REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, con cédulas de identidad números V-5.021.781 y V-6.004.286 en su orden, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, colombiana con cédula de identidad N° E-1.013.778, JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.102.510, V-22.640.995 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.

DEFENSOR AD LITEM: JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412, actuando como defensor de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2025.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de acción reivindicatoria, presentada por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ.
Demanda que fue admitida a trámite en fecha 27 de mayo de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 23 de febrero de 2024, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la causa, por lo que mediante auto de fecha 8 de marzo de 2024, se le dio entrada e inventarió.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte co-demandada ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.021.781 y V-6.004.286, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, contra la señora MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, colombiana, con cedula N° E-1.013.778 y civilmente hábil; y, los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula Nos. V- 8.102.510 y V- 22.640.995 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la demandada señora MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ; y, los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, ya identificados, a RESTITUIR a los demandantes ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, ya identificados, el inmueble que ocupa consistente en: “Un área con una superficie de 61,42 mts2 la cual consta de sala, comedor, cocina, un cuarto y el área de servicio, que corresponde al complemento del área total del inmueble propiedad de los demandantes, un local comercial signado con el N° C-58, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, encontrándose alinderado así NORTE: con la avenida Cuatricentenaria y mide 6,00 mts; SUR: con la quebrada la parada y mide 6,00 mts; ESTE: también con nuestra propiedad signada con el N° C-60 y mide 8,00mts y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo PÁEZ Lozada y mide 8, 00 mts, para un área de terreno de 48,00 metros cuadrados y de construcción de 48, 00 metros cuadrados.

El recurso de apelación.

En fecha 8 de agosto de 2025, el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, en su carácter de defensor ad litem de los codemandados, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a éste tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 6 de octubre de 2025, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante:

Alegaron que son propietarios de un lote de terreno propio con cédula catastral N° 20-23-03-U01-005-002-003-000-P00-000 y las mejoras que sobre él se encuentran construidas signadas con los números cívicos C-58 para el local comercial que más adelante se describe y C-60 para casa de habitación con paredes de bloque de arcilla, piso de cemento, techo de acerolit una habitación que sirve a la vez de sala, cocina-sala - comedor un baño, un sótano y también un local comercial con estructura de concreto armado, pisos de cemento en acabado liso paredes en bloque de arcilla frisadas y pintadas, techo en laminas climatizadas sobre estructura metálica, un baño, un ambiente para cocina y un salón principal con todo sus servicios. Todo ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Cuatricentenaria y mide 12,00 mts; Sur: Con la quebrada La Parada y mide 12,00 mts; Este: Con propiedad que son o fueron de Gladys Morales de Contreras y mide 8,00 mts; y Oeste: con propiedades que son o fueron de la sucesión de Ricardo PAZ Lozada y mide 8.00 mts. Para un área de terreno de 96,00 metros cuadrados.

Alegaron que les corresponde dicho inmueble por gananciales de la comunidad conyugal, en cuanto al lote de terreno por haberlo adquirido a través del tiempo, según documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 9 de enero de 2006, inscrito bajo el N° 30, Tomo 002, Protocolo 01, folios ½ , y de fecha 18 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 50, Tomo 038, protocolo 01, folio ½ , y las mejoras les pertenece según documento protocolizado ante el registro ya citado anteriormente de fecha 07 de junio de 2006, inscrito bajo el N° 12, N° 045, protocolo 01, folio ½, que se anexa y el local comercial se encuentra alinderado y medio así: Norte: Con la Avenida Cuatricentenaria y mide 6: 00 mts; Sur: con la quebrada La Parada y mide 6,00 mts; Este: también con su propiedad, signada con el N° C-60 y mide 8,00 mts y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Ricardo Paz Lozada y mide 8,00 mts, para un área de terreno de 48,00 metros cuadrados y de construcción de 48,00 metros cuadrados.

Alegaron que en fecha 2 de mayo de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004, se ausentaron de la ciudad de San Cristóbal, por motivos de viaje de vacaciones y tratamiento médico y compartir un largo tiempo con familiares que se encuentran en Caracas, en el lapso de su ausencia la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, colombiana, titular de cédula de identidad N° E-1.013.778, entró en posesión en contra de la voluntad de los demandantes y sin derecho

alguno a su local comercial, ya mencionado anteriormente; se le pidió que amistosamente se los devolviera; también sin su consentimiento dio en arrendamiento a JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, el local comercial que está ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, signado con el N° C-58, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 20, Tomo 45 y por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 40, Folios 83-84, Tomo 13-A; que el mencionado local fue destinado para el funcionamiento del RESTAURANT OCHOA, siendo la propietaria, la ciudadana YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, conyugue del ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO.

