JOREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-15.566.080, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, NUBIA YANETH CELY CANDELO y XIOMARA CONSOLACIÓN COLMENARES DE CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.248.291, V-10.146.530 y V-10.167.824, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 53.221, 48.482 y 48.484, en su orden.
PARTE DEMANDADA: YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, NERZA YARELYS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.768.106, V-24.148.563, V-24.148.562, V-10.180.550 en su orden, de este domicilio y la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), inscrita en la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 6-A, en fecha 6 de mayo de 1992, representada por su presidente ciudadana CLEVI AMELIA HINOJOSA MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.241.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad números: V-28.635.745, V-14.606.934 y V-15.080.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.472; 91.183; 115.878 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2025.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inicio por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, contra los ciudadanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, NERZA YARELYS CARVAJAL y la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), representada por su presidente ciudadana CLEVI AMELIA HINOJOSA MANSILLA (folio 1 al 256), la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, a través de procedimiento ordinario contemplado en 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el auto de fecha 7 de febrero de 2022.
La decisión del juzgado a-quo.
El tribunal a quo dictó sentencia en la cual decidió: PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA y de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), para sostener el presente juicio de partición. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta en su contra por partición de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, en contra de los ciudadanos: Yarnier David Hinojosa Carvajal; Rayner Jesús Hinojosa Carvajal; Rayner José Hinojosa Carvajal, y Nerza Yarelys Carvajal; por partición del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Gallardìn, Parte Baja, signada con el Nº P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido por la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, mediante documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 48, folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 10, durante el matrimonio que contrajo con el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez; así como de las acciones de las cuales era propietario el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez en comunidad ordinaria con su excónyuge Nerza Yarelys Carvajal en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA). En consecuencia, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la siguiente proporción: El 50% de los derechos equivalentes a la mitad se adjudica en un 12,5% para cada uno de los cuatro hijos del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, a saber, José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, y Rayner José Hinojosa Carvajal. Y a la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal se la adjudica la otra mitad (50%) que le corresponde como comunera ordinaria. Igualmente, se ordena la partición de las 37.000 acciones suscritas en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA) y que tal como se explicó se encontraban en comunidad ordinaria con su excónyuge Nerza Yarelys Carvajal a la fecha del fallecimiento del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, las cuales deben ser adjudicadas así: la mitad (50%) del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, a saber, 18.500 acciones, en una cuarta parte (12,5%) equivalente a 4.625 acciones para cada uno de sus cuatro hijos: José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal y Rayner José Hinojosa Carvajal. Y a la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal la mitad (50%), es decir, las 18.500 acciones que tiene como comunera ordinaria. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada. (Folios 137 al 151 pieza I cuaderno de oposición)
El recurso de apelación.
En fecha 5 de mayo de 2025, la apodera judicial de la parte demandante abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, apeló de la sentencia definitiva en su totalidad, dictada por el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2025, se oyó dicha apelación en ambos efectos, según auto del 9 de mayo de 2025. (Folio 164 pieza I cuaderno de oposición).
VICISITUDES
En fecha 21 de mayo de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2025, el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, parte demandante, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, recusó al juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y en fecha 26 de mayo de 2025, se remite el expediente a distribución.
En fecha 4 de junio de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 9 de junio de 2025, el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, parte demandante, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, recusó al juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y en fecha 17 de junio de 2025, se remite el expediente a distribución.
En fecha 27 de junio de 2025, previa distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia sobre la recusación interpuesta contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la misma, razón por la cual se remitió nuevamente el expediente al Tribunal Superior Segundo antes mencionado para que continuara el trámite de ley.
En fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y se inhibió de conocer la causa.
En fecha 29 de julio de 2025, previa distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le cancelo su salida y le dio el trámite de ley correspondiente. En fecha 5 de agosto de 2025, el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la causa.
En fecha 14 de agosto de 2025, este tribunal decidió la recusación interpuesta contra el juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual correspondió previa distribución en fecha 31 de julio de 2025, siendo la misma declarada sin lugar.
En fecha 22 de septiembre de 2025, previa distribución, correspondió conocer la presente causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y el curso de ley.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente, en virtud que en fecha 14 de agosto de 2025, dictaminó sin lugar la recusación propuesta contra del Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que dicho expediente fue remitido al mencionado tribunal.
En fecha 2 de octubre de 2025, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso. En fecha 3 de octubre de 2025, el juez de dicho tribunal se inhibió de conocer de la causa.
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
En fecha 22 de octubre de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal de alzada, se le dio el respectivo reingreso y se suspendió la causa con el objetivo de verificar los lapsos procesales, para lo cual se solicitó mediante oficio a los tribunales Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, las tablillas de despacho, una vez consignadas las mismas, por auto separado se reanudó la causa y se le dio el trámite de ley correspondiente según lo contemplado en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Expresó la parte demandante que su padre, el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ, venezolano, de profesión ingeniero mecánico, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.187, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, fallecido ab intestato en fecha once (11) de octubre de 2020, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, según se evidencia en Acta de Defunción emanada de la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, Indicativo serial 09659072, Registro Civil de Defunción; Notaría Sexta Cúcuta, debidamente Apostillada y legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 15 de abril de 2021, dejó como herederos a: JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, según solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, ya identificado, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente signado con el Nº 1366-21.
Que el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, celebró capitulaciones matrimoniales con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, identificada en autos, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 1.990, registrado bajo el Nº 9, Protocolo Segundo, primer trimestre. Alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, ya identificada, en fecha dos (2) de febrero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, acta Nº 15, del cual se desprende además, nota marginal que hace referencia a sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 7011, 2016 de fecha 2 de octubre de 2018, asentada según oficio Nº 701 de fecha 19 de octubre de 2018, en fecha 7 de enero de 2019. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, identificados anteriormente.
Que en fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges NERZA YARELYS CARVAJAL y RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ, ya identificados, y en fecha 2 de octubre de dos mil dieciocho (2018), dicho Tribunal dictó decisión declarando disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 15 de fecha 2 de febrero de 1990, según se evidencia de copia certificada expedida en fecha 28 de enero de 2021.
Que el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ adquirió los siguientes bienes:
1.- En comunidad conyugal con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, antes identificada, una casa para habitación, ubicada en Gallardín, Parte Baja, Nº P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que mide diez (10) metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, de una sola planta, sótano el cual tiene entrada independiente por el lindero oeste, la casa está compuesta por tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, closets, frisos lisos, pintura, marcos metálicos, rejas de protección metálicas, romanilla de aluminio y vidrios escarchados y pisos actualmente de cerámica en cocina, baños y piezas sanitarias, y demás características que describen al inmueble, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, registrado bajo el Nº 48, Folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. Que en dicho inmueble vivió su padre, desde la fecha de su adquisición cuando estuvo casado con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, luego del divorciado continuó viviendo allí solo, hasta la fecha de su enfermedad y fallecimiento, y actualmente está habitada por la ex esposa, NERZA YARELYS CARVAJAL.
2. En fecha 6 de mayo de 1992, constituyó una empresa denominada “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, “BOMEQCA”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1.992, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente Nº 51582, en sociedad con la que fue su cónyuge NERZA YARELYS CARVAJAL, ya identificada, dedicada a la distribución, compra, venta, importación y exportación al mayor y detal de bombas centrifugas, compresores, mangueras, tuberías, conexiones, maquinaria agro-industrial, motores, tanques y demás equipos afines, según lo que se desprende del artículo 2 de los estatutos sociales de la empresa, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, constituyéndose inicialmente con un capital social de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) dividido en 200 acciones nominativas, con un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs) cada una. Que su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, suscribió el 90% de las acciones, ciento ochenta (180) acciones, por un valor nominal de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), pagando el veinte por ciento (20%), es decir, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) y la socia NERZA YARELYS CARVAJAL, suscribió el 10% de las acciones, veinte (20) acciones, por un valor nominal de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y pagando el veinte por ciento (20%), es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), conforme se desprende del artículo 5 de los Estatutos Sociales. Que Según acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 3 de marzo de 2006, los socios cancelan la cuota no pagada de capital pendiente desde la constitución de la empresa.
