REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
DEMANDANTE: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, GERÓNIMO EDUARDO OTERO, ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN y FELIPE SEGUNDO MONTILLA ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.107, 86.368, 38.913, 143.257 y 32.226, en su orden.
DEMANDADO: VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.793.821 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Apelación contra sentencia definitiva), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2025.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inicio por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, asistido por el abogado DANNY JOSMEL MANRIQUE, contra el ciudadano VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ SEVILLA, la cual fue admitida a trámite por auto de fecha 7 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira.
La decisión del juzgado a-quo.
En fecha 13 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativas a la prescripción de la acción e inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter judicial, incoada por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON contra el ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA. TERCERO: CON LUGAR el derecho del abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, a cobrar al ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, los honorarios profesionales estimados y verificados. CUARTO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, devengados por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, los cuales serán sometidos a retasa. QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores o -de ser el caso- de la suma indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme; dicho cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, PANDEMIA COVID-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados, se fijará oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores. En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.
El recurso de apelación.
En fecha 20 de junio de 2025, el abogado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión, solo en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de lo reclamado, que fue establecido en el punto 1 y 2 y vuelto del folio 197 del cuaderno principal. Mediante auto de fecha 23 de junio de 2025 se oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir original del expediente a los fines del conocimiento de la apelación.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a éste tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 2 de julio de 2025, se le dio entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las sentencias definitivas.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó la parte actora en su escrito, que demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ SEVILLA, por el pago de los honorarios profesionales causados en el juicio por denuncia mercantil del expediente N° 1360-2022 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así mismo, alego que realizó otras actuaciones procesales, hasta que finalmente encontrándose en la espera del pronunciamiento del Tribunal, en fecha 8 de agosto de 2022, se dio por terminado el proceso, naciendo de esta manera su derecho a percibir los honorarios profesionales que le correspondían por las referidas actuaciones procesales, todo ello conforme se desprende del expediente signado con el N° 1360-2022 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Alegó, que desde la fecha en que concluyó el proceso, hasta la interposición de la demanda no se le ha convocado para disertar sobre el pago de sus estipendios profesionales, razón por la que tomando en consideración los parámetros señalados por las normativas que rigen la profesión como lo son el estudio del caso y complejidad de la acción, el valor de la acción, la experiencia y reputación como abogado, el grado de responsabilidad, la diligencia de su actuar, probidad y ética requerida, vigilancia y revisión del expediente, consultas, reuniones, traslados, la imposibilidad de patrocinar otros asuntos legales, el tiempo invertido, entre otros, procede a estimar las actuaciones procesales realizadas en la referida causa a favor del intimado.
Estimó cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de la siguiente manera:
1.- Estudio del caso y traslado hasta la ciudad de la Fría para revisión de expediente respectivo, la cual estimó en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000,00).
2.- Redacción del escrito de contestación a la denuncia mercantil, la cual estimó en la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), adjunto al presente escrito en copia fotostática simple, el aludido escrito de contestación a la denuncia mercantil.
3.-Traslado hasta la ciudad de la Fría, asistencia en el acto de contestación a la denuncia mercantil y consignación del escrito respectivo, la cual estimó en la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).
4.- Traslado a la ciudad de la Fría para revisión del expediente en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estimó en la suma de treinta y siete Mil bolívares (Bs. 37.000,00).-
Estimó e íntimo los horarios profesionales al ciudadano VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ SEVILLA, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 332.000,00). Las cuales son el resultado de la sumatoria de todas las actuaciones realizadas y calculadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia mencionada ut-supra.
Peticiones de la parte demandante.
Reclama la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil bolívares (Bs. 332.000,00) por concepto de horarios profesionales judiciales provenientes de las actuaciones realizadas en el expediente 1360-2022 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Alegatos de la parte demandada.
El abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, apoderado de la parte intimada, en su contestación a la demanda, se opuso de forma genérica al cobro de honorarios profesionales reclamados, afirmando que el intimante no tiene derecho a su cobro, y en consecuencia, resulta improcedente el pago de los mismo, que en caso de que se declare lo contrario, se acoge al derecho de retasa.
Opuso como defensas de fondo la prescripción de la acción e inepta acumulación de pretensiones, por las siguientes razones: como primero, la prescripción de la acción con fundamentó en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, aduciendo que del escrito libelar se aprecia que en el presente caso ha operado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra señalada, pues a su decir, al actor fijar como límite de la controversia, que el proceso cuyas actuaciones procesales reclama concluyó el día 8 de agosto 2022, es desde ahí que se comienza a computar el mismo, y que al realizar un simple cálculo de los días transcurridos desde esa fecha, hasta el 8 de agosto 2024, finalizaba inoperablemente el lapso de prescripción, en consecuencia, solicito que así sea declarada.
