REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: SERAFÍN LEAL GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.032, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677.

PARTE DEMANDADA: ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR y GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.107.008 y V-9.461.372, en su orden, la primera con domicilio en el sector Las Marías, vía a Cuquí y el segundo en la calle principal de las Marías en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ, JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.149.549, V-12.235.534 y V-9.468.540, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 107.432, 74.418 y 122.790, en su orden.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO - Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2025.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio tiene por objeto la pretensión de SERVIDUMBRE DE PASO la cual se inició por demanda presentada por el ciudadano SERAFÍN LEAL GÁLVIS contra los ciudadanos ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR y GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, la cual fue admitida el 1 de noviembre de 2024 y la reforma de demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio el trámite a través del procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró CON LUGAR la acción de servidumbre de paso y estableció como servidumbre de paso la entrada por la vía que conduce a Cuquí por la prolongación de la calle 13, Sector las Marías - Las Tapías, donde existe una entrada con rampa de cemento que conduce a los terrenos del demandante y pasa por los terrenos de los demandados; y condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 4 de febrero de 2025, el abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ, apoderado judicial de los demandados, apeló de la decisión de fecha 29 de enero de 2025, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.

VICISITUDES

La apelación le correspondió previa distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien la inventario y le dio entrada mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025.

En fecha 24 de febrero de 2025, el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de la causa y en fecha 27 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.



II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante manifestó ser propietario de un inmueble ubicado en la Prolongación de la Vía a Cuquí del Municipio Junín del estado Táchira, según documento otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 5, Folios 23 del Tomo 3 de fecha 8 de marzo de 2024.

Manifiesta que en fecha 17 de marzo de 2022, unificó dos lotes de terreno de su propiedad ubicados en el Sector las Marías, vía principal a Cuquí, pero es el caso que para el mes de mayo de 2024, realiza labores de construcción y mejoras en el terreno de su propiedad cuando se presentó la ciudadana ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR y le hizo saber que él no podía tener acceso al terreno por la vía principal a Cuquí, ya que la única vía de acceso al terreno es por el terreno propiedad de ella y levantó arbitrariamente una cerca de alambre limitando y bloqueando el acceso al mismo, destacando que no existe otra forma de tener acceso al terreno de su propiedad.

Expresa que una vez analizada la cadena titulativa del terreno, observó que los ciudadanos FERMÍN PAZ y MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ, en fecha 7 de enero de 2007, venden al ciudadano GILBERTO JAVIER MEDINA MEDINA, según consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 1, Matricula de año 2007, en el cual se evidencia que desde hace más de 50 años el lindero Norte: establece con prolongación de la vía Cuqui, es decir, el único acceso al terreno de su propiedad es el mencionado; y que además es la servidumbre de paso al inmueble y el de todos los propietarios anteriores.

Fundamentó la demanda en los artículos 659, 660, 661, 663, 666,683 y 709 del Código Civil.

Peticiones de la parte demandante.

Que demanda a los ciudadanos ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR y GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, para que convengan o en su defecto sean condenados a convenir en establecer la servidumbre de paso libre e independiente por el terreno de su propiedad, para salir y entrar a la vivienda, darle paso hacía la vía pública sin indemnización alguna, por ser propietaria del lote de terreno donde esta construido el inmueble en la parte posterior y haberle sido adjudicado por la municipalidad de Junín según el contrato de arrendamiento N° 500 de fecha 5 de diciembre de 1.978.

Solicito se decrete medidas preventivas en vista que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, una medida de paso directo al inmueble del cual es propietario, se le garantice los servicios públicos de agua potable, aguas negras y luz eléctrica por ser de orden público.

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2024, el abogado JOSÉ ESTEVES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó mediante diligencia la contestación de demanda en la que expone que en fecha 16 de diciembre de 2024, sus representados fueron objeto de citación por parte del alguacil, en virtud a la admisión de la demanda ejercida en su contra por el ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIS, quien se encontraba asistido por el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT.