Que según acta de asamblea ordinaria registrada en fecha 16 de junio de 2008, fue modificado el artículo 5 de los Estatutos Sociales, donde establecen que el capital de la compañía es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), dividido en Ocho Mil (8.000) acciones nominativas con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, totalmente suscritas en la proporción: RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, suscribió 7.200 acciones (90%), por un valor de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES, de lo cual pagó 41.032,60, quedando un saldo restante de capital por un monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.967,40), y la socia NERZA YARELYS CARVAJAL, suscribió 800 acciones (10%), por un valor de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los cuales suscribió y pagó en su totalidad.
Que la empresa “Bombas y Equipos C.A”, adquirió un camión marca: Ford, año: 2010, color: Blanco, placas: A72EB3G, SERIAL N.I.V.: 8YTKF3758A8A47402, Serial de Carrocería: 8YTKF3758A8A47402, Serial de Chasis: 8YTKF3758A8A47402, Serial de Motor: AA47402, Modelo: F-350 4X4 EFI/F-350, clase: camión, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: Carga, Servicio: Privado, según certificado de registro de vehículo N° 200106326101, 8YTKF3758A8A47402-1-4, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en fecha 20 de octubre de 2010 y por motivo de hurto fueron cambiadas en fecha 17 de septiembre de 2020.
Alegó que la empresa antes mencionada, adquirió un bien inmueble con área aproximada de trescientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (321,43 mts2), ubicado en la carrera 2, N°4-85, Barrio Bolívar, Sector Santa Teresa, San Cristóbal estado Táchira, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2010, inscrito bajo el N° 2010.446, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.4062 y correspondiente al libro del folio real de año 2010, compuesto por un galpón contante de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, techo de zinc, paredes de bloque de cemento, pisos de granito y cemento pulido, posee una mezanina de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2), puertas, ventanas y portón de seguridad, con los servicios de agua, luz y cloacas.
Arguyo que en fecha 13 de diciembre de 2010, fue registrada Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, que riela a los folios 70 al 95, del cual se desprende del folio 70 al 72 lo siguiente: los socios aprueban los estados financieros del período comprendido desde el 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y que RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, antes identificado, pagó la totalidad de las acciones por él suscritas, 7.200 acciones, según se desprende de los folios 74 al 95 del informe correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.
Que en el acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 7 de junio de 2011, aumentando el capital de la empresa, modificación de los artículos 5 y 7 de los Estatutos Sociales, de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, “BOMEQCA”, señalando a cuánto ascendería el capital social, y cómo quedarían distribuidas las acciones.
Que el aumento del capital social fue de (80.000,00 Bs) a (400.000,00 Bs) con un incremento de (320.000,00 Bs.), mediante la emisión de TREINTA Y DOS MIL (32.000) NUEVAS ACCIONES, por un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, adquiriendo los empleados de la empresa el 10% de las mismas, CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ y YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL. Que el demandante adquirió 1000 acciones en dicha empresa, CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA también adquirió 1000 acciones y YARNIER DAVID igualmente adquirió 1000 acciones, las cuales fueron pagadas en su totalidad. Que la socia NERZA YARELYS CARVAJAL DE HINOJOSA, adquirió 9000 acciones a (10 Bs.) cada una, para un total de (90.000 Bs) pagando (50.000 Bs.), quedando a deber (40.000 Bs), y el ahora causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, adquirió 20.000 acciones más a (10,00 Bs.) cada una, para un total de (200.000 00 Bs.), pagando (45.000,00 Bs.), y quedando a deber (155.000,00 Bs.), se desprende que el demandante es trabajador de la empresa.
Alegó que su padre siempre estuvo al frente de la empresa, desde su constitución, hasta antes de su corta enfermedad y su fallecimiento, que ambos fueron los únicos que trabajaban en ella, cabe señalar entre otras actividades, todo lo relacionado a la elaboración de presupuestos, cálculos, instalaciones de sistemas de bombeo, asesoramiento a los clientes, reparación de bombas grandes y pequeñas, ya sea las que llegaban al depósito, o en los domicilios o empresas de los clientes ubicados dentro de la ciudad de San Cristóbal, o fuera de ella.
Alegó que su padre ya divorciado adquirió un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA/ FIESTA, Año: 2011, Color: BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: AA888OL, Serial N.I.V: 8YPZF16N0B8A15161, Serial de Carrocería: 8YPZF16N0B8A15161, Serial de Chasis: 8YPZF16N0B8A15161, Serial de Motor: BA15161, TC: GAS 91/GNV, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106153326, 8YPZ16N0B8A15161-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 3 de marzo de 2020. Que dicho vehículo siempre estuvo en posesión de su fallecido padre y ahora se encuentra guardado en la residencia de su tía Clevi Amelia Hinojosa Mansilla.
Que prestaba servicios en la empresa antes señalada, como técnico desde el quince (15) de junio de 2006, es decir, por más de catorce (14) años, pero es el caso que al fallecer su padre en fecha 11 de octubre de 2020, se trasladó a la ciudad de Cúcuta para asistir al funeral, luego se reunió con sus hermanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, de manera armoniosa, conversaron sobre el negocio, a los fines de continuar con la actividad económica de la empresa, también sobre hacer un inventario de las herramientas y equipos de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A.”, en el galpón de Santa Teresa, ya antes mencionado.
Alegó que regresó a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día dieciséis (16) de octubre de 2020, junto a su hermano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, quedándose esa noche en la casa donde habitaba su padre solo, ya divorciado, ubicada en Gallardín, Parte Baja, Nº P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Expuso que su hermano le expresó que sus otros dos hermanos y él, estaban de acuerdo en que JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, se quedara a vivir en el inmueble para que no quedara solo. Que el inventario se empezó a realizar el día 16 de octubre de 2020, con la ayuda de su tía CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, quien es socia y administradora de la empresa, y quedó en hacerle entrega del físico del inventario, pero pasaron los días y semanas y no le fue entregado el mismo.
Que laboró para la empresa por más de 14 años hasta la fecha 12 de noviembre de 2020, o sea, un (1) mes después del fallecimiento de su padre, pero le fue imposible de continuar, debido a la actitud déspota, autoritaria, perturbadora de la socia NERZA YARELYS CARVAJAL, quien pretendía que él lavara los baños para que según ella se ganara el salario devengado en la empresa, y que pintara el local ubicado en Santa Teresa, siendo que estas no eran sus funciones.
Que la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, procedió a entregarle a su tía CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, nuevos candados para que se los pusiera al local de Santa Teresa, donde se encuentra el depósito de todos los equipos y herramientas de la empresa, ya que hasta la fecha 12 de noviembre de 2020, siempre tuvo acceso a dicho galpón, tenía las llaves, pero con esta acción buscaba que no tuviera acceso al galpón, del cual además de ser socio del 2,5%, ahora también es coheredero de los bienes que poseía su padre como socio del SESENTA Y OCHO PORCIENTO (68%) de las acciones de la empresa, es decir, de VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS (27.200) ACCIONES del total de CUARENTA MIL ACCIONES (40.000) de la empresa.
Que le preguntó a su tía CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, por qué le habían cambiado los candados, y le dijo que eran órdenes de NERZA YARELYS CARVAJAL, quien al ser la presidenta iba a nombrarla a ella, o sea, a su tía como Gerente General y eran ellas las que tendrían el control de la empresa, desconociendo sus derechos como coheredero y socio, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de renunciar, tal como se evidencia en la carta de renuncia de fecha 12 de noviembre de 2020, suscrita por él y recibida por NERZA YARELYS CARVAJAL, que consignó marcada con la letra “P”, junto a la liquidación que recibió en fecha 10 de diciembre de 2020, mediante transferencia de la cuenta de la empresa del Banco Mercantil con el cálculo correspondiente.
Que luego de fallecer su padre la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, se reincorporó a su lugar de trabajo días después, argumentando que no tenía derechos en la casa de Palo Gordo (donde vivió su padre desde que la compró hasta su fallecimiento), ya que esa casa la había adquirido ella y a él no le correspondía nada de ese inmueble, sin darle ninguna explicación del por qué ella hacía esa afirmación, siendo esto falso, ya que cuando ella adquirió el inmueble su estado civil era casada, y no se desprende del documento de compra venta de la casa ubicada en Palo Gordo, que se hubiera dejado expresa constancia que ella la estaba adquiriendo como bien propio, por lo que dicho inmueble entró al patrimonio común de ambos, tal como lo expresa la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales consignadas como anexo “G”, y su padre vivió allí hasta la fecha de su fallecimiento; que la vivienda se encuentra actualmente ocupada por NERZA YARELYS CARVAJAL, y el demandante no posee las llaves de la cerradura y candados para acceder al inmueble que dejó su padre. Que sobre dicha vivienda, tiene derechos en el acervo hereditario de su padre, quien tenía el cincuenta por ciento (50%), dejándole el doce con cinco décimas por ciento (12,5%) sobre ese bien, de los cuales la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, posee el cincuenta por ciento (50%), y no puede desconocer que como hijo tiene derechos en ese 50% del acervo hereditario de su padre, por lo que mal puede impedir que pueda tener acceso a dicho inmueble.