Alegó como segunda defensa, la inepta acumulación de pretensiones, argumentando que el actor al reclamar el pago de las actuaciones procesales por él ejecutadas, señala una serie de actuaciones de carácter judicial (redacción del escrito de contestación a la denuncia mercantil las cuales se comprueba fácilmente por cuanto consta en el expediente), y extrajudiciales (como el estudio del caso y los traslados a los efectos de revisión del expediente, entre otras, de las cuales no se demuestra que sean actuaciones judiciales que consten en el expediente, sin contar que pretende cobrar actuaciones judiciales ya señaladas, adicionándole actuaciones extrajudiciales como el traslado, las cuales se sustancian y deciden por procedimientos disímiles o distintos, aunado a que reclama la revisión de un expediente distinto al que desarrollo las mismas, el cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que ocasiona la institución procesal de la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil y así solicita y sea declarada.
Manifestó que el actor incurrió en una inadecuada fundamentación legal, que ocasiona confusión y crea incertidumbre en cuanto a la procedencia de su acción, por cuanto, sustenta aquella como si fuera una acción de cobro de honorarios por costas procesales, la cual tiene un tratamiento procesal disímil a la acción directa de cobro de honorarios profesionales, lo que produce a su decir, una indeterminación del objeto de la pretensión.
Alegó que ratifica la oposición al cobro de honorarios profesionales peticionado por el actor, señalando que se realizaron pagos al abogado intimante cada vez que se apersonaba en la clínica donde labora el intimado, en la ciudad de la Fría conforme se evidencia de diversos mensajes de datos y correos electrónicos.
Concluyo, diciendo que la suma que pretende el intimante es exagerada tomando en consideración su escasa actuación en dicho proceso, sin mencionar que el juicio atendido consistía en una denuncia mercantil, de naturaleza de jurisdicción voluntaria, con una mínima cuantía, el cual fue resuelto, no por sentencia del tribunal, sino por un desistimiento, de manera que el mismo no fue complicado, como señala el actor.
Informes en esta instancia.
En fecha 13 de agosto de 2025, el abogado JAVIER COLMENARES CALDERÓN, actuando con el carácter de autos, y siendo la oportunidad procesal para presentar escrito de informes, en la cual alegó que el tribunal de la cognición, dejo sin efecto su derecho a percibir los honorarios profesionales que se corresponde por la diligencias judiciales que se mencionan en los puntos 1 y 2, mencionados ab initio del vuelto del folio 197 del cuaderno principal de este mismo expediente N° 8339, cuando señalo la recurrida, que no cumplió con el deber que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no probo la realización de esas actuaciones profesionales. En efecto, señala la recurrida, lo siguiente y citó:
“… estima esta sentenciadora que el intimante no logró probar las actuaciones extraprocesales alegada en el libelo”.
Que al respecto de la cita anterior, manifestó que sobre este tema, ha venido sosteniendo la doctrina de casación en forma diuturna, que dichas actividades como los traslados del abogado intimante a la ciudad de la Fría en este caso, son diligencias íntimamente ligadas al proceso y por lo tanto inherentes y necesarias al mismo, pues por mera lógica fáctica y procesal, resulta indefectible colegir que si la causa se está ventilado en la referida ciudad y el abogado reside en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para cumplir con su deber derivado del patrocinio del caso que le ha sido confiado, resulta indiscutible que, el traslado es evidentemente necesario, lógico y como se dijo, inherente e íntimamente relacionado, unido y /o ligado a la litis.
Alegó que para que el profesional del derecho a quien se le ha confiado algún caso, pueda abordar la litis de manera adecuada, idónea y ética, debe realizar un estudio del caso a fin de iniciar la redacción del escrito o escritos que sean necesarios y pertinentes.
Criterios doctrinarios de casación:
Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 65 de fecha 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otros contra Vittorio Piaccentini,, expediente N° 99-911, que ratifica el criterio sentando mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, el cual fallo estableció lo siguiente:
“En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y la elaboración de la demanda y /o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus Sine Actore).
También mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de mayo de 2013, recaída en el expediente N° AA20-C-2012-000470 caso Rafael Antonio Macías Mata y otros contra Vittorio Picaccentini expediente N° 99-911, que ratifica el criterio sentado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2000.
