REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: REINALDO VARGAS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.770, quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARÍA EUGENIA VARGAS CENTENO DE MANEIRO y MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.536.6164 y 12.253.221, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631.

PARTE DEMANDADA: MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.297, con domicilio en Cayetano Redondo, Bloque 2, Piso 2, Apartamento 02-06, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO y BELINDA YAROSLAVY MERCHAN MERCHAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-1.386.667 y V-11.023.099, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 13.162 y 74.873, en su orden.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE DOCUMENTO. (Apelación a la decisión de fecha 7 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano REINALDO VARGAS CENTENO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanas, ciudadanas MARÍA EUGENIA VARGAS CENTENO DE MANEIRO y MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representado por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión en fecha 23 de marzo de 2023. (Folio 48 de la Primera pieza del expediente).

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 7 de abril de 2025, el tribunal a-quo, dictó sentencia en la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por el ciudadano REINALDO VARGAS CENTENO, actuando en nombre propio y representación de sus hermanas; MARÍA EUGNIA VARGAS CENTENO DE MANERO y MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, contra la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO.

SEGUNDO: En consecuencia se declara como simulada la venta, celebrada entre el ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS y la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, antes identificados, consistente en una casa para habitación, la cual posteriormente fue modificada y en donde se construyó a sus solas y únicas impensas, unos locales comerciales, con paredes de bloque, techos de platabanda y pisos de mosaico, constante de dos (02) niveles divididos de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: al frente dos (02) locales comerciales, un (01) garaje y escalera al segundo nivel; SEGUNDO NIVEL: tres (03) habitaciones con baño, una (01) cocina y un (01) comedor construido todo a las sola y únicas impensas del vendedor. Dicho inmueble presenta un área total de CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (185.50 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fueron de Marcos Chaustre y mide OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8.35 mts); SUR: con la carrera 4 (avenida VENEZUELA) y mide NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (9.10 mts); ESTE: con la calle 9 y mide VEINTE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (20,60 mts); y OESTE: con propiedad es que es o fue de María Rangel y mide VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (22.40 mts), adquirido según consta de documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar, de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.309, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado Nro. 427.18.2.1.5455 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, en donde consta la venta del inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 9, esquina indicada con los números 8-63 y 3-52 del barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE NULA la venta registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar, de la ciudad de San Antonio del estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.309, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado Nro. 427.18.2.1.5455 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de resultar totalmente vencida…”.

El recurso de apelación.

En fecha 14 de mayo de 2025, la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, parte demandada, asistida por la abogada BELINDA YAROSLAVY MERCHAN MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.873, apeló de la decisión proferida por el tribunal a-quo en fecha 7 de abril de 2025, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo de 2025.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a éste Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 3 de junio de 2025, se le dio entrada bajo el N° 8321-25 y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega que él y sus hermanas MARTHA ESTHER, MARÍA EUGENIA y MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, son hijos legítimos de los ciudadanos LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS y MARÍA ESPERANZA CENTENO, colombianos, nacionalizados en Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.990.655 y V-11.017.607, respectivamente. Que sus padres se separaron de cuerpo y bienes en el año 1975 y posteriormente su padre, el ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, adquirió un bien inmueble consistente en una casa para habitación la cual posteriormente fue modificando y donde construyó a sus solas y únicas expensas, unos locales comerciales, construido todo sobre terreno propio, ubicado en la carrera 4 con calle 9 esquina, distinguida con los números 9-63 y 3-52 del Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con paredes de bloque, techos de platabanda y pisos de mosaico, constante de dos (02) niveles divididos de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: al frente dos (02) locales comerciales, un (01) garaje y escalera al segundo nivel; SEGUNDO NIVEL: tres (03) habitaciones con baño, una (01) cocina y un (01) comedor construido todo a las sola y únicas impensas del vendedor. Dicho inmueble presenta un área total de CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (185.50 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fueron de Marcos Chaustre y mide OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8.35 mts); SUR: con la carrera 4 (avenida VENEZUELA) y mide NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (9.10 mts); ESTE: con la calle 9 y mide VEINTE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (20,60 mts); y OESTE: con propiedad es que es o fue de María Rangel y mide VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (22.40 mts), adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, hoy Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, inscrito bajo el N° 51, Folio 58, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 10 de febrero de 1977.