Que el día 15 de septiembre de 2021, en horas de la tarde, se efectuó una reunión en la sede de la empresa en la cual estuvo presente la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, su hermano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL y su tía CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, quien además de socia también labora en la empresa como administradora. Que en esa reunión, su hermano YARNIER le envió al celular el archivo en PDF del inventario de la empresa “Bombas y Equipos C.A”, donde se constata las bombas, equipos y repuestos de la empresa, se describe el artículo, cantidad, costo de adquisición en Bolívares, el costo de adquisición en Dólares, el costo total, costo actual en Dólares y la fecha de adquisición de cada uno, describiendo 900 artículos, el costo total actualizado en la cantidad de (135.209,81 dólares). Que la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, le dijo que a ella le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa, y que el otro cincuenta por ciento (50%) le correspondía a los herederos, es decir, a los hijos, lo que es falso, ya que su padre poseía el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) DE LAS ACCIONES de la empresa, por cuanto ellos hicieron capitulaciones matrimoniales.
Explano que su hermano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, le habló sobre la manera cómo se iba a hacer la partición, vendiendo todo el inventario, todo de mutuo acuerdo y así obtendrían la parte correspondiente cada uno de los herederos, que NERZA le dijo que él debía firmar un documento donde renunciara a sus derechos sucesorales, y el pago se lo darían cuando se vendiera todo.
Que planteó que sus hermanos estaban dispuestos a pagarle de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 $) a DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (16.000,00 $), que ellos se comprometerían a firmar un documento donde se establecería la manera y tiempo de pagarle ese dinero siempre y cuando firmara primero la renuncia de sus derechos en la sucesión de su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ. Que en horas de la mañana de ese día, ella le pidió su partida de nacimiento en copia certificada porque su hermano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, iba a introducir por ante un Tribunal de Municipio la solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecho que efectivamente hicieron.
Que el día 16 de septiembre de 2020, se comunicó con su hermano YARNIER, para reunirse nuevamente con ellos en horas de la tarde, para aclarar algunas dudas, le dijo que a las 4 p.m. se podían reunir, pero nunca llegaron a la oficina en la Avenida Carabobo en la sede de la empresa, ella misma a las 4 y 30 p.m., lo llamó y le preguntó si iba a firmar la renuncia de sus derechos en la herencia, le dijo que no, porque tenía que asesorarse, a lo que la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, respondió que debía entonces esperar porque tenía que viajar y hasta la fecha de introducir la presente demanda no ha vuelto a comunicarse con él.
Que la sede de la empresa estuvo por muchos años en la Avenida Carabobo, entre carreras 17 y 18, Edificio Los Próceres, Local 2 , San Cristóbal, estado Táchira, tal como se desprende de Actas de Asamblea registradas en fechas 16 de junio de 2008 y 14 de septiembre de 2009, que riela al folio 62 , anexo “K”, pero en el mes de octubre de 2021, se supo que la empresa cerró la oficina allí ubicada por razones desconocidas, una noche le partieron los vidrios a la oficina, y actualmente para la fecha de introducir la presente demanda pudo cerciorarse que se encuentra funcionando en el Galpón ubicado en la carrera 2, Nº 4-85, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira, atendida por la administradora y socia CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, ya identificada.
Que el día que estuvo en la vivienda ubicada en Gallardín, Parte baja, Nº P-83, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, junto con su hermano tras la muerte de su padre, pudo observar que había bienes de la empresa “Bombas y Equipos C.A.” así como herramientas, un compresor, una escalera y una bomba sumergible. Asimismo, sus hermanos, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL y la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, no tienen ningún conocimiento de la administración, de las labores de la empresa, no saben cómo hacerla funcionar, ya que su padre y JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, fueron los únicos que estuvieron al frente de las operaciones diarias, realizaban los mantenimientos, reparaciones, instalaciones que eran contratadas, entre otras funciones como lo señaló anteriormente, pero la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, ha sido capaz de impedirle el acceso al acervo hereditario del cual es coheredero, del cual ella no participa, por haberse divorciado de su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, años antes de su fallecimiento, además de ser socio del 2,5 % de las acciones de dicha empresa.
En fecha 31 de marzo de 2022, la abogada NUBIA JANETH CELY CANDELO, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante, presentó escrito de reforma en la cual lo hace en los siguientes términos:
Alegó que demandó a los ciudadanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, en su carácter de coherederos del acervo hereditario dejado por el padre de su representado RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, fallecido ab intestato, en fecha en fecha once (11) de octubre de 2020; a la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, en su carácter de ex cónyuge y copropietaria de una parte de los bienes que conforman los bienes adquiridos durante el matrimonio con su padre el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ; a la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, en su carácter de accionista de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, “BOMEQCA”, y a la mencionada empresa en la persona de su representante legal, presidenta NERZA YARELYS CARVAJAL, empresa en la cual el de cujus poseía el 68% de las acciones, que conforman parte del acervo hereditario dejado por él, y su representado heredó el diecisiete por ciento (17%), además que ya poseía el dos coma cinco por ciento (2,5 %) de las acciones, es decir, posee el diecinueve con cinco por ciento (19,5 %), a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: La Partición hereditaria y de la comunidad por vía ordinaria, que le corresponde, en su carácter de socio y como coheredero del acervo hereditario dejado por su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, y en los porcentajes de los demás coherederos y socios o comuneros, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señalando la proporción en que deben dividirse los siguientes bienes: 1.- Un inmueble consistente en una casa para habitación, el terreno sobre el cual está construida, con todas sus dependencias anexas, ubicada en Gallardín, Parte Baja, Nº P83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, registrado bajo el Nº 47, Folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 10, Cuarto Trimestre, marcada con la letra “J” consignado en el presente libelo de demanda, en virtud de ser el propietario del DOCE CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (12,5%), cuota parte que también poseen cada uno de sus hermanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, sobre este bien del acervo hereditario, por cuanto su padre poseía el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre dicho inmueble y siempre vivió en dicho inmueble. Y la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, posee el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre dicho inmueble. 2.- En su carácter de coheredero y socio de la empresa denominada “BOMBAS Y EQUIPOS C.A” “BOMEQCA”, por ser el propietario del DIECISIETE POR CIENTO (17%) de las acciones de dicha empresa, en virtud de haberlo heredado, por cuanto su padre poseía el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de la totalidad de las acciones, es decir, propietario de VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS ACCIONES (27.200), y siempre estuvo al frente de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS CA”, hasta días antes de enfermarse y fallecer, propietario del 2,5% de las acciones (1000), por ser socio, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra es decir, es propietario del 19,5 % de las acciones adquiridas en parte por herencia, 17% más 2 ,5% por haber adquirido 1000 acciones; su hermano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, posee el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de las acciones de dicha empresa, por haberlo heredado, así como también por ser socio posee el 2,5% por haber adquirido 1000 acciones, conforme se evidencia del anexo es decir’ posee del 19,5 % de las acciones de dicha empresa; sus hermanos RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, poseen cada uno DIECISIETE POR CIENTO (17%) de las acciones de dicha empresa, sobre este bien del acervo hereditario, por cuanto su padre poseía el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los derechos sobre dicha empresa, es decir, VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS ACCIONES (27.200) y siempre estuvo al frente de la empresa; la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, posee el VEINTICUATRO CON CINCO POR CIENTO POR CIENTO (24,5 %) de las acciones de dicha empresa, además, la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, posee el DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) de las acciones de la empresa, es decir, 1000 acciones, por haberlas adquirido. Igualmente, solicitó que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Peticiones de la parte demandante.
