REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: YOSSETH YOJAN DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.016.586, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.489, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.148, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MELANY VANESSA PORRAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.258.640, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SÁNCHEZ MONTILLA y VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.637.562, V-11.501.316 y V-11.499.964 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.357, 63.745 y 63.009 en su orden, todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2025.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El juicio se inicio por demanda presentada por el ciudadano YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, asistido por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, contra la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, todos plenamente identificados, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo de cumplimiento de contrato privado de opción a compra.
La demanda previa distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo admitida a trámite el día 16 de septiembre de 2021, se le dio curso por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2025, dictó sentencia definitiva, la cual corre inserta a los folios 112 al 152 pieza II, en la que declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.26.016.586, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira contra MELANNY VANESSA PORRAS REINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.16.258.640, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana MELANNY VANESSA PORRAS REINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.640, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, la protocolización por ante el Registro del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira el documento de venta definitivo al ciudadano YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, respecto a un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 9, Residencias Yireh, ubicado en la calle 02 número 6-60, lomas Blancas, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto”.
El recurso de apelación.
En fecha 21 de julio de 2025, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, apeló de la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2025, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de julio de 2025. (Folios 160 y 161 pieza II)
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a éste Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 5 de agosto de 2025, se le dio entrada bajo el N° 8352-25 y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia, para la apelación de la sentencia definitiva.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega el demandante que en fecha 26 de octubre de 2017, celebró contrato privado de opción a compra con la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, quien para los efectos legales se identifica como la optante vendedora. Que desde el momento de la firma del contrato de opción a compra venta, se establecieron compromisos que han sido incumplidos por la optante vendedora, concretamente lo establecido en la cláusula tercera, que textualmente establece: “…TERCERA: Las partes convienen en otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira dentro de Ciento Veinte (120) días siguientes a la firma del presente documento.”.
Que habiendo transcurrido los ciento veinte (120) días siguientes de la firma del documento en fecha 26 de octubre de 2017 y habiendo hecho el pago total del préstamo al Banco BANESCO y estando liberada la hipoteca, la demandada MELANY VANESSA PORRAS REINA, plenamente identificada, no quiere honrar el compromiso de realizar la protocolización de la venta del apartamento, tal como fue establecido en el documento privado suscrito entre las partes.
Peticiones de la parte demandante.
Alegó que por lo expuesto en el escrito libelar acudió para demandar a la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, por cumplimiento de contrato de opción de compra y el pago total con la indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso de lo acordado en la cláusula Tercera del mencionado contrato, con la subsiguiente condenatoria en costas.
Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente fue presentado escrito de reforma de demanda, en fecha 5 de noviembre de 2021, en lo que se refiere a la dirección de citación de la parte demandada, la cual fue admitida mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021. (Folios 15 al 18 pieza I)
Alegatos de la parte demandada.
En fecha 1 de abril de 2022, fue presentado escrito de cuestiones previas, fundamentado en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe investigación criminal que debe ser resuelta preliminarmente por otra instancia jurisdiccional en materia penal, (folios 57 al 61 pieza I). Posteriormente en fecha 22 de julio de 2022, el tribunal a quo emitió sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 183 al 193 pieza I)
Resuelta la cuestión previa, la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 5 de agosto de 2022, en los siguientes términos: como defensa perentoria alegó la falta de cualidad activa del demandante YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA y la falta de cualidad pasiva de la demandada MELANY VANESSA PORRAS REINA, en la acción por cumplimiento de contrato, por cuanto de la relación contractual existe un litisconsorcio activo y pasivo necesario, los cuales deben ser considerados y declarados en la presente causa.
“El contrato que vincula a las partes. Opongo que es el documento privado, suscrito el día 11/10/2017, que es de fecha cierta, autentica y expresamente reconocido, que se encuentra anexado en actos, especialmente en las actas que riela a los folios 24 al 36 del cuaderno de medidas, que aquí doy por reproducidas y hago valer en todo su efecto, como único instrumento contentivo de la relación contractual que vincula a las partes y establece el verdadero régimen prestacional, especialmente, de lo contenido en la Cláusula Segunda, donde la demandada MELANY VANESSA PORRAS R, en su carácter de propietaria se obligo a traspasar en propiedad el Apartamento, identificado con el N° 9, Residencias Yireh, ubicado en la calle 2, N° 6-60, Lomas Blancas, Municipio Cárdenas Estado Táchira, en forma conjunta a los ciudadanos YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA y YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA, en su condición de Optantes vendedores; por lo cual bajo esta única circunstancia, la cualidad activa para exigir el cumplimiento de la obligación en común para estos ciudadanos”.
Manifestó que de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, se debe valorar el contrato privado de fecha 11 de octubre de 2017, por confesión judicial otorgada por la parte demandante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 36.263, riela a los folios 24 al 36 del cuaderno de medidas.
Que de la lectura del mencionado contrato privado de fecha cierta 11 de octubre de 2017, se deriva que la relación contractual está compuesta por los ciudadanos YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA y YADIAGNY CAROLINA DIAZ MEDINA, en su condición de optantes vendedores, y los ciudadanos MELANY VANESSA PORRAS REINA y JUAN CARLOS PORRAS REINA, en su condición de optantes compradores.
Expuso que del contrato que vincula a las partes, el demandante YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA y su hermana YADIAGNY CAROLINA DIAZ MEDINA, se comprometieron a vender un lote de terreno el cual se encuentra descrito en dicha documental y cuya operación de venta fue realizada tal como lo admite el demandante mediante escrito de contradicción a la cuestión previa, consignado en fecha 18 de mayo de 2022, inserto a los folios 135 al 138 pieza I. Que asimismo, a los folios 163 al 165 pieza I, se evidencia que la venta de dicho lote se encuentra objetada según investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Expediente N° 150113-2021, por delito de estafa agravada en perjuicio de los compradores MELANY VANESSA PORRAS REINA, parte demandada y JUAN CARLOS PORRAS REINA, los cuales pagaron la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) el día 6 de octubre de 2017 y la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000) el día 24 de octubre de 2017, es decir, cuatrocientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 440.000.000) recibidos por los prominentes u optantes vendedores según el pago en dinero pactado.