Alega que una vez realizó la revisión del expediente pudo verificar que no existe poder de ninguna clase otorgado por el accionante al abogado que le asistió en el ejercicio de la acción a fines de continuar en el juicio como su representante; que además el demandante a los fines de soportar la demanda aparte de una serie de documentos solicitaron la realización de una inspección judicial a efectos de ser utilizada como medio de prueba preconstituida, inspección que fue acordada según expediente N° 782-2024, nomenclatura del tribunal a quo, y la misma fue ejecutada en fecha 30 de septiembre de 2024.

Alega que existe una serie de irregularidades de orden procesal que viola los derechos y garantías constitucionales, por actos arbitrarios que devienen de la franca inobservancia de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia patria tales como: que el demandante en el presente proceso actúa en sede judicial asistido por un profesional del derecho presentado en la demanda en fecha 23 de octubre de 2024, y siendo admitida en fecha 1 de noviembre de 2024, con posterior reforma con fecha 29 de noviembre de 2024, admitida mediante auto por el tribunal de la causa, en fecha 13 de diciembre de 2024.

Que en relación a la admisión a la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece cuando se admite, así mismo el criterio de la Sala Constitucional hace referencia a la admisibilidad o no de la pretensión, cita la sentencia de N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003, que aquí se da por reproducida para evitar tediosas repeticiones, así mismo se fundamenta en la forma de los actos procesales para que sean válidos en los artículos 187 y 192 de la misma ley adjetiva.

Expone que la capacidad de obrar en juicio está regulada tanto para las partes como para aquellos profesionales del derecho que actúan dentro del proceso, específicamente en los artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, y que esta misma norma en el artículo 340 ejusdem señala taxativamente los requisitos de la demanda, por lo que concluye que de acuerdo a las normas procesales antes citadas y el criterio jurisprudencial deben ser aplicados al presente caso, por ende, de manera preocupante observa lo siguiente: el escrito de demanda presentado en la primera oportunidad lo realizó SERAFÍN LEAL GALVIS, por cuenta propia, asistido por el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, más tarde el mismo demandante por cuenta propia y asistido por el mismo abogado, presentó una reforma a la demanda en la cual incorpora a una segunda persona como demandado, es decir, al ciudadano GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR.

Que lo grave e irregular de la reforma es que fue admitida y sustanciada por el tribunal y producto de la cual se citó a sus representados, siendo que la reforma carece de la firma del solicitante, es decir, del demandante ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIS y solo cuenta con la firma del abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, en su condición de abogado asistente más no de apoderado, lo que hace presumir que el demandante nunca estuvo presente en el acto de la reforma a la demanda, por lo que considera que al estar firmado el escrito de reforma solo por el abogado asistente no se suple de manera alguna el requisito del artículo 187 de la norma adjetiva que constituye los requisitos intrínsecos de orden público dentro del proceso civil, situación irregular que viene a constituir un desorden procesal injustificado, por cuanto al no estar firmada el escrito de demanda por el demandante se tendrá la acción como inexistente, dicha situación debió haber sido advertida por el tribunal al momento de sustanciar el auto de admisión.

Manifiesta que se tiene el hecho que el demandante ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIZ, asistido por su abogado ARGENIS MENDOZA, en fecha 26 de septiembre de 2024, a los fines de crear una prueba preconstituida, solicitó ante el mencionado tribunal la realización de una inspección judicial en un lote de terreno de su propiedad y la misma se llevó a cabo en fecha 30 de septiembre de 2024, que revisada la inspección ya practicada pudo evidenciar que en dicho acto se violó el derecho a la defensa y al de propiedad de los ciudadanos ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR y GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, en virtud que dentro del terreno de su propiedad se llevó a cabo la inspección, fotografías, mesuras, realizando el tribunal actos de violación, por cuanto al haber ruptura de la cerca de entrada sin el conocimiento y consentimiento de los mencionados ciudadanos, ya que nunca fueron notificados de la práctica de este acto dentro del predio de su propiedad, a sabiendas que el solicitante tiene el conocimiento que el predio objeto de la inspección es de propiedad privada.