Solicitó la partición de los bienes que conformar el acervo hereditario dejados por su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, en relación a los bienes descritos en los numeral 1°,2°,3° del escrito, solicitó que sea decretada medidas se secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la empresa Bombas y Equipos C.A, sobre herramientas y equipos de la empresa indicado en los anexos K y R; sobre un Camión Marca Ford año 2010; propiedad de la empresa Bombas y Equipos C.A , sobre un vehículo marca Fiesta año 2011, propiedad del causante; sobre un inmueble ubicado en Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira; solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar del bien inmueble indicado en numeral 1 de libelo de la demanda; sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la empresa Bombas y Equipos C.A identificados con las letras B.1; B.2; B.3, C y D y que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar.
Hechos alegados por la parte demandada.
En su oportunidad legal, la codemandada NERZA YARELYS CARVAJAL, obrando por sus propios derechos, con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), y con el carácter de apoderada judicial de sus hijos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Adujo que por cuanto la demanda contiene abundantes alegatos de hechos impertinentes para la partición de la comunidad hereditaria dejada por el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolanas, no le quedaba otra alternativa que asumir la actitud procesal de contradecir totalmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo los hechos que expresamente aceptó en ese escrito.
Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter antes expresado, se opuso a la partición demandada por cuanto algunos bienes señalados en la demanda no son comunes y se omitieron otros bienes que si son comunes; todos los demandados no tienen el carácter de comuneros, respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario; y, el demandante, ni los demandados tienen derecho a las cuota partes alegadas en la demanda.
Alegó que el acervo hereditario cuya partición se demanda, comprende únicamente los bienes que a la fecha del fallecimiento del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, eran objeto de su derecho de propiedad.
PRIMERO: La mitad (50%) de una casa para habitación ubicada en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, adquirida por Nerza Yarelys Carvajal, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 48, folios 184-186, tomo 24, Protocolo 1º; el cual fue agregado con la demanda como anexo “J”, respecto a este bien aclaró lo siguiente:
En primer lugar, dicho inmueble fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, por haber contraído matrimonio con el causante, el 2 de febrero de 1990, según acta de matrimonio agregada con la demanda.
En segundo lugar, ese inmueble se encontraba en comunidad ordinaria entre NERZA YARELYS CARVAJAL y el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, desde el 2 de octubre de 2018, fecha en la cual se disolvió el vínculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en copia fue agregada con la demanda como anexo “I”, pues, no se había liquidado la comunidad conyugal.
En tercer lugar, aunque la comunidad patrimonial matrimonial estuvo regida por un pacto de capitulaciones matrimoniales inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de enero de 1990, bajo el Nº 9, Protocolo 2º, que en copia fue agregada con la demanda como anexo “G”, ese inmueble formó parte de la comunidad conyugal por no haberse establecido, en el documento de adquisición, la cláusula expresa de que era un bien propio de Nerza Yarelys Carvajal.
Indicó que, aunque la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, fue redactada en forma ambigua, en cuanto a la forma de determinar los bienes propios y los bienes comunes de los cónyuges, textualmente establece que si al adquirir un bien durante el matrimonio, no se hace saber expresamente que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común. Que la parte pertinente de dicha cláusula señala:
CUARTA: Se acuerda que las adquisiciones onerosas, hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de cada uno, ingresen en el patrimonio particular del cónyuge que los perciba y éste dispondrá y administrará los mismos como bienes propios. Todo bien que se adquiera durante el matrimonio y no se haga saber expresamente que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges corresponderá al patrimonio común y será administrado por el cónyuge que lo adquiera no pudiendo realizar actos de disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil (…)
Alegó que si bien la casa para habitación ubicada en Gallardín fue adquirida por NERZA YARELYS CARVAJAL, en principio, podría considerarse que es un bien propio. Sin embargo, no se observa, en el documento de adquisición, cláusula expresa que haga saber que es un bien propio. Lo cual, los lleva a concluir que ese bien correspondía al patrimonio conyugal, es decir, que la mitad (50%) era propiedad del causante y forma parte del acervo hereditario.
SEGUNDO: La mitad (50%) de las 37.000 acciones suscritas y pagadas por NERZA YARELYS CARVAJAL y el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, en la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA); Respecto a estos bienes hizo las siguientes aclaraciones: En primer lugar, esas acciones fueron adquiridas durante la existencia de la comunidad conyugal, por haber contraído matrimonio con el causante, el 2 de febrero de 1990, según acta de matrimonio agregada con la demanda como anexo “H” (ff. 57-58). En efecto, la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), fue creada sólo por los cónyuges Nerza Yarelys Carvajal y Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, según acta constitutiva inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 14, tomo 6-A, el 6 de mayo de 1992, se expresa que el capital social está representado por 200 acciones nominativas: 180 acciones suscritas por Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y 20 por Nerza Yarelys Carvajal, sin hacer mención expresa que son bienes propios de cada cónyuge.
Que conforme al acta de asamblea de accionistas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nº 22, tomo 7-A, el 16 de junio de 2008, que en copia fue agregada con la demanda como parte del anexo “K”, se realizó un aumento de capital social, modificando el artículo 5 del acta constitutiva, en el cual se expresa que el capital social está representado por 8.000 acciones nominativas: 7.200 acciones suscritas por RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y 800 por NERZA YARELYS CARVAJAL, sin hacer mención expresa que son bienes propios de cada cónyuge.
Que según el acta de asamblea de accionistas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 41, tomo 16-A RM 445, el 7 de junio de 2011, que en copia fue agregada con la demanda como parte del anexo “K”, se realizó un segundo aumento de capital social, modificando el artículo 5 del acta constitutiva, en el cual se expresa que el capital social está representado por 40.000 acciones nominativas: 27.200 acciones suscritas por RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y 9.800 por NERZA YARELYS CARVAJAL, para un total de 37.000, sin hacer mención expresa que son bienes propios de cada cónyuge.
En segundo lugar, esas acciones se encontraban en comunidad ordinaria entre NERZA YARELYS CARVAJAL y el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, desde el 2 de octubre de 2018, fecha en la cual se disolvió el vínculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues, no se había liquidado la comunidad conyugal.
En tercero lugar, Que aunque la comunidad patrimonial matrimonial estuvo regida por un pacto de capitulaciones matrimoniales inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de enero de 1990, bajo el Nº 9, Protocolo 2º, que en copia fue agregada con la demanda como anexo “G”, esas acciones formaron parte de la comunidad conyugal por no haberse establecido, en los documentos de adquisición, cláusula expresa de que eran bienes propios de cada uno de los cónyuges. Que en efecto, aunque la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, fue redactada en forma ambigua, en cuanto a la forma de determinar los bienes propios y los bienes comunes de los cónyuges, textualmente establece que si al adquirir un bien durante el matrimonio, no se hace saber expresamente que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común.
Que si bien esas acciones fueron adquiridas de la siguiente manera: 9.800 por NERZA YARELYS CARVAJAL y 27.200 por el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, en principio podría considerarse que eran bienes propios. Sin embargo, no se observa, en los documentos de adquisición, cláusula expresa que haga saber que son bienes propios. Lo cual, los lleva a concluir –de manera similar a la casa de habitación– que esas 37.000 acciones correspondían al patrimonio conyugal, es decir, que la mitad (50%) de las 9.800 acciones adquiridas por NERZA YARELYS CARVAJAL eran propiedad del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y forman parte del acervo hereditario. Igualmente, la mitad (50%) de las 27.200 acciones adquiridas por causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, eran de su propiedad y forman parte del acervo hereditario, pero la otra mitad (50%) son propiedad de NERZA YARELYS CARVAJAL como comunera ordinaria.
En cuarto lugar, es oportuno señalar que en la demanda se alega que las 27.200 acciones suscritas por RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, son bienes propios del causante conforme a la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales, alegato que rechazó por ser contrario a la voluntad declarada por las partes en ese pacto prematrimonial. De la simple lectura de esa cláusula, se aprecia que está referida a los bienes que había antes del matrimonio, razón por lo cual, carece de fundamento el alegato de que surte efectos para las acciones adquiridas después del matrimonio. Transcribió la parte pertinente de esa cláusula y de la cláusula primera, para contextualizar su interpretación: “PRIMERA: Los bienes muebles que se describen a continuación son y seguirán siendo de la única y exclusiva propiedad de RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ; SEGUNDA: También es y seguirá siendo de la única y exclusiva propiedad del que aparezca como titular de Cuentas Bancaria, acciones en compañías anónimas…”. En quinto lugar, también alegó que la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), es una persona jurídica distinta de la de los socios, por lo tanto, ninguno de los bienes que conforman su activo social, eran propiedad del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, es decir, no forman parte del acervo hereditario cuya partición se demanda, como temerariamente alega el demandante. Fundamentó esta aclaración, en los Artículos 201 y 208 del Código de Comercio y en la decisión 327 del 24/5/2017 de la Sala de Casación Civil.