Que el tribunal debe declarar la procedencia de la defensa perentoria, conforme a la cláusula segunda del contrato de fecha 11 de octubre de 2017, donde la parte demandada se comprometió a traspasar como forma de pago la propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 9, Residencias Yireh, ubicado en la calle 2 N° 6-60, Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a los ciudadanos YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA, parte demandante y YADIAGNY CAROLINA DIAZ MEDINA, bajo la condición suspensiva de realizarse la liberación de la hipoteca de primer grado de dicho inmueble, por lo tanto el demandante carece de la cualidad activa para solicitar por si solo que se ordene el ejecútese de la obligación solo a su nombre.
Rechazó y contradijo la acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó y contradijo que el instrumento fundamental de la acción, goce o tenga la legalidad instrumental como contrato que rige las relaciones entre las partes, por cuanto es un documento privado sin fecha cierta, se encuentra alterado y no corresponde a la representación real de la convención suscrita entre los ciudadanos MELANY VANESSA PORRAS REINA y JUAN CARLOS PORRAS REINA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA y YADIAGNY CAROLINA DIAZ MEDINA, en relación a la venta de una parcela ubicada en la calle 1, frente a la Cruz Roja, Urbanización Santa Inés, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyo objeto principal es la transmisión de propiedad, cuya extensión o área vendida se encuentra reclamada por un tercero colindante, siendo la transmisión de propiedad del apartamento arriba descrito, uno de los componentes de forma de pago del precio de venta de dicha parcela.
Que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, desconoció el contenido del instrumento fundamental de la acción por ser de fecha incierta y que se haya suscrito entre las partes para regir la relación convencional que los vincula y a todo evento opone.
Que de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, el demandante realizó confesión judicial al admitir que el contrato que vincula a las partes en relación a la operación de venta, es de fecha 11 de octubre de 2017, tal como consta en actas inserta a los folios 24 al 30 del cuaderno de medidas. Que entre el documento insubsistente sin fecha y alterado que sirve de instrumento fundamental de la acción y el documento de fecha 11 de octubre de 2017, prevalece éste último por haber sido reconocido ante una autoridad jurisdiccional que le otorga la certeza y autenticidad por efecto de la declaración judicial, otorgado por el demandante YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente N° 36.263, cuya confesión hace valer la demandada como plena prueba para desvirtuar y atacar la legalidad del instrumento por el cual se demanda.
Rechazó y contradijo que se encuentre incursa en incumplimiento contractual y por ello le asista la obligación de transferir en propiedad el apartamento al demandante YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA, plenamente identificado, conforme a la pretensión contenida en el libelo de demanda. Que tanto la demandada como el ciudadano JUAN CARLOS PORRAS REINA, cumplieron parcialmente con el pago de lo acordado en el documento de fecha 11 de octubre de 2017 y que entregó la posesión del apartamento y que la operación de venta que riela a los folios 165 al 168, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 2016.997, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17297 de fecha 11 de noviembre de 2017, se encuentra viciada por cuanto la Inmobiliaria Moran C.A., alega ser propietaria de la extensión del área vendida y de acuerdo a las investigaciones que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, Expediente N° 150113-2021, existen suficientes elementos de juicio para determinar que el área de la parcela vendida, obedece a una maquinación jurídica con ánimo de defraudación donde participaron familiares directos del demandante YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA, por lo que los vendedores de la parcela deben aclarar y solventar la situación legal del inmueble, alega que es necesario esperar las resultas de la investigación penal que determinará el grado de participación por parte de los vendedores y que la acción para exigir el cumplimiento de cualquier asunto derivado del contrato que vincula a las partes, debe estar integrada por todos los sujetos involucrados en la relación, no por uno de ellos.
Rechazó y contradijo los términos en que se encuentra planteada la demanda por cuanto se configura una absoluta in-sustanciación de la causa a pedir y de la pretensión, alegó que existe deficiencia argumentativa, no se identifica el inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la condena, ni tampoco argumenta e identifica como operó el incumplimiento contractual.
Que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la validez del instrumento fundamental de la acción por no tener expresada la fecha de su otorgamiento, carece de formalidad para surtir efectos de documento privado, tal como lo dispone el artículo 1.398 y 1.369 del Código Civil; que la fecha fue agregada en forma manuscrita por parte del demandante, lo cual significa una alteración, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 1.381 ejusdem; que todas las partes suscribientes del objetado documento no están llamadas a la causa, como se evidencia en las firmas ilegibles correspondientes a FRANYURY A. DIAZ, con número de cédula 19.969.968 y JUAN CARLOS PORRAS, con número de cédula 15.233.929, quienes forman parte de la relación contractual, cuyo hecho no se encuentra narrado o aducido en el libelo de demanda.
Manifestó que por efecto de prevalencia, el instrumento fundamental de la demanda carece de valor, frente al reconocimiento expreso del documento de fecha 11 de octubre de 2017, que es el que define la relación contractual. Que por efecto de dualidad de dos instrumentos privados sobre el mismo objeto, prevalece el que se encuentre reconocido, aceptado y de fecha cierta.
Expuso que el escrito libelar incumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se identifica el inmueble y los datos concernientes al registro de propiedad sobre el cual pide que debe recaer la condena, cual es la actividad de hacer o no hacer que el juez debe ordenar en el fallo. Que la pretensión esta infundada al alegar que se le ha causado daños y perjuicios que no son especificados; que el demandante se limita a pedir que se declare el cumplimiento del contrato sólo en cuanto a la cláusula tercera; que el juez carece de soportes argumentativos que le permitan proferir una decisión ajustada a los términos planteados en la litis, conforme lo establece el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que del contrato de fecha 11 de octubre de 2017, se deriva que contiene prestaciones a futuro para que las partes realicen operaciones jurídicas, que implicaba celebrar 2 contratos de venta de bienes inmuebles (la parcela y el apartamento) por lo que dicha convención se denomina en doctrina y jurisprudencia, contratos preliminares o preparatorios que no son definitivos, lo que implica que el juez no está facultado a ordenar su ejecución en los términos pretendidos por la parte demandante.