Que para derivar de una interpretación devenida de la mera lógica, arribar a la conclusión de que para patrocinar un caso es necesario su previo estudio y coetáneamente, si el mismo se ventila fuera de la ciudad en que el abogado tiene su residencia y/o domicilio, resulta también lógico colegir que es indefectible trasladarse hasta el tribunal que conoce de la causa cuyo patrocinio le ha sido encomendado, al menos las veces necesarias para imponerse de los autos es claro que se trata de hecho notorios, los cuales están exentos de prueba según lo dispone el artículo 506 único de Código de Procedimiento Civil.
Alego que las diligencias intimadas y estimadas por él, fueron declaradas improcedentes en primer grado de la jurisdicción como consecuencia de una supuesta ausencia de pruebas y por colegirse que las mismas están vinculadas al proceso, de manera que, al ser o tratarse de hechos notorios por mandato de la ley (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), son insuficientes, por cuanto no son objeto de prueba.
Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, que ordene o declare la procedencia de los puntos que constituyen el tema decidendum con todos los pronunciamiento de ley correspondiente.
Síntesis de la controversia.
La controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia al cobro de Trescientos Treinta y Dos Mil bolívares (Bs. 332.000,00) por concepto de horarios profesionales judiciales provenientes de las actuaciones realizadas en el expediente 1360-2022 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al ciudadano Víctor Raúl Martínez Sevilla, así como la procedencia o no a la oposición a la intimación de honorarios.
III
MOTIVA
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
De la norma anteriormente citada se desprende que, el derecho al cobro por honorarios profesionales, tiene como requisito para que prospere su pretensión, que haya habido pronunciamiento judicial en el cual se condene a la parte vencida al pago de las costas procesales; asimismo señala la normativa, un límite para las costas reclamadas, las cuales no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, prevé que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Y establece que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Las costas procesales, constituyen una forma de indemnización que debe la parte totalmente vencida a la parte victoriosa, para de esta forma indemnizarla de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho; vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial y entre ellos se cuentan los honorarios de abogados.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 251, de fecha 15 de junio de 2011 señaló:
“… si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados prescribe que las costas pertenecen a la parte, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria que ha tenido que realizar quien lo contrató; entonces, ellos representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso; por ende su monto forma parte de las costas, lo que deviene en que el abogado representante honorarios al perdidoso obligado a pagar las costas procesales”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que los honorarios profesionales de abogado, vienen a constituir una indemnización que se le debe pagar por los gastos ocasionados en el desarrollo del proceso, en la búsqueda de una declaración judicial, gastos generados al inicio del proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Calificación jurídica del asunto a decidir.
En el presente caso, el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, con el carácter en autos, actuando como apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ SEVILLA, en la causa que dio origen a los honorarios reclamados, interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del referido ciudadano, por las actuaciones realizadas en virtud del mandato conferido en la causa que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Con respecto a los honorarios profesionales de abogados, es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cuando el abogado intima honorarios inicia un proceso que constituye una manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial, en el caso concreto, al abogado le asiste el derecho de estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, cuando lo considere pertinente o conveniente. El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferentes, una de conocimientos, cuyo comienzo se produce con el libelo de la demanda que contenga la estimación e intimación de dichos honorarios, lo que comporta una verdadera demanda de cobro, culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimada los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, contra la cual se puede ejercer recurso de apelación y el extraordinario de casación. En la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y si la parte intimada lo decide, puede acogerse al derecho de retasa con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
Es importante destacar, que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Corre inserto los folios 10 al 51, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20987 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en las cuales se constatan las actuaciones cuyo pago intima el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN.
A los folios 10 al 12, corre inserto copia fotostática certificada del poder especial autenticado por ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 4, tomo 10, folios 11 hasta 13 del año 2021, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Víctor Raúl Martínez Sevilla le otorgo poder especial a los abogados Javier Ernesto Colmenares Calderón y María Zenaida García Méndez.
A los folios 13 y 14, corre inserto copia fotostática certificada de la diligencia consignada por el ciudadano Víctor Raúl Martínez, de fecha 25 de octubre de 2021, debidamente asistido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la cual solicita inspección judicial ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente solicitó copia fotostática certificada del auto de fecha 4 de noviembre de 2021, emitido por el mencionado tribunal, acordando copias fotostáticas certificadas de los folios 13, 14 y 15 del cuaderno principal, copias que fueron solicitadas por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón apoderado judicial del demandante, se le da valor probatorio, por cuanto fueron actuaciones realizadas por el apoderado actor en la causa de denuncia mercantil.
