JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO 2026.-

217° y 166°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

Juicio por acción reivindicatoria seguido por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, apoderado judicial del ciudadano TITO ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.466.085, contra los ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ SALCEDO y CHRISTIAN GARCÍA PUENTES, la primera venezolana, el segundo colombiano, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.491.215 y E-84.565.493 en su orden, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo:

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, apoderado judicial del ciudadano TITO ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ SALCEDO y CHRISTIAN GARCÍA PUENTES, la cual fue admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2025. (f- 176 al 183).

Que en fecha 17 de octubre de 2025, el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN GARCÍA PUENTES, parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual interpone reconvención, la cual estima en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 442.250,00) o TRES MIL CINCUENTA EUROS (3.050 €), siendo la moneda de mayor valor el Euro. (f- 217 al 225)



La decisión del juzgado a-quo recurrida.

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2025, se DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y DECLINÓ LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (f- 226 al 229)

El recurso de regulación de competencia.

El abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia. (f. 230 y 231).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 4 de febrero de 2026, se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (f. 233).

II
MOTIVACIÓN

El asunto que debe resolver esta alzada en el presente caso, es determinar cuál es el tribunal competente para conocer la Reconvención interpuesta en la contestación de demanda realizada por el ciudadano CHRISTIAN GARCÍA PUENTES, parte co-demandada, en el juicio de Acción Reivindicatoria, interpuesto por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, apoderado judicial del ciudadano TITO ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ; cuya cuantía fue estimada en “…la cantidad de TRES MIL CINCUENTA EUROS (€3.050,00), que es la moneda de mayor cotización publicada pro el Banco Central de Venezuela (BCV), equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍLVARES (Bs. 442.250,00), a razón de 145 Bolívares por Euro”.

Dicho tribunal declinó la competencia utilizando como fundamento la Resolución N° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a nivel nacional, la cual establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV)”.

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los jueces.

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la reconvención intentada por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN GARCÍA PUENTES, parte co-demandada, en la contestación de demanda, fue presentada en fecha 17 de octubre de 2025, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha está en la que ya había entrado en vigencia la Resolución sobre la modificación a nivel nacional, sobre las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 42.648 de fecha 12 de junio de 2023; que en su artículo 1 literal “a” establece:

“a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. Subrayado propio de este tribunal.

Conforme al artículo transcrito, el legislador estableció la cuantía para que los Tribunales de Municipio conozcan los asuntos contenciosos, estipulando que la misma no puede exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; En el caso bajo estudio, la demanda de reconvención, fue presentada en fecha 17 de octubre de 2025, siendo su cuantía estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 442.250,00), y tomando en consideración que para esa fecha el verdadero monto de la moneda de mayor valor era el EURO cotizado por el Banco Central de Venezuela en: (239,9244 Bs). Es por lo que esta juzgadora, llega a la conclusión que la estimación de la reconvención realizada por la parte co-demandada, no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el citado artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer la demanda de Reconvención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA propuesta por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano TITO ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la demanda de RECONVENCIÓN intentada por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN GARCÍA PUENTES, parte codemandada.

TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda de reconvención, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2026. 217° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8421-26
MLPG