Argumentó que en la presente causa opera la excepción de contrato no cumplido y se justifica la imposibilidad legal para proceder a ejecutar la venta del apartamento anteriormente identificado, como parte de pago, por el incumplimiento contractual de los ciudadanos YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA y YADIAGNY CAROLINA DIAZ MEDINA, debido a los hechos relacionados con el contrato preliminar de fecha 11 de octubre de 2017, relacionado con la venta de la parcela que se encuentra incursa en averiguación por el delito de estafa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, Expediente N° MP 150113-2021, por lo que la parte demandada se encuentra legalmente habilitada para abstenerse de ejecutar la obligación prevista en el contrato preliminar de fecha 11 de octubre de 2017, en atención a lo establecido en el artículo 1.148 del Código Civil, por operar un error de hecho que incide sobre el consentimiento y afecta las cualidades de la cosa que le fue vendida, asimismo, al no estar conformado el litisconsorcio en la presente acción y carecer el demandante de cualidad activa, sumado a que el documento fundamental de la demanda es inexistente solicita que sea declarada la anulabilidad del contrato.
Solicitó que la presente acción sea declarada improcedente, por cuanto existe conexión del contrato preliminar de fecha 11 de octubre de 2017, acordado entre las partes, el cual no puede estar divorciado del cumplimiento de los optantes vendedores, de traspasar en propiedad la parcela libre de vicios, completamente saneada y sin restricción para su uso, goce y disfrute y para los optantes compradores pagar el precio que se realizo en un 70% en dinero efectivo, lo cual no es discutido y realizar el traspaso en propiedad del apartamento en forma conjunta a los ciudadanos YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA y YADIAGNY CAROLINA DIAZ MEDINA, y no en forma individual como lo pretende el demandante en la presente acción. Que la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato preliminar, no pueden ser acordadas hasta tanto sea resuelta la legalidad o la nulidad de la venta de la parcela. Que en todo contrato se debe establecer un equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes intervinientes y el principio de ejecución de buena fe contemplado en el artículo 1.160 del Código Civil. Finalmente invocó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Sustantivo, con el objeto de solicitar la improcedencia de la acción. (Folios 199 al 211)
Informes presentados por la parte demandante.
En fecha 13 de octubre de 2025, el ciudadano YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA, asistido por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, presentó escrito de informes en el cual realizó una breve relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, así como la pretensión de la acción. Respecto a la sentencia recurrida, alegó que la misma fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, cuando el petitorio solicita concretamente el cumplimiento del contrato y en ninguna parte se solicita el pago y/o indemnización de daños y perjuicios, tal como fue expuesto en la DISPOSITIVA, la cual cambia el sentido de la sentencia; que la misma debe ser declarada CON LUGAR y no PARCIALMENTE CON LUGAR, además del pago de las costas del proceso. Que de conformidad con el numeral 5° del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión debe ser expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida. Manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia aplicó el principio de congruencia que establece que la sentencia debe estar relacionada con lo pedido en la demanda. Que el pago del daño moral presuntamente reclamado no forma parte del controvertido por cuanto no fue contradicho en la contestación ni alegado en los informes.
Que en la dispositiva de la sentencia recurrida, la indemnización por daños y perjuicios, constituye un hecho nuevo por no haber sido alegado en la demanda ni en la contestación, destacando que tampoco fue probado en autos, por lo que la juez a quo no tenía porque decidir sobre el mismo.
Que la doctrina de la Sala Constitucional ha considerado la obligatoriedad de análisis por parte del sentenciador de los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en los informes, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado y no infringir los artículos 12, 15 y 243 del Código Adjetivo.
Al petitorio solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la misma sea declarada con lugar con la condenatoria en costas de la parte vencida; que la sentencia sea revocada y se anule el decidendum primero y sea declarada con lugar el cumplimiento del contrato; que se ratifique en todas sus partes el decidendum segundo del fallo recurrido. (F. 164 al 167)
Informes presentados por la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2025, el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, presentó escrito de informes donde solicitó la anulación del fallo por los siguientes quebrantamientos legales:
Capítulo Primero: Que al momento de resolver la acción fueron vulnerados los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez a quo no fijó criterio para establecer como dio por probado que de una opción de compra venta se perfeccionó el contrato de venta y no se pronunció sobre el pago del precio de venta; que no fueron resueltas las defensas expuestas en el escrito de contestación y los informes presentados; que fue quebrantado el principio de autosuficiencia del fallo, por cuanto se ordena la protocolización de una venta de un inmueble sin identificar los datos referentes a la propiedad, condominio, ni linderos, es decir, la determinación de la cosa sobre la cual recae la obligación de hacer.
Que fue transgredido el artículo 509 eiusdem, al no haber sido analizada y valorada la Inspección Judicial de fecha 22 de noviembre de 2022, practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta a los folios 294 y 295 de la pieza I, en cuyas documentales aportadas en copia certificada, quedó acreditada la existencia del contrato de fecha 11 de octubre de 2017.
Argumentó la violación del artículo 146, referente a la existencia de un litisconsorcio pasivo y activo necesario que surge de la negociación que vincula a las partes, así como la infracción de los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, al establecer la similitud entre un contrato de opción a compra venta y un contrato de venta en forma pura y simple sin hacer la interpretación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
Convino en la declaratoria del fallo impugnado, en lo que respecta a la improcedencia del reclamo de los daños y perjuicios alegado por el demandante, por cuanto en el escrito libelar no se determinó el origen y causa efecto de los mismos, así como su cuantía, ni tampoco fue probada la existencia de cualquier disminución de carácter patrimonial o afectación psicológica relacionada con el contrato objeto de la controversia.
Expuso que existió falta de aplicación de las reglas establecidas en los artículos 443, 444, 445 y siguientes y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al ser valorada la documental impugnada que funge como instrumento fundamental, el cual fue alterado por parte del demandante al colocarle una fecha posterior a la firma y que no forma parte del texto, incurriendo la recurrida en el error de limitarse a señalar que el documento tenía validez por haber sido reconocida la firma a través de una prueba de experticia, la cual a su vez fue impugnada por cuanto no fue realizada bajo los parámetros del cotejo, sino como una prueba autónoma.
