REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE SOLICITANTE: WILFREDO JAIMES RÍOS, FERNANDO JAIMES RÍOS y LUIS CARLOS JAIMES RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.984.738, V-12.516.985 y V-14.378.573 respectivamente, domiciliados en Zorca, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ y ÁNGEL JESÚS CARRERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.147.409 y V-23.134.487 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 83.106 y 316.303 en su orden.

PRESUNTA INCAPAZ: FIDELIA RÍOS DE JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.006, domiciliada en la vereda Ezequiel Candiales, Zorca, Pie de Cuesta, Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Los ciudadanos WILFREDO JAIMES RÍOS, FERNANDO JAIMES RÍOS y LUIS CARLOS JAIMES RÍOS, solicitan la INTERDICCIÓN a favor de su madre, ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, por cuanto alegan que presenta deficiencia en sus actividades mentales, aproximadamente desde el 29 de julio de 2021, padecimiento reflejado en el informe médico que se consigno junto con la solicitud de interdicción.

Señala que no ha sido posible que cese esa situación, por el contrario su deterioro resulta progresivo pese a la medicación recibida; es por lo que al fin de salvaguardar su integridad física y sus bienes, solicitan su interdicción.

En fecha 4 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de interdicción. (Folio 31 pieza I).

La notificación del Ministerio Público.

Consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 4 de febrero de 2025, que corre inserto al folio 31 pieza I, que se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se practicó el día 14 de febrero de 2025, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 33 pieza I.

La averiguación sumaria.

En fecha 30 de abril de 2025, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad por la juez de la causa, en fechas 14 de marzo de 2025 y 21 de abril de 2025, la evaluación médica de los dos facultativos y la declaración de cuatro personas, entre familiares y amigos de la familia, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, y por consiguiente para seguir el procedimiento formal, designando como tutor a su hijo ciudadano WILFREDO JAIMES RÍOS.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por los abogados LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ y DHORYS TERESA LEON ALARCON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.122 y 28.416, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RÍOS y MARIANELA JAIMES RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.516.984 y V-12.516.986, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.006, domiciliada en el Sector Zorca Pie De Cuesta, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Táchira, realizada por los ciudadanos WILFREDO JAIMES RÍOS, FERNANDO JAIMES RÍOS, LUIS CARLOS JAIMES RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.984.738, V.- 12.516.985, V.- 14.378.573, respectivamente, con domicilio en Zorca, Estado Táchira, y civilmente hábiles; quien de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, quedará bajo régimen de tutela. TERCERO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO de la entredicha FIDELIA RÍOS DE JAIMES, a su hijo, ciudadano WILFREDO JAIMES RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.984.738, domiciliado en el sector villas de Zorca, Estado Táchira, y civilmente hábil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 3 numeral, 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda oficiar al Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la partida de Nacimiento N° 1019, de fecha 28 de agosto de 1950, de los libros de Nacimientos correspondientes al entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política”.

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2025, el tribunal a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la inhabilitación y la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces, por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, y salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2025, y mediante auto de fecha 12 de enero de 2026, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 8412-26. (Folio 141 pieza II).

II
DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DE JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegan los ciudadanos WILFREDO JAIMES RÍOS, FERNANDO JAIMES RÍOS y LUIS CARLOS JAIMES RÍOS, que su madre FIDELIA RÍOS DE JAIMES, padece de discapacidad mental, por sufrir desde hace mas de 4 años de una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento y deterioro mental, que no comprende sus actos actuales, los cual pone en riesgo su estabilidad y los bienes que posee o puede llegar a poseer. Que comenzó a presentar deficiencia en sus actividades mentales aproximadamente desde el 29 de julio de 2021, según informes médicos expedidos por los especialistas tratantes desde hace varios años, el Dr. Aleife Duran y Dra. Lourdes Colmenares. Manifiestan que no ha sido posible que esa situación cese, por el contrario su deterioro resulta progresivo pese a la medicación recibida.

Petición de la parte solicitante.

Solicitan la declaratoria de INTERDICCIÓN de su madre ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.006, a los fines de salvaguardar su integridad física y sus bienes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial, que solicitan los ciudadanos WILFREDO JAIMES RÍOS, FERNANDO JAIMES RÍOS y LUIS CARLOS JAIMES RÍOS, respecto a la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, con fundamento en los artículos 393, 394, 395, 396, 397 del Código Civil; 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.


Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Titulo X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capitulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, incluso los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Artículo 401.-“La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. (…)


El profesor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...”.