Así mismo manifiestan, que jamás estuvieron de acuerdo ni con la ocupación ilegítima ni con el funcionamiento de dicho negocio, por lo que acudieron a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2010, para solicitar la paralización definitiva de la actividad económica, en nuestro local comercial C-58; Por no tener permiso y sin cumplir con las normas COVENIN.

Peticiones de la parte demandante.

Los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, solicitan les sea restituido o devuelto la propiedad y la posesión del inmueble destinado para local comercial libre de personas y cosas.

Hechos alegados por la parte demandada.

En fecha 3 de agosto de 2022, el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, defensor ad litem, dio contestación a la demandada en la cual alegó que niega, rechaza y contradice en todos y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda. Y que dicho escrito sea agregado en los autos con todas las providencias de ley.

Informes presentados por la parte demandante.

En fecha 14 de noviembre de 2025, el abogado TULIO ERNESTO LARGO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la cual alegó que la sentencia apelada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, sin vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, y donde se demostró los requisitos de la acción reivindicatoria como lo es el título de propiedad debidamente registrado, determinación del inmueble a reivindicar y la posesión ilegítima contra la voluntad de los propietarios y que jamás fueron desvirtuados por los accionados, tanto en el hecho como en el derecho.

Solicitó sea declarado sin lugar la apelación y sea confirmado en todas sus partes la sentencia apelada con todo los pronunciamientos de ley.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La controversia se reduce a determinar si los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, son propietarios del inmueble anteriormente identificado, y si los demandados MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, poseen el mismo inmueble sin autorización, ni derecho alguno para detentarlo.

III
DECISIÓN SOBRE EL FONDO.


La presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que prevé:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Con la pretensión de REIVINDICACIÓN, el actor intenta, previa declaración judicial de certeza, del derecho de propiedad en cabeza suya, la recuperación de la posesión, es decir, la desposesión del demandado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, interpretado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión reivindicatoria son:

1) Que el demandante sea el propietario del bien que se quiere reivindicar.
2) Que el propietario no tenga la posesión.
3) Que la posesión la tenga el demandado.
4) Que el bien que se quiere reivindicar sea el mismo que posee el demandado.
5) La falta de derecho a poseer del demandado.

En este sentido, de la norma rectora y de los requisitos establecidos por nuestra jurisprudencia, se pueden establecer de forma concisa, los elementos claves de la Acción Reivindicatoria:
• Prueba del Dominio: El demandante debe demostrar ser el propietario (título de propiedad).
• Identidad de la Cosa: Debe ser la misma cosa que se reclama y que el demandado posee.
• Posesión del Demandado: El demandado debe poseer la cosa sin tener derecho a ella.

Por lo que la implicación de una posible sentencia "Con Lugar", estaría determinada por el reconocimiento por parte de esta alzada, sí y solo sí, los hechos y el Derecho expuesto por el demandante, demuestran que es el dueño del bien inmueble y tiene el derecho a recuperar su bien con la resultante orden de restitución de dicho inmueble, por parte del poseedor demandado.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Por consiguiente, en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se libera de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende del presente caso, que a la parte actora le correspondió demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión de reivindicación del bien inmueble objeto de la controversia, mediante la demostración de todos y cada uno de los requisitos concurrentes previstos para su procedencia; y al demandado, probar aquéllos en que basa su excepción o defensa.

Siendo así, pasa este Juzgado Superior a realizar la respectiva valoración de los medios de prueba aportados al proceso por las partes intervinientes, en los siguientes términos:

Análisis probatorio.

Al folio 6 Pieza I, corre inserto cédulas de identidad de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identificaron con las cédulas de identidad Nros V-5.021.781 y V-6.004.286, respectivamente.

A los folios 7 y 8 pieza I, corre inserto copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N°.792 expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, en la actualidad Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, se tiene como fidedigna, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 4 de diciembre de 1975, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ PUENTE.

A los folios del 09 al 11 Pieza I, corre inserto cédula catastral y mapa de ubicación expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División Municipal de Catastro, N° 0005335, recibo N° 00597048 de fecha 04 de octubre de 2018, mapa de ubicación de fecha 18 de octubre de 2018, expedido por la referida división de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, 054839 y recibo de pago N° 00054839, de fecha 15 de junio de 2015 de la citada Alcaldía, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, por lo que ésta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que los datos del propietario y los linderos originales y actuales de la vivienda ubicada en el Avenida Cuatricentenaria N° C- 58- C- 60, Estado Táchira.

