folios 52 al 54, corre inserto copia fotostática simple de Firma Personal denominada “Inversiones Brisas del Torbes”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de marzo de 1997, inscrito bajo el N° 62, Tomo 4-B, Expediente N° 3196. Por cuanto de dicha documental no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
4) Corre inserto al folio 119, que fue declarado desierto la prueba testimonial de la ciudadana ANA BALBINA SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.212, por lo cual se desestima. Así se establece.
5) A los folios 120 y 121, se encuentra acta de fecha 18 de octubre de 2024, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana REINA JUDITH SANCHEZ CAMACHO, quien compareció en calidad de testigo promovida por la parte demandada, la cual se identificó con la cédula de identidad número 9.229.615, con domicilio en el Municipio Córdoba del estado Táchira. Sobre la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera lo siguiente: “vine por el señor Javier ya que él necesita estar allí y tengo entendido que quieren que él se vaya y a mí me gustaría ver si lo pueden dejar allí”, asimismo a la décima segunda repregunta, referente a si tiene conocimiento que el ciudadano Javier García tiene hijos mayores de edad, respondió: “ sí, es mi sobrino”, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, hace inhábil a la ciudadana REINA JUDITH SANCHEZ CAMACHO, para declarar en la presente causa.
6) Corre inserto al folio 124, que fue declarado desierto la prueba testimonial de la ciudadana ANGIE KARINA HURTADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.082, por lo cual se desestima. Así se establece.
Conclusión del análisis probatorio.
De las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, se colige que fueron debidamente valoradas las documentales presentadas por la parte demandante insertas a los folios 13 al 16 y 23 al 27, las cuales se refieren al contrato de construcción de las bienhechurías conformadas por una (01) vivienda de dos (02) plantas y sótano con las siguientes dependencias: Sótano: Una (01) habitación, sala, cocina, comedor, un (01) baño, paredes en obra negra, con puertas y ventanas en hierro forjado. Primera Planta: Consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina. comedor, dos (02) baños y área de oficios, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica, cocina revestida en MDF y mármol, con sus respectivas puertas en madera y ventanas en hierro forjado, escalera que conduce a la segunda planta en hierro y concreto. Segunda Planta: Consta de seis (06) habitaciones con sus respectivos baños pisos en cerámica, paredes en obra negra y piso de cemento rustico, techo de acerolit. La vivienda está construida con estructura de concreto armado y techo de acerolit. Garaje: para un (01) vehículo, puerta con Santa María y puerta de acceso al embaulamiento de la quebrada la carbonera. que se encuentran sobre un lote de terreno propio signado con el N° 17B-20, Vereda 17-B, Sector Lucio Oquendo, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue suscrito entre los ciudadanos JULIO ALEXANDER LOPEZ (maestro albañil) y PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, plenamente identificado en autos, debidamente protocolizado en fecha 8 de febrero de 2022, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2018.983, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7283, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Así como el Título de Adjudicación de propiedad otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas al ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, correspondiente a un lote de terreno con un área de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (77,65 mts 2), número de cédula catastral 20-23-10-u01-003-118-066-000-P00-000 con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Molina, mide nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) en línea quebrada; SUR: Con mejoras que son o fueron de Emilio Gil y Santiaga de Gil, mide seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 mts); ESTE: Con retiro del embaulamiento, mide doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 mts) en línea quebrada; y OESTE: Con la Vereda 17-B, que es el frente del lote, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), ubicado en la Unidad Vecinal, Vereda 17-B, Lote N° 17B-20, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, protocolizado en fecha 20 de diciembre de 2018, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2018.983, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7283, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
En contra posición, de las pruebas aportadas por la parte demandada, éste Tribunal le otorgó valor probatorio a la documental inserta al folio 51, correspondiente a la constancia de residencia emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando evidenciado que el ciudadano JAVIER JESUS GARCIA RAMIREZ, tiene su residencia en el piso Sótano del inmueble ubicado en el Sector La Castra, Vereda 17, casa N° 17B-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado y cursivas de la sentencia).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber el contenido del libelo de la demanda, la contestación y la decisión objeto de apelación, este Juzgado Superior pasa a determinar si la razón por la que fue declarada con lugar la demanda de reivindicación se encuentra o no ajustada a derecho, procediéndose a analizar el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor establece:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la reivindicación, es la acción legal que tiene el propietario de un bien inmueble para reclamarlo de aquel que lo posee sin derecho a ello; en razón de proteger su derecho de propiedad para su pleno ejercicio.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000093 de fecha 17 de marzo de 2011, en cuanto a la interpretación del citado artículo 548 del Código Adjetivo y a los requisitos para la procedencia de la reivindicación, señaló lo siguiente:
“En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
(…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.”
Del anterior criterio, ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente signada con el N° RC.000691 de fecha 23 de noviembre de 2022, lo siguiente:
“El artículo 548 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con la citada norma y con la doctrina de esta Sala, los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada por sentencia número 341, de fecha 27 de abril de 2004, (caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer), que estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Negrita y subrayado de ésta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, queda por sentado sin lugar a dudas, que para que prospere el juicio de reivindicación, la pretensión del demandante debe encontrarse condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa a reivindicar sea la misma sobre la que el demandante alega su derecho como propietario.