La INTERDICCIÓN por defecto intelectual y la inhabilitación por debilidad mental, son instituciones que sirven para la tutela de las personas mentalmente enfermas y de otras que tienen limitaciones físicas que les impiden proveer a la defensa de su patrimonio. Por lo cual, las únicas personas que son objeto de protección a través de estas instituciones, son aquellas que además de presentar los referidos problemas de salud, tienen un patrimonio, porque lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio, aunque éste debe ser administrado en función de que la persona recupere la salud o al menos no se le deteriore y tenga una buena calidad de vida.

Con este procedimiento, regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en algunos aspectos por el Código Civil, se procura, verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por error o intencionalmente una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para someterla al juicio; al igual que la intervención del representante el Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley ante el tribunal superior, deben cumplirse a cabalidad para no incurrir en una decisión que pueda afectar el patrimonio de una persona que se encuentre apta para administrar su propio patrimonio.

Ahora bien, si el acto jurídico es el hecho humano, voluntario, consciente y libre que tiene por fin inmediato establecer entre los sujetos relaciones jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y por cuanto uno de los elementos existenciales del acto jurídico es la conciencia, el querer, la libre voluntad del sujeto que lo realiza, al faltar tal elemento, no puede estructurarse el acto jurídico. Es de una lógica elemental, que si una persona no tiene consciencia del alcance, del significado de los actos que realiza y no sabe que es lo que quiere, no puede expresar su voluntad, lo cual hace que carezca de capacidad de obrar. Y si esta persona tiene además un patrimonio, va a ser presa fácil de personas inescrupulosas con las que se pueda relacionar. De modo que, la finalidad de la declaratoria de INTERDICCIÓN y de inhabilitación, es evitar que la persona afectada en su salud mental, al punto que no es consciente de los actos con trascendencia jurídica, pueda ser víctima de quienes realicen algún negocio jurídico con ella. Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de interdicción, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la interdicción- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) que el defecto intelectual sea permanente.

Análisis probatorio.

A los folios 9 al 11 pieza I, corre inserto copia certificada del acta de defunción N° 125 expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo, Parroquia Independencia, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 22 de diciembre de 2024, falleció el ciudadano Isidro Jaimes Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.421, esposo de la sometida a interdicción.

Al folio 28, consta partida de nacimiento de la ciudadana sometida a este procedimiento de INTERDICCIÓN que fue acompañada válidamente en copia simple con la demanda, como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento. A los efectos probatorios, la partida se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, y la cédula de identidad, por ser documento público administrativo, se valora igualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, pudiéndose comprobar con tales documentos la identidad de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN.

Al folio 24 pieza I, corre informe médico, suscrito por el Dr. Eleife Duran Camargo, Neurólogo Internista, de fecha 1 de julio de 2020, en el cual señaló: “1.- Síndrome DEMENCIAL leve 2.-HTP 3.-HIPOTIROIDISMO”, documento debidamente ratificado en el lapso probatorio, y se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 26 pieza I, corre copia simple del informe médico, suscrito por la Dra. Lourdes Colmenares, Neurólogo, de fecha 29 de julio de 2021, en el cual señaló: “1.- TRANSTORNO COGNITIVO SEVERO”, documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 29 pieza I, corre informe médico, suscrito por la Dra. Lourdes Colmenares, Neurólogo, de fecha 27 de enero de 2025, en el cual señaló: “1.- DETERIORO COGNITIVO”, documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas presentadas por los ciudadanos MARIANELA JAIMES RÍOS y ROLANDO JAIMES RÍOS, representados por su apoderada judicial ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO:

Testimoniales:
A los folios 244, 249 pieza I y 4 pieza II, corren las declaraciones de los testigos: Marianela Jaimes Ríos, Rolando Jaimes Ríos, Eglee Judith Cárdenas, Yusnela Kairette Jaimes Cárdenas y Ronald Steve Jaimes Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.516.986, V-12.516.984, V-10.162.694, V-10.162.694, V-28.256.450, V-26.066.641 respectivamente; las mencionadas declaraciones las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con estas pruebas se afirma el vínculo que les une con la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, así como el número de hijos que tiene la presunta entredicha, y que no observan discapacidad alguna.

Inspección Judicial:
A los folios 29 y 30 pieza II, corre inserta acta de inspección judicial, realizada en fecha 15 de julio de 2025, en el domicilio de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, ubicada en el Sector Zorca, Pie de Cuesta, Municipio Independencia, Estado Táchira; El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observó el estado y conservación del inmueble donde habita la presunta entredicha; y que la misma recibe cuidados de dos señoras que la atienden durante todo el día y le dan los medicamentos que necesita.