A los folios 15 al 24, corre inserto copia fotostática simple de la cual se desprende escrito de contestación a la denuncia mercantil cual fue presentado ante el tribunal Segundo del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2022, por el ciudadano Víctor Raúl Martínez asistido del abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón. El cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, de la cual hace fe de que el ciudadano Víctor Raúl Martínez Sevilla asistido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, presentó escrito de contestación a la denuncia mercantil.
Corre inserto a los folios 25 y vto y 115, copia fotostática simple de diligencia presentada por el abogado Pedro Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante (Jesús Maldonado), y por la otra el ciudadano Victor Raúl Martínez Sevilla, asistido por el abogado Johnny Claret Duque Paz, actuando en su carácter de parte denunciada, en fecha 09-08-2022, en el expediente signado con el N° 1360-2022, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; La cual por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 26 al 41, copias fotostáticas simples de actuaciones que cursan en el expediente N° 15.926, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – La Fría, con fecha de entrada 08-06-2021, en el cual el ciudadano Jesús Maldonado, en su carácter de socio y copropietario, asistido por el abogado Josman Acosta, en fecha 28-05-2021, solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Centro Materno Quirúrgico Santa Ana, C.A., dichas copias fotostáticas por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 42 al 46, corren copias fotostáticas simples de cedula catastral del inmueble ubicado en Barrio Sucre vereda 4 N° 3-3-22; 3-28 a nombre del ciudadano Víctor Raúl Martínez Sevilla, emitida por la Alcaldía de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2009, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente. (Folios 42 al 46)
A los folios 47 al 49, corre copia fotostática simple de documento de propiedad a nombre Víctor Raúl Martínez Sevilla, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 24 de noviembre del año 1998, quedando registrado bajo el N° 44, Tomo 009, protocolo 01, folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre del año 1998, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 104 al 114, corre inserto copia certificada mecanografiada del escrito libelar protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 5 de agosto de 2024, quedando inscrito bajo el número 7 folio 72 del tomo 8 del protocolo de transcripción del mismo año, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, copias que son el libelo de demanda por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones que ya están dentro de la demanda y por lo tanto el tribunal no las aprecia ni valora.
Sobre las siguientes documentales a los fines de conferirle valor probatorio se tiene:
• Diligencia consignada por el ciudadano Eduardo Vivas en fecha 24-02-2025, mediante la cual solicitó expedición de copias certificadas de los folios 19 y vto y 20, respectivamente del expediente N° 36.813, así mismo solicitó se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la citación de la ciudadana Roció Martínez en su carácter de parte demandada, señalando la nueva dirección para la práctica de la misma. (F. 117); - Auto de fecha 28-02-2025, mediante el cual el referido Tribunal, ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Eduardo Vivas. De igual forma, acordó que el alguacil del Tribunal practicara la citación de la parte demandada en la dirección suministrada. (F. 118).
• Corre inserto copia simple con sello húmedo del Escrito de apelación ejercido contra la inspección judicial extra litem practicada en fechas 09 y 10-06-2021, presentado por el ciudadano VICTOR RAUL MARTINEZ SEVILLA, asistido por los abogados JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON y MARÍA ZENAIDA GARCÍA MÉNDEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – La Fría, en el expediente N° 15.926, con acuse de recibo de fecha 30-08-2021, mediante el cual denunciaron una serie de irregularidades en la transcripción y consignación del acta, así como ratificaron la oposición realizada. (F.164 y 165)
• Corre inserto Auto de fecha 08-06-2021, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 166).
• Corre inserto diligencia de fecha 06-07-2021, mediante el cual el alguacil del referido tribunal, informó que la parte solicitante le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 167).
• Corre inserto auto de fecha 30-08-2021, mediante el cual el mencionado Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado Javier Colmenares actuando en su carácter de apoderado Víctor Martínez parte demandante. (F. 168).
• Corre inserto autos de fecha 13-09-2021, mediante el cual el referido tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante. Se libró oficio N° 154 al juzgado comisionado. (F. 169 y 170).
• Corre inserto escrito de informes presentado por el abogado JAVIER COLMENARES en fecha 12-11-2021. (F. 172 y Vto.).
• Corre inserto escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado JAVIER COLMENARES en fecha 25-11-2021. (F. 173 y Vto.)