A los folios del 12 al 14 Pieza I, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el N° 30, Tomo 002, Protocolo 1, folios 1/2, de fecha 09 de febrero de 2006, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana María Páez Quintero, le dio en venta al ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA los derechos y acciones que le corresponde sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Cuatricentenaria del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

A los folios 15 al 16 de la Pieza I, corre inserto documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, inscrito bajo el N° 50, Tomo 038, protocolo 01 folio 1/2 de fecha 18 de mayo de 2006, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Omar Paz Quintero y José Enrique Paz Quintero dieron en venta al ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, los derechos y acciones que les corresponde sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Cuatricentenaria del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

A los folios 17 y 18 Pieza I, riela documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 12 , Tomo 045, protocolo 01, Folio ½ de fecha 7 de junio 2006, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, registró las mejoras construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

A los folios 19 al 21 Pieza I, corre inserto documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 40, Folio 83-84, Tomo 13-A de los libros de autenticaciones de fecha 28 de febrero de 2007, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Cuatricentenaria N° C-56 y C-58 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO.

A los folios 22 al 24 Pieza I, corre inserto documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de estado Táchira, inscrito bajo el 124, Tomo 8-B RM 445, de fecha 21 de junio de 2012, el cual contiene la constitución de la firma personal RESTAURANT OCHOA, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana YAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, es la representante legal de la Firma Personal RESTAURANT OCHOA.

A los folios 26 al 28 Pieza I, corre resolución de fecha 27 de mayo de 2014, emitida por el Director de Hacienda Municipal, Lic. Iván Javier Luengas Martínez, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, por lo que ésta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que se ordenó la paralización definitiva de las actividades económicas del establecimiento comercial denominado RESTAURANT OCHOA, ubicado la Avenida Cuatricentenaria, N° C-58, San Cristóbal, estado Táchira.

Testimoniales:

Al folio 123 Pieza I, se encuentra acta de fecha 31 de octubre 2022, la cual contiene testimonial del ciudadano GONZALO ALBERTO CRUZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-5.668.575, de 63 años, domiciliado en Barrio Primero de Mayo, vereda 3V-42, Avenida Cuatricentenaria de San Cristóbal, el cual declaró que no le une ningún vinculo familiar de amistad o enemistad con los ciudadanos José Antonio Ochoa Aparicio, Yhajaira Lizeth Páez, Ángel Antonio Hernández y Carmen Elena Ramírez, que le consta que en fecha 2 de mayo de 2004, los ciudadanos Ángel Antonio Hernández Vera y Carmen Elena Ramírez de Vera, viajaron a Caracas para hacer tramites médicos y visitar a un familiar, le consta que regresaron a San Cristóbal estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 2004, que no tenía conocimiento que el señor Ángel y su esposa querían alquilar el local comercial N° C-60 por la Avenida Cuatricentenaria, que no tiene conocimiento de que los ciudadanos Ángel Antonio Hernández y su esposa hayan alquilado dicho local al ciudadano José Antonio Ochoa y Yhajaira de Ochoa, que si le han pedido el local por las buenas pero que ellos aceptan lo que diga la ley; las repreguntas fueron que él no tiene interés en que salgan favorecido los demandantes, no ha recibido ningún tipo de dinero por venir al tribunal, no tubo trato con los ocupantes del local comercial solo de vista. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano GONZALO ALBERTO CRUZ, conoce vista trato y comunicación a los demandantes y tiene conocimiento de que los demandados si estaba ocupando el local comercial N°C-60 y en varias ocasiones le había solicitado la entrega del mismo.

Al folio 124 Pieza I, se encuentra acta de fecha 31 de octubre de 2022, la cual contiene testimonial de la ciudadana RITA CAROLINA PÁEZ, quien se identificó con cédula de identidad N° V-11.501.375, de 48 años, domiciliada en Barrio Obrero, calle 14 N°12-38, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos Ángel Antonio Hernández y Carmen Elena Ramírez, que no tiene ninguna enemistad con los demandantes ni demandados, que los demandantes si viajaron a la ciudad de Caracas pero no recuerda en qué fecha regresaron a San Cristóbal, que no les consta que los demandantes querían alquilar el local comercial, que no tuvo conocimiento de que los demandados hayan alquilado el local, que la mamá alquilo sin autorización de los demandantes, que le han solicitado el local ya que donde ellos habitan es muy pequeño; de las repreguntas: no tiene ningún interés en que el señor Ángel salga favorecido en el proceso, no recibió ningún incentivo para venir a rendir testimonio, no tuvo ningún trato ni comunicación con los ocupantes del local C-60. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana RITA CAROLINA PÁEZ, conoce vista trato y comunicación y tiene conocimiento de que la señora MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, había alquilado el local sin el consentimiento de los demandantes.