Manifestó que en el presente caso, la recurrida no realizó la labor de juzgamiento por cuanto no se cumplen los requisitos que prevén los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, es decir, la intención inequívoca de vender, el traslado de la posesión y dominio y el pago del precio de venta.
Al Capítulo Segundo: expuso que en la presente acción de cumplimiento de contrato, se deriva del escrito libelar falta de sustanciación argumentativa, por cuanto el demandante se limita a pedir de forma escueta que se ordene a la parte demandada a cumplir con la cláusula tercera de dar en venta un inmueble que no especifica ni identifica en cuanto a sus características, linderos, determinación y tradición; que en el petitorio se evidencia:
…Omissis…
CAPITULO IV. PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Pido al Tribunal que una vez anunciados los motivos de hecho subsumidos en el derecho se admita la presente demanda y:
1) Declare con lugar la presente acción y ordene el cumplimiento del contrato en cuanto a la cláusula TERCERA que es cumplir con el registro de la venta realizada por parte de la propietaria ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, Venezolana, Titular de la cedula [sic] de identidad n° V-16.258.640.
2) Sea condenada la demandada en costas.
Que en base a la deficiencia expositiva en el petitorio, el tribunal ajustado a derecho no está en capacidad de dictar un fallo con el cumplimiento de los requisitos de motivación, congruencia y determinación objetiva en acatamiento al artículo 243 ordinales 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que no existe identificación del inmueble sobre el cual se requiere la condena de cumplimiento, conforme con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código Adjetivo, no se relaciona el precio de venta y como el demandante propone el pago establecido en la cláusula segunda y no aportó los argumentos y pruebas para llevar a la convicción que se debe condenar la venta y no la ejecución de la opción de compra venta.
Que conforme al principio de sustanciación de la demanda y del principio de unidad de la sentencia, esbozó que la Alzada se encuentra impedida de ordenar el cumplimiento del contrato en los términos demandados, incurriendo la juez a quo en el vicio de indeterminación objetiva del fallo por quebrantamiento del ordinal 6° del artículo 243 del Código Procedimental.
Al Capítulo Tercero: esgrimió que de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas, quedó acreditado que el instrumento que sirve de soporte de la acción, no contiene el verdadero contrato celebrado entre las partes, siendo el verdadero, el suscrito en fecha 11 de octubre de 2017, inserto al folio 28 del Cuaderno de Medidas, cuya copia no fue impugnada o desconocida y se encuentra corroborada mediante Inspección Judicial de fecha 22 de noviembre de 2022, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta a los folios 294 al 295 de la pieza I, siendo reconocido el mencionado contrato por el demandante, al interponer una acción de cumplimiento de contrato por ante otro juzgado, así como en el acto de informes.
Que el referido contrato de fecha 11 de octubre de 2017, regula una situación jurídica muy diferente a la narrada en el escrito libelar, puesto que la venta del apartamento fue pactada como producto de pago de una parcela que posteriormente a su traspaso, fue objetada la propiedad de los vendedores. Que las partes que integran el verdadero contrato preliminar son los ciudadanos YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA y YADIAGNY CAROLINA DIAZ MEDINA, en su condición de optantes vendedores, y por la otra, los ciudadanos MELANY VANESSA PORRAS REINA y JUAN CARLOS PORRAS REINA, en su condición de optantes compradores, por lo cual no se integro el litisconsorcio activo y pasivo necesario para exigir y cumplir las consecuencias del contrato acordado entre las partes.
Solicitó que sea valorado y tomado como instrumento contentivo de las obligaciones convenidas entre las partes, el documento otorgado por vía privada en fecha 11 de octubre de 2017, el cual fue reconocido de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y se encuentra inserto en copia fotostática certificada en el expediente 36.263, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como las copias traídas a los autos por la parte demandante correspondientes al expediente N° MP 150113-2021, las cuales deben ser valoradas conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Que el instrumento fundamental de la presente acción no contiene la verdadera vinculación de las partes, no hace señalamiento de cuál es la causa o motivo de su nacimiento y esencialmente no contiene fecha de expedición, siendo objetado formalmente en la contestación de la demanda por cuanto fue adulterado en forma manuscrita por el propio actor en lo que concierne a la fecha.
Del Capítulo Cuarto: se desprende que la parte demandada solicitó que sean analizados los elementos de juicio, a los fines que sea decidido que no es procedente ninguna acción dirigida al cumplimiento contractual por cuanto no existe argumentación ni prueba de cómo operó la tradición, como se pago el precio de compra conforme a la cláusula segunda establecido en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000) que deberían ser pagados al momento de la protocolización de venta, que en antagonismo a la doctrina y a la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2014-662, caso Panadería La Cesta de los Panes, C.A., el contrato de opción a compra que es preliminar, se transformó en una venta definitiva. Que el petitorio del libelo no describe de qué manera debería cumplirse el contrato, sobre todo identificando el inmueble, sus características, linderos y tradición, los cuales son requisitos necesarios para individualizar la causa de pedir y la determinación de la condena que pretende y se limita a pedir que se cumpla con la cláusula tercera del contrato. Que el demandante incumple con la carga procesal de señalar en el libelo cómo y en qué momento procederá al pago del precio de la venta, en cumplimiento a la cláusula segunda y de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Por último al Capítulo Quinto: en caso que sea ratificada la sentencia y sea declarado con lugar el cumplimiento de contrato, indicó que se deben tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 531 eiusdem y la jurisprudencia vinculante. Que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, para que el comprador en una promesa bilateral de compra venta, pueda exigir el cumplimiento del mismo a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio, con el pago de la totalidad del monto de venta, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Que en el mismo orden de ideas, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe y si el demandante en su condición de optante comprador requiere que la demandada proceda a transferir la propiedad, debe haber ofertado pagar el precio y el juez establecer en la sentencia, el modo, oportunidad y condiciones para que se verifique el pago.