TERCERO: Un vehículo (100%) Ford Fiesta, año: 2011, color: blanco, tipo: sedan, placas: AA888Ol, adquirido por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez después del divorcio, según Certificado de Registro de Vehículo N° 200106153326, 8YPZF16N0B8A15161-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el 3 de marzo de 2020, el cual fue agregado como anexo de la demanda marcado “O”.
Igualmente, manifestó que con relación al carácter de comuneros y no comuneros lo siguiente: PRIMERO: La pretensión de partición ejercida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIÁREZ, es para liquidar la comunidad hereditaria dejada por su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, por lo tanto, según la partida de nacimiento agregada a la demanda como anexo “B”, como hijo tiene carácter de comunero. SEGUNDO: El causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, se divorció de su cónyuge NERZA YARELYS CARVAJAL, el 2 de octubre de 2018, pero no liquidó la comunidad patrimonial matrimonial, por lo tanto, los bienes de la comunidad conyugal pasaron a formar comunidad ordinaria en partes iguales, en consecuencia, si bien es cierto que NERZA YARELYS CARVAJAL no es heredera, también es cierto que tiene carácter de comunera ordinaria. TERCERO: El causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, durante su matrimonio con NERZA YARELYS CARVAJAL, tuvo tres hijos: YARNIER DAVID, RAYNER JESÚS y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, como hijos tienen carácter de comuneros. CUARTO: Alegó la falta de cualidad pasiva de los codemandados CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, cédula de identidad V-5.665.241, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), así como de la mencionada Sociedad Mercantil. QUINTO: En la demanda por partición de la comunidad hereditaria, se incluyó a la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A., alegando que el causante fue propietario del 68% de sus acciones.
Esgrimió que la cuota parte de los comuneros son los siguiente: PRIMERO: En la demanda se pide que la parte del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, en la casa para habitación ubicada en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, equivalente a la mitad (50%), sea adjudicada en una cuarta parte (12,5%) para cada uno de sus cuatro hijos: JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIÁREZ, YARNIER DAVID, RAYNER JESÚS y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL. Y a la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL la mitad (50%) que tiene como comunera ordinaria; Cuotas partes que admite por ser conformes con la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, siempre y cuando, esa cláusula, se aplique en esta misma forma, a la partición de las acciones en BOMEQCA. SEGUNDO: En la demanda se pide que las 27.200 acciones suscritas y pagadas por el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, equivalentes al sesenta y ocho por ciento (68%) del capital social de la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), sean adjudicadas en una cuota parte del diecisiete por ciento (17%) para cada hijo. Cuotas partes que contradigo por ser contrarias a la ley y a las capitulaciones matrimoniales (cláusula 4ª). Señala que conforme a lo expuesto en los Capítulos I y II, las 27.200 adquiridas por el causante Ramón AURELIO HINOJOSA PÉREZ, están en comunidad ordinaria, en partes iguales, con NERZA YARELYS CARVAJAL; y, las 9.800 acciones adquiridas por NERZA YARELYS CARVAJAL están en comunidad ordinaria, en partes iguales, con el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ. En consecuencia, esas 37.000 acciones que estaban en comunidad ordinaria a la fecha de fallecimiento de RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, deben ser adjudicadas así: la mitad (50%) del causante, es decir, 18.500 acciones, en una cuarta parte (12,5%) equivalente a 4.625 acciones para cada uno de sus cuatro hijos JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIÁREZ, YARNIER DAVID, RAYNER JESÚS y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL. Y a la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL la mitad (50%), es decir, las 18.500 acciones que tiene como comunera ordinaria. De manera análoga a la petición del actor, para la partición de la casa de habitación.
La codemandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, asistida de abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el Artículo 361 procesal, alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, para que fuera resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Igualmente, señaló que vistos los términos en que se desarrollaron los alegatos que sustentan la pretensión del demandante negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en su contra.
Peticiones de la parte demandada.
Solicito que en la sentencia definitiva se declare parcialmente con lugar la demanda.
Informes de la parte demandada en esta instancia.
En fecha 4 de agosto de 2025, el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOSA co-apoderado judicial de los demandados ciudadanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, NERZA YARELYS CARVAJAL y la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A (BOMEQCA), en su escrito de informes expresó que el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a sus representados, se ha visto severamente obstaculizando por la conducta procesal del demandante, quien por una parte a ejercido temerarias y reiteradas recusaciones en primera y segunda instancia que obviamente han sido declaradas sin lugar y por otra parte, han planteado alegatos tardíos y promovidos pruebas manifiestamente impertinentes, que no guardan ninguna relación con los hechos constitutivos de su pretensión de partición de comunidad hereditaria de su padre y causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y de la comunidad ordinaria con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, ex esposa del causante.
Que tal conducta procesal, ha traído como consecuencia, un voluminoso expediente con varios cuadernos y de varias piezas de esos cuadernos, que obstaculizan el servicio públicos de administración de justicia, que desgastan inútilmente el estado social de derecho y de justicia según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Alegó que para ilustrar el abuso del derecho procesal por parte del comunero minoritario, en perjuicio de los comuneros mayoritarios, según el libelo de la demanda en el primer bien, casa de habitación, solo tiene un derecho de propiedad equivalente al 12,5%, sin embargo sus mandantes no pueden disponer del bien inmueble por la prohibición de enajenar y grabar; en el segundo bien las acciones de la Sociedad Mercantil Bombas y Equipos C.A (BOMEQCA) suscritas por el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, equivalente a 68% del capital social, pretendiendo que le sea adjudicada una cuota parte del 17% para cada hijo es decir que sus representados en la peor hipótesis de partición tiene más del 89% del capital social, sin embargo no pueden disponer de esos bienes porque tiene prohibición de enajenar y gravar; en el tercer bien, automóvil Ford fiesta que el Tribunal Segundo Superior ordeno partir y se liquido la comunidad mediante transacción de fecha 27 de septiembre de 2024, la cual fue homologada, ocasionó que el demandante ya tiene derecho sobre el mismo y sin embargo solicitó el secuestro de ese vehículo, siendo en un 100% propiedad de su mandante NERZA YARELYS CARVAJAL.
Que por el principio de proporcionalidad, el demandante debe saber que por disposición del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, la comunidad se rige por mayoría de haberes, obviamente, mis mandantes que son cuatro, superan al demandante que es uno solo, en ese mismo sentido, el artículo 778 eiusdem, dispone que la partición se decide por la mayoría de haberes y de personas, igualmente cuatro personas son más que uno y los haberes de cuatro, son mayores a los haberes del demandante que es uno solo.
Alegó que el demandante debe saber que las sociedades mercantiles se rigen por el Código de Comercio, que su disolución y liquidación está expresamente regulada por el mencionado código, también que por el principio de simetría de las formas, su disolución y liquidación depende de la voluntad de la asamblea de accionistas, expresada por la mayoría de los accionistas, en lo cual los cuatros accionistas que represento, tienen más de 80% de votos frente al demandante que es uno solo.
En el tema decidedum según el Código de Procedimiento Civil, la demanda contiene una pretensión de partición de la comunidad hereditaria del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y la comunidad ordinaria que estuvo con la ciudadana NERZA YARELYS CARBAJAL, su ex esposa, pues hasta la fecha de su fallecimiento no había partido la comunidad conyugal. Los hechos constitutivos, de esa pretensión de partición, no pueden modificarse en el lapso de pruebas o en otro lapso procesal procesal, por expresa prohibición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Que la contestación a la demanda efectuada según el artículo 778 del Código Adjetivo, contiene una oposición total a la partición, pues se alegó que algunos bienes señalados en la demanda, no son comunes; y el demandante, ni los demandados tienen derecho a las cuota partes fijadas arbitrariamente en la demanda.