Al folio 125 Pieza I, se encuentra acta de fecha 31 de octubre de 2022, la cual contiene testimonial de la ciudadana JUDITH ESPERANZA DUARTE CÁRDENAS, quien se identificó con cédula de identidad N° V-5.645.841, de 64 años, domiciliada en el pasaje Altamira, casa 1-160, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó que distingue a los demandante y demandados, que los señores Ángel Hernández Vera y Carmen Elena Ramírez de Hernández viajaron a la ciudad de Caracas a realizarse una operación, que los demandantes no querían alquilar el local comercial N° C-58, no le consta que los demandantes hayan alquilado el local, que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández si le alquilo el local comercial a los ciudadanos José Antonio Ochoa y Yhajaira de Ochoa, le han solicitado en varias oportunidades que les entregue el local comercial N°C-60, de las repreguntas no tiene ningún interés en que el señor Ángel salga favorecido no recibió ningún incentivo para venir a rendir testimonio, solo distingue de vista a los ciudadanos José Antonio Ochoa y Yhajaira de Ochoa la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana JUDITH ESPERANZA DUARTE CÁRDENAS conoce de vista trato y comunicación y tiene conocimiento de que la señora MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, había alquilado el local sin el consentimiento de los demandantes y que en varias oportunidades le había solicitado de buena manera la entrega del local comercial N° C-60.

Inspección Judicial.

Al folio 28 de la segunda pieza, corre inserto Inspección Judicial de fecha 14 de marzo de 2025, promovida por la parte demandante, en el inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, casa N° C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con la presencia de la representación judicial de la parte promovente, abogado TULIO ERNESTO LARGO; del defensor Ad-Litem de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO; en la cual se deja constancia que la jueza provisoria toco la puerta del inmueble y no obtuvo respuesta por lo cual no se obtuvo respuesta, por lo cual no se pudo ingresar al inmueble lo que impide el desarrollo de los particulares solicitados vista la imposibilidad de desarrollar la inspección se da por concluida la misma. Dicha inspección por cuanto fue realizada por el juez de la causa en aplicación del principio de inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, por tanto se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica.

Pruebas de la parte demandada.

Informes:
Se procede a valorar los informes promovidos por el defensor Ad-Litem de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO, que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, ésta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:

Al folio 35 de la II pieza, corre inserto prueba de informe solicitada en fecha 10 de febrero de 2025 por el tribunal a quo a la oficina del Registro Público de la los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2025, agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que en dicha oficina de Registro con Funciones Notariales, reposa y consta el instrumento N° 40, Tomo 13-A, Folios 83-84, de fecha 28 de febrero de 2007; donde las partes suscriptoras son MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, con cédula E-1.013.778 y JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, con cédula de identidad V-8.102.510, y el objeto del mismo es Contrato de Arrendamiento.

Al folio 37 de la pieza II, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 082/2025, de fecha 10 de febrero de 2025, procedente de la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 26 de junio de 2025, signado con el N° 140 en el que remitió a este Tribunal, copia certificada de los documentos inscritos bajo los números: 1) N° 30, Folios 1-2, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 09 de enero de 2006; 2) N° 50, Folios 1-2, Tomo 38, Protocolo Primero de fecha 18 de mayo de 2006; y, 3) N° 12, Folios 1-2, Tomo 45, Protocolo Primero de fecha 07 de junio de 2006, agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, ya que fue una actuación realizada y solicitada por el tribunal de la causa.

Conclusión del análisis probatorio.

Por tratarse de una acción en la que se pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble que corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor ilegítimo, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, le corresponde a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado, y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De igual manera, determina la Sala, que el demandante al ejercer la acción reivindicatoria, debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, con base en tener justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, recayendo en consecuencia sobre el demandante, la carga de demostrar los referidos requisitos concurrentes para la procedencia de su pretensión.

Se pasa a verificar cada uno de estos supuestos:

1.- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, de la revisión de las actas que conforman la presente demanda y de las pruebas aportadas junto al libelo, analizadas y valoradas en los folios 12 al 18 de la pieza I, documentos que fueron debidamente protocolizados, se corrobora que la parte actora detenta el derecho de propiedad sobre un lote de terreno propio con un área con una superficie de 61,42 mts2, la cual consta de sala, comedor, cocina, un cuarto y el área de servicio, que corresponde al complemento del área total del inmueble propiedad de los demandantes, un local comercial signado con el N° C-58, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, encontrándose alinderado así: NORTE: con la avenida Cuatricentenaria y mide 6,00 mts; SUR: con la quebrada la parada y mide 6,00 mts; ESTE: también con nuestra propiedad signada con el N° C-60 y mide 8,00mts y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo Paz Lozada y mide 8, 00 mts, para un área de terreno de 48,00 metros cuadrados y de construcción de 48, 00 metros cuadrados, cumpliéndose así el primero de los requisitos y así se decide.