Que en el año 1982, el ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, inició una relación sentimental con la ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA, con quien contrajo matrimonio y en el año de 1999, se divorcian. Manifestó que el ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, a los fines de salvaguardar sus derechos como heredero, informó de su decisión de dar en venta el bien inmueble a sus hijos, reservándose el usufructo a su favor, finalmente por unanimidad pactaron que la venta se hiciera a favor de la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, quien es la única que vive en San Antonio y estaba al pendiente de su padre, estableciendo que al fallecimiento de éste, y feneciendo el derecho a usufructo, la compradora procedería a ceder los derechos y acciones sobre el inmueble.

Que la venta del inmueble descrito anteriormente se realizó de forma simulada en fecha 6 de abril de 2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 2015.309, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5455, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Que al momento de la venta la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, no contaba con los recursos necesarios para adquirir el inmueble a pesar que se pactó un precio irrisorio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que declaró recibir el vendedor mediante cheque N° S-91 60002251 del Banco de Venezuela, de fecha 2 de marzo de 2015, instrumento que no fue cobrado por su padre lo que resulta en que la venta no fue materializada.

Que el ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, continuó usando, gozando y disfrutando del bien inmueble hasta el momento de su muerte el 22 de diciembre de 2021; posterior al fallecimiento, la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, se negó a cumplir con lo pactado sobre ceder los derechos y acciones que por derecho de ley les corresponde, dándose a la tarea de administrar y seguir explotando los locales comerciales y ocupar el inmueble que les pertenece a todos en alícuotas partes, por lo que fundamentó su acción en el artículo 1.360 del Código Civil.

Peticiones de la parte demandante.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandan a su hermana, ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, para que convenga o sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que existe simulación de venta absoluta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, registrado bajo el N° 309, Asiento Registral 1, matrícula 427.18.2.1.5455, Libro de Folio Real de fecha 6 de abril de 2015. SEGUNDO: que se declare la nulidad absoluta del instrumento de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, registrado bajo el N° 309, Asiento Registral 1, matrícula 427.18.2.1.5455, Libro de Folio Real de fecha 6 de abril de 2015, debido a la ausencia en el pago del precio pactado. TERCERO: como acción subsidiaria opuso a la demandada la colación hereditaria del bien inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, registrado bajo el N° 309, Asiento Registral 1, matrícula 427.18.2.1.5455, Libro de Folio Real de fecha 6 de abril de 2015, así como ordenar una experticia complementaria al fallo que actualice el valor del inmueble en dólares americanos a los fines que se materialice la partición correspondiente y la fracción de cada comunero. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 4 con calle 9 esquina, distinguida con los números 9-63 y 3-52 del Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, perteneciente a la parte demandada MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO.

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2023, la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, debidamente asistida por los abogados ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON y RAIZA TAMARA OCHOA TOVAR, presentó escrito de contestación en el cual manifestó que formalizó la compra de un bien inmueble de forma pura y simple, perfecta e irrevocable en las condiciones que se declaran y aceptan en el documento de compraventa objeto de la acción, con el ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, quien en vida fuera su padre. Que en concordancia con el usufructo vitalicio, el ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, continuó con el uso y disfrute del inmueble. Que su padre al momento de tomar la decisión de vender el inmueble, nunca se realizó ningún tipo de reunión entre sus hermanos, ni con la abogada que representa a los demandantes.

Que resulta una situación muy particular y contradictoria que la abogada actora, declare que presenció una reunión entre los involucrados en la presente controversia y que por cuanto fue ella quien realizó el documento de compraventa de forma legal y correcta por ante el organismo público correspondiente y ahora declara que fue una venta supuestamente simulada; negó que haya existido temor alguno de perder los derechos del inmueble por parte del ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, ya que el mismo era parte de su patrimonio exclusivo, por haberlo adquirido previo a su segundo matrimonio, por cuanto hubo una partición de bienes conjuntamente en el divorcio con la ciudadana CECILIA GARCIA VALDERRAMA y el inmueble no era parte de la comunidad conyugal.