Que la cosa juzgada ad intra en virtud de esa oposición a la partición de la comunidad dejada por el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, el juzgado de la causa abrió el procedimiento ordinario para juzgar esa oposición, sin embargo el demandante ejerció el recurso de apelación contra esa decisión y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2024, modificó esa sentencia, ordenando tramitar en cuaderno separado solo la oposición a la partición de los bienes, 1) el inmueble y 2) las acciones y 3) la falta de cualidad de Clevin Amelia Hinojosa Mansilla y la Sociedad Mercantil BOMEQCA.
Alegó que agotada la doble instancia sobre la oposición a la demanda de partición y fijado por el juzgado superior el tema decidendum, decisión que tiene carácter de cosa juzgada ad intra, el procedimiento ordinario para juzgar esa oposición a la partición de los bienes individualizados por el juzgado superior, no puede ser modificado por el demandante en el lapso probatorio, ni en informes.
Que la casa para habitación ubicada en Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, fue adquirida por NERZA YARELYS CARVAJAL, según documento inserto a los folios 64 al 67, ingresó al patrimonio conyugal. Por lo tanto, la mitad (50%) fue propiedad del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, en la comunidad ordinaria y forma parte del acervo hereditario.
Que el 50% de las 37.000 acciones de la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A., (BOMEQCA) suscritas y pagadas por NERZA YARELYS CARVAJAL y el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, adquiridas en comunidad conyugal, quedó establecido en el artículo 5 del acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 14, tomo 6-A de fecha 6 de mayo de 1992, que el capital social está representado por 200 acciones nominativas, es decir, 180 acciones suscritas por RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y 20 por NERZA YARELYS CARVAJAL sin pactar cláusula expresa, que son bienes propios de cada cónyuge.
Alegó que de manera similar a la casa de habitación, que esas 37.000 acciones pertenecieron al patrimonio conyugal, es decir, que la mitad 50% de las 9.800 acciones adquiridas NERZA YARELYS CARVAJAL era propiedad del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y forma parte del acervo hereditario. Igualmente que solo la mitad (50%) de las 27.200 acciones adquiridas por el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ pertenecen al acervo hereditario, porque la otra mitad (50%) es propiedad de Nerza Yarelys Carvajal como comunera ordinaria.
Manifestó que es conveniente aclarar, que en la demanda se alegó que las 27.200 acciones suscritas por RAMÓN AURELIANO HINOJOSA PÉREZ, son bienes propios del causante conforme a la cláusula, segunda de las capitulaciones matrimoniales. De la simple lectura de esa clausula, se aprecia que está referida a las acciones habidas antes del matrimonio, jamás a las acciones adquiridas después del matrimonio.
Alegó que la pretensión de la partición ejercida por el demandante JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, es liquidar la comunidad hereditaria dejada por su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y como hijo tiene la cualidad de comuneros. Que del causante anteriormente identificado, durante su matrimonio con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL tuvo tres hijos: YANIER DAVID, RAYNER JESÚS y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL y como hijos tienen cualidad de comuneros.
Que el causante ya identificado, se divorcio de su conyugue NERZA YARELYS CARVAJAL en fecha 2 de octubre de 2018, pero no liquidó la comunidad patrimonial y esos bienes pasaron a formar comunidad ordinaria en partes iguales, si bien es cierto que NERZA YARELYS CARVAJAL no es heredera de causante, también es cierto que tiene cualidad de comunera ordinaria.
Citó que en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, se incluyó a la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A (BOMEQCA); Que aunque es hermana del causante, no tiene cualidad de heredera.
Que en la demanda por partición, también se incluyó a la Sociedad Mercantil antes mencionada, alegando que el causante adquirió el 68% de las acciones; que la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A (BOMEQCA) jamás podrá ser heredera del causante por lo que solicitó que en la definitiva sea declarada su falta de cualidad.
Solicitó que se declare sin lugar la apelación de la parte demandante y se confirme la sentencia apelada, se declare con lugar la oposición a la partición y parcialmente con lugar la demandada.
Informes de la parte demandante en esta instancia.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, parte demandante, debidamente representado por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, presentó escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 306 al 323 del Cuaderno de Oposición Pieza I.
En fecha 21 de noviembre de 2025, esta Alzada mediante auto acordó reanudar la presente causa y realizar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales, dejando constancia que el lapso de 20 días de despacho para presentar los Informes, transcurrió desde el 22 de mayo de 2025 hasta el 5 de agosto de 2025 (Folio 111 y vto); y en la misma fecha mediante auto separado se dejó constancia que han transcurrido 6 días para presentar las observaciones a los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (Folio 112). En tal sentido, se deja constancia que el escrito de informes de la parte demandante, fue presentado de forma extemporánea.
Síntesis de la controversia.
La presente acción versa sobre la demanda de partición interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, y determinar si procede la oposición planteada por los codemandados ciudadanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, NERSA YARELYS CARVAJAL, ésta última en condición de ex cónyuge del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ e integrante de la comunidad ordinaria; y por otra parte los codemandados CLEVI AMELIA HINOJOSA MANSILLA y la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A. (BOMEQCA).-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad
Del libelo de demanda y del escrito de reforma se desprende que la parte actora demandó la partición de la comunidad hereditaria contra sus hermanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, a la ciudadana NERSA YARELYS CARVAJAL, en su condición de ex cónyuge del causante y copropietaria de los bienes adquiridos durante el matrimonio y a la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, en su carácter de accionista de la Empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A., (BOMEQCA), y a la referida Empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A., (BOMEQCA), en la persona de su representante legal, NERSA YARELYS CARVAJAL, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, en su oportunidad legal respectiva, los codemandados NERSA YARELYS CARVAJAL, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A., (BOMEQCA) y la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, se opusieron a la demanda alegando que la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada, es una persona jurídica distinta a los socios por lo que los bienes que conforman su activo social, no forman parte del acervo hereditario cuya partición se demanda. Por la otra parte, la codemandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aunque era hermana del de cujus RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, no es heredera ni comunera, ni sus bienes forman parte del patrimonio dejado el ciudadano antes mencionado.
En este sentido, la falta de cualidad pasiva, es la carencia de legitimación en el demandado para sostener un juicio, por no ser el titular de la obligación sustancial reclamada, siendo éste un requisito de validez procesal que puede ser advertido por la parte accionada como defensa perentoria y que el juez puede declarar de oficio de no ser alegada, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda por no corresponderle al demandado responder o resarcir al demandante la pretensión formulada. Es decir, tal como lo señala el procesalista LUIS LORETO en su obra fundamental, que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)". (Subrayado por ésta Alzada)
Teniendo claro lo que acarrea la falta de legitimidad, es menester verificar si a los autos constan probanzas que le concedan a la parte actora su derecho a reclamar la partición de los bienes objeto de controversia, así pues, esta sentenciadora determina que tanto la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A., (BOMEQCA) como la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MENSILLA, son ajenos a la controversia y no existe conectividad alguna que los vincule con la herencia dejada por el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, la primera por tratarse de una persona jurídica y la segunda por carecer del carácter de comunera, por lo tanto no se da el interés jurídico de los codemandados, para sostener el juicio y así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara la inadmisibilidad de la demanda por partición de la comunidad hereditaria interpuesta contra los codemandados: Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A., (BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1992, anotada bajo el N° 14, Tomo 6-A, representada por su Presidenta NERZA YARELYS CARVAJAL, y la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MENSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.241, en virtud de haberse verificado la falta de cualidad de la parte co-demandada en el presente juicio, lo que trae como consecuencia que sea ratificado el punto previo de la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN AL FONDO
La pretensión demandada es la de partición de bienes, la cual aparece prevista en el primer párrafo del artículo 768 del Código Civil: ”A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición".