2.- Sobre el segundo requisito, que corresponde a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, determina esta jurisdicente que de lo expuesto en las testimoniales promovidas por la parte demandante, se pudo determinar que los demandados, si están en posesión del inmueble, también se desprende que los demandantes no tenían ninguna intención de alquilar el inmueble objeto del litigio, con la inspección judicial se pudo verificar que la parte actora no tiene acceso al inmueble, que el mismo al momento de la inspección se encontraba cerrado. De las mencionadas actuaciones, específicamente de las testimoniales, se desprende que los demandados en autos ciudadano JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, ocupan el inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, casa C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por consiguiente, está demostrado el segundo requisito necesario para que se configure favorablemente la pretensión de Acción Reivindicatoria y así se decide.

3.- Respecto a la falta de derecho de poseer del demandado, de las actas que conforma el presente expediente se pudo constar que el defensor Ad litem de los demandados, no demostró mediante instrumento alguno, que sus defendidos tuviesen derecho para ostentar el uso, goce y disfrute del espacio que ocupan, sólo se observó que la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada, sin autorización, permitió la entrada, dio llaves para que los codemandados ingresaran al inmueble, y lo más relevante dio en calidad de arrendamiento el inmueble sin ser la propietaria. Por lo que se considera cumplido el tercer requisito para declarar la procedencia de la reivindicación y así se decide.

4.-La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Esta operadora de justicia concluye que la cosa reclamada en reivindicación, es la misma sobre la cual el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, ostenta el derecho como propietario, siendo congruente los hechos esbozados en el libelo de demanda, con las documentales aportadas para demostrar lo peticionado, y el fundamento jurídico con el que se sustentó la presente acción, por lo tanto, se considera satisfecho el cuarto requisito de la acción reivindicatoria y así se decide.

Como corolario, el criterio de la Sala de Casación Civil sostiene, que también se debe cumplir con la solicitud de restitución del inmueble conforme al derecho de propiedad que tiene el demandante al ejercer la acción reivindicatoria, lo cual fue cumplido por el actor en el Capítulo III, página 3 de su escrito libelar, cumpliendo así con todas las formalidades establecidas por la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, debiendo declarar procedente la demanda y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, establece que la parte actora demostró los supuestos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte demandada a través de su defensor Ad litem, no logró desvirtuar lo dicho por la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. En tal virtud se declara Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, todos plenamente identificados, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Queda así, condenada la parte demandada a restituir la posesión del inmueble objeto de la acción a la parte demandante como consecuencia de la declaratoria de la reivindicación de la propiedad del inmueble objeto de la controversia y así se decide.

En consecuencia, esta Alzada procede a declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2025, por el defensor Ad litem, abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

En relación a la demandada MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, se pudo evidenciar que la misma asumió una actitud de franca rebeldía, al no ejercer su derecho a la defensa, pese a haber quedado formalmente citada, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio 200 de la Pieza I, de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por el Secretario del tribunal a quo mediante la cual, dejó constancia de la notificación de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a tenor del artículo 362 eiusdem, se declara la confesión ficta de la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, y así se decide.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-1.013.778, civilmente hábil y de este domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, en su condición de defensor Ad litem de la parte co-demandada, ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.102.510 y V-22.640.995, en su orden, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: CON LUGAR, la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad números: V-5.021.781 y V-6.004.286, en su orden, contra los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, JESÚS OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA.

CUARTO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se ordena a la parte demandada, a restituir a la parte actora el bien inmueble libre de bienes y personas consistente en: un área con una superficie de 61,42 mts2 la cual consta de sala, comedor, cocina, un cuarto y el área de servicio, que corresponde al complemento del área total del inmueble propiedad de los demandantes, un local comercial signado con el N° C-58, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, encontrándose alinderado así: NORTE: con la avenida Cuatricentenaria y mide 6,00 mts; SUR: con la quebrada la parada y mide 6,00 mts; ESTE: también con nuestra propiedad signada con el N° C-60 y mide 8,00mts y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo Páez Lozada y mide 8, 00 mts, para un área de terreno de 48,00 metros cuadrados y de construcción de 48, 00 metros cuadrados.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora












En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8376-25.-
MLPG.-