Calificó como falso el argumento de los demandantes sobre su disponibilidad económica para el momento de la compra, por cuanto los movimientos bancarios están respaldados según consta en estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, sin contar lo que pudiera tener disponible en dinero efectivo u otros bienes; destacó que la acción de nulidad por simulación de documento público, tiene una duración de 5 años contados a partir de que los acreedores tienen noticias del acto simulado, conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, siendo la fecha de adquisición del inmueble el día 6 de abril de 2015, por lo cual ya han pasado más de 8 años desde la protocolización de la venta y la interposición de la presente demanda. Como argumento de Derecho hizo mención a los artículos 1.479, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil.

Que los artículos 1.346 y 1.977 eiusdem, son aplicables a la presente acción, por cuanto los demandantes no son acreedores strictu sensu, sino terceros con un presunto interés futuro, siendo el ejercicio de esta acción de carácter personal y no real.

Invocó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto en la sentencia definitiva la caducidad de la acción intentada por la parte actora, la prohibición de la ley de admitir la acción de nulidad sobrevenida y la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar o sostener la presente acción, por cuanto el demandante en su libelo argumentó un presunto “interés futuro”, por cuanto el mismo supone un hecho cierto y verificable en el tiempo para hacer exigible una obligación previamente existente o convenida. Por lo que en este caso el presunto interés futuro del actor deriva de la existencia de un procedimiento propuesto, muchos años después de la celebración de los contratos cuya simulación se pretende. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda por cuanto los ciudadanos REINALDO VARGAS CENTENO, MARIA EUGENIA VARGAS CENTENO DE MANEIRO y MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, plenamente identificados, no tienen cualidad ni interés legítimo para proponer la acción de simulación. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación realizada por el demandante por considerarla irrisoria.

Al fondo de la contestación rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos realizados por los demandantes en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó, negó y contradijo que haya incurrido en la comisión de delito alguno en contra de los demandantes, quienes carecen de interés y cualidad que los legitime para intentar la demanda; rechazó, negó y contradijo que la demanda se haya intentado dentro del lapso correspondiente para acciones de nulidad de documento público por simulación, ya que la misma tiene una duración de 5 años contados a partir de que los acreedores tienen noticia del acto simulado, como lo estipula el artículo 1.281 del Código Civil; negó, rechazó y contradijo que al momento de celebración del contrato de compra venta, carecía de la capacidad de pago y los medios económicos suficientes para el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) indicada en el contrato cuya nulidad se pretende.

Negó, rechazó y contradijo que existe simulación por mantener el vendedor la posesión del inmueble, ya que el ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, tenía el USUFRUCTO VITALICIO; negó, rechazó y contradijo que haya fraguado, maquinado o engañado a terceras personas por un beneficio económico personal.

Informes presentados por la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2025, la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, debidamente asistida por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO y BELINDA YAROSLAVY MERCHAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.162 y 74.873, respectivamente, presentó escrito de informes en el cual ratificó los hechos y las defensas previas y de fondo, señalados en el escrito de contestación de la demanda.

Solicitó que se declare con lugar la apelación y consecuencialmente sin lugar la sentencia emitida por el tribunal a quo por cuanto la acción de simulación de venta se encuentra prescrita.

Informes presentados por la parte demandante.

En fecha 2 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el cual expuso que dentro del proceso se demostró de manera contundente con pruebas documentales la cualidad y el documento fundamental de la acción, así como la prueba de informes que da como resultado que la venta realizada el 6 de abril de 2015, del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, fue simulada; que al momento de emitir el cheque N° S-91 60002251, de la cuenta N° 0102-0363-58-00-00165880 del Banco de Venezuela, no tenía fondos suficientes para cubrir los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), que se reflejó como cantidad en la compra; que tanto el vendedor como la compradora ocultaron la verdad en la compra venta, por lo que se debe restablecer y determinar que dicho bien inmueble nunca salió del patrimonio del vendedor, (…”hizo una donación indirectamente a la compradora, hermana de los demandantes, violándose la Legítima de los demás herederos”.).

Expuso que la parte demandada no probó nada de los hechos alegados en su contestación, mientras que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho mencionados en el escrito libelar, como lo es la prueba de informes, donde se demuestra que la compradora demandada, no efectuó el pago de la compra venta por no poseer los fondos suficientes en su cuenta, no paso nunca por cámara de compensación del banco, fue un acto simulado entre las partes para perjudicar a los otros herederos, hoy demandantes.