Que en el acta de inspección, el tribunal deja constancia de que el predio fue objeto de medidas a lo ancho, tanto en su entrada como en otras áreas, dejando constancia que se realizó la medida de este lote desde la entrada hasta el fondo, pero se dejó en blanco la medida obtenida por lo que se puede observar de las fotografías anexas.

Sostiene que el tribunal conjuntamente con el solicitante y el abogado irrumpieron de manera ilegal en el predio propiedad privada de los ciudadanos ESTHER LORENA PAZ y GERSON PAZ, el predio forma parte de mayor extensión de lo adquirido por herencia de los fallecidos padres, tal como se desprende de los documentos aportados por el mismo demandante y de los documentos de propiedad; invoco los artículos 2, 3, 19, 25, 47, 49, 115 y 139 de la Constitución y afirma que con la

ejecución de la inspección judicial fueron violentados por parte del tribunal una gran cantidad de derechos y garantías constitucionales, procesales, legales que devienen de un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico.

Informes presentados en esta alzada por la parte demandada.

En fecha 7 de mayo de 2025, fue presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, escrito de informes en el cual señala como en la sentencia recurrida en su parte narrativa expone los hechos alegados por la parte demandante y así mismo narra los actos ocurridos dentro del proceso, así sucesivamente transcribe extractos de la sentencia hoy recurrida a su decir, para dar a conocer ante esta superioridad los vicios que adolece la misma y la hace invalida.

Expone que la sentencia recurrida adolece de vicio de orden procesal por cuanto le dieron a conocer al tribunal a quo la grave irregularidad en la reforma de la demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2024, y que fue admitida según auto de fecha 13 de diciembre de 2024, pues en primer momento en la demanda solo se demando a la ciudadana ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, por eso en la reforma de la demanda también se incluye al ciudadano GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, quedando lo demás intacto en el escrito de demanda, pero es el caso que el escrito de reforma de demanda se recibió, dio entrada y admitió el tribunal sin estar firmado por el demandante, estando firmado solo por el abogado ARGENIS MENDOZA, en condición de abogado asistente, ratificando e invocando los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda sosteniendo su argumentos en criterio jurisprudencial en la que establece que una reforma admitida anula la demanda inicial, pero la misma debe cumplir con todos los requisitos formales, incluyendo la firma del actor, por lo que a su decir, el tribunal a quo al haber admitido la reforma de la demanda sin exigir la firma del ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIZ, incurre en una irregularidad que afecta la validez del procedimiento.

Que todo lo antes expuesto se realizó mediante una diligencia que se encuentra inserta en el expediente la cual fue presentada ante el tribunal a quo y éste la tomo como la contestación a la demanda cuando no es de esta manera.

Que sosteniendo los alegatos esgrimidos a lo largo del proceso aduce que la inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, sin que la mencionada inspección haya sido ratificada por el demandante en el juicio, ya que en el escrito de pruebas no la promovió y en la parte dispositiva de la sentencia le da pleno valor probatorio.

Alega que la juez de la recurrida comete un error al mencionar en dos oportunidades el mismo documento de unificación de dos lotes de terreno y que de ellos se desprende efectivamente que el ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIZ, es el propietario del lote de terreno sin referirse de manera clara a sus linderos y correlacionarlos con los linderos del terreno que forma parte de mayor extensión y que es propiedad de los demandados.

Que el documento de unificación de terrenos descritos con el N° 5, folio 23, Tomo 3 de fecha 8 de marzo de 2024, que fueron presentados por el demandante ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS, conjuntamente con el libelo de la demanda, quiere hacer creer que el lote de su propiedad se encuentra enclavado dentro de los terrenos propiedad de los ciudadanos ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR y GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, modificó de manera intencional el lindero oeste pues el lote de terreno según del documento de compra venta registrado bajo el N° 2022.278 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 433.18.6.1.1439 correspondiente al libro de folio real del año 2022, tiene su lindero oeste con predios de la avenida 1 del sector las Marías de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en nueve metros, en el documento de unificación debidamente registrado este lindero fue eliminado siendo el documento fundamental de la demanda primeramente presentada y en éste documento se refleja el lindero Norte como su lindero la prolongación de la vía Cuquí, sino prolongación de la calle 13, aunado al hecho que en el documento presentado no se expresa por cual lindero el terreno propiedad del demandante colinda con el lote de terreno de mayor extensión de propiedad de los hoy demandados.