De igual manera, determina la Sala, que el demandante al ejercer la acción reivindicatoria, debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, con base en tener justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, recayendo en consecuencia sobre el demandante, la carga de demostrar los referidos requisitos concurrentes para la procedencia de su pretensión.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, de la revisión de las actas que conforman la presente demanda por Acción Reivindicatoria y de las pruebas aportadas junto al libelo, analizadas y valoradas en los numerales 3, 5 y 7, se corrobora que la parte actora detenta el derecho de propiedad sobre las mejoras primitivas adquiridas inicialmente sobre terreno ejido, el cual fue posteriormente adjudicado al demandante por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 20 de diciembre de 2018, así como de las mejoras debidamente registradas en fecha 8 de febrero de 2022, cuya reivindicación pretende, las cuales están conformadas por una (01) vivienda de dos (02) plantas y sótano con las siguientes dependencias: Sótano: Una (01) habitación, sala, cocina, comedor, un (01) baño, paredes en obra negra, con puertas y ventanas en hierro forjado. Primera Planta: Consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina. comedor, dos (02) baños y área de oficios, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica, cocina revestida en MDF y mármol, con sus respectivas puertas en madera y ventanas en hierro forjado, escalera que conduce a la segunda planta en hierro y concreto. Segunda Planta: Consta de seis (06) habitaciones con sus respectivos baños pisos en cerámica, paredes en obra negra y piso de cemento rustico, techo de acerolit. La vivienda está construida con estructura de concreto armado y techo de acerolit. Garaje: para un (01) vehículo, puerta con Santa María y puerta de acceso al embaulamiento de la quebrada la carbonera. que se encuentran sobre un lote de terreno propio signado con el N° 17B-20, Vereda 17-B, Sector Lucio Oquendo, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cumpliéndose así el primero de los requisitos y así se decide.
Sobre el segundo requisito, que corresponde a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, determina esta jurisdicente que de lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, así como de la prueba aportada por la parte accionada, previamente valorada en el numeral 2, está plenamente demostrado que el demandado en el caso de marras tiene su domicilio y se encuentra en posesión del bien inmueble denominado “sótano”, ubicado en el sector La Castra, Vereda 17, casa N° 17B-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por consiguiente, está demostrado el segundo requisito necesario para que se configure favorablemente la pretensión de Acción Reivindicatoria y así se decide.
Respecto de la falta de derecho de poseer del demandado, resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar que la parte accionada, en su oportunidad de promoción de pruebas, no demostró mediante instrumento alguno, su derecho para ostentar el uso, goce y disfrute del espacio que ocupa como residencia, como lo es, un documento de propiedad o un contrato de arrendamiento, por el contrario en el punto 1 de su escrito de contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo que poseyera de mala fe el inmueble ubicado en el nivel sótano propiedad del demandante, por cuanto el mismo actor y la causante Carmen Yolanda García Ramírez, quien en vida fuere cónyuge del demandante y hermana del demandado, lo autorizaron para ocupar el inmueble con el compromiso de coadyuvar en la compra de materiales desde que se inició la construcción para terminar y dejar habitable el sótano, hecho que tampoco fue demostrado y que per se, no acredita al demandado el derecho para poseer legalmente el inmueble. Por lo que se considera cumplido el tercer requisito para declarar la procedencia de la reivindicación y así se decide.
En observancia del cuarto requisito, esta operadora de justicia concluye que la cosa reclamada en reivindicación, es la misma sobre la cual el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, ostenta el derecho como propietario, siendo congruente los hechos esbozados en el libelo de demanda con las documentales aportadas para demostrar lo peticionado, y el fundamento jurídico con el que se sustentó la presente acción, por lo tanto, se considera satisfecho el cuarto requisito de la acción reivindicatoria y así se decide.
Como corolario, el criterio de la Sala de Casación Civil sostiene, que también se debe cumplir con la solicitud de restitución del inmueble conforme al derecho de propiedad que tiene el demandante al ejercer la acción reivindicatoria, lo cual fue cumplido por el actor en la primera página de su escrito libelar, cumpliendo así con todas las formalidades establecidas por la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, debiendo declarar procedente la demanda y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal establece que la parte actora demostró los supuestos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte demandada, no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. En tal virtud se declara Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, contra el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, ambos plenamente identificados, así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.814, contra el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.141, ambos con domicilio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ordena a la parte demandada restituir a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble tipo Sótano conformado por una (01) habitación, sala, cocina, comedor, un (01) baño, paredes en obra negra, con puertas y ventanas en hierro forjado, que forma parte del inmueble ubicado en el sector La Castra, Vereda 17, casa N° 17B-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, propiedad del ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, según documento protocolizado en fecha 8 de febrero de 2022, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2018.983, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7283, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2026. Años: 217° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Luisa Pino Garcia.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8345-25.-
MLPG.-
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