• Decisión interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha 08-06-2021, mediante el cual decretó medida innominada de prohibición de efectuar actos contenidos en el documento objeto de pretensión y así como de prohibición de efectuar perturbaciones al normal funcionamiento del Centro Materno Quirúrgico “Santa Ana C.A.”. Se libraron los oficios Nos. 070 y 071 a la parte demandada y ente señalado. (F. 174 al 178).
En relación a las documentales arriba señaladas, este tribunal no las aprecia ni valora ya que fueron actuaciones que no forman parte del asunto debatido y se refieren a otras causas, cuyas actuaciones no fueron reclamadas por el abogado demandante.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Felipe Segundo Montilla Albarran, no se puede valorar ya que no consta en autos la evacuación de dicha prueba.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
A los folios 125 al 156, corre inserto copia fotostática certificada del libro de préstamos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales que tiene el secretario del tribunal, la cual hace plena fe que en fecha 20 de abril de 2022 según se evidencia al folio 128, el abogado Javier Colmenares solicitó en el libro de préstamos el expediente N° 1360, el cual es llevado ante dicho tribunal.
Al folio 157, riela Recibo de Pago en original de fecha 10-03-2022, en donde la ciudadana María Zenaida García Méndez, recibe por parte del ciudadano Víctor Raúl Martínez Sevilla la cantidad de seiscientos dólares de los Estado Unidos de América (USD 600,00), se trata de un instrumento privado que fue impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, que no tiene valor probatorio ya que dicho pago fue realizado por una persona que no guarda ninguna relación con la causa en mención.
En cuanto a la prueba Testimonial de la ciudadana Nidia Visney Madera Escobar, promovida en el lapso probatorio, no se valora por cuanto no consta su evacuación de la misma en las actas procesales.
CONCLUSIÓN DEL ACERVO PROBATORIO.
De la exhaustiva observación de las actas y actuaciones procesales que conforman la presente causa, quedó demostrado los alegatos esgrimidos por la parte actora en cuanto a su pretensión de cobro de honorarios profesionales en la causa signada con el N° 1360-2022, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual, esta juzgadora determina que al abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, en el juicio de denuncia mercantil, instaurada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ SEVILLA parte demandada en este juicio. Así se decide.
En tal virtud, y a los fines de determinar con exactitud la pretensión del demandante, pasa este Tribunal a mencionar las actuaciones descritas y valoradas favorablemente por esta operadora de justicia, quedando demostrada la siguiente:
1.- Escrito de contestación a la demanda de denuncia mercantil, de fecha 20 de abril de 2022, presentada en su oportunidad por el ciudadano VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ SEVILLA, asistido del abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estimó en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).
2.- Asistencia jurídica del demandado VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ SEVILLA, por parte del abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 110.000,00).
Ahora bien, de las actuaciones alegadas por la parte accionante referente al traslado en dos oportunidades a la ciudad de la Fría, a los fines de revisión y estudio del caso, que fueron objeto de apelación en la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, estimadas en las cantidades de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), respectivamente; resulta forzoso para esta sentenciadora afirmar que la parte actora no logró demostrar la actuaciones profesionales que afirma haber realizado, limitándose únicamente a alegarlas sin respaldo documental ni procesal. En consecuencia al no existir constancia objetiva que acredite tales gestiones carece de fundamento la pretensión de cobro de honorarios con respecto a los traslados realizados a la ciudad de la fría. Así se decide.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho y al no haber cumplido con su responsabilidad, debe recaer sobre él las consecuencias de su conducta, por cuanto al no presentar los elementos probatorios de forma documental que demuestren los hechos que alegó y en consecuencia, al ser tales hechos uno de los fundamentos de su pretensión, las actuaciones referentes al traslado a la ciudad de la Fría deben declararse sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, con base en todas las consideraciones realizadas y en virtud de que quedó demostrado que el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, en nombre de su poderdante ciudadano VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ SEVILLA, actuó en el ejercicio del mandato conferido en el proceso que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales, se declara con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales; por tanto el referido abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, tiene derecho a reclamar sus honorarios profesionales, equivalente a la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el monto al que ascienden las actuaciones que efectivamente fueron realizadas en el expediente N° 1360-2022, por el citado profesional del derecho.
En consecuencia esta operadora de justicia, ratifica la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 13 de junio de 2025 y una vez quede firme el presente fallo, la causa continuará conforme a lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2025. Una vez quede firme el presente fallo, la causa continuará conforme a lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8339-25
MLPG/
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