Arguye que la juez a quo no determinó de manera clara e inequívoca en la decisión los linderos de los lotes de terreno tanto del ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIS así como el de los demandados ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR y GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, tomando en consideración que los demandados son los propietarios de una gran extensión de terreno el cual se conoce como FINCA LAS MARÍAS adquirido por sucesión, de modo que a su decir, de manera arbitraria en la decisión se impone servidumbre de paso por los terrenos demandados afectando la propiedad de los demandados.

Expresa que la juez a quo, en la decisión no explana de manera clara lo que obtuvo de cada inspección judicial lo que conlleva a pensar que inclinó la manera desmedida de actuar hacia la parte demandante, ya que en varias oportunidades se le hizo saber de las irregularidades cometidas durante la realización de la inspección acordada en el terreno propiedad del hoy demandante, pero sin embargo el tribunal hizo el ingreso arbitrario al terreno propiedad de los hoy demandados y sobre este lote fue que realizó la inspección sin tener conocimiento ni su consentimiento.

Alega que en la segunda inspección practicada, se viola el contenido de las reglas y limitaciones establecidas por el legislador, ya que el fin de la misma es permitir que el juez deje constancia a través de los sentidos de las circunstancias y hechos constatables, no pudiendo aportar por vía de inspección judicial, elementos de concepción, criterios, opiniones, hechos no verificados en el momento de evacuación.

Que en la inspección la juez dejó constancia del paso de personas a través del terreno de los demandados, aduciendo que existe un paso por costumbre, que además después de haber sido firmada la inspección el tribunal agrega a la misma una serie de fotografías como soporte fotográfico desconociéndose de donde son traídas al proceso por cuanto el promovente en la inspección no las solicitó y menos el tribunal juramentó un experto fotográfico a los fines de llevar a cabo la toma de las misma, por lo tanto, las fotografías son una prueba totalmente ilegal que afecta la validez de la inspección judicial realizada y aunado al hecho que solo le solicitó al tribunal se dejara constancia de la existencia del lindero por el lado oeste del terreno del demandante en su medida de 9 metros.

Aduce, que la sentencia recurrida se encuentra viciada por cuanto los razonamientos del tribunal a quo infringen el principio procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues el juez se debe atener a lo alegado y probado por las partes y tomando en consideración que la parte demandante no promovió prueba alguna, tales como un informe técnico que hubiese sido realizado por expertos debidamente calificados y juramentados por el tribunal, no hay comunicación oficial de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, que es el órgano habilitado para entrar a ese lugar, tampoco el demandante presentó documento que demuestre que parte del terreno se debe habilitar para la entrada a su lote de terreno.

Que la decisión es arbitraria sobre la servidumbre de paso, por cuanto debió ser clara y más específica, por cuanto no quedaron debidamente determinados los linderos de los terrenos, es decir, el del demandante y los demandados, no especifica de manera clara las medidas exactas ni la porción del terreno afectada con la imposición de la servidumbre, lo que conllevó que el ciudadano SERAFÍN LEAL GALVÍS, tomó posesión dentro del lote de terreno propiedad de los demandados incluso antes de haber salido la decisión, e instaló un tanque de agua, llevó materiales de construcción, abrió una carretera por la mitad del terreno y mantiene un vigilante diurno y nocturno en el terreno propiedad de los hoy demandados, constituyendo una flagrante perturbación a la posesión pacifica de la propiedad.

Afirma, que en el presente proceso se violó el principio al debido proceso, al no haber realizado notificación previa a la inspección judicial que fue presentada conjuntamente con el escrito libelar, y al haber admitido de forma totalmente irregular el escrito de reforma de la demanda sin la presencia del demandante, ya que no firmó el escrito, sino que el mismo solo está firmado por el abogado asistente de la parte demandante.