Informes:
Al folio 240 pieza I, corre inserto auto de fecha 16 de junio de 2025, en el cual se acuerda oficiar al Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., al servicio de medicina interna, enfermedades, infecciones, en consulta externa del Dr. Rolando Anselmi Ruiz, con oficio N° 325/2025, de esta prueba no se recibió respuesta alguna.

El examen médico de la notada de incapacidad.

La evaluación de los médicos psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi J. Gómez de Durán, nombrados por el tribunal, arrojó como resultado que FIDELIA RÍOS DE JAIMES, presenta TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MODERADO, por cuanto presenta evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental sobre todo en cuanto a sus funciones ejecutivas; lo que limita cumplir a cabalidad con determinadas actividades de la vida diaria, lo que hace que necesite respaldo y aprobación permanente por parte de los familiares, ya que evidencia inseguridad frente a la toma de decisiones; este tipo de deterioro tiende a ser permanente e irreversible, por lo que inevitablemente a medida que avance el tiempo va a requerir cada vez mas cuidados, apoyo y supervisión en las actividades de la vida diaria. (folios 55 y 56, 58 y 59 pieza I)


El interrogatorio de la persona notada de incapacidad efectuado por la Juez a-quo.

Consta en actas que rielan a los folios 53 y 68 pieza I, que, la juez a-quo, en la sede del tribunal interrogó a la notada de incapaz, en dos oportunidades, la primera en fecha 14 de marzo de 2025 y la segunda en fecha 21 de abril de 2025, quien realizó varias preguntas a la presunta entredicha, dejando constancia que la misma “tiene un lenguaje coherente, tono normal y fluido, respondió a cada una de ellas sin contradicciones y coherente en espacio y tiempo”. Sin embargo, al preguntarle si podía encargarse de la administración de sus bienes, respondió que nunca se ha encargado de eso y que “para eso están los muchachos”. En cuanto a la pregunta sobre si se encontraba en control médico, respondió que no, a pesar de que se observa que la sujeta a interdicción, ha tenido sus controles médicos. En el segundo interrogatorio, la presunta entredicha, manifestó que no entiende los billetes porque nunca manipuló dinero, ya que eso siempre lo hacia su esposo e hijos;

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad.

Declararon los ciudadanos: Doris Ríos de Zambrano, Amalia Ríos Cárdenas, Wilfredo Jaimes Ríos, Fernando Jaimes Ríos, Luis Carlos Jaimes Ríos, Nelly Ríos de Jaimes y Adriana Nicol Labrador Jaimes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.504, V-4.205.686, V-14.984.738, V-12.516.985, V-14.378.573, V-19.926.101, V-31.565.828 respectivamente, en las mencionadas declaraciones se afirma el vínculo que les une con la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, así como el número de hijos que tiene la presunta entredicha, y que notan una incapacidad intelectual. (folios 38 al 42; 63 y 64).

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este Juzgadora Superior la relevancia de los exámenes médicos como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michele Taruffo (Aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración).

Así las cosas, para este juzgadora de alzada, quedó comprobado plenamente que la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, sufre de un trastorno cognitivo moderado, que la limita a cumplir a cabalidad con determinadas actividades de la vida diaria, lo que hace que necesite respaldo y aprobación permanente de sus familiares.

De una valoración en conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión declarativa de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal de la juez a-quo con la notada de incapaz, la declaración de los cuatro familiares y amigos de FIDELIA RÍOS DE JAIMES, y el informe de los dos médicos psiquiatras, se evidencia el estado de enfermedad mental permanente que afecta severamente las facultades cognoscitivas y volitivas, de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, impidiéndoles tener conciencia de los actos con trascendencia jurídica.

Así las cosas, parece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, esto es, que la persona sometida al procedimiento de interdicción es mayor de edad, que padece una enfermedad mental, que esa enfermedad mental es de tal importancia que le produce incapacidad para el discernimiento, el juicio y el raciocinio, por lo que se concluye que debe declararse la INTERDICCIÓN de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, arriba identificada, y se nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano WILFREDO JAIMES RÍOS, hijo de la ciudadana sometida a este procedimiento de INTERDICCIÓN. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana FIDELIA RÍOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.653.006, domiciliada en el Sector Zorca, Pie de Cuesta, Casa S/N, Municipio Independencia, estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE RATIFICA como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, declarada entredicha, al ciudadano WILFREDO JAIMES RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.738, efectuado por el Tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevado de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
















En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 8412-26
MLPG