Que a los fines de la protección del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble, se debe aplicar la corrección monetaria del fallo en apego a la sentencia N° 576/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, expediente 052216, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, el precio pactado fue de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000) que el demandante no ha liquidado y en caso que la sentencia de Alzada ordene la venta, igualmente deberá acordar una experticia complementaria a fin de determinar la pérdida del poder adquisitivo de la cantidad fijada en el contrato hasta la presente fecha o en su defecto el valor actual del inmueble o que se calcule cual era el valor de conversión de esa cantidad con respecto a la divisa para el mes de octubre de 2017, a la tasa de conversión del Banco Central de Venezuela, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida. (Folios 168 al 182)
Observaciones de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes donde indicó que la parte demandante, señala que la juez a quo incurrió en infracción por no condenar en costas debido a que interpretó que no eran procedentes los daños y perjuicios demandados; que el demandante pretende crear confusión para eximirse de la redacción insuficiente del escrito libelar, el cual carece de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la instancia recurrida debió declarar improcedente la acción por falta de sustentación de la causa de pedir y el planteamiento de la demanda.
Alegó que de la mera lectura de la demanda original como de la reforma, la parte actora propuso la condena de daños y perjuicios. Que si bien es cierto, en el CAPITULO CUARTO del libelo el actor de forma ambigua y exigua solicita que se declare con lugar la acción y se ordene el cumplimiento de la cláusula tercera, no excluye su intención de demandar los daños y perjuicios, lo cual fue atacado por la parte demandada en la contestación de la demanda y el escrito de informes y resuelto por la juez recurrida conforme al artículo 12 y 242 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Señaló el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, incurrida por el tribunal a quo por cuanto fue incapaz de identificar el bien objeto de la venta o de la condena y la sentencia recurrida carece de los principios de autosuficiencia y la unidad del fallo. (F. 183 al 187)
Observaciones de la parte demandante.
En fecha 31 de octubre de 2025, el ciudadano YOSSETH YOHAN DIAZ MEDINA, parte demandante, debidamente asistido, presentó escrito de observaciones a los informes donde indicó que la parte accionada en su escrito de informes, enumera artículos sin mencionar a cual ordenamiento obedecen, por lo que solicitó que no sean tomados en cuenta los alegatos inconsistentes presentados en el escrito de informes de la contraparte. Que el objeto de la apelación de la parte demandada reside en la impugnación parcial de la sentencia recurrida por presuntos quebrantamientos legales, alegando inmotivación generalizada, indeterminación objetiva, incongruencia negativa, silencio de prueba y quebrantamiento legal. Expuso que la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, solo esgrimió como defensa y contradictorio los hechos señalados, pero nunca sobre los daños y perjuicios ni presentó reconvención al cumplimiento de contrato.
Que la norma rectora que rige en materia de cumplimiento de contratos, es el artículo 1.167 del Código Civil, siendo los requisitos exigidos para que la acción sea procedente los siguientes: a) que se trate de un contrato bilateral, b) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, c) que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada, d) que sea decretada por el juez natural.
Que en la acción por cumplimiento de contrato bilateral de opción de compra venta, la demandada tenía que demostrar que había cumplido con su obligación, o que reconvenía en la resolución del contrato, siendo su defensa, la cuestión previa la prejudicialidad por denuncia contra el demandante en la presente causa por los delitos de defraudación agravada en grado de continuidad, la cual fue decidida en fecha 13 de marzo de 2023, con el sobreseimiento de la causa y por apelación del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia en fecha 8 de noviembre de 2023. Que por parte de la demandada no hubo gestiones de cobro, reconvención sobre la acción de resolución de contrato o cobro de la relación contractual, por lo que resulta irrespetuoso que alegue hechos nuevos como el desconocimiento del pago del precio pactado en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000).
Anunció los artículos 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil, en el sentido de resaltar que le compete a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y a la parte demandada el deber de probar el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Que en el contrato objeto de la controversia hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, el precio y en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido. Que la parte actora demostró la existencia de la obligación contractual de ambas partes y de las pruebas aportadas quedó demostrado que la propietaria del inmueble incumplió con su obligación de efectuar la protocolización del documento definitivo de compra venta, establecido en la cláusula tercera del contrato objeto de la controversia, por lo que solicitó que la sentencia sea ratificada y se proceda al registro del fallo en la Oficina de Registro correspondiente.
Por último solicitó la condenatoria en costas de la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, plenamente identificada, referente a la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
DEL PUNTO PREVIO
Ahora bien, en la labor de formación de la sentencia, la primera operación intelectual, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. Esto, antes de entrar a estudiar el análisis de las pruebas y de los hechos fundamento de la pretensión.
Con respecto al instrumento fundamental de la demanda, en este caso, el documento privado de opción a compra, es prioritario estudiar si el mismo, cumple con las condiciones esenciales que le den la validez indiscutible para intentar la acción, en este sentido, existen causas de nulidad que versan sobre el hecho de adolecer de alguno de los requisitos de existencia del mismo, los cuales están anunciados en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece:“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
Puesto que del escrito libelar se desprende que el demandante YOSSETH YOJAN DÍAZ MEDINA, plenamente identificado, basa su accionar en un contrato privado de opción a compra de fecha 27 de octubre 2017, el cual fue celebrado entre el demandante como optante comprador y por la otra parte, la demandada en autos, MELANNY VANESSA PORRAS REINA, en su condición de optante vendedora, haciendo énfasis en el incumplimiento de la clausula tercera, la cual se lee textualmente: “TERCERA: Las partes convienen en otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira dentro de los Ciento Vente (120) días siguientes a la firma del presente documento”, señalando que transcurridos los ciento veinte (120) días siguientes a la firma del contrato de opción a compra venta, y habiendo hecho el pago total del préstamo a la entidad bancaria BANESCO a los fines de liberar la hipoteca, la demandada no quiere honrar el compromiso de realizar la protocolización de la venta del inmueble, tal como fue pactado. Por las razones descritas anteriormente, procedió a demandar formalmente a la ciudadana MELANNY VANESSA PORRAS REINA, por cumplimiento de contrato de opción de compra y el pago total con la indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso de lo acordado en la cláusula tercera.