Asimismo, alega la falta de aplicación correcta del artículo 660 del Código Civil, por cuanto el demandante no logra demostrar que no tiene salida viable por la avenida 1, como tampoco presentó informes técnicos que puedan respaldar dicha afirmación, que se debe tener en cuenta los criterios jurisprudenciales relevantes tales como la sentencia N° 592 de fecha 4 de noviembre de 2024, en la que se establece los requisitos legales que deben cumplir las pruebas pre constituidas y la sentencia N° 876 de fecha 22 de julio de 2022, en la que establece que las pruebas deben ser confiables y autenticas.

Por último solicita que se declare inadmisible la presente demanda y se revoque la sentencia impugnada.

Observaciones a los informes.

En fecha 2 de junio de 2017, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en este sentido alega que la parte demandada ha señalado la falta de presencia del demandante ante la consignación del escrito, colocando en duda el trabajo funcional del secretario del juzgado estipulado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, y se basa en la doctrina en lo que a su decir, expresa que la parte demandada no puede indicar la falta de comparecencia del ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIS, ya que la presencia del demandante a los fines de la consignación de los escritos y diligencias es imprescindible.

En cuanto a lo alegado en el ordinal 2, en la que indica la falta de ratificación de la prueba de inspección judicial que fue presentada junto con el escrito de la demanda, señala que la parte demandada ignora lo dispuesto en el artículo 509 de la norma adjetiva, en este sentido expresa que es la misma parte demandada quien la hace valer, tal como lo señaló en el escrito de promoción de pruebas y así fue valorada por la juez del tribunal a quo en su oportunidad dentro de la decisión de fecha 29 de enero de 2025.

Que puede verificarse en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en la sección de pruebas documentales donde indica la pertinencia con la que promueve la denominada prueba anticipada y ahora alega que no debía tomarse en cuenta su valoración.

Considera que la parte demandada en su oportunidad debió recurrir a la nulidad de la prueba pre constituida o ejercer lo correspondiente contra tal actuación, que además la sala ha dejado claro el criterio que la prueba pre constituida tiene pleno valor probatorio, aún cuando no sea ratificada en el proceso y aún cuando no haya intervenido la parte contra quien se oponga en el juicio.

Alega que los argumentos explanados por la parte demandada en el escrito de informes son errados, por cuanto de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal a quo, sí determinó la servidumbre de paso e hizo una correcta valoración del acervo probatorio, más que en el expediente consta el informe técnico emitido por la alcaldía y no como lo señala la parte demandada al señalar que la sentencia está viciada por falta de motivación a su decir, los alegatos expuestos por la parte demandada son argumentos jurídicos carentes de premisa alguna, sino lo que busca es dilatar el proceso y poner en tela de juicio la labor jurisdiccional del tribunal a quo, por lo tanto, solicita sea declarada sin lugar la apelación.


III
MOTIVACIÓN
SOBRE LA REFORMA DE LA DEMANDA

El apelante en esta instancia delató que la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2025, por el tribunal a quo incurrió en vicios de orden procesal, por haber admitido la reforma de la demanda sin haber sido firmada por el demandante, ya que la misma solo se encuentra firmada por el abogado ARGENIS MENDOZA, en su condición de abogado asistente, expresó que la simple asistencia dentro del proceso, no otorga al abogado la capacidad para actuar, que por ello en su oportunidad le indicó al tribunal que de manera indudable al mundo del derecho se verifica como un documento inexistente sin efectos jurídicos que no debió haber sido admitida la demanda.

En este sentido, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico permite al demandante la reforma a la demanda una sola vez antes de que el demandado la conteste o, en algunos casos, antes de la audiencia preliminar, siempre y cuando se trate de un hecho nuevo. La reforma implica modificar los elementos de la demanda, ya sea en las partes, las pretensiones o los hechos en que se fundamentan, o la inclusión de nuevas pruebas.

Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 55 al 58, corre inserto escrito de reforma de demanda consignada ante el tribunal a quo en fecha 10 de diciembre de 2024, observando este tribunal que dicha reforma no está suscrita por la parte demandante, ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIS, la misma se observa una firma ilegible del abogado asistente sin su Inpreabogado.

Siendo así, el escrito de reforma de demanda debe ser firmado tanto por la parte demandante como de su abogado, según lo establece nuestra ley adjetiva, por lo que si el escrito de la reforma de la demanda solo aparece suscrito por el abogado asistente se considera que el mismo adolece de un defecto de forma, por cuanto la firma del demandante en cualquier escrito es un requisito legal, en virtud que la firma certifica la voluntad de la parte demandante para iniciar o continuar el proceso judicial.

Con arreglo a lo cual este tribunal de alzada fundamentándose en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, incluyendo la firma del demandante o de su representante legal, es del criterio, que la reforma de la demanda, al ser una modificación de la demanda original, también debe cumplir con estos requisitos.

Con arreglo a lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia N° 071, expediente 2022-533 de fecha 8 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Carmen Eneida Alves Navas, lo siguiente:

…Omissis…
“No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este alto tribunal ha considerado que la falta de rúbrica de alguna de las partes en sus respectivas diligencias consignadas bajo la asistencia de un o una profesional del derecho, realmente carece de importancia si el Secretario del juzgado, al estampar la nota correspondiente, deja constancia que la diligencia fue consignada por quien se dice fue suscrita”. (Subrayado propio es este tribunal).

…Omissis…

Del criterio ut supra, se tiene que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos como se ha indicado anteriormente este tribunal de alzada ha evidenciado que el escrito de reforma de demanda inserto a los folios 55 al 58 del presente expediente, adolece de la firma del demandante ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIS, observando solo la firma ilegible del abogado asistente sin Inpreabogado, sin que conste en dicha reforma que el secretario del tribunal a quo haya suscrito la formalidad de ley de conformidad con el artículo 107 del Código Procedimiento Civil, es decir, que haya estampado la nota donde certifica que el demandante SERAFÍN LEAL GALVIS, estuvo presente y se identificó con su cedula de identidad al momento de presentar el escrito de la reforma asistido por su abogado.

Es importante señalar, que la firma del abogado asistente en el escrito de reforma de demanda no suple la firma del demandante; en consecuencia, al adolecer el mencionado escrito de la firma del demandante, se constituye en un quebramiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el principio de orden público.

De los razonamientos expuestos, esta administradora de justicia trae a colación el criterio jurisprudencial sobre el principio de la legalidad de las formas procesales, en el que nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio”.


Sentado esto, es criterio de quien aquí juzga que a pesar que la parte demandante otorgó poder apud acta posteriormente al escrito de la reforma de demanda, no se tiene como válido por cuanto la firma del demandante es un requisito sine qua non, en virtud que con el escrito de reforma el demandante, ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIS, produce una variación en la parte demandada, la cual estaba inicialmente incoada contra por la ciudadana ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, y al realizar la reforma trae a otro ciudadano al proceso, es decir, al ciudadano GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, conformando así un litis consorcio pasivo necesario, lo que conlleva a dejar sin efecto la demanda inicial, por haber variado el elemento subjetivo pasivo, institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia a los fines de resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todos los razonamientos expuestos y al verificar este tribunal superior que el escrito de reforma de demanda no está debidamente firmado por el demandante, ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIS, por ser este hecho contrario al orden público, se debe declarar inadmisible la reforma de demanda y anular la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de enero de 2025, por el tribunal a quo, declarar con lugar el presente recurso de apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.432, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ESTHER LORENA PAZ y GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.107.008 y V-9.461.372 en su orden, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira .

SEGUNDO: INADMISIBLE, la reforma de demanda interpuesta por el ciudadano SERAFÍN LEAL GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.032, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677, contra los ciudadanos ESTHER LORENA PAZ y GERSÓN ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad números V-11.107.008 y V-9.461.372 en su orden.

TERCERO: SE ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2025.

CUARTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.















En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8295-25
MLPG.