Que como ha sido reiterado por la jurisprudencia y en la sentencia N° 177 de fecha 19 de febrero de 2025, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “La Legítima es de Orden Público, pues el causante no puede disponer de la cuota legitimaria, ni puede privar de ella a quienes se debe en plena propiedad”. Que la Sala ha expresado que el sistema está encaminado por la Tutela Judicial Efectiva y por los principios procesales constitucionales, determinados por los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales son de Orden Público, por lo que no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez.

Finalmente manifestó que se probó en autos la simulación, la falta de pago fraudulento por la demandada por un cheque que nunca se hizo efectivo, el hecho de ser familia los contratantes, lo irrisorio de la cantidad acordada en el contrato y la voluntad del vendedor de no desprenderse del bien vendido; que al violentarse la Legítima a sus representados, se les ha violado flagrantemente sus derechos que son de Orden Público, lo que deriva en la imprescriptibilidad tanto de la Legítima, como de la simulación.

Observaciones a los Informes.

En fecha 8 de julio de 2025, fue presentado por la apoderada de la parte demandante, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en los siguientes términos: I) alegó que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no se observa que la parte demandada haya probado sus afirmaciones en los hechos narrados en la contestación de la demanda, por el contrario la parte accionante si probó la simulación, cuyas características son el parentesco de la compradora y el vendedor, el precio irrisorio de la compra venta, la falta de pago y falta de fondos suficientes del instrumento cambiario como lo informó el Banco de Venezuela y la Superintendencia de Bancos, así como la cualidad para demandar porque son hermanos y que la venta del bien viola la legítima de los herederos. II) Que la demandada de manera impertinente trae a colación una sentencia que decretó la prescripción decenal, la cual no tiene relación con la presente controversia, por otra parte, la simulación por la doctrina del Tribunal Supremo es imprescriptible para los herederos. III) Que la falta de pago y la Legítima, son dos instituciones civiles que no pueden ser obviadas por el juez, en el primer caso se configura la causa simulandi para cometer el fraude, la simulación absoluta; y la Legítima, interés jurídico, es el derecho que el vendedor le quitó a sus herederos. IV) Arguyó que la presente simulación es absoluta, por lo que es imprescriptible al tratarse de un bien que debió ser hereditario, los demandantes son los hijos del vendedor y continuadores del causante. Que por las razones expuestas de hecho y de derecho se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la sentencia de la primera instancia, manteniendo la Tutela Jurídica y el principio Pro accione de la parte demandante.




III
MOTIVACION
SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien, en la labor de formación de la sentencia, la primera operación intelectual, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. Esto, antes de entrar a estudiar el análisis de las pruebas de los hechos fundamento de la pretensión.

En el examen prima facie de la demanda, se observa que la pretensión de nulidad de venta por simulación, se encuentra cimentada en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento ordinario.
En este sentido, sobre la fundamentación de la acción interpuesta los precitados artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

Ahora bien, el trámite procedimental para la resolución del conflicto, debe llevarse conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

En atención a la norma ut supra citada, cuando una causa no posee un procedimiento intrínseco para su desarrollo y su consecutiva sentencia, es menester la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo. Así las cosas, de la revisión del auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2023, dictado por el tribunal a quo se observa lo siguiente: “…Fórmese expediente, inventaríese; tramítese por el procedimiento ordinario conforme lo ordena el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil;…”. Subrayado por ésta Alzada.

De lo resaltado por ésta operadora de justicia, tenemos que el artículo invocado por el tribunal a quo para la admisión de la demanda, es referente al reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, y si bien es cierto que dicho reconocimiento se tramita conforme al procedimiento ordinario, nada tiene que ver con la acción intentada de simulación de venta de un documento público.

Es de destacar qué, aunque los tramites procedimentales se llevaron conforme a derecho, la aplicación errónea de una norma por parte del tribunal de la causa, podría desembocar en la anulación del proceso y por tanto, afectar el principio de economía y celeridad procesal, a fin de evitar dilaciones innecesarias. Según Chiovenda, el principio de economía procesal es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo, éste principio se refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen. Aunado a que el principio de celeridad procesal consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas está limitada al término perentorio fijado por la norma que la rige, todo ello conforme a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Por consiguiente, se deja por sentado y como aclaratoria del auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2023, inserto al folio 48, que la norma adjetiva para la tramitación de la presente causa, corresponde al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no al artículo 450 eiusdem, como erróneamente plasmó el tribunal a quo y así se establece.