Por consiguiente, dicho contrato privado de opción a compra venta celebrado por las partes en la presente causa, debe tomarse conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-820 de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., señaló que: “…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña….”. (Subrayado por éste Tribunal)
En tal virtud, la acción intentada busca definir las pautas a seguir por las partes para la definitiva venta y protocolización de la transmisión inmobiliaria, para lo cual ésta sentenciadora pasa a analizar el instrumento fundamental de la acción con el fin de determinar si el mismo cumple con las formalidades obligatorias y se encuentran presentes los requisitos de consentimiento, objeto y precio, es decir, existe acuerdo de las partes intervinientes sobre el objeto y el precio.
Se evidencia al folio 6 pieza I, auto de fecha 20 de agosto de 2021, mediante el cual el tribunal a quo, insta a la parte actora a consignar el documento original a los fines de admitir la demanda, concediéndole para tal fin, tres (3) días de despacho contados a su notificación.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el ciudadano YOSSETH YOJAN DÍAZ MEDINA, asistido por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, procedió a consignar el original del instrumento fundamental, quedando bajo resguardo en caja fuerte del tribunal de la causa, dejando en su lugar al folio ocho y vuelto, copia fotostática simple del contrato de OPCIÓN A COMPRA, la cual fue certificada por la suscrita Secretaria KATHERINE DINEYVI DIAZ CARDENAS.
Del contrato privado se identifica por una parte como LA OPTANTE VENDEDORA, la ciudadana MELANNY VANESSA PORRAS REINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.258.640, por la otra al ciudadano YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, como EL OPTANTE COMPRADORE [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.016.586; de la cláusula PRIMERA se infiere que LA OPTANTE VENDEDORA ofrece en Opción a Compra a EL OPTANTE COMPRADOR, un inmueble consistente en el APARTAMENTO N° 9 de RESIDENCIAS YIREH, ubicado en la calle 2, N° 6-60, Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, propiedad de LA OPTANTE VENDEDORA, el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (49,90 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte, mide TRES METROS CON VENTITRES CENTIMETROS (3,23 MTS). SUR: En parte con pasillo común y en parte con escalera de acceso al nivel, mide SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,65 MTS). ESTE: Con apartamento No. 10, mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 MTS) y OESTE: Con fachada oeste (principal) mide DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10,25 MTS) el cual le pertenece según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 2013.514, Asiento Registral 1, perteneciente al libro del folio real del año 2013, el cual tiene una Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor del Banco Banesco. De la cláusula SEGUNDA y TERCERA se estipula “…El precio del inmueble objeto de esta Opción a Compra es la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00) que deberá ser cancelado por EL OPTANTE COMPRADOR de ocurrir la venta, al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente. TERCERA: La partes convienen en otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira dentro de los Ciento Veinte (120) días siguientes a la firma del presente documento…”. A la cláusula CUARTA las partes se someten a cancelar el monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00) por concepto de penalización al incumplimiento o desistimiento y en la cláusula QUINTA quedó establecido que “…Las partes de mutuo y común acuerdo eligen como domicilio único y especial la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira a cuyos tribunales declaran someterse. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira a la fecha de la nota respectiva”.
De la revisión detallada del documento privado, al reverso se observan impresos los nombres de los ciudadanos YOSSETH YOJAN DÍAZ MEDINA y MELANNY VANESSA PORRAS REINA, 2 pares de impresiones dactilares, así como 4 firmas autógrafas, de las cuales se lee Franyuri A. Díaz, 19769968 y Juan Carlos Porras 15233929, también se evidencia la transcripción autógrafa “26/10/2017”.
Respecto a si el contrato privado de opción a compra, cumple con la forma escrita obligatoria y los requisitos que le den validez para fungir como instrumento fundamental, es menester resaltar que el mismo debe tener consentimiento libre, capacidad legal de las partes, un objeto lícito debidamente identificado con su ubicación, sus respectivas medidas, linderos, área, datos de registro, matrícula inmobiliaria y número cívico, causa, estar claramente identificadas las partes, debiendo constar nombres completos, número de documento de identificación y domicilio de los firmantes, términos y condiciones de pago y poseer las firmas de todos los involucrados, además de ser auténtico y no desconocido, para que tenga valor probatorio ante tribunales y sea oponible frente a terceros, pudiendo reforzarse con testigos o registro posterior y tener fecha cierta.
Sentado lo anterior, por una parte se tiene que la demandada en autos se identifica con estado civil “casada”, según la lectura del documento privado, sin embargo esta sentenciadora observa que aunque ninguna de las partes hace mención sobre este particular, existe la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la omisión en los argumentos de ataque y defensa en el caso de marras, impide que el cónyuge de la ciudadana MELANNY VANESSA PORRAS REINA, fuera incluido en la demanda, lo que constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales y vulnera el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, con respecto a la omisión detectada, está meridianamente sostenido que en relación a la conformación del litis consorcio pasivo necesario, la autoridad judicial debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, y debe advertir si está debidamente conformada la relación jurídico procesal mediante la identidad lógica entre las personas y la facultad de estar válidamente en juicio como demandante o demandado, sobre quienes ha de recaer los efectos de la sentencia. Dicho esto y conforme al criterio establecido en sentencia N° 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: LISBETH HURTADO CAMACHO, dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la falta de cualidad o legitimación a la causa, corresponde a una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Aunado al criterio doctrinario y la jurisprudencia, es necesario traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2017, Expediente N° 2017-000597, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vázquez, que se transcribe a continuación:
…Omissis…
“Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el formalizante, el cual sostiene que la recurrida debía considerar la relación contractual suscrita en el documento de opción compra venta como un contrato unilateral donde sólo se obligaba el vendedor, ciudadano Manuel Salvador Subero, por lo cual tampoco se requería de la autorización de la cónyuge para el perfeccionamiento del contrato.