Es de señalar que, la PARTICIÓN es un procedimiento o divisorio previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual presenta una primera fase, que es la introductoria, exactamente igual a la del ordinario, o sea, después de admitida la demanda, se le otorgan al demandado veinte (20) días para que conteste la misma. Y según sea la actitud de la parte accionada al momento de contestar la demanda, presenta una estructura variable, así:
1) PRIMERA HIPOTESIS: si el demandado no formula oposición válida, se da por cierto lo afirmado por el demandante en la demanda, en cuanto a la existencia de la comunidad, respecto a los sujetos que constituyen esa comunidad, así como a la proporción que le corresponde a cada uno de los comuneros, como a la existencia de los bienes que constituyen esa comunidad y el derecho pro-indiviso que tienen sobre la misma, siempre y cuando se compruebe todo ello de los instrumentos que han debido acompañarse con la demanda. De este modo, una vez que resulte establecida la existencia del derecho de partición, y la existencia del bien, todos los comuneros que integran esa comunidad y la cuota de cada uno de ellos, se pasa a la segunda fase, que es la ejecutiva, la cual consiste en el trámite de partición, donde se designa a un partidor nombrado por los mismos comuneros, pasando el juez a controlar que el partidor, sea nombrado en la forma y la oportunidad que fija la ley; que cumpla con prontitud su encargo, que observe las reglas sobre la partición, velando porque las partes controlen y ejerzan sus derechos para que la partición satisfaga las aspiraciones de todos los comuneros. Y al final, procede a homologar la partición que se haga.
2) SEGUNDA HIPOTESIS: si el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, formula contradicción relativa al dominio común de todos los bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como cuando alega que el bien o bienes pertenecen exclusivamente al demandado, o sobre el carácter (cuando se alega que el demandante o alguno de los sujetos vinculados no es comunero) o sobre la cuota de los interesados (como cuando se afirma que no es esa la cuota que se asigna el demandante o que se le asigna a cualquier otro comunero); también cuando fundamenta la oposición en la existencia de acuerdo de las partes y con arreglo a la ley, de no partir, en el lapso no mayor de cinco años, sin que el tiempo convenido haya transcurrido; cuando la fundamenta en la existencia de prohibición válida de partir y en general, cuando se oponga cualquier otra excepción perentoria impeditiva, modificativa o extintiva de la pretensión de partición. En este caso, se sigue el trámite de un procedimiento ordinario, para que el demandado pueda comprobar los hechos fundamento de su excepción y determinar si existe o no, el derecho a la partición en los términos en que ha sido planteado en la demanda de partición, y una vez firme la decisión que acuerde la existencia de tal derecho, se retomará el trámite de partición en la segunda. Pero si se declara sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición.
3) TERCERA HIPOTESIS: si en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado formula oposición en torno al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes objeto de la partición, no habiéndola respecto de los demás bienes cuya partición se solicita, también de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la partición de los bienes que no fueron objeto de resistencia, se entra en la segunda fase, con el nombramiento de partidor, en el mismo cuaderno que se trae. Y en relación a los bienes cuya partición fue resistida, se abre un cuaderno separado y se sigue por el trámite del procedimiento ordinario, para determinar si existe o no el derecho de partición como lo plantea el demandante con relación a esos bienes. Si la sentencia definitiva le da la razón al demandante, una vez que esté firme, se pasará a la segunda fase del procedimiento de partición y se hará la partición de tales bienes, con arreglo a lo establecido en la sentencia. En caso que se declare sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición, respecto de esos bienes.
En el presente caso; encuentra esta juzgadora, que se produjo la TERCERA HIPOTESIS, esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los ciudadanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL y NERZA YARELYS CARVAJAL, plenamente identificados, formularon oposición señalando que algunos bienes señalados en la demanda no son comunes y se omitieron otros bienes que si lo son, que todos los demandados no tienen el carácter de comuneros, respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario; y el demandante, ni los demandados tienen el derecho a las cuota partes alegadas en la demanda. Señalaron que el acervo hereditario cuya partición se demanda comprende únicamente los bienes que a la fecha del fallecimiento del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, eran objeto de su derecho de propiedad. Es decir, la parte demandada formuló oposición válida en torno al dominio común respecto al bien objeto de la partición. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Pruebas aportadas por la parte demandante.
A los folios 19 al 20 pieza I, corre inserto registro de defunción N° 09659072 de fecha 13 de octubre de 2020, debidamente legalizada y apostillada, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, falleció el 11 de octubre de 2020, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander.
A los folios 21 al 24 y vto pieza I, rielan copias certificadas marcadas con la letra “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes a las actas de nacimiento Nros. 158, 499, 425 y 426 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienes dichos documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, YARNÍER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, son hijos legítimos del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ.
A los folios 25 al 48 pieza I, corre inserto copia fotostática certificada de declaración universal de únicos herederos expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el cual por haber sido agregado oportunamente conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto quedó demostrado que el tribunal emitió el justificativo de únicos universales herederos a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, quienes son los herederos del de cujus RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ.
A los folios 51 al 55 pieza I, corre inserto documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 1997, bajo el N° 9, Protocolo Segundo, correspondiente al 1° trimestre del mismo año, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y NERZA YARELYS CARVAJAL, celebraron capitulaciones matrimoniales.
A los folios 57 al 58 y vto pieza I, corre inserto copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 15 expedida por el prefecto de la Parroquia Pedro María Morante Distrito San Cristóbal estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 2 de febrero de 1990, los ciudadanos RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y NERZA YARELYS CARVAJAL celebraron matrimonio civil.
A los folios 59 al 63 pieza I, corre inserto copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Cárdenas y Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7011-2016, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 2 de octubre de 2018 mediante la referida sentencia, quedo disuelto el vinculo matrimonial entre el de cujus y la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL.
A los folios 64 al 67 pieza I, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, registrado bajo el N° 4, folio 184-18, Tomo 24 Protocolo 1°, Cuatro Trimestre del año 1997, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano Pablo León Alcantar Higuera, dio en venta a la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
A los folios 68 al 229 pieza I, marcada con la letra “K” riela copia fotostática certificada del expediente N° 51.582, el cual corresponde a la Sociedad Mercantil Bombas y Equipos C.A., (BOMEQCA), desglosado de la siguiente manera:
• De los folios 68 al 75 pieza I, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 6-A del segundo trimestre de 1992 de fecha 6 de mayo de 1992, la cual por haber sido aportada en copia fotostática certificada, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ (†) y NERZA YARELYS CARVAJAL, constituyeron la empresa denominada Bombas y Equipos C.A., y del artículo 5 del Acta Constitutiva en lo que respecta al capital social, se estableció que estaba representado por 200 acciones nominativas: 180 acciones suscritas por el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y 20 por la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, igualmente se evidencia del referido documento que en el mismo, los accionistas no hicieron señalamiento expreso de que las acciones que cada uno de ellos suscribió, fueran propias de cada cónyuge; y por cuanto la referida compañía fue constituida el 6 de mayo de 1992 y el ciudadano RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ contrajo matrimonio con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL el 2 de febrero de 1990, dichas acciones forman parte de la comunidad conyugal que existió entre ambos de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ellos.
• Del folio 96 al 100 pieza I, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 7-A, de fecha 16 de junio de 2008, la cual por haber sido aportada en copia fotostática certificada se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en la asamblea de accionistas la Sociedad Mercantil Bombas y Equipos C.A., se aumentó el capital social quedando modificado el artículo 5 del acta constitutiva, señalando que dicho capital social está representado por 8.000 acciones nominativas: 7.200 acciones suscritas por ciudadano RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ (†) y 800 por NERZA YARELYS CARVAJAL. Asimismo, se aprecia que en dicha acta de asamblea los accionistas no hicieron señalamiento expreso de que las acciones que cada uno de ellos suscribió para aumentar el capital, fueran propias de cada cónyuge; y por cuanto el referido aumento de capital se efectuó el 16 de junio de 2008, y el ciudadano RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ contrajo matrimonio con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL el 2 de febrero de 1990, dichas acciones forman parte de la comunidad conyugal que existió entre ambos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ellos.
• De los folios 176 al 182 pieza I, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 16-A de fecha 11 de junio de 2011, la cual fue aportada en copia fotostática certificada y se tiene como fidedigna, por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que mediante asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A., hicieron aumento de capital, quedando modificado el artículo 5 de los estatutos reflejando que está representada por 40.000, de las cuales el ciudadano RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ adquirió 27.200 acciones y la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, suscribió 9.800 acciones, para un total de 37.000, siendo las acciones restantes de los ciudadanos CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ y YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL.