PUNTO PREVIO
Sobre el interés legítimo y personal para interponer la demanda

Ahora bien, considera oportuno ésta superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte actora para intentar la acción de simulación, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó entre otros puntos, como excepción perentoria conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar o sostener la presente acción.

En este sentido nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal, debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley, por lo que resulta inexcusable verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no es impedimento para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Por consiguiente, es importante acotar que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados. Es así como de la revisión del escrito libelar, se evidencia que el ciudadano REINALDO VARGAS CENTENO, actúa conforme al artículo 168 del Código Adjetivo, en nombre propio y en representación de sus hermanas MARÍA EUGENIA VARGAS CENTENO y MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, todos plenamente identificados, demandan como herederos, la simulación del contrato de venta de fecha 6 de abril de 2015, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, inscrito bajo el N° 309, Asiento Registral 1, Matrícula 427.18.2.1.5455, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, suscrito entre el causante LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS y su hija MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, parte demandada. Ahondando en lo peticionado por la parte actora, éste Tribunal pasa a transcribir las conclusiones del libelo de demanda que a continuación se transcribe:

...Omissis...

CONCLUSIONES

“Ciudadano Juez, no nos opusimos a las venta simulada, porque en definitiva las misma no afectaba nuestros derechos, pues se insiste, el inmueble aquí descrito en definitiva, continuó dentro del patrimonio de LUIS JOSE VARGAS ARENAS, pero fue cuando él falleció que las actuaciones de nuestra hermana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, obligan a mi persona y a quienes aquí represento, a acudir a los órganos de administración de justicia, a los fines que se declare la simulación del acto jurídico arriba descrito, cuya consecuencia, tal como se desprende de las jurisprudencias transcritas, es la nulidad de la venta y el retorno de los bienes al patrimonio del causante de mi persona y de quienes represento”.

Ahora bien, es carga in limine del demandante, demostrar que para que un heredero actúe en representación de otros comuneros en juicio, debe presentar una demanda que cumpla con los requisitos legales del Código de Procedimiento Civil, siendo los soportes clave, la documentación que acredita la representación del heredero y la condición de heredero-comunero de los representados, tales como el título de propiedad, el certificado de defunción del causante y solvencia de sucesiones, entre otros y según el caso.

De acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y como lo fundamenta el ciudadano REINALDO VARGAS CENTENO, en su escrito de demanda, los herederos pueden actuar sin poder en causas originadas por la herencia, pero para probar su cualidad de heredero y el carácter de representación de los comuneros, deberá presentar la documentación correspondiente, como el certificado de solvencia de sucesiones.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:

“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).

En el caso de marras, se evidencia que el actor consignó junto al escrito libelar, recaudos constantes en catorce (14) folios útiles, a los fines de la admisión de la acción, para demostrar la acreditación propia y la representación de los comuneros y el documento de compra venta objeto de la controversia entre los cuales se tienen: A) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano REINALDO VARGAS CENTENO (F. 34); copia fotostática simple de certificación de datos filiatorios del ciudadano REINALDO VARGAS CENTENO, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina San Antonio del estado Táchira, de fecha 2 de julio de 2015 (F. 35); B) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA EUGENIA VARGAS DE MANEIRO (F. 36); copia fotostática simple de Registro de Nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA VARGAS CENTENO, emitido por el Registro Civil de Cúcuta República de Colombia (F. 37); copia fotostática simple de datos filiatorios perteneciente a la ciudadana MARÍA EUGENIA VARGAS DE MANEIRO, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Oficina Anaco, estado Anzoátegui, de fecha 18 de enero de 2010 (F. 38); copia fotostática simple de Constancia de expedición de cédula de identidad venezolana a la ciudadana MARÍA EUGENIA VARGAS DE MANEIRO, emitida por la Oficina de Identificación y Extranjería de Venezuela, de fecha 3 de mayo de 1983 (F. 39); C) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO (F. 40); copia fotostática simple de Registro de Nacimiento de la ciudadana MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, emitido por el Registro Civil de Cúcuta República de Colombia (F. 41); copia fotostática de solicitud de nacionalidad venezolana por la ciudadana MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO (F. 42); D) copia fotostática certificada de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el N° 309, Asiento Registral 1, Matrícula 427.18.2.1.5455, Libro de Folio Real de fecha 6 de abril de 2015 (F. 43 al 47).