En tal sentido la recurrida sostuvo que:
“DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Antes de verificar el cumplimiento de cada parte a las disposiciones legales y las consecuencias que ello comporta para la contraria, debe esta Alzada verificar la validez del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado el día 24 de marzo de 1995, entre VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI y MANUEL SALVADOR SUBERO y YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO, sobre una extensión de terreno denominado “EL CONUCO DE LA MIRA” (…), negociación que constituye fuente de las obligaciones y derechos que son objeto de debate en esta causa.
Constituyen hechos no controvertidos admitidos y aseverados por ambas partes en este proceso, que MANUEL SALVADOR SUBERO, al momento de otorgar el contrato era de estado civil casado; que su esposa era quien en vida se llamó YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO; que el bien ofrecido en opción de compra venta era un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales establecida entre los nombrados; que solo el esposo suscribió tal documento.
La anterior enunciación de realidades pone de manifiesto la falta absoluta de consentimiento por parte de la esposa YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO al momento del nacimiento del contrato, lo anterior crea la potencial nulidad del contrato, lo que es conocido como su anulabilidad, la cual contrasta con la posibilidad de su convalidación mediante la expresión de conformidad por parte de la citada cónyuge.
A esta afirmación arriba quien aquí decide a la luz de lo que disponen los artículos 168, 170 y 1141 del Código Civil que expresan lo siguiente:
…Omissis…
Del contenido de las normas citadas se pone de manifiesto que no consta del texto del contrato sub estudio, que la conyugue YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO haya expresado su conformidad con la oferta de venta, sin embargo, esa falta de autorización, según la recurrida, fue suplida por su actitud frente al Juzgado que llevo a cabo la notificación judicial practicada a instancia del comprador, con la finalidad de dar cumplimiento a la cláusula sexta, según la cual, constituido el tribunal en el domicilio del vendedor, se notificó a la ciudadana YOLANDA MILLAN DE SUBERO, cónyuge del co-demandado MANUEL SUBERO, informándole que el hoy demandante VICENTE EMILIO VELUTINI, en cumplimiento de lo pactado en el contrato autenticado en fecha 24 de Marzo de 1995, aceptó la oferta de compraventa sobre el inmueble situado el “CONUCO LA MIRA”, (…), la cual en ese acto, sin expresar su inconformidad o desconocimiento sobre dicha negociación, se limitó a manifestar que estaba enterada de lo que se le había informado, y que se lo comunicaría a su esposo en la primera oportunidad, por no encontrarse éste en ese momento en su residencia. Para la Juez a quo, la falta de sorpresa o desconocimiento por parte de la esposa sobre la situación que se le planteó, ni su expresión de desacuerdo sobre la negociación que se había efectuado sobre un bien que formaba parte de la comunidad conyugal constituye una aceptación expresa de la negociación efectuada por su esposo y que en prueba de ello, suscribió el acta que a tal fin se levantó.
Esta Alzada difiere de la interpretación que hizo la recurrida sobre los acontecimientos que se suscitaron al momento de practicar la referida inspección judicial, en especial, la forma como fue interpretada la falta de “sorpresa o desconocimiento” por parte de la notificada, ya que no le es posible al juez determinar el grado de asombro o comprensión que tenga un sujeto sobre determinado hecho, menos aún bajo circunstancias de apremio, como las que lógicamente origina en cualquier particular no habituado a procesos judiciales, en las cuales ante la presencia de un juez, secretaria y abogados en su morada, seguramente prefiere hablar poco y contradecir lo menos, a los fines de no crear conflictos o empeorar su temida situación. En vez de asimilar la poca contradicción y asombro de la notificada a una convalidación expresa de la opción de compra venta, lo más lógico es entender tal actitud parca y sumisa obedece a la exteriorización de su temor ente la presencia de un tribunal constituido en su hogar.
No debe olvidarse que estamos decidiendo sobre el derecho constitucional de la propiedad de la cónyuge no otorgante del documento, razón por la cual toda interpretación debe ser para favorecer tal garantía constitucional y nunca, ante la ausencia de una manifestación expresa, podrá suplirse esta con una tácita o inferida.
De otra parte, debe considerarse que las notificaciones judiciales extralitem no son interrogatorios de testigos en las cuales el juez puede hacer preguntas y dejar constancia de las respuestas, que obren contra los notificados y mucho menos en este caso contra la cónyuge del destinatario de la notificación. En el mejor de los escenarios para el demandante dicha manifestación ha debido ser ratificada en el proceso mediante la evacuación de posiciones juradas, lo cual no ocurrió.
Considera esta juzgadora, que la convalidación del cónyuge de los actos realizados por el otro sin su consentimiento, debe ser expresa y detallada, y que la misma debe revestir el mismo carácter escrito del contrato, o si en su defecto sea verbal, debe ser rendida ante un funcionario competente que garantice los derechos del deponente, en condiciones que fuera de toda presunción, creen la certeza de que el convalidante conoce todos los aspectos de la negociación y las consecuencias jurídicas de sus dichos. A todo evento los actos convalidantes deben cumplir con lo pautado en el artículo 1351 del Código civil que dispone:
…Omissis…
Luego de efectuadas las anteriores consideraciones es oportuno concluir que el citado contrato de opción de compra venta suscrito entre MANUEL SUBERO y VICENTE EMILIO VELUTINI, no fue convalidado por la cónyuge del primero, ciudadana YOLANDA MILLAN DE SUBERO. Y así se declara.
La falta de consentimiento de la cónyuge acarrea la nulidad del contrato bajo estudio, pues ha sido criterio jurisprudencial que la observancia de las normas referentes a la disposición de los bienes gananciales es materia de orden público.
…Omissis…
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, procede cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
…Omissis…
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
En el caso de marras en el texto del contrato de opción de compra venta al identificarse al vendedor MANUEL SALVADOR SUBERO se advirtió que era de estado civil casado, evidenciándose del mismo texto que no está incorporada la autorización o convalidación de su cónyuge, circunstancias estas conocidas por el comprador VICENTE EMILIO VELUTTINI BENEDETTI, quien no puede excusarse como adquiriente de buena fe.