Sobre las pruebas promovidas en el tribunal a quo en fecha 16 de octubre de 2024, ésta juzgadora no las tomará en consideración por haber sido declaradas inadmisibles por impertinentes, siendo ejercido el recurso de apelación siendo negado por el tribunal de la causa por extemporáneo.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
A los folios 64 al 67 pieza I, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 48, folio 184, 186 Tomo 24, protocolo 10 de fecha 16 de diciembre de 1997, contentivo de la venta del inmueble pactada entre los ciudadanos Pablo León Higuera y NERZA YARELYS CARVAJAL; sobre esta documental ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
A los folios 51 al 56 pieza I, corre inserto documento protocolizado en fecha 30 de enero de 1990, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 9, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de de ese año, concerniente a las capitulaciones matrimoniales entre el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y NERZA YARELYS CARVAJAL; la cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
A los folios los folios 70 al 75 pieza I, corre inserto documento protocolizado en fecha 6 de mayo de 1992, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 6-A del Segundo Trimestre del mismo año, perteneciente al acta constitutiva de la empresa denominada BOMBAS Y EQUIPOS C.A., la cual ya fue objeto de valoración parte del Tribunal.
A los folio 96 al 100 pieza I, corre inserto documento protocolizado por ante el registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 7-A de fecha 16 de junio de 2008, asamblea de accionista la Sociedad Mercantil Bombas y Equipos C.A; la cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
A los folios 176 al 182 pieza I, riela documento referente al Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Bombas y Equipos, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 16-A RM 445, de fecha 7 de junio de 2011. Dicha documental ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal y se reitera lo considerado al respecto.
A los folios 59 al 63 pieza I, corre inserto copia fotostática certificada expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva de la sentencia de divorcio de los ciudadanos NERZA YARELYS CARVAJAL y el de cujus RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ; la cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
A los folios 25 al 48 pieza I, corre inserto copia fotostática certificada de declaración de únicos y universales herederos expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial; la cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quedo demostrado que el ciudadano RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, falleció ab intestato, en fecha 11 de octubre de 2020, en la ciudad de Cúcuta norte de Santander, República de Colombia, dejando como herederos a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, todos identificados en autos. Quedó demostrado que el de cujus RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, contrajo matrimonio con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, en fecha 2 de febrero de 1990, y que posteriormente en fecha 2 de octubre de 2018, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre ambos, por sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Pese a esto, no consta en autos que se haya disuelto la comunidad de gananciales cultivada entre ambos, lo que conlleva a que la codemandada NERZA YARELYS CARVAJAL, es comunera ordinaria y tiene derecho a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial.
Así las cosas, es irrefutable que el bien inmueble consistente en una casa de habitación adquirida por la codemandada NERZA YARELYS CARVAJAL, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, registrado bajo el N° 4, folio 184-18, Tomo 24 Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1997, forma parte del patrimonio adquirido durante el matrimonio y no es un bien exclusivo de ésta, por cuanto no fue anunciado en el documento de compra venta antes mencionado, que fue adquirido como bien propio, tal como quedó establecido en la cláusula CUARTA del documento inserto a los folios 51 al 55 de la Pieza I, correspondiente a las Capitulaciones Matrimoniales, en consecuencia, el inmueble consistente en: una casa para habitación ubicada en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y el terreno sobre el cual está construida, mide diez (10) metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, de una sola planta y sótano, el cual tiene entrada independiente por el lidero OESTE, la casa está compuesta de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, closets, frisos lisos, pintura, marcos metálicos, rejas de protección metálicas, romanilla de aluminio y vidrios escarchados y pisos de cemento pulido, techo en placa de tabelón impermeabilizada y teja; el SOTANO: sus linderos encerrados en paredes de bloque frisadas, punto de plomería para baños y cocinas, pisos de cemento pulido, parte exterior piso de concreto; PARTE SUR: pared de lindero en bloque frisado hilada de teja; PARTE OESTE: escalera de comunicación que sirve de paso a la servidumbre de la vereda privada al sótano, aclarando que dicha vereda privada sirve sólo y es propiedad exclusiva y común de las viviendas colindantes y; PARTE NORTE: que su frente pared de bloque frisada, con hilada de tejas, pintura y hechura de dos (2) portones en hierro para entrada de garaje, incluye así mismo construcción de dos (2) puertas metálicas tipo Multilock para puerta principal, pasamanos de la escalera que conduce de la primera planta al sótano, hechura de piso de hormigón para el garaje, casilla para bombonas de gas, colocación de canal en la parte delantera y otros puntos de luz incluyendo tomacorrientes, apagadores y cableado, según consta en documento protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, registrado bajo el N° 48, Folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del mismo año; queda distribuido de la siguiente manera: 1) el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, por haber sido adquirido dentro de la comunidad conyugal conformada con el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ. 2) el cincuenta por ciento (50%) dividido entre los herederos del de cujus, es decir, doce punto cinco por ciento (12.5 %) correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ; doce punto cinco por ciento (12.5 %) correspondiente al ciudadano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL; doce punto cinco por ciento (12.5 %) correspondiente al ciudadano RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL y doce punto cinco por ciento (12.5 %) correspondiente al ciudadano RAYNER JOSE HINIJOSA CARVAJAL, todos plenamente identificados. Así se decide.
Quedó demostrado que el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ y NERZA YARELYS CARVAJAL, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada BOMBAS Y EQUIPOS C.A., (BOMEQCA), que fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 14, Tomo 6 de fecha 6 de mayo de 1992.
Quedó demostrado que los accionistas hicieron aumento de capital dentro de la empresa, quedando plasmado en las diferentes acta de accionistas que fueron debidamente inscritas en el Registro Mercantil correspondiente; quedó verificado que el de cujus había adquirido 27.200 acciones de las cuales a la fecha de su muerte estaban en comunidad ordinaria con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, y las adquiridas igualmente por la mencionada ciudadana, corresponden a 9.800 acciones. De igual manera se encuentran en comunidad ordinaria con el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, por lo que debe partirse al igual que el inmueble anteriormente mencionado, sumando las acciones del causante más las acciones de la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, lo que suma 37.000 acciones, las cuales se dividen: 1) el cincuenta por ciento (50 %) para la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL lo que equivale a 18.500 acciones por ser comunera ordinaria; 2) el restante cincuenta por ciento (50 %) dividido entre los herederos del causante, es decir, doce punto cinco por ciento (12.5 %) que equivale a 4.625 acciones para el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ; doce punto cinco por ciento (12.5 %) que equivale a 4.625 acciones para el ciudadano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL; doce punto cinco por ciento (12.5 %) que equivale a 4.625 acciones para el ciudadano RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL; y doce punto cinco por ciento (12.5 %) que equivale a 4.625 acciones para el ciudadano RAYNER JOSE HINIJOSA CARVAJAL, todos plenamente identificados. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto, éste Tribunal Superior, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2025, en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ contra los ciudadanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL y NERZA YARELYS CARVAJAL.
Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, el tribunal de la causa, fijará oportunidad para el nombramiento de partidor.
Ahora bien, respecto al escrito de fecha 5 de febrero de 2026, presentado por la representación judicial de la parte demandante, en el cual solicita: CAPITULO I, DE LA SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA Y DE LA REVOCATORIA DE AUTO QUE DEBEN SER RESUELTAS COMO PUNTO PREVIO AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE APELACION Y DE LA SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA; del análisis se infiere que la parte demandante, temerariamente acusa a esta superioridad de sostener una conducta violatoria del debido proceso y de los derechos constitucionales, así como la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y los artículos 12, 15 y 517 del Código de Procedimiento Civil, lo que le acarrea inseguridad jurídica, denegación de justicia y es motivo de sanción judicial para esta jurisdicente.
Referente a lo alegado por la parte actora, cabe destacar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados o abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad en el proceso, realizando pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 170 del Código Adjetivo.
De la revisión del voluminoso expediente por Partición de la Comunidad Hereditaria, se aprecia que la reiterada conducta y actuaciones dilatorias ejercidas por la parte demandante y su representante legal, son contrarias al normal desenvolvimiento del proceso e infringe el deber de coadyuvar con la administración de Justicia, todo lo cual conlleva a una falta de lealtad y probidad, dado que con su actuar, ha provocado el desgaste de la jurisdicción al plantear simples cuestiones que carecen de realidad y coherencia jurídica.
En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, éste Tribunal observa que operó la preclusión para ejercer los recursos correspondientes que recaigan sobre el mismo, por lo tanto ésta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por encontrarse la causa en estado de sentencia, por lo que se declara la extemporaneidad de lo pedido por la parte actora y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, considera necesario apercibir severamente a la abogada en ejercicio YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tan censurable conducta en cualquier otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, de fecha 23 de abril de 2025.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en consta a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 8367.
MLPG/.
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