Ahora bien, dispone el ordinal 6° del artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340.
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omisis…)
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.

Artículo 434.
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Subrayado por este Tribunal)

Con respecto del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 624 de fecha 16 de octubre de 2025, donde la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KERCH, C.A. demanda a JOSE ANTONIO ESTEVEZ CHANCHAMIRE Y OTROS, estableció lo siguiente:

…Omisis…

A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).

Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa, contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, reiterada en el fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).

Así, del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…”

Conforme a la sentencia arriba señalada, queda meridianamente claro que el demandante incurre en omisión e incumplimiento en su responsabilidad de probar sus alegatos, si no acompaña el escrito libelar con los instrumentos en que fundamenta la acción y no se admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 del Código Procedimental, en el sentido de que se hayan indicado en su libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren los documentos, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, por lo que el demandante debe invocar dicha excepción en el escrito de la demanda, quedando salvada la omisión al no presentar el documento fundamental de la demanda.

Siguiendo con la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de junio de 2023, inserto a los folios 99 al 105, éste Tribunal trae a colación específicamente los siguientes documentales: copia fotostática simple de documento de compra venta del bien inmueble suscrito entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO GÓMEZ y el causante LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, suscrito en fecha 10 de febrero de 1977, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, hoy Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, inscrito bajo el N° 51, Folio 58, Protocolo Primero, Primer Trimestre, riela a los folios 106 y 107; marcados con las letras “B”, “C” y “D”, corren insertos copias de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos REINALDO VARGAS CENTENO, MARIA EUGENIA VARGAS CENTENO y MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, certificadas por la Notaría Segunda de Cúcuta, República de Colombia, en fecha 5 de junio de 2023, rielan a los folios 108 al 110; marcado con la letra “E” inserto al folio 111, consta copia certificada del Registro Civil de Defunción del causante LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, signado con el N° 1014275, certificado por la Notaría Segunda de Cúcuta, República de Colombia, en fecha 5 de junio de 2023.

En razón de la doctrina y jurisprudencia del cual se apoya esta sentenciadora, si bien es cierto, la parte actora se quiso valer de medios de prueba que sustenten su petición y la cualidad que ostentan en la presente causa, los mismos fueron aportados fuera del tiempo establecido para ello, aunado a ello, es pertinente acotar que los mismos carecen de valor probatorio, por ser emitidos por entes administrativos extranjeros, incumpliendo con su debida Apostilla conforme a la Convención de La Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, que establece lo que se trasunta a continuación:

“…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…”.

Así las cosas, esta operadora de justicia observa que en el presente caso, las documentales que fueron aportadas con el libelo, no resultan suficientes para ser tomados como documentos fundamentales de la demanda, puesto que en este caso de nulidad de contrato de compra venta por simulación intentada por el ciudadano REINALDO VARGAS CENTENO actuando en nombre propio y en representación de los comuneros MARÍA EUGENIA VARGAS CENTENO DE MANEIRO y MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, presuntos herederos del causante LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS, no fueron consignados como recaudos e instrumentos fundamentales, la respectiva Acta de Defunción debidamente apostillada del causante antes mencionado, documento administrativo de Declaración Sucesoral o sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como las Actas de Nacimiento debidamente apostilladas del demandante y de sus hermanas MARÍA EUGENIA VARGAS CENTENO DE MANEIRO y MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la demanda por existir la falta de cualidad del actor para intentar juicio y no quedar demostrado que se haya constituido la Sucesión del causante LUIS JOSÉ VARGAS ARENAS y su carácter como heredero, y en consecuencia se deben declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2025. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.297, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Táchira, representada por las abogadas GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO y BELINDA YAROSLAVY MERCHAN MERCHAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 13.162 y 74.873, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de SIMULACION DE VENTA interpuesta por el ciudadano REINALDO VARGAS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.770, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Táchira. En consecuencia, NULAS todas las actuaciones del presente juicio.

TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2025.

CUARTO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora













En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8321-25.-
MLPG.-