En conclusión debe declararse nulo el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 24-03-1995, bajo el N° 34, tomo 39, denominado de opción de compra venta, celebrado entre el ciudadano MANUEL SALVADOR SUBERO y VICENTE EMILIO VELITTINI BENEDETTI, identificados, sobre una extensión de terreno, denominado “ El Conuco de la Mira”, con una superficie aproximada de trescientos diez mil metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (310.010,98 M2) (…). Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del referido contrato de opción de compra venta, debe declararse SIN LUGAR la acción de cumplimiento del mismo.
RECONVENCION:
Declarado nulo el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, resulta improcedente la reconvención en virtud de que el referido contrato carece de exigibilidad habida cuenta de su declarada nulidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de resolución del contrato demandada como pretensión principal de la reconvención y SIN LUGAR la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato. Advirtiendo que no hubo inepta acumulación de le referidas pretensiones por haber sido interpuestas de forma subsidiaria y no ser sus procedimientos incompatibles, tal y como lo autoriza el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…”.
…Omissis…
Ahora bien en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (Negritas de la Sala).
…Omisis…
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que del propio contrato de opción compra venta, tantas veces señalado, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Manuel Salvador Subero, como casado, documento este que contó con la anuencia del comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti (hoy recurrente), por lo cual, y tal como lo refiere la recurrida, el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta Sala considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio Velutini, acarrean las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de opción compra venta aquí discutido”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/206594-RNYC.000838-141217-2017-17-597.HTML (Subrayado por esta Alzada)
Por consiguiente, conforme a lo expuesto y aplicando los criterios constitucionales, ésta sentenciadora concluye que del documento de compra venta del inmueble tipo apartamento, traído a los autos por la parte demandante en copia fotostática certificada, que riela a los folios 30 al 43 de la Pieza I, el cual fue protocolizado en fecha 21 de febrero de 2013, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2013.514, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 429.18.4.1.7981 del Libro de Folio Real del año 2013, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se evidencia que la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, aparece identificada como divorciada, y en el documento privado objeto de la controversia, así como del Poder Apud Acta otorgado por la demandada y la copia fotostática de la cédula de identidad inserta al folio 56 de la Pieza I, la misma aparece con estado civil “CASADA”, resultando imposible para esta Alzada, determinar si dicho inmueble fue adquirido dentro o fuera de la comunidad conyugal, ya que no consta en el expediente acta de matrimonio o divorcio a fin de ser valorados y determinar con precisión si el inmueble forma parte de la comunidad conyugal máxime a la formalidad que tiene el cónyuge a dar su consentimiento aun cuando el inmueble haya sido adquirido con el trabajo personal de la demandada o por cualquier otro título legítimo, es por lo que inexcusablemente en base a preservar los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva y la defensa del cónyuge de la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, se declara nulo el instrumento fundamental de la demanda por incumplir con los artículos 168 y 1.141 numeral 1° del Código Civil y así se establece.
Adjuntamente, en el documento privado de opción a compra existen dos (2) firmas autógrafas que no son identificadas en el contenido del contrato, siendo las firmas de todas las partes cruciales para demostrar la aceptación y autenticidad del mismo, razón por la cual debe ser original y no presentar alteraciones, debiendo ser reconocido por las partes para ser prueba en juicio.
En relación a este aspecto y en concordancia con la doctrina, la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el juez, aunque ninguna de las partes la hubiera alegado, esto a fin de mantener en resguardo el orden público, sin necesidad de suplir prueba alguna y que todas las partes que figuraron en el contrato sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría indefensos.
Sin embargo, la parte demandada como defensa perentoria en su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio por cumplimiento de contrato, por cuanto todas las partes suscribientes del objetado documento no están llamadas a la causa, siendo estas personas los ciudadanos FRANYURY A. DIAZ y JUAN CARLOS PORRAS, alegando la demandada que por esta circunstancia, dichas personas forman parte de la relación contractual, lo cual no fue explicado en el libelo de demanda. Adicionalmente la accionada en su escrito de defensa, rechazó y contradijo la legalidad del instrumento fundamental por carecer de fecha cierta y que el mismo se encuentra alterado, lo que implica la ausencia de formalidad del documento por no tener la fecha de otorgamiento tal como lo señala el artículo 1.369 del Código Civil y haber sido objeto de alteración por ser agregada de forma manuscrita la fecha por el promovente.
Ahora bien, de las observaciones realizadas al escrito de demanda, al instrumento fundamental y a las defensas perentorias alegadas por la parte accionada, se tiene que el instrumento denominado contrato de opción a compra venta al no ser autentico, no tener fecha cierta y presentar irregularidades sustanciales como firmas no identificadas, indudablemente da visos de que estas irregularidades le restan al documento privado, su fuerza ejecutiva para obligar a las partes en su acción de hacer.
Así las cosas, de las falencias que presenta el instrumento fundamental de la demanda, como lo son la indeterminación de todos los sujetos que suscribieron el contrato, el cual vincula a una pluralidad de personas que son ignoradas por el demandante al no identificarlos tanto en el libelo como en el instrumento, hace presumir la existencia de otros co-optantes compradores o vendedores, por lo que existe el vicio de consentimiento en contravención al artículo 1.141 numeral 1° del Código Civil, lo que acarrea que el demandante no puede pretender la ejecución de una obligación que nace de un instrumento cuya autoría es compartida, pero cuya identidad ha sido ocultada o ignorada por el actor, aunado a que no existe fecha cierta por lo que el contrato privado fue impugnado por la presunta adulteración de la fecha, le resta al juzgador la herramienta fundamental para determinar la vigencia de la opción y el plazo de caducidad, y origina que el instrumento pierda su valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que resulta IMPROCEDENTE otorgar la validez del contrato privado de opción a compra por ser oscuro e ininteligible, declarando esta superioridad la nulidad absoluta del mismo por ser inejecutable y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato privado de opción a compra. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357 co-apoderado judicial la parte demandada, ciudadana MELANNY VANESSA PORRAS REINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.640, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA interpuso el ciudadano YOSSETH YOJAN DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.016.586, contra la ciudadana MELANNY VANESSA PORRAS REINA.
TERCERO: SE ANULA, la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2025.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio y del recurso a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8352-25.-
MLPG.-
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